TSDJ BOG - Sentencia 11001310503720220039001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310503720220039001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Ordinario Laboral
Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01
Apelación Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-037-2022-00390-01
DEMANDANTE: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ DEMANDADO: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS ASUNTO: Apelación Sentencia del 9 de diciembre de 2024
JUZGADO: Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato de obra o labor – Responsabilidad solidaria
DECISIÓN: CONFIRMA
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta
INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación formulado s por el demandante y las demandadas TRABAJOS CIVILES VIALES, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y NACIONAL DE SEGUROS respecto de la sentencia del 9 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ contra CONSORCIO VÍAS CAUCA PACM conformado por PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA , ICM INGENIEROS S.A.S., TRABAJOS CIVILES VIALES S.A.S., así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGURIDAD NACIONAL y el CONSORCIO CONEXIÓN HUILA – CAQUETÁ conformado por EXPLANAN S.A.S., DELTA PROYECTOS CIVILES S.A.S. yOrdinario Laboral
Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01
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Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01
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TRABAJADORES CIVILES VIALES S.A.S., con radicado No. 11001-31-05-0372022-00390-01.
AUTO
La parte demandante mediante memorial del 4 de diciembre de 2025 presentó desistimiento al recurso de apelación, respecto del cual se corrió traslado al extremo pasivo mediante Auto del 28 de enero de 2026. En ese orden, la Sala acepta el desistimiento presentado por la apoderada de ANTONIO JERANO GRIMALDOS FERNÁNDEZ, por cuanto esta cuenta con la facultad de desistir conforme al poder obrante a páginas 19 a 20 archivo 01 del ED ; sin embargo, como quiera que no fue la única apelación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, pasa la Sala a pronunciarse sobre las demás.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
El demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de obra o labor determinada, celebrada entre el Consorcio Vías Cauca PACM y el señor Antonio Jenaro Grimaldos Fernández, dentro del periodo comprendido entre el 3 de agosto y el 16 de septiembre de 2021.
Del mismo modo, solicitó que se declarara que dicho consorcio dio por
Grimaldos Fernández, dentro del periodo comprendido entre el 3 de agosto y el 16 de septiembre de 2021.
Del mismo modo, solicitó que se declarara que dicho consorcio dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, y que incumplió sus obligaciones laborales, al no pagar los salarios devengados durante la relación laboral, auxilio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, además de omitir el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y la afiliación a caja de compensación familiar; por lo que peticionó que la demandada fuera condenada a pagar los conceptos laborales anteriormente descritos, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1 Archivo 01 y 04 EDOrdinario Laboral
Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01
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Finalmente, solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria de los integrantes del Consorcio Vías Cauca PACM, del Consorcio Conexión Huila – Caquetá —en su calidad de cesionarios del Contrato 1816 de 2020 —, y del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS como beneficiario de la obra, respecto d el pago de todas las obligaciones laborales e indemnizatorias reclamadas. Esto, debido a la cesión del contrato estatal y a la responsabilidad solidaria prevista en
Instituto Nacional de Vías – INVÍAS como beneficiario de la obra, respecto d el pago de todas las obligaciones laborales e indemnizatorias reclamadas. Esto, debido a la cesión del contrato estatal y a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones indi có que celebró con el Consorcio Vías Cauca PACM un contrato de trabajo por duración de obra o labor desde el 3 de agosto de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2021, para desempeñarse como almacenista, devengando un salario mensual de $2.500.000, más un auxilio de alimentación de $630.000. Sostuvo que el vínculo laboral finalizó unilateralmente mediante comunicación escrita en la que se invocó la causal de terminación de obra o labor prevista en el artículo 61 literal d) del CST, sin que la obra hubiera concluido y sin que a la fecha de terminación le fueran reconocidas o pagadas sus acreencias laborales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La demandada ICM INGENIEROS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la parte actora debe acreditar las omisiones aducidas en relación con sus acreencias laborales. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor (Archivo 17 del ED).
La demandada INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas no se encuentran dirigidas en su contra, por lo que mal podría condenársele a responder por la vinculación y finiquito contractual entre quien señala el actor como su presunte empleador y el demandante. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas la de prescripción (Archivo 18 del ED).
que mal podría condenársele a responder por la vinculación y finiquito contractual entre quien señala el actor como su presunte empleador y el demandante. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas la de prescripción (Archivo 18 del ED).
La accionada PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA. se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no tiene relación alguna con la obra adjudicada al Consorcio Vías Cauca PACM, quien cedió el contrato al Consorcio
2 Página 1 a 5 Archivo 28 del ED. Página 1 a 5 Archivo 56 del ED.Ordinario Laboral
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Conexión – Huila Caquetá , de manera que considera que en el asunto se presenta una f alta de legitimación en la causa por pasiva. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor (Archivos 19 y 29 del ED).
El CONSORCIO CONEXIÓN HUILA CAQUETÁ se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo para el efecto qu e está llamada a responder única y exclusivamente por el objeto del contrato que le fue cedido, esto es, el Nº 1816 de 2020, por lo que las reclamaciones laborales, en especial, las delo señor Grimaldos Fernández están excluidas expresamente de su responsabilidad, conforme a la delimitación temporal y objetiva del contrato de
esto es, el Nº 1816 de 2020, por lo que las reclamaciones laborales, en especial, las delo señor Grimaldos Fernández están excluidas expresamente de su responsabilidad, conforme a la delimitación temporal y objetiva del contrato de cesión. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor (Archivo 21 del ED).
La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.S. se opuso a las pretensiones aduciendo que no se cumplen con los presupuestos contractuales y legales para que exista la afectación de las póliza de Seguro de Cumplimiento de Entidad Estatal No. 21 -44-101236714 y la póliza No.65 -44-101211453, pues las pretensiones de la demanda no gozan de cobertura , en tanto no se puede predicar la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo , como quiera que el demandante no laboró o prestó servicios para INVIAS, y además no fue beneficiaria de la obra o labor para la cual supuestamente fue contrata do el demandante. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas las de prescripción, compensación y nulidad relativa (Archivo 36 del ED).
La demandada TRABAJOS CIVILES VIALES S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda argument ando que cedió los derechos sobre el proyecto el 8 de abril de 2022 y la demanda se presentó en fecha posterior, esto es, el 13 de septiembre de 2022, por lo que se encuentra fuera de la relación reclamada. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor (Archivo 38 del ED).
La vinculada como litis consorcio necesario, NACIONAL DE SEGUROS
es, el 13 de septiembre de 2022, por lo que se encuentra fuera de la relación reclamada. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor (Archivo 38 del ED).
La vinculada como litis consorcio necesario, NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES se opuso a las pretensiones indicando que es el empleador Consorcio Vías Cauca el llamado a reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda , dado que contaba con toda la autonomía administrativa para contratar al personal que fuera necesario para la ejecución del contrato, excluyendo expresamente cualquier tipo de relaciónOrdinario Laboral
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laboral. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre las cuales se encuentra la de prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, d eclaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Consorcio Vías Cauca PACM conformado por Profesionales Asociados Limitada, ICM Ingenieros S.A.S. y Trabajos Civiles Viales S.A.S., bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, para que desempeñara el cargo de almacenista, recibiendo como salario la suma de
Profesionales Asociados Limitada, ICM Ingenieros S.A.S. y Trabajos Civiles Viales S.A.S., bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, para que desempeñara el cargo de almacenista, recibiendo como salario la suma de $2.500.000 vigente desde el 3 de agosto al 16 de septiembre de 2021; condenó a la demandada Consorcio Vías Cauca PACM conformado por Profesionales Asociados Lt da., ICM Ingenieros S.A.S. y Trabajo Civiles Viales S.A.S. a reconocer y pagar al actor el valor de $3.750.000 por salarios insolutos, $366.500 por auxilio de cesantías, $4.687 por intereses sobre las cesantías, $3.112.500 por prima de servicios, $267.361 por compensación de vacaciones, $17.333.333 por indemnización moratoria calculada desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 13 de abril de 2022 y , en adelante, se condenó a la indexación de las sumas reconocidas. Declaró que Profesionales Asociados Ltda., ICM Ingenieros S.A.S., Trabajos Civiles Viales S.A.S. y el Consorcio Conexión Huila Caquetá son responsables de las condenas impuestas de manera pr oporcional a los porcentajes de participación del Consorcio Vías Cauca PACM de la siguiente manera: Profesionales Asociados Ltda. 45%, ICM Ingenieros S.A.S. 45% y Trabajos Civiles Viales S.A.S. 10% del valor total de las condenas; declarar responsables solidario de las condenas impuestas en contra del Consorcio Vías Cauca PACM en los términos del artículo 34 del CST y a la llamada en garantía
Trabajos Civiles Viales S.A.S. 10% del valor total de las condenas; declarar responsables solidario de las condenas impuestas en contra del Consorcio Vías Cauca PACM en los términos del artículo 34 del CST y a la llamada en garantía Seguros del Estado y a la Coaseguradora Nacional de Seguros S.A. al pago de las condenas que debe responder INVIAS hasta el monto del valor asegurado en la póliza No. 1544101236714; absolvió al Consorcio Vías Cauca PACM de las demás pretensiones invocadas en la demanda y le condenó en costas.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia determinó que sí existió una relación laboral entre el demandante y el Consorcio Vías – Cauca–PACM, conformado por ICM Ingenieros S.A.S., Profesionales Asociados Ltda. y Trabajos Civiles Viales S.A.S. Del mismo modo, aplicó el principio de primacía de la realidad y estableció que el demandante trabajó como almacenistaOrdinario Laboral
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desde el 3 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2021, con un salario de $2.500.000. También quedó demostrado que durante ese tiempo no recibió pagos de salarios ni prestaciones sociales.
Reconoció que el Contrato 1816 de 2020, para el cual había sido
$2.500.000. También quedó demostrado que durante ese tiempo no recibió pagos de salarios ni prestaciones sociales.
Reconoció que el Contrato 1816 de 2020, para el cual había sido contratado el trabajador, fue suspendido por orden judicial debido a la inhabilidad de una de las empresas del consorcio. Esta situación generó la imposibilidad legal de continuar con la ejecución de la obra y, en consecuencia, con los contratos laborales asociados a ella , razón por la que consideró válida la terminación del contrato de trabajo bajo la causal de finalización de obra o labor.
Determinó que el consorcio actuó sin justificación al no pagar salarios ni prestaciones desde el inicio del vínculo, y por tanto, condenó al pago del salario, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. También condenó al pago de la indemnización moratoria ha sta el 13 de abril de 2022, fecha en que se efectuó la cesión legal del contrato estatal a un nuevo consorcio, considerando que desde ese momento ya no tenían responsabilidad por efectos de la inhabilidad judicial. Además, ordenó al consorcio cancelar los aportes pensionales mediante cálculo actuarial por el período laborado.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte DEMANDADA TRABAJOS CIVILES VIALES propuso recurso de apelación e indicó que la conformación del Consorcio Vías Cauca PACM tuvo un tiempo de vigencia , por lo que al momento en que se realizó la cesión del contrato, esa relación dejó de existir frente a las reclamaciones que posteriormente a ellas se llegasen a reclamar. En ese orden, al momento en que se interpuso la demanda, la sociedad ya no hacía parte del consorcio, por lo que debía ser absuelta de toda obligación.
posteriormente a ellas se llegasen a reclamar. En ese orden, al momento en que se interpuso la demanda, la sociedad ya no hacía parte del consorcio, por lo que debía ser absuelta de toda obligación.
La parte DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS propuso recurso de apelación e hizo referencia a unas providencias emitidas por Juzgados Laborales del Circuito en las que se había absuelto a la entidad. Indicó que el objeto del INVIAS vigente a la ocurrencia de los hechos , era la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados porOrdinario Laboral
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el Ministerio de Transporte, mientras que el contrato realizado con el consorcio era la ejecución de obras de estabilización, mantenimiento, rehabilitación, gestión predial, social y ambiental sostenible de la carretera Altamira - Florencia en los departamentos de Huila y Caquetá en marco del programa de obra pública, por lo que no guardan la relación que señala el artículo 34 del CST. Además, indicó que el cargo que desempeñaba el demandante era de almacenista, es decir, actividades extrañas al objeto de la entidad.
lo que no guardan la relación que señala el artículo 34 del CST. Además, indicó que el cargo que desempeñaba el demandante era de almacenista, es decir, actividades extrañas al objeto de la entidad.
La parte DEMANDADA SEGUROS DEL ESTADO S.A., propuso recurso de apelación e indicó que el A quo erró en la interpretación de la póliza No. 1544101236714 como quiera que la misma no opera en todos los riesgos , ya que vacaciones y aportes de seguridad social no deben ser asumidas por las pólizas teniendo en cuenta que no son constitutivas de salarios . Del mismo modo, la sanción del artículo 65 del CST no está cubierta como quiera que esta solo debe ser asumida por el empleador y no puede ser extensible ni a la póliza ni al asegurado. Del mismo modo indicó que el cargo que desempeñaba el demandante era extraño al objeto de INVIAS por lo que debía ser absuelta tanto la entidad como la aseguradora.
La parte DEMANDADA NACIONAL DE SEGUR OS propuso recurso de apelación e indicó que en el contrato suscrito entre el Consorcio y el INVIAS se había establecido la indemnidad en favor del INVIAS. Del mismo modo indicó que el demandante desarrollaba labores diferentes al objeto del contrato, por lo que no se puede declarar la responsabilidad derivada del artículo 34 del CST.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por el demandante y las demandadas Seguros del Estado, Explanan S.A.S. y Delta Proyectos Civiles S.A.S., INVÍAS, Nacional de Seguros, Prof esionales Asociados Ltda., Trabajos
para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por el demandante y las demandadas Seguros del Estado, Explanan S.A.S. y Delta Proyectos Civiles S.A.S., INVÍAS, Nacional de Seguros, Prof esionales Asociados Ltda., Trabajos Civiles Viales S.A.S.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICOOrdinario Laboral
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Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo dem andatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si en virtud del contrato de cesión, la responsable de las condenas impuestas es el CONSORCIO VÍAS CAUCA PACM o el CONSORCIO CONEXIÓN HUILA – CAQUETÁ y además establecer la declaratoria de responsabilidad solidaria de INVIAS frente a las obligaciones laborales presunta mente incumplidas por el Consorcio Vías Cauca PACM conforme al artículo 34 del CST y en consecuencia, si deben responder las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A. y
NACIONAL DE SEGUROS S.A.
Consorcio Vías Cauca PACM conforme al artículo 34 del CST y en consecuencia, si deben responder las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A. y
NACIONAL DE SEGUROS S.A.
CONSIDERACIONES
Lo primero que resulta importante advertir es que no es objeto de discusión que entre el demandante y el Consorcio Vías Cauca PACM se suscribió un contrato de trabajo de obra o labor desde el 3 de agosto al 16 de septiembre de 2021, que no le fueron recono cidos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones derivadas del incumplimiento del pago de las acreencias laborales, pues nótese que los recursos de apelación estuvieron encaminados a determinar en quién debía recaer esa responsabilidad.
Frente a ello, el apoderado de Trabajos Civiles Viales S.A.S. fundamenta su recurso indicando que por virtud del contrato de cesión que realizó con el Consorcio Conexión Huila–Caquetá, la sociedad demandada no debía responder por las condenas impuestas por el juez de primera instancia.
Para resolver resulta importante traer a colación el “ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR CESIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO VIAS CAUSA PACM Y CONSORCIO CONEXIÓN HUILA – CAQUETA” suscrito el 8 de abril de 2022 por cada uno de los representantes legales de las empresas que conforman los consorcios, en virtud del cual se indicó en la cláusula quinta lo siguiente:Ordinario Laboral
Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ
Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS
del cual se indicó en la cláusula quinta lo siguiente:Ordinario Laboral
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“QUINTA: A partir de la fecha de la cesión, las Cesionarias, responde rán de manera integral y exclusiva por todas y cada una de las obligaciones contenidas en el Contrato N° 1816 DE 2020, según el proceso de selección No. LP-DT-0532020. cuyo objeto es "EJECUCIÓN DE OBRAS DE ESTABILIZACIÓN,
MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y
AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA CARRETERA ALTAMIRA -FLORENCIA EN
LOS DEPARTAMENTOS DE HUILA Y CAQUETA EN MARCO DEL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA "CONCLUIR Y CONCLUIR PARA LA REACTIVACIÓN DE LAS REGIONES", y mantendrán indemne total e integralmente a Las Cedentes, por lo cual saneará cualquier reclamación presentada por subcontratistas, proveedores, profesionales y/o trabajadores que hubieren prestado sus servicios a los cesionarios en ejecución de este contrato por incumplimientos incurridos con posterioridad a la presente cesión.” (Subrayado fuera de texto).
En efecto, la cláusula quinta del acta de autorización prevé que, a partir de la fecha de la cesión, las cesiona rias responderán “ de manera integral y
con posterioridad a la presente cesión.” (Subrayado fuera de texto).
En efecto, la cláusula quinta del acta de autorización prevé que, a partir de la fecha de la cesión, las cesiona rias responderán “ de manera integral y exclusiva” por las obligaciones contenidas en el Contrato 1816 de 2020 ; sin embargo, añade expresamente que la obligación de mantener indemnes a las cedentes se restringe a las reclamaciones formuladas por terceros , incluidos subcontratistas, proveedores, profesionales y trabajadores , que hubieren prestado sus servicios a los cesionarios y “por incumplimientos incurridos con posterioridad a la presente cesión”. Esta redacción evidencia que el acuerdo de cesión no traslada retroactivamente la responsabilidad ni tiene efectos liberatorios frente a obligaciones nacidas antes del 8 de abril de 2022. Por el contrario, la cláusula distingue entre obligaciones preexistentes, que permanecen a cargo de los cedentes , y obligaciones futuras, que sí quedan radicadas en cabeza de las cesionarias.
El caso del trabajador Grimaldos claramente corresponde al primer supuesto, pues su relación laboral se desarrolló y terminó antes del 8 de abril de 2022, por tal razón, cualquier incumplimiento relacionado con dicha relación, como el no pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, ocurrió durante la ejecución del contrato por parte del Consorcio Vías Cauca PACM, cuando Trabajos Civiles Viales S.A.S. aún integraba dicho consorcio.
En ese orden, a l no tratarse de obligaciones derivadas de servicios prestados a los cesionarios ni de incumplimientos posteriores a la cesión, estas reclamaciones están excluidas del pacto de indemnidad y permanecen en cabeza
En ese orden, a l no tratarse de obligaciones derivadas de servicios prestados a los cesionarios ni de incumplimientos posteriores a la cesión, estas reclamaciones están excluidas del pacto de indemnidad y permanecen en cabeza de las sociedades integrantes del consorcio para la época de ejecución efectiva del contrato. Es igualmente importante señalar que, aun si la cláusula hubiera pretendido liberar a los cedentes frente a obligaciones anteriores, tal estipulación solo tendría efectos inter partes y no frente a terceros de naturaleza laboral.Ordinario Laboral
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Sobre el punto, resulta importante advertir que l a cesión de un contrato administrativo no extingue las obligaciones salariales y prestacionales causadas durante su ejecución ni desplaza la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST. La responsabilidad solidaria en materia laboral no puede ser alterada mediante pactos privados, pues emana directamente de la ley y tiene como finalidad garantizar l a protección del trabajador frente a la insolvencia o incumplimiento del contratista. En ese sentido, cualquier acuerdo de indemnidad o cláusula liberatoria contenida en una cesión contractual solo surte efectos entre quienes la suscriben, pero no puede oponerse al trabajador ni al juez laboral para evadir responsabilidades derivadas de obligaciones ya causadas.
Por lo tanto, aunque la cesión del Contrato 1816 de 2020 operó
quienes la suscriben, pero no puede oponerse al trabajador ni al juez laboral para evadir responsabilidades derivadas de obligaciones ya causadas.
Por lo tanto, aunque la cesión del Contrato 1816 de 2020 operó válidamente a partir de abril de 2022, dicha cesión únicamente trasladó al Consorcio Conexión Huila–Caquetá las obligaciones contractuales futuras y los riesgos laborales derivados de su propia ejecución posterior. Lo que en ningún caso se produjo fue una transferencia retroactiva de responsabilidades laborales causadas durante la ejecuc ión del contrato por parte del Consorcio Vías Cauca PACM. Así, los integrantes del consorcio , esto es, Profesionales Asociados LTDA, ICM Ingenieros S.A.S ., Trabajos Civiles Viales S.A.S., continúan siendo responsables por las obligaciones laborales generad as con anterioridad a la cesión, de modo que el recurso elevado por Trabajos Civiles Viales S.A.S. respecto de la ausencia de legitimación no es de recibo , por lo que se confirma la decisión de primera instancia, respetando los porcentajes de participación que se indicaron, al no ser los mismos objeto de apelación.
Ahora, otro punto que se alega es la responsabilidad solidaria del INVIAS respecto del incumplimiento de las obligaciones laborales que como empleador tenía el Consorcio Vías Cauca PACM.
Frente a ello, el INVIAS manifestó que no se daba la solidaridad señalada en el artículo 34 del CST , no sólo porque las labores que desarrollaba el demandante eran diferentes al objeto de la entidad, sino porque se trataba de un contrato estatal qu e no debía ceñirse a las normas del Código Sustantivo del
en el artículo 34 del CST , no sólo porque las labores que desarrollaba el demandante eran diferentes al objeto de la entidad, sino porque se trataba de un contrato estatal qu e no debía ceñirse a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.Ordinario Laboral
Demandante: ANTONIO JENARO GRIMALDOS FERNÁNDEZ Demandado: CONSORCIO VIAS CAUCA PACM Y OTROS Radicación: 11001-31-05-037-2022-00390-01
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En ese orden , de conformidad con lo señalado en los antecedentes normativos, el artículo 34 del CST del trabajo prevé que cuando una persona natural o jurídica contrata a un contratista independiente para ejecutar una obra o prestar un servicio en beneficio de un tercero, el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista siempre que la labor contratada no sea extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria:
“ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
2. Las personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, serán solidariamente responsables con el contratista por el
medio
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