TSDJ BOG - Sentencia 11001310503620190049601 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310503620190049601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

Sala Tercera de Decisión Laboral

Demandante: Anita Castillo Ramírez Demandada: Tecnología en Saneamiento Ambiental LTDATECSAAM LTDA, William Ricardo Arandia Pedraza

Proceso: Ordinario

Decisión: Revoca parcialmente Radicado: 11001310503620190049601

11001310503620190049601

En Bogotá DC, a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil veinti cinco (2025), l a Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Anita Castillo Ramírez en contra de la sociedad Tecnología en Saneamiento Ambiental LTDA – TECSAAM LTDA.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

I. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES.

La señora Anita Castillo Ramírez llamó a juicio a la empresa TECSAAM Ltda., representada legalmente por el señor William Ricardo Arandia Pedraza, y a ésteRad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

La señora Anita Castillo Ramírez llamó a juicio a la empresa TECSAAM Ltda., representada legalmente por el señor William Ricardo Arandia Pedraza, y a ésteRad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

como persona natural, para obtener el pago de los honorarios que pactaron verbalmente en un diez por ciento (10%) sobre el valor total de las facturas cambiarias objeto de ejecución por un total de $771.984.088; intereses moratorios más altos autorizados por la Superintendencia Bancaria ; costas el proceso; ultra y extra petita.

Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de lo que se demuestre en el proceso (pág. 419-420, pdf. 01 C01).

1.2. HECHOS.

La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos que a interesan al recurso:

Dijo que acordó verbalmente con el señor William Ricardo Arandia Pedraza en su calidad de representante legal de la sociedad Tecnología en Saneamiento Ambiental Limitada – TECSAAM LTDA, la radicación de demandas ejecutivas de mayor cuantía contra la sociedad Integral de Ser vicios Técnicos SAS con base en facturas cambiarias, por esto pactaron como honorarios profesionales el diez por ciento (10%) del valor total del crédito.

Actuando en calidad de apoderada de la entidad enjuiciada, de acuerdo con el mandato otorgado por el señor William Ricardo Arandia Pedraza para cada proceso, presentó las demandas en las que solicitó dictar mandamiento de pago con base en unas facturas cambiarias, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre

proceso, presentó las demandas en las que solicitó dictar mandamiento de pago con base en unas facturas cambiarias, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el capital enunciado en cada uno de los títulos valores, las cuales correspondieron a los juzgados 1° y 44° Civil del Circuito de Bogotá.

Dijo que retiró las demandas para corregir las observaciones de los juzgados, y acordó con el señor William Ricardo Arandia Pedraza, en su lugar, presentar tres demandadas ejecutivas, la primera correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado N° 00847 -2015, despacho que libró elRad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

mandamiento de pago con medidas cautelares el 9 de junio de 2015, con lo que procedió a notificar a la demandada, y esta presentó recursos y propuso excepciones.

La segunda demanda correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito con el radicado N° 00878 -2015, inicialmente el despacho negó el mandamiento de pago, decisión que ella recurrió en reposición, luego libró el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, y prestó caución ; hasta que la demandada comunicó al juzgado la admisión de la sociedad al proceso de reorganización.

La tercera demanda ejecutiva correspondió p or reparto al Juzgado 38 Civil del Circuito, radicado bajo el N ° 000956-2015, el despacho cognoscente libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares ; pero la demandada presentó recursos contra esa decisión.

Circuito, radicado bajo el N ° 000956-2015, el despacho cognoscente libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares ; pero la demandada presentó recursos contra esa decisión.

Aseveró que luego de realizar varias actuaciones en los mencionados procesos, el 21 de agosto de 2015 renunció al poder, según dijo, «por falta de garantías procesales»; luego de esto los despachos en donde cursaban los procesos remitieron los expedientes a la Superintendencia de Sociedades , donde se estaba adelantando el proceso de reorganización de la empresa ejecutada.

Refirió que, el valor total de los títulos de recaudo ejecutivo que radicó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito , ascendió a la suma de $2.875.396.284; los del Juzgado 32 Civil del Circuito a la suma de $2.713.212.741; y los del Juzgado 38 Civil del Circuito en cuantía de $2.131.231.175.

Señaló que mientras apoderó a la hoy demandada, cumplió con sus obligaciones, pues los juzgados admitieron las demandas y profirieron los mandamientos de pago por las sumas debidas mas los intereses moratorios, y decretaron las medidas cautelares que solicitó; presentó recursos cuando a ello hubo lugar.Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

Afirmó que le comunicó al señor William Ricardo Arandia Pedraza sobre el trámite de los procesos ejecutivos, porque era necesario que se libraran los mandamientos de pago, para que pudiera hacerse parte de ntro del proceso de liquidación(sic) de la sociedad Integral de Servicios Técnicos SAS, porque el 15

trámite de los procesos ejecutivos, porque era necesario que se libraran los mandamientos de pago, para que pudiera hacerse parte de ntro del proceso de liquidación(sic) de la sociedad Integral de Servicios Técnicos SAS, porque el 15 de julio de 2015 la Superintendencia de Sociedades había admitido la reorganización empresarial.

Relató que la Superintendencia incorporó al proceso de reorganización cada uno de los procesos ejecutivos que promovió la demandante a nombre de Tecsaam, en las siguientes fechas: el del Juzgado 20 Civil el Circuito e l 11 de septiembre de 2015, el del Juzgado 32 Civil del Circuito por auto del 29 de septiembre de 2015, y finalmente el del J uzgado 38 Civil del Circuito por auto del 29 de septiembre de 2015 ; lo que significa que los créditos quedaron reconocidos y graduados.

Narró que el 2 de agosto de 2016 la sociedad TECSAAM previa aprobación de la Superintendencia, recibió mediante transferencia electrónica de la sociedad Integral de Servicios Técnicos SAS la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) transferidas a su cuenta de ahorros.

Destacó que el señor William Ricardo le adeuda por concepto de honorarios la suma de $700.984.088, que equivale al 10% de lo pactado verbal mente, pero que pesar de haberle cobrado por peticiones y reclamaciones verbales, éste no ha cumplido con el pago (pág. 411pdf. 01, ídem).

1.3. TRÁMITE PROCESAL

Según diligencias de reparto la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de este distrito según acta del 19 de junio de 2019 (pág. 431

1.3. TRÁMITE PROCESAL

Según diligencias de reparto la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de este distrito según acta del 19 de junio de 2019 (pág. 431 pdf. 1); fue admitida por auto del 31 de octubre de 2019 (pág. 1 pdf. 02); una vez notificado el extremo pasivo, se recibieron las siguientes;

1.4. CONTESTACIONESRad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

El demandado William Ricardo Arandia Pedraza en su contestación solo admitió el hecho relativo a l acuerdo verbal que celebró con la accionante para que adelantara en nombre de la empresa Tecsaam demandas ejecutivas , sin embargo, aclaró que lo hizo actuando como representante legal de la sociedad mas no como persona natural, frente a los demás hechos dijo no constarle unos y otros los negó.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones previas la de inepta demanda por no haber acreditado la calidad en que lo citaron, prescripción, inepta demanda por indebida representación de la demandante. Y para derruir las pretensiones formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe , prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (pág. 47-72, pdf. 02 ídem).

Por su parte la empresa Tecnología en Saneamiento Ambiental LTDA – TECSAAM, aceptó los hechos relacionados con el acuerdo verbal suscrito entre la empresa y la demandante para contratar sus servicios profesionales de abogada para promover en nombre de la empresa proceso ejecutivo, la renuncia

TECSAAM, aceptó los hechos relacionados con el acuerdo verbal suscrito entre la empresa y la demandante para contratar sus servicios profesionales de abogada para promover en nombre de la empresa proceso ejecutivo, la renuncia que presentó en los tres procesos ejecutivos que adelantó en su nombre, pero en su defensa esgrimió que la demandante no cumplió el ma ndato, sino que abandonó intempestivamente los procesos, dejando a la sociedad sin defensa ; que las primeras demandas que radicó las rechazaron.

También aceptó el hecho relativo a, la remisión de los procesos ejecutivos que promovió ante la Superintendencia de Sociedades, con la salvedad de que para esa fecha ya la abogada había renunciado al poder , la constitución de la póliza para que se libraran las medidas cautelares solicitadas, pero se refirió a la conducta de mala fe y temeridad de la abogada, quien una vez enterada del proceso de reorganización en el que se encontraba la compañía a ejecutar, debió explicarles las consecuencias e implicaciones; porque el hecho de haber demandado ejecutivamente no le otorgaba prerrogativa o mejor derecho a laRad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

sociedad y que los dineros con los cuales se constituyeron las pólizas se perdieron porque las medidas cautelares no se materializaron.

Presentó oposición a las pretensiones incoadas en su contra; formuló como excepciones previas las de prescripción e inepta demanda por indebida representación de la demandante, y de mérito las de incumplimiento del contrato, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa ,

excepciones previas las de prescripción e inepta demanda por indebida representación de la demandante, y de mérito las de incumplimiento del contrato, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa , prescripción, mala fe de la demandante y la genérica (pág. 73-98, anexos pág. 99-212, pdf. 02 ídem).

Por auto del 1° de agosto de 2022 el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20 -11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20 -109 del 31 de diciembre de 2020, avocó el conocimiento del proceso, tuvo por contestada la demanda por la demandada(sic) Tecnología en saneamiento ambiental Ltda. Tecsaam Ltda., y fijó fecha para celebrar audiencia del artículo 77 del CPTSS (pdf. 08 ídem).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito formulada por el apoderado judicial de la demandada, denominada prescripción y se abstiene de pronunciamiento de las demás, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Tecnología en Saneamiento Ambiental Limitada – Tecsaam Ltda. y al demandado William Ricardo Arandia Pedraza de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de Anita Castillo Ramírez, conforme a lo expuesto.

TERCERO: en el evento que la presente decisión no sea apelada CONSÚLTESE

todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de Anita Castillo Ramírez, conforme a lo expuesto.

TERCERO: en el evento que la presente decisión no sea apelada CONSÚLTESE

con el Tribunal SuperiorSala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.

CUARTA: sin condena en costas, ante su no causación.

Para arribar a esa conclusión tuvo probada la actividad y gestión que realizó la doctora Castillo en las acciones para las que la contrató la demandada; en cuanto a la forma en que se pactó la remuneración d e los honorarios dijo que aRad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

pesar de que la actora aseveró que correspondió al 10 % del total del crédito, sin descontar ninguna suma, no soportó probatoriamente tal supuesto porque ella misma aceptó que el contrato fue verbal y que de acuerdo a lo que confesó el representante legal, quien aceptó tal hecho, este manifestó que se había pactado contra recaudo, a cuota litis, pero que los honorarios no se generaron ante la renuncia intempestiva de la demandante.

A partir de ello concluyó que conforme a la costumbre los honorarios en los procesos ejecutivos, no se pactan por la sola presentación de la demanda, sino a cuota litis sobre el valor realmente recaudado , porque de lo contrario iría en contra de los intereses del mandatario ; que la gestión encomendada debió llevarse a cabo hasta el final, es decir hasta la obtención del reconocimiento y pago del recaudo de las sumas de dinero ; y no como aconteció que la demandante abandonó los procesos, según su dicho por falta de garantías procesales, renunciando a los poderes que le confirieron para los tres procesos

pago del recaudo de las sumas de dinero ; y no como aconteció que la demandante abandonó los procesos, según su dicho por falta de garantías procesales, renunciando a los poderes que le confirieron para los tres procesos que radicó.

Encontró acreditado que la sociedad demandada recuperó el dinero de las facturas dentro del proceso de reorganización empresarial de la ejecutada, donde no participó la abogada Castillo, así como que ello no fue resultado de la interposición de las demandas ejecutivas que presentó, sino por el contrario las medidas cautelares se levantaron debido a haberse remitido los procesos ejecutivos a la Superintendencia de Sociedades.

De allí reflexionó que había lugar al reconocimiento de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de los honorarios en la cuantía que se probara dentro del proceso, los que calculó conforme a la tarifa de honorarios profesionales de Conalbos para 2015 – 2016, numeral 9.1 , en tratándose de tr es acciones ejecutivas de mayor cuantía los fijó en 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2015 por un total de $9.665.250; si no fuera porque operó el fenómeno prescriptivo.Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

Contabilizó el término prescriptivo desde la fecha en que la demandante renunció a los poderes conferidos, 21 de agosto de 2015, es decir, que la acción debió adelantarse hasta el año 2018, pero solo la impetró hasta el 19 de junio de 2019, declarando probada la excepción. Destacó que si bien, la actora radicó una reclamación de pago de honorarios el 17 de julio de 20 18, con ella no logró

declarando probada la excepción. Destacó que si bien, la actora radicó una reclamación de pago de honorarios el 17 de julio de 20 18, con ella no logró interrumpir el término prescriptivo, porque la dirigió a una dirección diferente a la de notificaciones judiciales de la demandada, y a donde le remitió la demanda para efectos de notificación.

Finalmente desvinculó al demandado William Ricardo Arandia Pedraza, debido a que, no contrató con la demandante la prestación del servicio como personal natural, sino en representación de la sociedad demandada como su representante legal.

II.RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante atacó la decisión de primera instancia, basándose en que dentro del proceso está demostrado que representó a la sociedad demandada, para la recuperación de cartera que le adeudaba la sociedad Integral de Servicios Técnicos, representada en facturas que ascienden al monto de los $7.000.000.000; pero que la reclamación que elevó ante la demandada fue oportuna, sin que operara el fenómeno prescriptivo.

Así mismo que elaboró las demandas que rechazaron los juzgados por falta de los requisitos de la Ley 1231 de 2008, evento que reconoció el demandado como representante legal y como personal natural, quien también debió condenar se como responsable solidario ; quien tenía conocimiento de las faltas que tenían las facturas cambiaras, motivo por el cual debió retirar las demandas, que por lo elevado de la cuantía, bajo consentimiento del demandado, presentó tres nuevas demandas relacionadas en este proceso.

Insistió en que el demandado no desconoció la actuación que ella desplegó, y

elevado de la cuantía, bajo consentimiento del demandado, presentó tres nuevas demandas relacionadas en este proceso.

Insistió en que el demandado no desconoció la actuación que ella desplegó, y que, si bien no logró el recaudo por la vía ejecutiva, sí se dio posteriormente; queRad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

los honorarios se pactaron en un 10 %, sin limitarlo a un fin o un resultado , máxime cuando la ejecutad a se encontraba en reorganización ante la Superintendencia de Sociedades , que no hubo perjuicio porque el demandado indicó que había recuperado el dinero pagado por póliza.

III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada de la demandante, impetró la revocatoria de la sentencia, reiterando los argumentos con que sustentó el recurso; solicitó la revisión de la condena señalada por el juez, para que se ajuste al valor real de la labor que ella desplegó con miras de llegar de manera segura a ser parte en el proceso de reorganización empresarial, donde perseguía un crédito de más de $7.000.000.000; que no hubiese podido recuperar la demandada de no ser por su intervención en el proceso civil; reprochó que el juez basara su decisión en el único testimonio recaudado a favor de la demandada; quien tampoco invocó la prescripción decretada , e insistió en que la contabilización del término prescriptivo debió hacerse desde la fecha en que renunció a su mandado hasta las reclamaciones que elev ó el 17 de julio de 2018, notificada al día siguiente (pdf. 05, C02).

prescriptivo debió hacerse desde la fecha en que renunció a su mandado hasta las reclamaciones que elev ó el 17 de julio de 2018, notificada al día siguiente (pdf. 05, C02).

IV.CONSIDERACIONES.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Siguiendo los argumentos expuestos en el recurso, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente al punto de censura enrostrado por la apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, la Sala se ocupará de establecer si la primera instancia acertó o no al absolver a las demandadas a pagar el concepto deRad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

honorarios a favor de la abogada Anita Castillo Ramírez, en razón de que operó el fenómeno prescriptivo.

4.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DEL RECURSO.

Tenemos que hay legitimación en la parte que recurre porque con la decisión atacada hay mengua en sus intereses, el recurso es tempestivo, está cumplida la carga procesal de la sustentación y la providencia es susceptible de apelación.

4.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS

No queda duda que, (i) la demandada confirió poder a la abogada demandante para adelantar procesos ejecutivos; (ii) la radicación de los procesos ejecutivos y la vigilancia judicial que ejerció sobre los mismos ; (iii) la presentación de la renuncia al mandato presentado en los tres procesos ejecutivos en curso el 21

para adelantar procesos ejecutivos; (ii) la radicación de los procesos ejecutivos y la vigilancia judicial que ejerció sobre los mismos ; (iii) la presentación de la renuncia al mandato presentado en los tres procesos ejecutivos en curso el 21 de agosto de 2015; (iv) la reclamación enviada a la sociedad demandada solicitando el pago de sus honorarios en 2018 (pág. 41-54, pdf. 01, C01).

4.4. PREMISAS NORMATIVAS

En el caso traído a esta instancia judicial, dado que la contratación que trenzó a las partes hoy en contienda se hizo bajo la modalidad de mandato , que se encuentra regulado dentro del ámbito civil, en su artículo 2142 y lo define así:

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

Es por esto, que se entiende que en el mandato con representación el mandatario actúa como representante, como en el caso se discute, frente a ello la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8797 de 2019:

El mandato puede ser general, para todos los negocios del mandante -en palabras de esta Corporación - o puede estar más o menos restringido a uno oRad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera. En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la

varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera. En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obrar comprometiendo al mandante" (Sent. 21 de marzo de 1938. G.J. t, XLVI, 259).

Del contenido del artículo 2142 de la codificación civil sustantiva, se desprende que en el ejercicio de su encargo el mandatario puede obrar de dos maneras, a saber: a) en representación del mandante, es decir, asumiendo su personería como si éste fuera el que ejecutara o celebrara con terceros el acto o contrato; b) o en su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticias a terceros de la calidad en que obra. También a esta figura se le conoce como mandato oculto.

En el primero de estos dos supuestos, se trata del mandato representativo, que está destinado a producir efectos no sólo entre las partes que lo celebran sino también ante terceros, según lo establece el artículo 1505 del Código Civil. En el segundo, en cambio, el mandato no confiere representación y por tanto sus efectos se limitan a los contratantes, según el principio del efecto relativo de los contratos a que alude el artículo 1602 ejusdem.

Asimismo, el artículo 2149 del Código Civil establece:

El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.

De otro lado, respecto al pago de los honorarios de los contratos de prestación de servicios, la legislación laboral colombiana, no lo define, ni reglamenta, tan

aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.

De otro lado, respecto al pago de los honorarios de los contratos de prestación de servicios, la legislación laboral colombiana, no lo define, ni reglamenta, tan solo por disposición del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el legislador asignó a la jurisdicción en su especialidad laboral, conocer las controversias surgidas en “el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.

Así la labor desarrollada por el abogado en virtud del mandato deberá analizarse según el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, artículos 28, numerales 8 y 35, de conformidad con los cuales su labor deberá desarrollarse en el marco de la lealtad y honradez, así como que deberán sopesar los elementos anteriores con criterio equitativo, justificado y proporcional al servicio prestado cuya remuneración puede pactarse en suma fija, porcentaje, o cuota litis.Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

4.5. DEL CASO CONCRETO.

El problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en determinar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales por las labores que gestionó bajo la figura del mandato a nombre de la sociedad Tecsaam Ltda., en caso afirmativo establecerá si el Juzgado se equivocó o no al declarar probada la excepción de prescripción.

La censura manifestó que el fallo de primer grado es equivocado porque en este caso no operó el fenómeno prescriptivo , insistiendo en que le asiste el derecho

equivocó o no al declarar probada la excepción de prescripción.

La censura manifestó que el fallo de primer grado es equivocado porque en este caso no operó el fenómeno prescriptivo , insistiendo en que le asiste el derecho al pago de los honorarios que pactaron en el 10 % de lo recaudado en el cobro de las facturas adeudadas por la empresa Integral de Servicios Técnicos SAS.

En el sub-lite está por fuera de discusión el mandato que ejerció la demandante en representación de la sociedad Tecsaam, para adelantar los procesos ejecutivos de cobro de facturas en contra de Integral de Servicios Técnicos SAS en los juzgados 20 Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado N° 008472015; 32 Civil del Circuito, radicada bajo el N° 00878-2015; y 38 Civil del Circuito, radicado bajo el N° 000956 -2015, y que este terminó por la renuncia que la abogada presentó a cada uno de los procesos, el 21 de agosto de 2015 (pág. 99-100, 161-162, y 275-276, pdf. 01 C01).

Sabido es que debido a que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen estipular o convenir autónomamente el valor de la gestión a realizar, potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable, como cuando se pacta a cuota litis, así lo adoctrinó la CSJ en la sentencia CSJ SL 020 de 2023, en la que explicó:

corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable, como cuando se pacta a cuota litis, así lo adoctrinó la CSJ en la sentencia CSJ SL 020 de 2023, en la que explicó:

Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, la Corte p untualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía conRad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)

lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibidem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable.

En la aludida jurisprudencia se ex plicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, ya sea de manera fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial, también de una cuota litis o bajo una forma de aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario en el cual, se ha precisado por esta Corporación, que si el mandatario no consigue «[…] ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a s u interés de recibir remuneración por su gestión profesional».

Así se adoctrinó en la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171,

favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a s u interés de recibir remuneración por su gestión profesional».

Así se adoctrinó en la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, reiterada en la CSJ SL2803 -2020 y más recientemente en la CSJ SL020 -2023, al señalar:

Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así:

“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”

Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artí culo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo:

“Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario. ” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).

El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza

expresamente conferidas por el mandante al mandatario. ” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).

El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser ale atoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en c

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