TSDJ BOG - Sentencia 11001310503720230040701 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310503720230040701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA LULIA BENITO DE PARRADO

Demandada: COLPENSIONES Radicación: 37-2023-00407-01

Tema: APELACIÓN - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – MODIFICA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. Ana Lulia Benito d e Parrad o instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante José Antonio Redondo Morato . En consecuencia, pidió que se disponga a su favor el pago de la prestación económica, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios y en subsidio la indexación, los derechos que corresponda a las facultades ultra y extra petita y costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que nació el 13 de junio de 1950, e inició una relación sentimental con José Antonio Redondo Morato el 5 de noviembre de 1980, de cuya unión procrearon a Bibiana Redondo Benito, manteniendo

de 1950, e inició una relación sentimental con José Antonio Redondo Morato el 5 de noviembre de 1980, de cuya unión procrearon a Bibiana Redondo Benito, manteniendo convivencia permanente desde 1980. Señaló que , al causante, el 25 de abril de 2000 el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 001888, la cual para el año 2020 ascendía a $2.046.102, y que falleció el 28 de abril de 2022.

Indicó que al momento del fallecimiento el estado civil del causante era casado, y que la pareja tenía una convivencia superior a cinco años. Destacó que se dedicaba exclusivamente a las labores del hogar en virtud de dicha unión. Asimismo, por razones de salud del causante, ella residía en una ciudad distinta, acordando que él se trasladaría a Acacías - Meta, mientras ella permanec ería con su hija en Bogotá. Sin embargo, la relación conyugal se mantuvo pese a la distancia, con atención y visitas periódicas del causante.

Expuso que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución SUB 239847 del 2 de septiembre de 2022, bajo el argumento de que no acreditaba el tiempo de convivencia requerido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante1.

2. Contestación de la demanda. Al momento de descorrer el término de traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que se llevó a cabo una

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Ordinario: Ana Lulia Benito de Parrado Vs Colpensiones

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investigación administrativa que concluyó que no se acreditó la convivencia continua y veraz entre la pareja desde el 5 de noviembre de 1980 hasta el 28 de abril de 2022, fecha del fallecimiento del causante, en virtud de los hallazgos encontrados durante dicha investigación. Atinente a los hechos no le constó ninguno de ellos y en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y caducidad parcial, buena fe y genérica2.

3. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma en el proceso 3; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en estos.

4. Fallo de Primera Instancia . Terminó la instancia con sentencia del 5 de junio de 2025, en la que el Juzgado de conocimiento declaró que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Antonio Redondo Morato.

En tal virtud, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 28 de abril de 2022, en un 100% del valor de la mesada pensional que venía percibiendo el causante para el momento de su fallecimiento, junto con los reajustes legales y el valor del retroactivo que resulte a su favor, el cual deb erá ser reconocido en forma indexada calculado desde cada mesada pensional adeudada hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.

legales y el valor del retroactivo que resulte a su favor, el cual deb erá ser reconocido en forma indexada calculado desde cada mesada pensional adeudada hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.

Para adoptar la decisión, se estableció como problema jurídico central determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de José Antonio Redondo Morato. Como hechos indiscutidos en el proceso, se estableció que el causante fue pensionado mediante la Resolución 1888 del 25 de abril de 2000 y falleció el 28 de abril de 2022. Con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se señaló que la demandante, en su condición alegada de “compañera permanente”, debe demostrar un periodo de convivencia no inferior a cinco años para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Destacó que este requisito fue el cuestionado por Colpensiones para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aunque Colpensiones contestó la demanda dentro del término legal, únicamente aportó al expediente administrativo la historia laboral de la demandante, sin proporcionar información relevante sobre el causante ni sobre la investigación que fundamentó la negativa.

Explicó que la demandante declaró en interrogatorio de parte detallando las condiciones en que el causante habitó en una ciudad distinta a Bogotá, señalando que desde el año 2000 fue diagnosticado con cáncer en su miembro íntimo, lo que motivó su traslado a una ciudad de clima cálido para el manejo de síntomas, ya que el frío empeoraba su

2000 fue diagnosticado con cáncer en su miembro íntimo, lo que motivó su traslado a una ciudad de clima cálido para el manejo de síntomas, ya que el frío empeoraba su enfermedad. Ella no se trasladó con él debido a su propia condición de salud, caracterizada por inflamación articular agravada en climas fríos, lo que justificó que convivieran en ciudades diferentes (él en Acacías, ella en Bogotá), manteniendo acompañamiento y visitas constantes.

Señaló que mantuvieron visitas regulares y que él debía trasladarse a Bogotá para atenciones médicas, momentos en los que ella lo atendía, reconociéndose como su compañera de vida. Además, indicó que él fue quien en vida le proporcionó su sustento económico. Esta versión fue corroborada por la señora Viviana Redondo Benito, hija de la pareja. En ese sentido, la demandante y su hija dieron cuenta además de la existencia de vínculos afectivos entre la pareja, visitas periódicas, apoyo económico y cuidado mutu o, supeditados a causas justificadas por la salud del causante. La hija corroboró la

2 Expediente electrónico PDF 10ContestacionColpensiones (2) 3 Expediente electrónico PDF 09NotificacionAndjeRadicación: 110013105-037-2023-00407-01

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información sobre la enfermedad que motivó el traslado del causante a clima cálido, destacó la permanencia del lazo familiar y del cuidado entre ambos hasta el fallecimiento.

Afirmó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

destacó la permanencia del lazo familiar y del cuidado entre ambos hasta el fallecimiento.

Afirmó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, se requiere acreditar que se convivió durante un periodo no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Sin embargo, la convivencia no necesariamente implica la residencia bajo un mismo techo, siempre que la separación obedezca a causas justificadas, como salud, trabajo o fuerza m ayor, sin pérdida de vocación de convivencia ni de los lazos afectivos, solidarios y de apoyo mutuo.

Con base en la evidencia allegada, se concluyó que la demandante acredita su condición de compañera permanente del causante, conviviendo durante un periodo no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por lo cual corresponde reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes , ya que hubo a pesar del distanciamiento, comunidad de vida, lazos afectivos, solidaridad, acompañamiento y la ayuda mutua, sobrepasando una mera relación sentimental sin compromiso4.

5. Impugnación y límites del ad quem . Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, argumentando que, según la investigación administrativa realizada, existen testimonios obtenidos durante labores de campo por vecinos del

causante. Por ejemplo, en la Calle 48 W Sur No. 5 J 77 de Bogotá, se manifestó que, si bien conocen a la demandante, no conocieron al causante. De manera similar, en la Calle

causante. Por ejemplo, en la Calle 48 W Sur No. 5 J 77 de Bogotá, se manifestó que, si bien conocen a la demandante, no conocieron al causante. De manera similar, en la Calle 48 W Sur No. 5 J 68 de Bogotá, un vecino indicó no conocer ni haber visto al causante. Además, sostuvo que en Acacías - Meta, los vecinos Miguel Ángel Fernández Rojas y Juan Pablo Rojas declararon no conocer a la pareja. De acuerdo con estos relatos, pidió que se absuelva de las pretensiones de la demanda5.

6. Alegatos de conclusión. La demandante alegó en su favor solicitando se confirme la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la pasiva se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, exp uestos por la recurrente y se estudiará en consulta a su favor en lo que no haya apelado y le sea desfavorable.

2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente: ¿El fallador de primer grado erró al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora, en su condición de compañera permanente de José Antonio Redondo Morato , en la medida que no se acreditó el tiempo de convivencia requerido para su causación?

3. Fallecimiento. Previo a resolver el problema jurídico, se advierte que el fallecimiento de José Antonio Redondo Morato se encuentra acreditado con el registro de defunción

acreditó el tiempo de convivencia requerido para su causación?

3. Fallecimiento. Previo a resolver el problema jurídico, se advierte que el fallecimiento de José Antonio Redondo Morato se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 10640198 el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 28 de abril de 20226.

4. Calidad de pensionado del cujus. No se discute que José Antonio Redondo Morato fue pensionado por la encartada, por medio de la Resolución núm. 001888 del 25 de abril

4 Expediente electrónico Audio 23Audiencia5Junio2025-2 5 Expediente electrónico Audio 23Audiencia5Junio2025-2 6 Expediente electrónico PDF 01Demandayanexos, pág. 31Radicación: 110013105-037-2023-00407-01

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de 2000, lo cual es aceptado por la enjuiciada y se corrobora con el acto administrativo SUB239847 del 2 de septiembre de 20227.

5. Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 28 de abril de 2022 . (Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020).

de 2003, dado que el óbito se produjo el 28 de abril de 2022 . (Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020).

6. Requisitos de la pensión de sobrevivientes. No admitiendo discusión que el pensionado falleció el 28 de abril de 2022 , forzoso es concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitali cia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de c inco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 3821 3 del 25 de diciembre de 2015, en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho.

6.1. Calidad de compañera permanente. Es necesario precisar que, aunque en la demanda se alegó la calidad de cónyuge supérstite por parte de José Antonio R edondo Morato, tal calidad no fue debidamente acreditada, motivo por el cual el juez de primera instancia negó el reconocimiento de dicha condición y la tuvo como compañera permanente del causante, aspecto que no fue materia de discusión y por ende se mantiene inalterable.

instancia negó el reconocimiento de dicha condición y la tuvo como compañera permanente del causante, aspecto que no fue materia de discusión y por ende se mantiene inalterable.

En tratándose de compañera permanente, no es dable exigir la convivencia de 2 años que trae el Decreto 1889 de 1994, sino que ha de acudirse a la noción constitucional de familia, por ello debemos remitirnos a la sentencia C 521 de 2007, que se enseña que se entiende por familia “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.

Bajo ese entendimiento, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natura l y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJRadicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

Así mismo, en sentencia en la sentencia SU 337 de 2017, se señaló: “(…) acorde con lo

Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

Así mismo, en sentencia en la sentencia SU 337 de 2017, se señaló: “(…) acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición qu e, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o compañera permanente,

7 Expediente electrónico PDF 01Demandayanexos, págs. 35 y s.s.Radicación: 110013105-037-2023-00407-01

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superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI.”

6.2. Edad. Con relación a este requisito no existe reparo alguno, puesto que Ana Lulia Benito De Parrado, para la muerte de José Antonio Redondo Morato, contaba con más de 30 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

6.3. Tiempo de convivencia. Este requisito constituye el eje central de la controversia, ya que cuando Ana Lulia Benito De Parrad o se presentó en calidad de compañer a permanente para reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, esta entidad, mediante la Resolución SUB239847 del 2 de septiembre de 2022 negó el beneficio basándose en la investigación administrativa, según la cual: “No existen pruebas fehacientes las cuales determinan que la señora Ana Luli Benito De Parrado, convivio en vinculo marital de

basándose en la investigación administrativa, según la cual: “No existen pruebas fehacientes las cuales determinan que la señora Ana Luli Benito De Parrado, convivio en vinculo marital de manera permanente bajo un mismo techo, lecho y mesa los últimos 5 años de vida del causante José Antonio Redondo Morato”

Es crucial destacar que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, debe ser una convivencia real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, ya que de esta depende la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”. En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No. 32393 del 20 de mayo de 2008, referenciada en la sentencia SL1510-2014, adoctrina que en todos los eventos contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto el cónyuge como la compañera o compañero permanente deben ser "miembros del grupo familiar". Esta condición especial fue ratificada por el máximo tribunal de la justicia laboral ordinaria en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), donde se especifica que la detentan quienes:

“…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en

podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.

Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficia rio de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.”

El criterio anterior permanece vigente en los casos en que la pensión de sobrevivientes sea solicitada por el compañero(a) permanente, pero no aplica de la misma manera para el(la) cónyuge separado(a) de hecho. En este último caso, la convivencia de los ci nco años requeridos por la normativa puede cumplirse en cualquier tiempo, sin necesidad de que continúe actuante el vínculo afectivo al momento del fallecimiento. Esto se debe a que la finalidad es proteger a aquellos que, desde el matrimonio, acompañaron al fallecido en su vida productiva y contribuyeron a la construcción de su beneficio pensional, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, como lo ha establecido nuestra Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL2010-19, SL5169-19 y SL4771-2020.

En cuanto al periodo de convivencia requerido, en los casos en que el solicitante sea el compañero(a) permanente de la persona pensionada, la exigencia es de cinco (5) años

SL4771-2020.

En cuanto al periodo de convivencia requerido, en los casos en que el solicitante sea el compañero(a) permanente de la persona pensionada, la exigencia es de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Este criterio lo ha aquilatado la Corte S upremaRadicación: 110013105-037-2023-00407-01

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de Justicia en la sentencia SL362-21, la cual reiteró lo expresado en la sentencia SL139918, en los siguientes términos:

“De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado (…), puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sid o aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008)”.

Con el anterior soporte legal y jurisprudencial, en el sub examine se deberá establecer si la actora acredita el requisito de la convivencia durante los cinco años inmediatamente

de estos vínculos familiares (C-1035-2008)”.

Con el anterior soporte legal y jurisprudencial, en el sub examine se deberá establecer si la actora acredita el requisito de la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, ocurrido el 28 de abril de 2022.

Para determinar si hubo convivencia efectiva, real y material entre la pareja antes del fallecimiento de José Antonio Redondo Morato y teniendo en cuenta que la demandante arguye que este requisito se encuentra acreditado con las pruebas obrantes en el plenario, se procede a revisar el cartulario encontrando que se recaudó el testimonio de Bibiana Redondo, hija de la pareja.

La testigo señaló que sus padres se conocieron en 1980 en Cáqueza y posteriormente se trasladaron a Bogotá, donde convivieron por cuatro años antes del nacimiento de la declarante en 1984. Subsiguientemente, adquirieron una vivienda en Valle de Cafán, lugar en el que residieron durante veintitrés años. Indicó que hacia el año 2000 a su padre se le diagnosticó cáncer en su miembro, iniciándose el tratamiento médico correspondiente y, en 2007, se le practicó una primera cirugía para extirpar un sarcoma, proce dimiento seguido de controles y apoyo familiar constante.

Posteriormente, atendiendo a recomendaciones médicas y en busca de un clima más benéfico para la recuperación, la familia decidió que el padre se trasladara a “tierra caliente” (Acacías). Inicialmente se planteó que sería acompañado por su esposa, pero las condiciones de salud de esta, diagnosticada con artrosis degenerativa, impidieron que

caliente” (Acacías). Inicialmente se planteó que sería acompañado por su esposa, pero las condiciones de salud de esta, diagnosticada con artrosis degenerativa, impidieron que pudiera permanecer en ese lugar, pues el clima no le favorecía, motivo por el cual el padre residió solo en Acacías por un tiempo.

Refirió que en 2006 nació su hijo, lo que, sumado a sus estudios, le dificultaba acompañar permanentemente al padre, por lo que optó por permanecer en Bogotá junto a la madre, a la espera de la evolución de la enfermedad paterna. En 2017, ante el agravamiento del estado de salud de su padre, tomó la decisión de trasladarse a Acacías para cuidarlo personalmente. Su madre, debido a sus dolencias, permaneció en Bogotá, manteniendo contacto telefónico con el esposo, asistencia que la testigo facilitaba, dado qu e ninguno de los progenitores manejaba celular o tecnología de videollamadas.

Respecto al sostenimiento económico, indicó que su progenitor procuraba enviarle mensualidad a la madre, y debido a las dificultades de esta para manejar dinero y realizar retiros bancarios, se valían de un primo para entregar dicha suma. En los primeros años, la madre y la testigo viajaban con frecuencia a Acacías para acompañar al padre en exámenes y hospitalizaciones, principalmente relacionados con infecciones urinarias. ConRadicación: 110013105-037-2023-00407-01

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el tiempo, la salud del padre se vio más comprometida, llegando a requerir intervención quirúrgica radical, lo que ocasionó que quedara postrado en cama.

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el tiempo, la salud del padre se vio más comprometida, llegando a requerir intervención quirúrgica radical, lo que ocasionó que quedara postrado en cama.

A pesar de las limitaciones, su mamá continuó viajando según sus posibilidades y se mantuvo en contacto constante para procurar el bienestar y cumplimiento de las recomendaciones médicas de su esposo, hasta el fallecimiento de este ocurrido el 28 de abril de 2022. Indicó que su padre continuó recibiendo atención médica especializada en Bogotá, particularmente en el Policlínico Olaya, para lo cual la testigo gestionaba autorizaciones y trámites. Respecto a los vínculos familiares, aclaró que sus padres convivían en unión libre y no tenían otro s matrimonios paralelos durante los hechos relatados. Indicó que el causante mantenía constante interés por la salud de la madre, garantizándole alimentación, medicamentos y acompañamiento, mientras que, en cuanto al apoyo en el cuidado materno, solo una hermana colaboró en controles médicos y asistencia personal, siendo inexistente la colaboración de los demás hermanos.

Así, entonces, contrario a lo sostenido por la parte censora, aunque únicamente obra en el expediente el citado medio de convicción, este da cuenta de una convivencia real y efectiva que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante. Tal versión resulta c reíble para la Sala, en razón de su consonancia y consistencia, pues se encuentra respaldad a por la exposición detallada de las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en que fueron percibidos los hechos, lo que permite advertir que la testigo pre senció de

para la Sala, en razón de su consonancia y consistencia, pues se encuentra respaldad a por la exposición detallada de las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en que fueron percibidos los hechos, lo que permite advertir que la testigo pre senció de manera directa todos los actos propios de la relación afectiva y de la convivencia entre la pareja, dada el vínculo de consanguinidad sostenido.

Tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, la deponente no presenta interés encaminado a favorecer la causa de la actora, toda vez que sus declaraciones no se apartan de la realidad manifestada en el proceso. Ello obedece a que la testigo fue clara, contundente y coherente al afirmar la convivencia sostenida entre la actora y su padre durante el período exigido, sin que exista impedimento para conocer en detalle dicha situación. Si bien la convivencia se vio interrumpida, dicha circunstancia obe deció, principalmente, a las enfermedades que aquejaban a ambos progenitores, a quienes la testigo visitaba de manera frecuente y cuidaba, lo que resulta suficiente para acreditar su conocimiento directo sobre las condiciones reales de la convivencia.

Así las cosas, tampoco incurrió en error el fallador de primera instancia al concluir que la promotora de la causa cumplió con el requisito de convivencia para el momento del fallecimiento del pensionado. Dicho cumplimiento no se ve afectado por las enfermedades que aquejaban a la pareja, las cuales hicieron necesaria la salida del hogar compartido, pues queda claramente establecido que tal circunstancia no impidió que la demandante continuara prestando la ayuda y colaboración propias de una compañera hasta el

que aquejaban a la pareja, las cuales hicieron necesaria la salida del hogar compartido, pues queda claramente establecido que tal circunstancia no impidió que la demandante continuara prestando la ayuda y colaboración propias de una compañera hasta el momento en que inició su enfermedad, hecho del que la testigo tuvo conocimiento dada la relación familiar que los vinculaba. Cabe destacar lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el derecho a la pensión de sobrevivientes no se extingue cuando los compañeros permanentes se ven imposibilitados de vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares, tales como problemas de salud, situación que se presenta en el caso de marras (SL6286-2017).

Por ende, concluye la Sala que efectivamente alcanzó demostración la acreditación de la convivencia que exige la disposición legal citada para acceder a la prestación pensional solicitada, sin que el interrogatorio de parte que se le practicó a la actora tenga la suficiencia para infirmar la declaración que se recibió, pues ésta ratificó lo aseverado por la testigo, es decir, la convivencia real y efectiva con vocación de permanencia yRadicación: 110013105-037-2023-00407-01

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conformación de vínculos de afecto, solidaridad y socorro mutuo desde 1980 hasta la data en que se produjo el fallecimiento del pensionado.

En efecto, al surtir el interrogatorio de parte refirió que conoció a su esposo, el señor José Antonio Redondo, en 1980, en un restaurante donde trabajaba con su madre, y

en que se produjo el fallecimiento del pe

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