TSDJ BOG - Sentencia 11001310503320230011901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310503320230011901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rdo. 11001310503320230011901 Página 1 de 15
Sala Tercera de Decisión Laboral
DEMANDANTE: Hermey Alfonso Márquez De Ángel
DEMANDADO: Maxo SAS, Carbones del Cerrejón Limited
TIPO DE PROCESO Ordinario laboral
DECISIÓN: Confirma RADICADO: 11001310503320230011901
11001310503320230011901
En Bogotá DC, a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En la fecha, la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Maxo SAS, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral de Hermey Alfonso Márquez de Ángel en contra de Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.
I. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES.
El demandante convocó a juicio a la empresa Maxo SAS y solidariamente a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited , para que se declare que , entre las partes existió una relación laboral.
Rogó que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa Maxo SAS y
Carbones del Cerrejón Limited , para que se declare que , entre las partes existió una relación laboral.
Rogó que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa Maxo SAS y solidariamente a la sociedad Carbone s del Cerrejón Limited a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y las sancionesRdo. 11001310503320230011901 Página 2 de 15 derivadas del pago incompleto del salario porque no incluyó en su liquidación la bonificación de productividad. Por último, requirió que les condene a pagar por los gastos y costas, más lo que ultra y extra petita considere.
Así como suplicó por vía de reforma, la declaratoria de ineficacia de todas las cláusulas contrarias a los derechos laborales contenidas en el contrato de trabajo y en los otro sí suscritos, en especial el fechado 24 de agosto de 2018 (pág. 3-4 y 347, pdf. 01, C01).
1.2. HECHOS.
Como fundamento de sus pretensiones refirió que, el 24 de agosto de 2018 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Maxo SAS, para desempeñar el cargo de auxiliar de montacargas de servicios logísticos; y como último salario devengó la suma de $1.050.000.
Indicó que, el día 20 de marzo de 2020 la sociedad Maxo SAS de forma unilateral y sin una justa causa le terminó el acuerdo contractual; sin embargo, a pesar de que le canceló las prestaciones sociales y las sanciones correspondientes, no incluyó el valor correspondiente al bono de productividad que percibió a lo largo del vínculo laboral; factor
una justa causa le terminó el acuerdo contractual; sin embargo, a pesar de que le canceló las prestaciones sociales y las sanciones correspondientes, no incluyó el valor correspondiente al bono de productividad que percibió a lo largo del vínculo laboral; factor salarial que tampoco incluyó al momento de liquidar las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Finalmente e sgrimió que, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited tiene el mismo objeto social que la empresa Maxo SAS, y que, en virtud de la relación comercial o civil existente entre ellas, debe responder de forma solidaria (pág. 2-3, pdf. 01 ídem).
1.3. TRÁMITE PROCESAL
La demanda correspondió según las formalidades del reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar según acta fechada 22 de marzo de 2022 (pág. 121 pdf. 01, C01), quién admitió la demanda por auto del 20 de abril de 2022 (pág. 122, pdf. 01 ídem); notificadas las partes se recibieron las siguientes,
1.4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La demandada Carbones del Cerrejón Limited ., se opuso a la totalidad de las pretensiones; con respecto a los hechos, admitió lo referente a la existencia de la relación contractual con la empresa Maxo SAS, sin embargo, explicó que no tiene relación algunaRdo. 11001310503320230011901 Página 3 de 15 con la actividad personal desplegada por el demandante; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos o que no le constan debido a que no existe ningún vínculo laboral con el señor Hermey Alfonso Márquez de Ángel. Además, solicitó que se llamara
indicó que no son ciertos o que no le constan debido a que no existe ningún vínculo laboral con el señor Hermey Alfonso Márquez de Ángel. Además, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA.
Propuso como excepción previa la de falta de competencia por razón del lugar, y p ara derruir las pretensiones formuló las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (pág. 123-140, pdf. 01 ídem).
Por su parte, la sociedad Maxo SAS al contestar se opuso a las pretensiones, pues sostuvo que no incluyó el “ auxilio de productividad, HSEQ y ausentismo ” debido a que este no constituye salari o; insistió en que, el demandante de mutuo acuerdo aceptó y firmó otro sí al contrato donde pact aron que esta bonificación no sería constitutiva de salario y que, además no solicitó de manera verbal o escrita que este concepto fuera incluido como salario.
Señaló que, consecuencia de lo anterior, liquidó y pagó de forma completa los conceptos solicitados, correspondientes a prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización por despido sin justa causa. Presento la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, y f ormuló las de mérito de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pacta sunt servanda, prescripción, buena fe y la genérica (pág. 276-290, 291-294 pdf. 01 ídem).
1.5. REFORMA DE LA DEMANDA
El 18 de agosto de 2022 el apoderado judicial del demandante presentó reforma al libelo
la genérica (pág. 276-290, 291-294 pdf. 01 ídem).
1.5. REFORMA DE LA DEMANDA
El 18 de agosto de 2022 el apoderado judicial del demandante presentó reforma al libelo de demanda adicionando al acápite de pretensiones solicitando que se declaren ineficaces todas las cláusulas que se encuentre en contravía a los derechos labor ales contenidas en el contrato de trabajo y en el otrosí suscrito el 24 de agosto de 2018; admitida el 23 de agosto de 2022 (sic) por el Juzgado Laboral del Circuito San Juan del Cesar (pág. 349, pdf. 01 ídem).
Frente a la reforma, Carbones del Cerrejón Limited presentó oposición a la pretensión (pág. 153, pdf. 01, ídem).Rdo. 11001310503320230011901 Página 4 de 15 El juzgado admitió las contestaciones de las demandadas y aceptó el llamamiento en garantía solicitado por Carbones del Cerrejón Limited a la Compañía Mundial de Seguros SA por auto del 7 de septiembre de 2022 (pág. 355, pdf. 01 ídem).
La llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros SA , al integrarse a la litis se opuso a cada una de las pretensiones; frente a los supuestos fácticos arguyó que no le constan. Finalmente para derruir las pretensiones formuló las siguientes excepciones de mérito: ausencia de cobertura por exclusión convencional pactada en las condi ciones generales de la póliza de cumplimiento a favor de entidades particulares No. 1000087485 expedida por la Compañía Mundial de Seguros SA, inexistencia de vigencia temporal de
generales de la póliza de cumplimiento a favor de entidades particulares No. 1000087485 expedida por la Compañía Mundial de Seguros SA, inexistencia de vigencia temporal de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades particulares expedi da por Seguros Generales Suramericana SA, entre el periodo comprendido 24 de agosto de 2018 al 17 de enero de 2019, la inexistencia de realización del riesgo asegurado por la Compañía Mundial de Seguros SA contenido en el amparo de prestaciones sociales contemplado en la póliza de cumplimiento de entidades particulares No. 100087485, inexistencia de solidaridad entre Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ausencia de nexo de causalidad entre el contrato de servicios No. 20112016 y el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Maxo SAS, carencia de obligación en el pago de sanción moratoria por la prevalencia de la buena fe del contratista/empleador Maxo SAS que libera al contratant e Carbones del Cerrejón Limited, límite de responsabilidad de Compañía Mundial de Seguros SA hasta el importe del valor asegurado en el amparo de prestaciones sociales menos el deducible pactado en la póliza de cumplimiento de entidades particulares No. NB-100087485 y la genérica o innominada (pág. 359-379, pdf. 01 ídem).
Posteriormente, en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2023 el juzgado cognoscente declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por las demandadas, y ordenó su remisión a reparto entre los jueces laborales del circuito de Bogotá (pág. 497, 574, pdf. 01, C01).
declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por las demandadas, y ordenó su remisión a reparto entre los jueces laborales del circuito de Bogotá (pág. 497, 574, pdf. 01, C01).
Repartida nuevamente la demanda, correspondió por acta de reparto del 9 de marzo de 2023 al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (pág. 575 pdf. 0 1 ídem); el 4 de mayo de la misma anualidad el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá DC emitió auto que avoca conocimiento y remitió el proceso al Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá conforme al Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022 en concordancia con el Acuerdo N.º CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 (pdf. 05,Rdo. 11001310503320230011901 Página 5 de 15 ídem), quien mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023 avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para celebrar audiencias (pdf. 04, ídem).
1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 1 de agosto de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HERMEY ALFONSO MARQUEZ DE ANGEL como trabajador y la demandada MAXO SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de agosto de 2018 al 20 de marzo de 2020.
.
SEGUNDO: DECLARAR probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones
por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de agosto de 2018 al 20 de marzo de 2020. .
SEGUNDO: DECLARAR probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir impetradas por CARBONES DEL CERREJON LIMITED ; y declarar no probados los supuestos de hecho que soportan las ex cepciones cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pacta sunt servanda, buena fe, y parcialmente probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de pago y prescripción, impetradas por MAXO SAS, y probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de inexistencia de solidaridad entre MAXO SAS y CARBONES DEL CERREJON LIMITED en los términos del artículo 34 del CST, ausencia de nexo de causalidad entre el contrato de servicios No. 20112016 y el contrato de trabajo suscrit o entre el demandante y MAXO SAS, impetradas
por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del otrosí al contrato de trabajo celebrado entre MAXO SAS y HERMEY ALFONSO MARQUEZ DE ANGEL, suscrito el 24 de marzo de 2018, y en consecuencia declarar que el auxilio o bono de productividad, HSE y ausentismo es constitutivo de salario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a MAXO SAS , a reconocer y pagar al demandante HERMEY ALFONSO MARQUEZ DE ANGEL, las siguientes sumas de dinero: • $196.242, por concepto de reliquidación de cesantías de los años 2018 a 2020;
ALFONSO MARQUEZ DE ANGEL, las siguientes sumas de dinero: • $196.242, por concepto de reliquidación de cesantías de los años 2018 a 2020; • $19.146, por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías de los años 2019 y 2020; • $179.873, por concepto de reliquidación de prima de servicios de los años 2019 a 2020; • $50.014, por concepto de reliquidación de vacaciones • $195.828, por concepto de reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; • $38.976.360, por concepto de indemnización moratoria causada entre el 21 de marzo de 2000 al 21 de marzo de 2002; y a partir del 22 de marzo de 2002 al interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre destinación que certificará la Superintendencia Bancaria , hasta que se efectúe el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales objeto de condena. • Por las diferencias resultantes en los aportes para pensión en el periodo del 24 de marzo de 2018 al 20 de marzo de 2020, aportes que deberán ser consignados al fondo en que se encuentre afiliado el demandante, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Se debe incluir en el IBC reportado las siguientes sumas: SEPTIEMBRE $ 35.000
OCTUBRE $ 150.000
DICIEMBRE $ 150.000 •2019Rdo. 11001310503320230011901
Página 6 de 15
ENERO $ 150.000
FEBRERO $ 150.000
MARZO $ 150.000
ABRIL $ 97.500
•2019Rdo. 11001310503320230011901 Página 6 de 15
ENERO $ 150.000
FEBRERO $ 150.000
MARZO $ 150.000
ABRIL $ 97.500
MAYO $ 150.000
JUNIO $ 150.000
JULIO $ 150.000
AGOSTO $ 150.000
SEPTIEMBRE $ 150.000
OCTUBRE $ 150.000
NOVIEMBRE $ 150.000
DICIEMBRE $ 35.000 • ENERO $ 130.000
FEBRERO $ 97.500
MARZO $ 150.000
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CARBONES DEL CERREJO N LIMITED, y a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA , de todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COSTAS. Las costas de esta instancia serán a cargo de la parte demandada MAXO SAS y en favor del demandante. Fíjense como agencias a en derecho la suma de
$2.320.000.
Para arribar a tal conclusión, determinó que se acreditan los elementos necesarios para concluir que el bono por productividad constituye factor salarial, al probarse que este retribuye de forma directa la prestación de los servicios desempeñados por el accionante, por lo que, consideró procedente la reliquidación de los emolumentos señalados y la condena de las indemnizaciones solicitadas por el demandante.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada Maxo SAS recurrió la decisión de primera instancia, basándose en que
condena de las indemnizaciones solicitadas por el demandante.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada Maxo SAS recurrió la decisión de primera instancia, basándose en que la juez desconoció el otro sí suscrito entre las partes mediante el cual acord aron que el bono por productividad no constituía salario y que, este auxilio tenía como finalidad incentivar al trabajador y no acrecentar su patrimonio; asimismo, señaló que la aplicación del bono estaba supeditada al cumplimiento del contrato por parte de todo el personal que fue contratado para llevar a cabo el cumplimiento del acuerdo contractual suscrito con Carbones del Cerrejón Limited.
El otro punto de alzada consistió en señalar que actuó de buena fe y que, enRdo. 11001310503320230011901 Página 7 de 15 consecuencia, no hay lugar a la condena impuesta referente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandada Maxo SAS, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos de primera instancia, resaltó que la finalidad del bono de productividad es promover el autocuidado en las funciones de manera global, por ende, su obtención depende tanto del desempeño del accionante como de los demás trabajadores, además adujo que el a quo cometió un equívoco a la hora de condenar a la demandada al pago de la indemnización de la que trata el artículo 65 del CST, pues según indica, no obró de mala fe como declaró la juez de primer grado. Por lo que, solicitó se revoque la decisión de primer grado (pdf. 05 C02). De acuerdo con el informe secretarial la parte demandante y la demandada Carbones
fe como declaró la juez de primer grado. Por lo que, solicitó se revoque la decisión de primer grado (pdf. 05 C02). De acuerdo con el informe secretarial la parte demandante y la demandada Carbones del Cerrejón Limited no allegaron alegatos de conclusión (pdf. 06 C02).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO
Conoce la Sala de la apelación de la sentencia presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad la Sala se ocupará de establecer, si el a quo incurrió en un equívoco al declarar que la bonificación por productividad constituye salario, y, en consecuencia, erró también al declarar ineficaz el otrosí suscrito entre las partes mediante el cual acordaron que la bonificación no hacía parte del salar io; además, resolverá también lo referente a si procede o no la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.Rdo. 11001310503320230011901 Página 8 de 15
3.3. AUXILIO O BONIFICACIÓN COMO FACTOR SALARIAL
En su recurso, la demandada aduce que el pago denominado “ auxilio de productividad, HSEQ y ausentismo” percibido por el trabajador no es constitutivo de salario contrario a lo que consideró la sentenciadora en cuanto a que el “bono por productividad” o “auxilio de productividad, HSEQ y ausentismo ” constituye salario dado su carácter eminentemente retributivo del servicio prestado, toda vez que, existe relación directa
lo que consideró la sentenciadora en cuanto a que el “bono por productividad” o “auxilio de productividad, HSEQ y ausentismo ” constituye salario dado su carácter eminentemente retributivo del servicio prestado, toda vez que, existe relación directa entre el pago y la actividad desplegada por el trabajador.
Para definir la controversia suscitada en el presente asunto recordemos que el artículo 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, dispone que, constituye salario «no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopt e». Igualmente, de acuerdo con el artículo 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).
De esta concepción se deriva la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha considerado que, « independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (SL12220-2017 de 02 de agt. 2017, rad. 44416).
trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (SL12220-2017 de 02 de agt. 2017, rad. 44416).
Se entiende como remuneración o contraprestación directa del servicio, aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, en la labor ejecutada, que origina directamente la contraprestación económica, en dinero o en especie. En la tarea de determinar cuándo una suma es o no constitutiva de salario, es crucial la aplicación del principio de primacía de la realidad, con el fin de establecer si las sumas excluidas verdaderamente persiguen facilitar la actividad del trabajador o con ellas también se retribuye el servicio. A modo enunciativo, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5159-2018 explicó:
(…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador enRdo. 11001310503320230011901 Página 9 de 15 dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semej antes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
En cuanto a las sumas que no constituyen salario, el art. 128 del CST, prevé que no tienen esa calidad aquellas que ocasionalmente o por mera liberalidad recib e el trabajador del empleador, como bonificaciones o gratificaciones ocasionales, ni aquellos beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.
Acerca de las cargas probatorias cuando se discute la naturaleza salarial de un pago, conviene recordar lo expuesto en la sentencia SL4313 -2021, en la cual la alta
Corporación señaló:
Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico
(CSJ SL986-2021)”.
Bajo ese tenor, para el caso que nos atañe, se tiene que la empresa Maxo SAS pagaba
de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico
(CSJ SL986-2021)”.
Bajo ese tenor, para el caso que nos atañe, se tiene que la empresa Maxo SAS pagaba de manera habitual al señor Márquez de Ángel un “bono por productividad ” que estaba sujeto a que los trabajadores, en cumplimiento de sus funciones, evitara los accidentes, daños a terceros o a la propiedad, no in curriera en faltas disciplinarias y evitara el ausentismo, esto de acuerdo con lo manifestado por la demandada principal en la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte practicado al señor Herney Alfonso Márquez de Ángel y los testimonios rendidos por el señor Néstor Darío Ceballos Hurtado, Isaac Segundo Orozco y Luis Fernando Ovalle Baquero.
Es dable a colegir que dicho «bono por productividad » atiende a la contraprestación directa del servicio pues es claro que está supeditado a la prestación efectiva del servicio, es decir que, el accionante percibía este bono simplemente por cumplir a cabalidad con las funciones a él encomendadas, por ende, su obtención era consecuencia de suRdo. 11001310503320230011901 Página 10 de 15 desempeño.
Ahora bien, también es claro que estos bonos o auxilios no eran utilizados para la ejecución de las labores desempeñadas por el accionante en función de su cargo, sino que eran retribuidos mensualmente de forma directa al patrimonio del demandante incrementándolo para su beneficio, de modo que, le asiste razón a la a quo y se itera que, los motivos por los cuales se arribó a esta conclusión no se limitan a reconocer que
incrementándolo para su beneficio, de modo que, le asiste razón a la a quo y se itera que, los motivos por los cuales se arribó a esta conclusión no se limitan a reconocer que el pago de este auxilio se realizaba de forma habitual.
Reiteradamente la jurisprudencia ha postulado que la posibilidad conferida por el artículo 128 del CST de celebrar acuerdos de exclusión salarial, no habilita a las partes para desconocer el carácter retributivo de los pagos que tengan esa naturaleza. Acerca de los alcances de los denominados “pactos no salariales o de exclusión”, en virtud de los cuales el trabajador y el empleador gozan de plena discrecionalidad para restarle el carácter retributivo a algunos beneficios que por su naturaleza no retrib uyen directamente el servicio, como se ha adoctrinado por la jurisprudencia especialidad de Sala Laboral de la CSJ, como en la sentencia CSJ SL068-2022, donde se cita lo dicho en la SL5159-2018, y así lo explicó:
“3.3 LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tant o que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13
salarial a los pagos retributivos del servicio, en tant o que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017). Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían la s partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, s i un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario. Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del
Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes. Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son unaRdo. 11001310503320230011901 Página 11 de 15 excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018).”
Aunado a lo anterior, es menester recordar que a pesar de que el artículo 128 del CST prevé que «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes
prevé que «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie», dicha prerrogativa no autoriza al empleador para que disponga que aquello que por esencia es salario, deje de serlo. Una cláusula contractual de esa naturaleza indudablemente resulta ineficaz, pues no tiene la entidad suficiente para producir efectos frente a derechos irrenunciables (CSJ SL1798-2018).
Bajo estos derroteros se analizará el otrosí suscrito el 24 de agosto de 2018 entre la sociedad Maxo SAS y el señor Herney Alfonso Márquez de Ángel (pág. 303, pdf. 01, C01) que en lo pertinente dispone lo siguiente:
(…) CLÁUSULA PRIMERA: La
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.