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TSDJ BOG - Sentencia 110013105031-2021-00378-02 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 110013105031-2021-00378-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: GERARDO CARDONA GARCÍA

Demandado: AVIANCA S.A.

Radicación: 110013105031-2021-00378-02

Apelación Sentencia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-031-2021-00378-02

DEMANDANTE: GERARDO CARDONA GARCÍA

DEMANDADO: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO

AVIANCA S.A.

ASUNTO: Apelación Sentencia del 25 de julio de 2024

JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de

Bogotá

TEMA: Reintegro - Acreencias laborales

DECISIÓN: Confirma

Hoy, Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOB AR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el

2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por GERARDO CARDONA GARCÍA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. , con radicado No. 1100131-05-031-2021-00378-02.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA Y REFORMA1

El demandante, a través de apoderado judicial, presentó proceso

1 PDF 2 y 12 Cuaderno de primera instanciaOrdinario Laboral

Demandante: GERARDO CARDONA GARCÍA

Demandado: AVIANCA S.A.

Radicación: 110013105031-2021-00378-02

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ordinario laboral de primera instancia, para que se le reconozca su condición de afiliado a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC y que dicha organización presentó pliego de peticiones a Avianca S.A. el 8 de agosto de 2017. Además, pretendió se declare que, para la fecha de terminación del vínculo, por renuncia motivada, se encontraba vigente el conflicto colectivo; y que no existía justa causa para su despido.

Igualmente pretendió que se declarara la nulidad o ineficacia de la renuncia motivada presentada el 27 de abril de 2018, por estimar que obedeció a conductas imputables al empleador , así como la nulidad o ineficacia del

Igualmente pretendió que se declarara la nulidad o ineficacia de la renuncia motivada presentada el 27 de abril de 2018, por estimar que obedeció a conductas imputables al empleador , así como la nulidad o ineficacia del despido y la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

Solicitó, además, que se declarara que no tuvo participación activa en la promoción, liderazgo u orientación del cese de actividades desarrollado entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 20 17; que los actos desplegados por la demandada constituyeron persecución sindical con vulneración de la Convención Colectiva de Trabajo, del laudo arbitral proferido en diciembre de 2017 y de las disposiciones legales invocadas ; que el Ministerio del Traba jo no constató ni el cese , ni su intervención en la huelga referida.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a la demandada al reintegro o reinstalación en el cargo que desempeñaba —capitán del equipo A320 — o en uno de ig ual o superior categoría, en las mismas o mejores condiciones laborales y salariales; al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, incluidos primas legales y extralegales, beneficios convencionales, aportes al sistema de seguridad social, valores correspondientes al período comprendido entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, debidamente indexados; pago de intereses y lo que corresponda conforme a las facultades ultra y extra petita , además de p ago de costas.

correspondientes al período comprendido entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, debidamente indexados; pago de intereses y lo que corresponda conforme a las facultades ultra y extra petita , además de p ago de costas.

En forma subsidiaria, para el evento de no prosperar el reintegro, solicitó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem,Ordinario Laboral

Demandante: GERARDO CARDONA GARCÍA

Demandado: AVIANCA S.A.

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intereses, indexación y costas.

El demandante manifestó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el 9 de noviembre de 1995, desempeñándose para la fecha de terminación como capitán del equipo A320, con un salario promedio mensual de $16.805.700.

Indicó que se encontraba afiliado a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, organización sindical beneficiaria de CCT suscritas con la empresa y del laudo arbitral proferido el 7 de diciembre de 2017, aclarado el 19 de enero de 2018.

Señaló que el 8 de agosto de 2017 , ACDAC presentó pliego de peticiones a la empresa, iniciándose la etapa de arreglo directo el día 23 del mismo mes y año. Además, informó que, entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, se desarrolló un cese de actividades por parte de pilotos

peticiones a la empresa, iniciándose la etapa de arreglo directo el día 23 del mismo mes y año. Además, informó que, entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, se desarrolló un cese de actividades por parte de pilotos afiliados al sindicato. Indicó que , mediante Resolución 3744 del 28 de septiembre de 2017 el Ministerio del Ramo ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento, el cual profirió laudo a rbitral el 7 de diciembre de 2017, notificado el 11 de ese mismo mes y año y aclarado el 19 de enero de 2018, incluyendo una cláusula de no represalias.

Manifestó que , con posterioridad al cese de actividades la empresa anunció la realización de procesos disciplinarios contra pilotos afiliados a ACDAC. Relató que , el 15 de febrero de 2018 fue notificado de apertura de proceso disciplinario y citado a audiencia de descargos para el 28 de febrero de 2018. Expuso que , en dicha audiencia no contó con acompañam iento sindical ni apoderado, presentándose una serie de irregularidades. Indicó que, mediante acta del 28 de febrero de 2018 se dispuso la suspensión de su contrato por ocho días. Señaló que , el 9 de marzo de 2018 presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación contra dicha decisión.

Afirmó que , desde diciembre de 2017 no se le permitió realizar entrenamientos, simuladores ni actividades de vuelo, a diferencia de pilotos no sindicalizados, lo que le generó pérdida de proeficiencia y afectación de su habilitación para volar.Ordinario Laboral

Demandante: GERARDO CARDONA GARCÍA

entrenamientos, simuladores ni actividades de vuelo, a diferencia de pilotos no sindicalizados, lo que le generó pérdida de proeficiencia y afectación de su habilitación para volar.Ordinario Laboral

Demandante: GERARDO CARDONA GARCÍA

Demandado: AVIANCA S.A.

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Indicó que , el 27 de abril de 2018 presentó carta de terminación del contrato de trabajo, señalando que era por las causas imputables al empleador allí relacionadas, sin que recibiera respuesta frente a los motivos señalados.

En cuanto al conflicto colectivo, señaló presuntos incumplimientos convencionales, la existencia y aplicación de un pacto colectivo, imposición de cláusulas contractuales relacionadas con dicho pacto, decisiones administrativas sancionatorias del Ministerio del Trabajo contra la empresa, la intervención de autoridades administrativas, y actuaciones que, según afirma, vulneraron derechos de asociación, negociación colectiva y no discriminación.

Sostuvo que , para la fecha de terminación d el vínculo , el conflicto colectivo promovido con ocasión del pliego presentado el 8 de agosto de 2017 se encontraba vigente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA 2

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda, y como argumentos de d efensa indicó que AVIANCA S.A. , en calidad de empleador actuó con debida diligencia y con apego a la normatividad vigente.

Alegó, que el promotor de la acción actuó de manera consciente, en

argumentos de d efensa indicó que AVIANCA S.A. , en calidad de empleador actuó con debida diligencia y con apego a la normatividad vigente.

Alegó, que el promotor de la acción actuó de manera consciente, en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad. Añadió que, no es procedente declarar los efectos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que, el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador.

Formuló excepciones previas de prescripción, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada, última que también elevó como excepción de mérito, además de las de i nexistencia de la obligación, falta de título y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, pago y compensación, buena fe, inoponibilidad, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 PDF 9 y 16 Ibídem.Ordinario Laboral

Demandante: GERARDO CARDONA GARCÍA

Demandado: AVIANCA S.A.

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Por Auto del 12 de abril de 20233, el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el presenta asunto al Despacho homólogo Cuarenta y Siete (47), en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo del 2023.

El último Juzgado en m ención profirió sentencia que pu so fin a la primera instancia el 25 de julio de 2014, en la que resolvió:

marzo del 2023.

El último Juzgado en m ención profirió sentencia que pu so fin a la primera instancia el 25 de julio de 2014, en la que resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada AVIANCA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante GERARDO CARDONA GARCIA, e inclúyase como agencias en derecho 1 S.L.M.V. En firme la presente providen cia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS.”

Para arribar a la anterior decisión, señaló que no existió controversia en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo, que operó el fenómeno de la prescripción, como quiera que se elevó reclamación hasta el 21 de abril de 2021, por lo que, encontró prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2018.

Indicó el A quo que, no obra ningún tipo de reclamación que date del 27 de abril de 2018 y que el presente asunto no se puede discutir la nulidad de la terminación del contrato, pues se trata de una renuncia motivada, por lo que el eje central es un despido indirecto, indicando que no se acreditaron los actos

de abril de 2018 y que el presente asunto no se puede discutir la nulidad de la terminación del contrato, pues se trata de una renuncia motivada, por lo que el eje central es un despido indirecto, indicando que no se acreditaron los actos de persecución, discriminación, injuria y calumnia hacia el demandante, pues incluso este contaba con turnos programados desde el 2017.

Indicó que en el proce so disciplinario no se evidenció ningún tipo de irregularidad, ni tuvo relación alguna en el conflicto entre ACDAC y AVIANCA

3 PDF 28 Ibídem.Ordinario Laboral

Demandante: GERARDO CARDONA GARCÍA

Demandado: AVIANCA S.A.

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S.A.; que, si bien se suscribió acta de acuerdo el 25 de noviembre de 2021, su fin era la terminación del conflicto generado como consecuencia del cese de actividades; y que no hay lugar a sanción moratoria, como quiera que, se encuentra acreditada la relación laboral y el pago de las acreencias laborales originadas en el vínculo laboral.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora elevó recurso de apelación en su contra.

Como sustento de ello, manifestó que el 25 de noviembre de 2021 se suscribió un acta entre ACDAC y AVIANCA S.A. para poner fin al conflicto colectivo que surgió entre estas en septiembre de 2017; que en esta se pactó que AVIANCA S.A. iba a reintegrar al actor sin solución de con tinuidad; que

colectivo que surgió entre estas en septiembre de 2017; que en esta se pactó que AVIANCA S.A. iba a reintegrar al actor sin solución de con tinuidad; que esto se hizo atendiendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.; que allí se pactó el pago de aportes a seguridad social por el tiempo que hubiera durado el cese de actividades, que no fueron excluidas las acreencias laborales durante el tiempo, pudiendo el piloto acudir a una mesa de dialogo con AVIANCA S.A. y que se tendría como fecha inicial del contrato de trabajo la inicialmente celebrada, es decir, que no habría solución de continuidad; que lo anterior implica, q ue al existir reintegro , se debe tener en cuenta que el contrato de trabajo nunca finalizó, siendo dable reconocer su salario y prestaciones sociales.

Dijo que, en todo caso, está demostrado que el actor renunció como consecuencia de actos de fuerza del empleador al haber hecho parte del cese de actividades en 2017, lo que se acreditó con las injurias y calumnias emitidas por AVIANCA S.A. contra todos sus agentes, y las persecuciones al no suministrarle vuelos, lo que generó la pérdida de su autonomía de vuelo al no hacer este en 90 días.

Igualmente, indicó que, en suma, hubo violación del proceso disciplinario, pues no estuvo acompañado de dirigentes sindicales y fueron citados en el mismo día 39 diligencias de descargos, lo que desbordó la posibilidad de atención de tales dirigentes de tales actos; que además seOrdinario Laboral

Demandante: GERARDO CARDONA GARCÍA

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posibilidad de atención de tales dirigentes de tales actos; que además seOrdinario Laboral

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negaron las pruebas que pidió el actor a su favor, incluso, hizo de su recurso de apelación, y no se tramitó, todo esto, para dejarlo en tierra.

Por tanto, consideró que la renuncia del capitán es tá acreditada, por demás que existe una entrevista en la que el Representante Legal de la compañía trató de inmorales a los afiliados de ACDAC; y que el despido indirecto en este caso permite reconocer el reintegro y no la indemnización, puesto que medió un conflicto colectivo que inició con un pliego de peticiones, por lo que, se gozaba de fuero circunstancial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, siendo presentados por ambas partes.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos efectuados por el recurrente, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jur ídico a resolver en el sub lite, determinar si erró la A quo al tener como no probado

efectuados por el recurrente, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jur ídico a resolver en el sub lite, determinar si erró la A quo al tener como no probado el despido indirecto y, de manera consecuente, ordenar el pago de las acreencias laborales legales y convencionales.

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente memorar que, la relación laboral puede terminarse de manera anticipada, ya sea por mutuo acuerdo entre las partes o por decisión de alguna de estas alegando alguna justa causa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno o las convenciones o pactos colectivos.Ordinario Laboral

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En el mismo sentido, debe recordarse que desde tiempo atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535, CSJ SL4547-2018, CSJ SL1114-2021, entre otras, ha establecido una carga probatoria respecto de cada uno de los extremos de dicho vínculo contractual, correspondiéndole al trabajador demostrar que la iniciativa de ponerle fin a la relación provino del empleador y, a éste le atañe acreditar la justeza del despido.

En el presente asunto, sería del caso entrar a analizar los supuestos fácticos y probatorios con el fin de determinar si en el presente asunto, en efecto , aconteció un despido indirecto como lo platea la parte promotora de la Litis, así

En el presente asunto, sería del caso entrar a analizar los supuestos fácticos y probatorios con el fin de determinar si en el presente asunto, en efecto , aconteció un despido indirecto como lo platea la parte promotora de la Litis, así como la ineficacia de la renuncia motivada y el fuero circunstancial, sin embargo, no puede desconocerse que en el archivo 18 del plenario, reposa el Acta Principal del Acuerdo celebrado el 25 de noviembre de 2021 entre AVIANCA S.A. y ACDAC, por medio del cual buscaron “cerrar de manera definitiva las diferencias que se han presentado frente a la legalidad o no de la decisión de desvinculación de los pilotos a ACDAC que parti ciparon en la huelga llevada a cabo entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017 (..)”.

En dicho documento, se acordó de manera principal el reintegro o restitución, sin solución de continuidad , de aquellos aviadores que fueron despedidos por su participación en la referida huelga, a quienes renunciaron de manera motivada con ocasión a ello y al grupo de 8 pilotos a quienes se les ejerció la justa causa por pensión, estando en desarrollo la aludida manifestación, ello en los siguientes términos:

“ (…)

3. El reintegro o restitución será efectivo a partir del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) para efectos de la incorporación a la nómina, salvo aquellos que por motivos personales o por el cumplimiento de compromisos requieran un plazo adicional o aquellos que manifiesten su negativa al reintegro. Las condiciones de entrenamiento se definirán en un

aquellos que por motivos personales o por el cumplimiento de compromisos requieran un plazo adicional o aquellos que manifiesten su negativa al reintegro. Las condiciones de entrenamiento se definirán en un documento anexo a la presente acta, que hace parte integral de la misma. Para aquellos aviadores que manifiesten su intención de reincorporarse por fuera de los plazos establecidos, no se les asegurará el cupo en el escalafón y serán incorporados a necesidad operacional de la compañía.

(…)Ordinario Laboral

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6. El reintegro y/o restitución de los para los aviadores relacionados en la lista adjunta se hace sin solución de continuidad de su contrato de trabajo, garantizando el reentrenamiento y recalificación para un adecuado inicio de la prestación del servicio de AVIANCA. No obstante, lo anterior, en lo relacionado con las acreencias laborales que se hubieren podido causar durante el periodo en que los pilotos reintegrados estuvieron cesantes, se acuerda entre las partes regirse por lo establecido en el numeral 11 y 12 del presente acuerdo.

7. Una vez se produzca el reintegro de los aviadores, AVIANCA S.A. pagará a las entidades de seguridad social el valor correspondiente a las cotizaciones por salud y pensión, causadas durante el tiempo que estuvo cesante el Aviador, es decir, desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro.

(…)

11. Frente a lo relacionado con las acreencias laborales causadas durante el tiempo que han estado cesante los aviadores beneficiarios de la

cesante el Aviador, es decir, desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro. (…)

11. Frente a lo relacionado con las acreencias laborales causadas durante el tiempo que han estado cesante los aviadores beneficiarios de la presente acta, las partes acuerdan establecer una mesa de diálogo social para definir el valor a pagar por parte de AVIANCA S.A.

12. El reintegro o restitución aquí acordado implica la no solución de continuidad de los pilotos relacionados en la lista adjunta, en los términos del numeral 13 del presente documento. No obstante, como quiera que este acuerdo surge de la voluntad de las partes, dejamos expresamente pactado que para resolver lo relacionado con el pago de las eventuales acreencias laborales a las que el piloto considere tener derecho, entre otras como salari os, primas legales y extralegales, y auxilios causados durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación de los contratos de trabajo de cada piloto y el 1° de julio de 2021, se establecerá una mesa de diálogo social con la ACDAC. En caso de llegarse a un acuerdo entre AVIANCA S.A. y ACDAD sobre el tema económico del tiempo que estuvieron desvinculados, se firmará una conciliación con los requisitos legales, ante los Jueces Laborales del Bogotá o dentro de cada uno de los procesos judiciales que actualmente cursan en los distintos Juzgados Laborales del país, con ocasión de los despidos por la huelga donde se dejará consignado el monto a pagar así como las condiciones que se acuerde entre AVIANCA S.A. y ACDAC y cada uno de los pilotos titulares del proceso judicial. Según el caso, estas conciliaciones se

se dejará consignado el monto a pagar así como las condiciones que se acuerde entre AVIANCA S.A. y ACDAC y cada uno de los pilotos titulares del proceso judicial. Según el caso, estas conciliaciones se llevarán a cabo ante cada uno de los despachos judiciales que están conociendo de los procesos en mención. De no llegar a un acuerdo entre AVIANCA S.A. y ACDAC, frente a las acreencias laborales o derechos económicos que el piloto considere se le daba reconocer por el tiempo causado desde la terminación de su contrato hasta el reintegro, y si fuere la voluntad del piloto y ACDAC seguir con las acciones que considere apropiadas para la obtención d e este reconocimiento económico tendrá la posibilidad de hacerlo, sin que esto implique un cambio en la decisión del reintegro por parte de la empresa y sus derechos laborales legales y convencionales se vayan a ver afectados. Sin embargo, únicamente cuando exista acuerdo entre ACDAC y AVIANCA S.A., o sean decididas las acciones para obtener el pago del restablecimiento económico y jurídico de quienes fueron despedidos o hayan renunciado motivadamente se entenderá que se ha resuelto de maner a definitiva el conflicto entre ACDAC Y AVIANCA en cuanto a los hechos que motivaron el presente acuerdo.

13. Como consecuencia del reintegro o restitución y de los numeralesOrdinario Laboral

Demandante: GERARDO CARDONA GARCÍA

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precedentes del acuerdo, para su efectividad, no se suscribirán nuevos contratos de t rabajo por parte de los aviadores restituidos, y

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precedentes del acuerdo, para su efectividad, no se suscribirán nuevos contratos de t rabajo por parte de los aviadores restituidos, y en todo caso se tiene como fecha de inicio de labores a la empresa la misma que aparece en el primer contrato de trabajo que el aviador suscribió con esta. (…)” (Negrillas propio del original).

Del anterior acuerdo, se puede extraer que la convocada adoptó la decisión de reintegrar a los trabajadores que participaron en el cese de actividades, sin solución de continuidad , a partir del 1° de julio de 2021, encontrándose entre ellos el promotor de la acción en el numeral 63 de la lista anexa a la que hace referencia el mismo acuerdo.

Ahora bien, del interrogatorio de parte del demandante es dable extraer que AVIANCA S.A. le hizo el ofrecimiento para acogerse al acuerdo que celebró con ACDAC, que lo rei ntegraron y que se acogió al acuerdo aludido, presentando nuevamente renuncia con posterioridad.

En dichos términos, resulta claro que el demandante se reintegró sin solución de continuidad a la convocada y sin la necesidad de que se celebrara un nuevo contrato; por consiguiente, resulta inane el estudio de la nulidad de los procedimientos disciplinarios que conllevaron a la finalización del contrato de trabajo, ello por cuanto ACDAC y AVIANCA S.A. superaron las diferencias que se suscitaron frente a la ilegalidad o no de la decisión de desvinculación tomada en este caso por el demandante, con la suscripción de dicho acuerdo, al

de trabajo, ello por cuanto ACDAC y AVIANCA S.A. superaron las diferencias que se suscitaron frente a la ilegalidad o no de la decisión de desvinculación tomada en este caso por el demandante, con la suscripción de dicho acuerdo, al que, en todo caso, se acogió al manifestar su voluntad de reintegrarse.

En ese orden de ideas, es claro que el accionante ya fue reintegradono siendo objeto de discusión la posterior renuncia que anuncia en su interrogatorio de parte-, por lo que, en este punto el estudio de la nulidad del procedimiento disciplinario que se le realizó al demandante el 28 de febr ero 2018 resulta inocuo, al igual que su reintegro, el cual ya aconteció como se ha dicho, pues por decisión de las mismas partes tal procedimiento de terminación se tornó ineficaz.

Nótese como dentro de la demanda el reintegro se solicita como consecuencia de las pretensiones declarativas, y se hace alusión a que elOrdinario Laboral

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despido es consecuencia de la participación del actor en el cese de actividades del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017, por lo que, a juicio del trabajador la terminación de su víncul o se fundó en actos discriminatorios y de persecución desplegados por AVIANCA S.A. , como consecuencia de su intervención en el aludido cese de actividades, aspecto que como quedó visto quedó inmerso dentro del acuerdo celebrado entre tal empresa y ACDAC, p ues no se ha acreditado que entre estos hubieren

consecuencia de su intervención en el aludido cese de actividades, aspecto que como quedó visto quedó inmerso dentro del acuerdo celebrado entre tal empresa y ACDAC, p ues no se ha acreditado que entre estos hubieren arribado a un acuerdo.

Por lo anterior, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, AVIANCA S.A. y ACDAC zanjaron dicho conflicto con el reintegro sin solución de continuidad del promotor de la acción, por lo que el mencionado contrato es ley para las partes, siendo que los derechos y obligaciones convenidos por ellas son de estricta observancia , por lo que, en este punto, no prospera la censura.

Ahora bien, tampoco se pasa por alto que las partes en dicho acuerdo también establecieron, respecto de las acreencias laborales legales y extralegales dejadas de percibir durante el periodo en el que los trabajadores estuvieron cesantes, que se iniciaría una mesa de diálogo con el fin de establecer el monto a cancelar por parte de la convocada, para lo cual se firmaría una conciliación con los requisitos legales ante los Jueces del Trabajo del Circuito de Bogotá o de cada uno de los que actualmente cursan en los distintos Juzgados Laborales del país en donde se deje consignado el monto a pagar, así como las condiciones a las que se llegue entre AVIANCA S.A., ACDAC y cada uno de los pilotos titulares del proceso judicial.

No obstante, la representante legal de la convocada en su interrogatorio de parte indicó que se adelantó la mesa de diálogo, empero, no se llegó a un acuerdo, por cuanto ninguna de las propuestas que se efectuaron fueron aceptadas, por ello recuerda la Sala que tampoco hay lugar a ordenar el pago

de parte indicó que se adelantó la mesa de diálogo, empero, no se llegó a un acuerdo, por cuanto ninguna de las propuestas que se efectuaron fueron aceptadas, por ello recuerda la Sala que tampoco hay lugar a ordenar el pago de los emolumentos que se incluyeron en el petitum del escrito demandatorio, pues al haberse pactado entre las partes la reinstalación de los aviadores sin solución de continuidad, no se encuentra sustento judicial o convencional por el cual deba ordenársele a la convocada el pago de salarios, prestacione s legales y extralegales, así como los beneficios convencionales, más aúnOrdinario Laboral

Demandante: GERARDO CARDONA GARCÍA

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cuando el trabajador estuvo cesante desde su desvinculación y hasta su efectivo reintegro, sin prestación del servicio en el referido lapso .

Así pues, no es posible otorgar los efe ctos de un reintegro por vía judicial o convencional al Acta Principal del Acuerdo celebrado el 25 de noviembre de 2021 entre AVIANCA S.A. y ACDAC, toda vez que, pese a que se dispuso la reinstalación de los aviadores sin solución de continuidad, la misma no se erige como un fu

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