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TSDJ BOG - Sentencia 11001310504320230015701 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310504320230015701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LILIA MERCEDES RASCH MENDOZA

Demandadas: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 43-2023-00157-01

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda . Lilia Mercedes Rasch Mendoza instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Skandia S.A., con el propósito de que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado al RAIS y, en consecuencia, se condene a la AFP Protección S.A., a trasladar la totalidad de l as cotizaciones y rendimiento s que se encuentren depositados en su cuenta de ahorro individual. Solicitó que se ordene a Skandia S.A. y a AFP Porvenir S.A., a pagar las sumas de dinero cobradas por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y cualquier otro rubro recibido durante su permanencia. Por último, pidió los derechos que resulten ultra y extra petita y costas procesales.

de dinero cobradas por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y cualquier otro rubro recibido durante su permanencia. Por último, pidió los derechos que resulten ultra y extra petita y costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que, nació el 22 de mayo de 1965, cumplió la edad mínima requerida para acceder a la Pensión de Vejez el mismo día y mes del año 2022. Indicó que se afilió al Sistema General de Pensiones bajo el Régimen de Prima Media el 5 de octubre de 1988, cotizando un total de 382 semanas con el ISS. Expuso que el 1° de septiembre de 1998, se trasladó al R AIS, afiliándose a AFP Protección S.A.; sin embargo, arguyó que este traslado no fue precedido por la información adecuada sobre las características y consecuencias1.

2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.

3. Contestación de la demanda

3.1. Colpensiones. Al descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo genitor. Argumentó que la afiliación de la demandante al RAIS se realizó con plena voluntad y cumplimiento de los requisitos legales, según las sentencias C-1024 de 2004 y C-789 de 2002, basadas en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, donde establece que los afiliados pueden trasladarse de régimen solo una vez cada cinco años,

1 Expediente electrónico PDF 01DemandaPrueba

establece que los afiliados pueden trasladarse de régimen solo una vez cada cinco años,

1 Expediente electrónico PDF 01DemandaPrueba 2 Expediente electrónico PDF 04MemorialNotificaciónAutoAdmisorioRadicación: 11001-31050-43-2023-00157-01

Ordinario: Lilia Mercedes Rasch Mendoza Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona 2 y no pueden hacerlo cuando les falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión de vejez. Consideró inverosímil que la actora no hubiera cuestionado el traslado durante más de 25 años, hasta que se acercó a la edad de jubilación, alegara engaño por parte de la AFP. En su defensa propuso excepciones de mérito que denominó aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 del 2021 , el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento , prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, derecho y genérica3. 3.2. AFP Porvenir S.A. En la contestación de la demanda se opuso todas y cada una de las pretensiones. Expuso que el traslado de l RPMPD al RAIS y los posteriores traslados horizontales fueron completamente válidos. Sostuvo que estos traslados estuvieron precedidos de una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna, con toda la información pertinente y necesaria, lo que hace improcedente declarar un error de hecho o de derecho. Señaló que la demandante no aportó pruebas que indicaran que su traslado de régimen se dio bajo algún vicio del consentimiento, lo que descarta l a nulidad del mismo. En su defensa propuso excepciones de mérito que denomin ó prescripción,

de régimen se dio bajo algún vicio del consentimiento, lo que descarta l a nulidad del mismo. En su defensa propuso excepciones de mérito que denomin ó prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe4. 3.3. Skandia S.A. Al descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que la afiliación de parte activa al RAIS se realizó dentro del marco legal vigente y con asesoría adecuada, por lo que no puede trasladar conceptos a Colpensiones. Destacó que la actora ya tenía conocimiento previo del funcionamiento del RAIS al momento de afiliarse con Skandia, ya que venía de estar afiliada con otros fondos del mismo régimen. Propuso excepciones de fondo que denominó, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, Skandia no participó ni intervino en el momento de selección de régimen, la asesoría brindada fue clara, comprensible y circunscrita a la situación particular de la afiliada, la demandante se encuentra inhabilitada para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, configuración de reintegro de prima de seguro previsional, compensación, prescripción del porcentaje de los gastos de administración, prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, buena fe y genérica5. 3.4 AFP Protección S.A. En la contestación de la demanda se opuso todas y cada una de las pretensiones. Expuso que el traslado se realizó de forma libre y voluntaria, sin vicios del consentimiento, y que la afiliación es un acto válido y existente que generó derechos

de las pretensiones. Expuso que el traslado se realizó de forma libre y voluntaria, sin vicios del consentimiento, y que la afiliación es un acto válido y existente que generó derechos y obligaciones para ambas partes. Destacó que la manifestación de voluntad de la demandante estuvo libre de presión y engaños, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En su defensa propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afilia ción por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y genérica6. 3.5. Mapfre S.A., Al descorrer el término de traslado , no se opone ni se allana a las declaraciones que involucran a las AFP demandadas, como Protección S.A., Skandia S.A.

3 Expediente electrónico PDF 05ContestaciónColpensiones 4 Expediente electrónico PDF 06ContestaciónPorvenir 5 Expediente electrónico PDF 07ContestaciónSkandia 6 Expediente electrónico PDF 09ContestaciónProteccionRadicación: 11001-31050-43-2023-00157-01

Ordinario: Lilia Mercedes Rasch Mendoza Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona

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6 Expediente electrónico PDF 09ContestaciónProteccionRadicación: 11001-31050-43-2023-00157-01

Ordinario: Lilia Mercedes Rasch Mendoza Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona 3 y Porvenir S.A., ya que adujo que les corresponde a estas entidades emitir su pronunciamiento respectivo. Sostuvo que la selección de un régimen pensional es libre y voluntaria, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y que la demandante tomó la decisión de elegir su régimen pensional en ejercicio de su autonomía de la voluntad, lo que hace que el acto jurídico sea l ícito y eficaz. Manifestó que, en cuanto a las pretensiones dirigidas a Colpensiones, le corresponde a esta administradora emitir su pronunciamiento. Arguyó que la entidad no tiene el carácter de parte en este proceso, ni relación con los hechos y omisiones descritos, ni con los actos jurídicos cuya ineficacia se busca, se considera un tercero ajeno al objeto del litigio y por ende no propone excepciones7.

4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 28 de enero de 2025, en la que se declaró la ineficacia del traslado y como consecuencia condenó a la AFP Protección S.A., a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos f inancieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados, excluyendo los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aporte al fondo de garantía mínima. Gravó en costas.

con los rendimientos f inancieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados, excluyendo los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aporte al fondo de garantía mínima. Gravó en costas.

Para arribar a tal decisión, adujo que, según el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los usuarios deben recibir la información necesaria para que puedan elegir las mejores opciones del mercado, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL 3035 del 7 de julio de 2021), precisa que esta obligación implica describir las características, condiciones, acceso y servicios de cada régimen pensional y el afiliado debe poder conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Resaltó que lo realmente relevante es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar existente en la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión. Concluyó que las AFP demandadas no cumplieron con su deber de información al momento del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, lo que vició su consentimiento y generó la ineficacia del traslado.

5. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Grado jurisdiccional de consulta. Se estudiará en consulta la sentencia de primer grado en favor de Colpensiones, en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo

fue interpuesto en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Grado jurisdiccional de consulta. Se estudiará en consulta la sentencia de primer grado en favor de Colpensiones, en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido su deber de información al momento en que la actora se trasladó de régimen?; (iii) ¿El traslado entre diferentes AFP del RAIS convalida la afiliación a dicho régimen?; (iv) ¿Las AFP priva das están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos?; (v) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (vi) ¿La acción par a reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?

7 Expediente electrónico PDF 15ContestaciónMapfreRadicación: 11001-31050-43-2023-00157-01

Ordinario: Lilia Mercedes Rasch Mendoza Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona

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Ordinario: Lilia Mercedes Rasch Mendoza Vs Colpensiones y otras

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3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.

4. Afiliación, cotización y traslado. Fue un hecho indiscutido entre las partes que la actora realizó cotizaciones a l ISS hoy Colpensiones desde el 5 de octubre de 1988 , realizando cotizaciones hasta 8 de septiembre de 1998, pues así fue admitido por la citada entidad en la contestación de la demanda. Posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la siguiente forma:

realizando cotizaciones hasta 8 de septiembre de 1998, pues así fue admitido por la citada entidad en la contestación de la demanda. Posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la siguiente forma:

  • ING Pensiones y Cesantías hoy AFP Protección S.A. desde el 1° de noviembre de 1998, efectuando cotizaciones hasta el 30 de junio de 2002. - AFP Porvenir S.A., con la suscripción del formulario de afiliación núm. 01711192 del 31 de mayo de 2002. - Skandia S.A ., con la firma del formulario de afiliación núm. 498354 del 24 de noviembre de 2008. - AFP Protección S.A., con la suscripción del formulario de afiliación núm. 130052350 del 23 de agosto de 2013, donde actualmente se encuentra vinculada.

5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.

Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).

La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber

La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).

Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. E n sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónRadicación: 11001-31050-43-2023-00157-01

Ordinario: Lilia Mercedes Rasch Mendoza Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona

5 Deber de información

(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información,

riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo

(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.

(2014-actual)

Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la

administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.

La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993” . En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre -impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter pr ofesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.

taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.

En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber deRadicación: 11001-31050-43-2023-00157-01

Ordinario: Lilia Mercedes Rasch Mendoza Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona 6 información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.

En el caso de la actora, quien se trasladó a ING Pensiones y Cesantías hoy AFP Protección S.A., el 1° de noviembre de 1998 , el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica

periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.

En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultade s para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advi erta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las prueb as que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo

y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).

En este caso particular, la juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca los formularios de afiliación, historia laboral expedida por el fondo de pensión, reporte de estado de cuenta, r eporte SIAFP expedido por Asofondos y comunicado de prensa. Asimismo, se realizó interrogatorio de parte a la actora solicitado por las demandadas.

También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) la accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP

de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) la accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información sufic iente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 6 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que la releva de prueba e invierte la carga probatoria.Radicación: 11001-31050-43-2023-00157-01

Ordinario: Lilia Mercedes Rasch Mendoza Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona

7 El juez de conocimiento decretó pruebas de manera oficiosa, consistentes en la práctica de interrogatorio de parte a los representantes legales de la demandada. Así, en audiencia llevada a cabo el 28 de enero de 2025, decretó el cierre del debate probatorio sin que los contendientes hubieran presentado reparo alguno. Por lo tanto, no resulta viable presentar argumentos adicionales tendientes a obtener el recaudo de pruebas adicionales por fuera de las oportunidades previstas legalmente, máxime cuando la pas iva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar que suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para hacerlo “ en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.)

Del recaudo probatorio se concluye que l a información en los términos anotados no fue

haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.)

Del recaudo probatorio se concluye que l a información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación a la actora acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió a la afiliada tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.

Para el anterior efecto, no resulta suficiente el interrogatorio de parte vertido por la demandante, en tanto, aquella se limitó a aducir algunas de las características del régimen de ahorro individual, pero no confesó que recibió información en los términos antedichos. De esta prueba solo se extrae que se brindó información básica, no integral, ya que no incluye todas las aristas que se exigían para la época, razón que reafirma aún más la acertada decisión de declarar la ineficacia por falta al deber de información.

Así entonces, se equivoca la censura al considerar que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio

acertada decisión de declarar la ineficacia por falta al deber de información.

Así entonces, se equivoca la censura al considerar que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar a la actora la debida asesoría al momento de su traslado, a fin de que su decisión estuviera precedida de un consentimiento informado, sin que tal obligación se encuentre exenta por cualquier circunstancia, pues esto no releva a la entidad de su obligación legal.

6. Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, que impide a los afiliados trasladarse cuando les falten 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensiona rse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidas en la sentencia SU 062 de 2010, ya que no estamos ante una solicitud de traslado sino de ineficacia del traslado.

7. Traslado entre las diferentes AFP del RAIS no sanea la ineficacia generada por la falta de información. Sobre tal aspecto cabe resaltar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias, la de radicado No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que expresó: “la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen”.

del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen”.

La declaración de ineficacia de traslado trae consigo el que las cosas vuelva

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