TSDJ BOG - Sentencia 11001310503220240000601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310503220240000601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ROSAURA CHINCHILLA CUBILLOS
Demandadas: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A.
Radicación: 110013105-032-2024-00006-01
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda . Rosaura Chinchilla Cubillos instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., con el propósito que se declare la ineficacia del traslado realizado al RAIS; en consecuencia, se ordene a esta última AFP a trasladar todos los saldos de su cuenta de ahorro individual a la entidad pública, para que esta a su vez la tenga como su afiliada; lo que resulte de las condenas ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. Solicita que en el evento de no declararse la ineficacia se disponga su nulidad.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que se afilió al RPM el 5 de diciembre de 1986 y se trasladó al RAIS en abril de 1995, posteriormente se trasladó
ineficacia se disponga su nulidad.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que se afilió al RPM el 5 de diciembre de 1986 y se trasladó al RAIS en abril de 1995, posteriormente se trasladó a Protección y luego en septiembre de 1998 se afilió a Colfondos, sin que dichos actos hayan estado precedidos del deber de información; refiere que presentó solicitud es de traslado ante las demandadas, las cuales fueron negadas.1
2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma, 2 sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.
3. Contestación de la demanda
3.1. AFP Protección S.A. Contestó el libelo introductor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el traslado de régimen es un acto válido, existente y libre de vicios del consentimiento. El formulario de afiliación, suscrito en 1995, fue firmado de manera libre y voluntaria, constituyendo un contrato que generó derechos y obligaciones bilaterales. No puede alegarse engaño por el hecho de que la mesada pensional en el RAIS resulte hoy inferior a la del RPM, ya que para la fecha del traslado no era posible prever dicho resultado, el cual depende de factores económicos, financieros y normativos posteriores, como lo contemplan las resoluciones 1555 de 2010 y 3099 de 2015, y está regulado por normas legales vigentes (Ley 100 de 1993 y Decretos
1 Expediente electrónico, PDF 01DEMANDA.
y normativos posteriores, como lo contemplan las resoluciones 1555 de 2010 y 3099 de 2015, y está regulado por normas legales vigentes (Ley 100 de 1993 y Decretos
1 Expediente electrónico, PDF 01DEMANDA. 2 Expediente electrónico, PDF 06DiligenciaNotificacion.Radicación: 110013105-032-2024-00006-01
Ordinario: Rosaura Chinchilla Cubillos Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Adiciona
2 Reglamentarios). Por tanto, no procede declarar la nulidad o ineficacia con base en expectativas económicas, ya que la validez de un acto jurídico depende de la ausencia de vicios de consentimiento, no del beneficio patrimonial esperado. En consecuencia, la afiliación al R AIS debe mantenerse como jurídicamente válida y eficaz . En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones , innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.3
terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.3
3.2. Colpensiones. Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el traslado de la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) se realizó de forma libre, voluntaria y en ejercicio de su derecho a la libre escogencia de régimen. Aunque no se conoce con detalle la asesoría recibida, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de un vicio del consentimiento , p or el contrario, lo que se evidencia es negligencia de la demandante al no consultar su situación pensional, lo cual no puede ser atribuido a la administradora. En consecuencia, cualquier posible error sería de carácter jurídico, y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el error de derecho no vicia el consentimiento. Por tanto, la afiliación al RAIS d ebe considerarse válida y eficaz. Cómo excepciones de mérito formuló las denominadas la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen , responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, el error de derecho no vicia el consentimiento, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema (acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la constitución política, buena fe de Colpensiones, cobro de lo no debido , falta de causa para pedir , presunción
sistema (acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la constitución política, buena fe de Colpensiones, cobro de lo no debido , falta de causa para pedir , presunción de legalidad de los actos jurídicos , inexistencia del derecho reclamado , efectos de la declaratoria de ineficacia sobre conceptos que s e deben devolver al rpm , prescripción, innominada o genérica.4
3.3. Porvenir S.A. En su contestación se opuso a la totalidad de las suplicas de la demanda, con fundamento en que el traslado de régimen fue resultado del ejercicio del derecho de libre elección del fondo por parte de la demandante. Refiere que Colfondos en su momento le brindó una asesoría integral sobre las características del RAIS, sus diferencias con el Régimen de Prima Media (RPM), ventajas, desventajas, rentabilidad, derecho de retracto y requisitos pensionales, cumpliendo así con los requisitos legales. Indica que el formulario de afiliación fue firmado voluntariamente, sin evidencia de presión o coacción, por lo que no existió vicio del consentimiento. Además, la accionante no manifestó inconformidad ni ejerció su derecho de retorno dentro del plazo legal. Asimismo, se rechaza el traslado de los gastos de administración y pagos ejecutados por las AFP, ya que estos fueron leg ítimos, cubrieron riesgos durante la vigencia de la afiliación, y su devolución generaría un enriquecimiento injustificado en favor del RPM, que no reconoce ni compensa esos costos ni rendimientos. Como excepciones propuso las que denominó enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones , no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del
que no reconoce ni compensa esos costos ni rendimientos. Como excepciones propuso las que denominó enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones , no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, ausencia absoluta de responsabilidad , buena fe , compensación y pago ,
3 Expediente electrónico, PDF 08ROSAURACHINCHILLACUBILLOSCONTESTACIONDEDEMANDA. 4 Expediente electrónico, PDF 09CONTESTACIONCOLPENSIONES.Radicación: 110013105-032-2024-00006-01
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3 saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación , innominada o genérica , ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y nadie puede ir en contra de sus propios actos.5
3.4. AFP Protección S.A. Contestó el libelo introductor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la solicitud de nulidad o ineficacia del traslado es improcedente, dado que dicho acto fue válido, existente y exento de vicios del consentimiento. El traslado se realizó libre y voluntariamente en el año 2000, mediante la suscripción del formulario de afiliación, el cual constituye un contrato con efectos jurídicos para ambas partes. No hubo engaño ni presión y, por tanto, no puede alegarse nulidad por la diferencia actual en el valor de la mesada pensional, ya que esta depende de factores económicos y normativos posteriores, como lo establecen las resoluciones 1555 de 2010 y 3099 de 2015. La expectativa económica del afiliado no constituye causal de
por la diferencia actual en el valor de la mesada pensional, ya que esta depende de factores económicos y normativos posteriores, como lo establecen las resoluciones 1555 de 2010 y 3099 de 2015. La expectativa económica del afiliado no constituye causal de nulidad, pues la validez de un acto jurídico no depende de su resultado financiero. En consecuencia, el acto d e traslado es plenamente válido y eficaz. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.6
4. Contestación demanda y llamamiento en garantía
4.1. Allianz Seguros de Vida S.A. Se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto puedan comprometer sus intereses, ya que fue convocada como aseguradora previsional únicamente en virtud de la póliza No. 0209000001, suscrita por COLFONDOS S.A., vigente entre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 2000. Dicha póliza cubre exclusivamente los riesgos de invalidez y muerte, conforme a los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. Refiere que, como las pretensiones de la demanda buscan la declaratoria
exclusivamente los riesgos de invalidez y muerte, conforme a los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. Refiere que, como las pretensiones de la demanda buscan la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y no el reconocimiento de una pensión por invalidez o sobrevivencia, no se configura el riesgo asegurado, ni surge obligación alguna para la aseguradora. De otro lado, rechaza cualquier responsabilidad respecto de la devolución de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración o primas del seguro, pues estos conceptos corresponden legalmente a las AFP o a Colpensiones, no a la aseguradora. Además, las primas pagadas son legítimas, ya que la compañía asumió el riesgo desde el inicio de la vigencia de la póliza, s in que se exija la ocurrencia del siniestro para que proceda su devengo.
Respecto del llamamiento en garantía que se le hizo, se opuso expresamente a las pretensiones que son propias de esta figura, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, es la AFP y no la aseguradora quien debe asumir, con cargo a su propio patrimonio, el porcentaje destinado al pago del seguro previsional. Manifiesta que, la aseguradora no está obligada a restituir la prima del seguro, pues esta fue debidamente devengada como contraprestación por la asunción del riesgo asegurado durante la vigencia de la póliza (02/05/1994 al 31/12/2000), en virtud de lo dispuesto por el artículo 1070 del Código de Comercio. Durante dicho per iodo, Allianz
asegurado durante la vigencia de la póliza (02/05/1994 al 31/12/2000), en virtud de lo dispuesto por el artículo 1070 del Código de Comercio. Durante dicho per iodo, Allianz asumió el riesgo por invalidez o muerte, y su obligación solo se activa si se materializa el siniestro conforme a los términos pactados; en consecuencia, no está llamada a responder
5 Expediente electrónico, PDF 10CONTESTACIONCOLFONDOS. 6 Expediente electrónico, PDF 09ContestacionDemandapROTECCION.Radicación: 110013105-032-2024-00006-01
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4 por ninguna obligación derivada de una sentencia que declare la ineficacia del traslado, ya que no existe cobertura aplicable al caso, y el contrato de seguro no contempla tal obligación. Como excepciones propuso las que denominó abuso del derecho por parte de Colfondos S.A. al llamar en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A. aun cuando la AFP tiene pleno conocimiento que no le asiste el derecho de obtener la devolución y/o restitución de la prima, al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros de Vida S.A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa , inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devengada en razón del riesgo asumido, inexistencia de obligación a cargo de Allianz Seguros de Vida S.A. por cuanto la prima debe pagarse con
previsional al estar debidamente devengada en razón del riesgo asumido, inexistencia de obligación a cargo de Allianz Seguros de Vida S.A. por cuanto la prima debe pagarse con los recurso p ropios de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado , inexistencia responsabilidad de afp devolver las primas de seguro previsional a Colpensiones si se declara la ineficacia de traslado, por cuanto el pago de estas es una situación que se consolidó en el tiempo y no es posible retrotraer (SU 107 de 2024), la ineficacia del acto de traslado no conlleva la invalidez del contrato de seguro previsional , la eventual declaratoria de ineficacia de traslado no puede afectar a terceros de buena fe , falta de cobertura material de la póliza de seguro previsional no. 0209000001 , prescripción extraordinaria de la acción derivada del seguro, aplicación de las condiciones del seguro, cobro de lo no debido.7
5. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 16 de diciembre de 2024, en la que se declaró la ineficacia del traslado al RAIS realizado a través de la AFP Colmena hoy P rotección S.A., el 06 de abril de 1995, así como su s posteriores traslados; en consecuencia, condenó a Colfondos S.A. a trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos y el bono pensional si a ello hubiere lugar; ordenó a la entidad pública a recibir a la accionante como afiliada al RPM, sin solución de continuidad; absolvió el llamamiento en garantía y gravó en costas.
bono pensional si a ello hubiere lugar; ordenó a la entidad pública a recibir a la accionante como afiliada al RPM, sin solución de continuidad; absolvió el llamamiento en garantía y gravó en costas.
Para arribar a tal decisión, sostuvo que para la fecha en que se realizó el traslado a Colmena, hoy Protección S.A., esta AFP se encontraba obligada a cumplir con el deber de información, al encontrarse en cabeza de esta la carga de la prueba, le correspondía demostrar que efectivamente brindó una asesoría clara y transparente a la afiliada, sin que del material probatorio de cuenta del cumplimiento es esta obligación al momento de la suscripción del formulario de afiliación. Refirió que a pesar que la parte actora realizó diferentes traslados horizontales entre el RAIS, lo cierto es que, ello no convalidaba la falta la omisión de este deber, conforme lo han indicado los diversos pronunciamientos de la CSJ. Refirió que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y en atención a lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, únicamente hay lugar a la devolución del capital que se encuentra en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y el bono pensional. Respecto al llamamiento en garantías estableció que las pólizas allegadas no cubren las condenas impuestas en este juicio, en tanto que las misma tenían por objeto el pago del seguro previsional en caso de presentarse el riesgo de invalidez o sobrevivencia, aspectos que no se debaten en este proceso.8
6. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la apoderada de Colpensiones formuló recurso de apelación, al considerar que, como consecuencia de la
6. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la apoderada de Colpensiones formuló recurso de apelación, al considerar que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia se debe ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales de riesgos de invalidez y muerte y los descuentos
7 Expediente electrónico, PDF 20Contestacion.. 8 Expediente electrónico, archivos 37 y 38.Radicación: 110013105-032-2024-00006-01
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5 efectuados al fondo de garantía de pensión mínima, conforme lo tiene dispuesto la sala de Casación Laboral de la CSJ. Además, señala que la entidad es un tercero ajeno a la demanda y los fondos privados, y estos actos jurídicos tienen efectos interpartes, por lo cual, independiente de la decisión adoptada, no puede verse ni favorecida ni perjudicada.
7. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de
consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por los recurrentes, y se estudiará en consulta en su favor en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido s u deber de información al momento en que la actora se trasladó de régimen?; (iii) ¿El traslado entre diferentes AFP del RAIS convalida la afiliación a dicho régimen?; (iv) ¿Las AFP privadas están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos?; (v) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (vi) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?.
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver
reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?.
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle a la afiliada la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.
4. Afiliaci ón, cotización y traslado. Se encuentra que Rosaura Chinchilla Cubillos realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 5 de diciembre de 1988 al 31 de marzo de 1995, quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad
de la siguiente forma:
- AFP Colmena S.A. hoy Protección S.A. , el 6 de abril de 1995, con fecha de efectividad a partir de esta misma data, hasta el 31 de octubre de 1998, según el historial de vinculaciones de Asofondos.Radicación: 110013105-032-2024-00006-01
efectividad a partir de esta misma data, hasta el 31 de octubre de 1998, según el historial de vinculaciones de Asofondos.Radicación: 110013105-032-2024-00006-01
Ordinario: Rosaura Chinchilla Cubillos Vs Colpensiones y otras
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6 • AFP Colfondos S.A., desde el 4 de septiembre de 1998, con fecha de efectividad el 1° de noviembre de 1998 hasta la actualidad.9
5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.
Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).
La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).
Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:
Etapa acumulativa
información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo
(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble
sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
(2014-actual) Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como
9 Expediente electrónico, PDF 10CONTESTACIONCOLFONDOS, pág. 52 a 53.Radicación: 110013105-032-2024-00006-01
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7 por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.
La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley
si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.
La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir pu ntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.
En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de
N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.
En el caso de la actora, quien se trasladó a Colmena S.A. hoy Protección S.A., el 6 de abril de 1995, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y priva do de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.
En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo,
consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se e
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