TSDJ BOG - Sentencia 11001310504720230028501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310504720230028501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: OLGA PATRICIA BARRAGÁN ROZO
Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicación: 110013105-047-2023-00285-01
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda . Olga Patricia Barragán Rozo instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación efectuada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en el mes de diciembre de 1999; en consecuencia, se ordene al fondo privado a devolver todos los recursos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló en síntesis que desde el mes de
como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló en síntesis que desde el mes de febrero de 1982 empezó a efectuar cotizaciones al ISS, hasta diciembre de 1999, cuando se trasladó al RAIS administrado por Porvenir, sin que dicho acto haya estado preced ido del deber de información; refiere que presentó solicitud de traslado a Colpensiones, sin embargo, tal petición fue negada el 26 de mayo de 2023.1
2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma 2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.
3. Contestación de la demanda
3.1. AFP Porvenir S.A. Contestó el libelo introductor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la parte actora se trasladó voluntariamente al RAIS administrado por la AFP Colpatria el 12 de octubre de 1999, tras recibir información clara y suficiente, lo que le permitió comparar con conocimiento previo del RPM. Señala que, en el formulario de afiliación, documento que se presume auténtico, manifestó
1 Expediente electrónico, PDF 03Demanda, pág. 1 a 33. 2 Expediente electrónico, PDF 17ConstanciaNotificacionAgencia.Radicación: 110013105-047-2023-00285-01
Ordinario: Olga Patricia Barragán Rozo vs Colpensiones y otra
Sentencia Decisión: Adiciona
2 expresamente haber tomado la decisión de forma libre y sin presiones. Afirma que no es
Ordinario: Olga Patricia Barragán Rozo vs Colpensiones y otra
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2 expresamente haber tomado la decisión de forma libre y sin presiones. Afirma que no es procedente declarar la nulidad del traslado, ya que no se probó vicio del consentimiento, y en todo caso, cualquier irregularidad estaría saneada por ratificación tácita mediante la permanencia en el régimen, los descuentos regulares de aportes y la falta de reclamo oportuno, incluso tras la publicación oficial exigida por el Decreto 1161 de 1994. Además, no se presentó error sobre el objeto ni sobre la persona que justif ique nulidad según el Código Civil. Tampoco hay lugar a declarar la ineficacia del traslado bajo el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ya que no se acreditó conducta dolosa. La AFP brindó asesoría adecuada y transparente, por lo que la decisión de traslado fue informada. Finalmente, a la accionante le aplica la restricción legal para cambiar de régimen cuando faltan menos de 10 años para la edad de pensión, conforme al artículo 2º de la Ley 797 de 2003. En su defensa formuló las excepciones de mérito que d enominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación.3
3.2. Colpensiones. En la contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la afiliación se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó suscribir el formulario de afiliación a dicha
pretensiones de la demanda, aduciendo que la afiliación se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó suscribir el formulario de afiliación a dicha AFP, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Sentencia C-1024 de 2004, y en la sentencia C-789 de 2002, basadas en el artículo 2 de Ley 797 de 2003 que modificó el literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que contemplan la posibilidad de traslado de los aportes pensionales entre regímenes. Sumado a ello, sostiene que para el momento en que se solicita la nulidad de la afiliación al RAIS, se encontraba en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por lo que solicitar el traslado entre regímenes en este momento es ilegal e improcedente, lo que imposibilita a la entidad a reactivar la afiliación y aceptar el traslado de los aportes realizados en el RAIS. Cómo excepciones de mérito formuló las denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y la innominada o genérica. (Expediente digital PDF 06ContestaciónDemandaColpensiones. Pág. 4 a 26)
4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 27 de mayo de 2025, en el que el fallador declaró la ineficacia del traslado efectuado por la señora Olga Patricia Barragán, del RPM al RAIS el 12 de octubre de 1999, con fecha de efectividad el
2025, en el que el fallador declaró la ineficacia del traslado efectuado por la señora Olga Patricia Barragán, del RPM al RAIS el 12 de octubre de 1999, con fecha de efectividad el 1º de diciembre de 1 999; en consecuencia condenó a Porvenir a trasladar a la entidad pública todos los valores que haya recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual; ordenó a Colpensiones a reactivar a la accionante al RPM.
El A quo fundamentó su decisión en que el traslado de régimen se materializó el 1º de diciembre de 1999; precisó que la obligación de la información se encuentra en cabeza de las administradoras y son ellas las que tienen la carga probatoria consistente en demostrar que se cumplió con este deber al momento del traslado , conforme ha sido definido en múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; hecho que no ha sido acreditado en el presente juicio, pues este no se agota con la simple suscripción del formulario de afiliación. Sostuvo que solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta ahora individual, sus rendimiento y los bonos pensionales, como quiera que así ha sido dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024. Respecto a la excepción de prescripción señaló que la misma no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se encuentra ligada a un derecho fundamental irrenunciable como es la seguridad social. 4
3 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionDemandaPorvenirSA, pág. 2 a 34.
no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se encuentra ligada a un derecho fundamental irrenunciable como es la seguridad social. 4
3 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionDemandaPorvenirSA, pág. 2 a 34. 4 Expediente electrónico, archivos 22 y 23.Radicación: 110013105-047-2023-00285-01
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5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la apoderada de la parte Colpensiones formuló recurso de apelación, al considerar que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia se debe ordenar la devolución de gastos de administración, primas previsionales de riesgos de invalidez y muerte y los descuentos efectuados al fondo de garantía de pensión mínima, conforme lo tiene dispuesto la sala de Casación Laboral de la CSJ., lo anterior, con la finalidad de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para adicionar el recurso de apelación, en caso de haber sido interpuesto en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de
consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente, y se estudiará en consulta en su favor en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido su deber de información al momento en que la accionante se trasladó de régimen?; (iii); ¿Las AFP privadas están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (v) y ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?.
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.
4. Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que Olga Patricia Barragán Rozo realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 05 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1999, quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la siguiente forma:Radicación: 110013105-047-2023-00285-01
Ordinario: Olga Patricia Barragán Rozo vs Colpensiones y otra
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4 - AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., el 12 de octubre de 1999, con fecha de efectividad el 1 de diciembre de 1999, hasta la actualidad, según el historial de vinculaciones de
Sentencia Decisión: Adiciona
4 - AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., el 12 de octubre de 1999, con fecha de efectividad el 1 de diciembre de 1999, hasta la actualidad, según el historial de vinculaciones de Asofondos.5
5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.
Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).
La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).
Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
(1993-2009)
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo
(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071
podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
5 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionDemandaPorvenirSA, pág. 77 a 78.Radicación: 110013105-047-2023-00285-01
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5 (2014-actual)
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.
La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 ”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de
se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 ”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acredita r el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.
En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute
que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.
En el caso de la actora, quien se trasladó a AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. el 1 de diciembre de 1999, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.
En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo,Radicación: 110013105-047-2023-00285-01
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Sentencia Decisión: Adiciona
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6 resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultades para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advierta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previs tas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).
En este caso particular, el juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada por la accionante, Colpensiones y AFP Porvenir S.A., de las cuales se destaca la historia laboral expedida por el fondo de pensión, reporte de estado de cuenta, reporte SIAFP expedido por Asofondos. Asimismo, se realizó un interrogatorio de parte de la accionante solicitado por Colpensiones y Porvenir.
También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la
se realizó un interrogatorio de parte de la accionante solicitado por Colpensiones y Porvenir.
También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) la accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información sufic iente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 7 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que lo releva de prueba e invierte la carga probatoria.
No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2025, decret ó el
necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2025, decret ó el cierre del debate probatorio sin que los contendientes hubieran presentado reparo alguno. Por lo tanto, no resulta viable presentar argumentos adicionales tendientes a obtener el recaudo de pruebas complementarias por fuera de las oportunidades previs tas legalmente, máxime cuando la pasiva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar que suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para hacerlo “en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.)
Del recaudo probatorio se concluye que la información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación a la convocante a juicio acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancia s en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el pasoRadicación: 110013105-047-2023-00285-01
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7 del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una
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7 del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió a la afiliada tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.
Para el anterior efecto, no resulta suficiente el interrogatorio de parte vertido por la demandante, en tanto, aquélla se limitó aducir algunas de las características del régimen de ahorro individual, pero no confesó que recibió información en los términos antedichos. De esta prueba solo se extrae que se brindó información básica, no integral, ya que no incluye todas las aristas que se exigían para la época, razón que reafirma aún más la acertada decisión de declarar la ineficacia por falta al deber de información.
Así entonces, se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar a la actora la debida asesoría al m omento de su traslado, a fin de que su decisión estuviera precedida de un consentimiento informado, sin que tal obligación se encuentre exenta por cualquier circunstancia, pues esto no releva a la entidad de su obligación legal.
6. Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la gestora de la litis se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, que impide a los afiliados trasladarse cuando les falten
caso no es necesario estudiar si la gestora de la litis se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, que impide a los afiliados trasladarse cuando les falten 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidas en la se ntencia SU 062 de 2010, ya que no estamos ante una solicitud de traslado sino de ineficacia del traslado.
7. Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo. Conforme lo adoctrinado por la CSJ en la sentencia SL 1688-2019, el hecho de que la accionante haya permanecido muchos años en el RAIS no subsana el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP inicial al momento del traslado. La o portunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no posteriormente, pues el afiliado requiere la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad, lo contrario, equivale a ausencia de información.
8. Aceptación de aportes y activación de la afiliación. Es necesario precisar, que al quedar sin efecto la afiliación al RAIS de la gestora de la litis es claro que su vinculación con Colpensiones quedó incólume de ahí que surja la necesidad de trasladar por parte de la AFP codemandada los aportes efectuados por aquél a ésta a fin de que reposen en la historia laboral de la entidad, quien está en la obligación de activarla en el régimen de
la AFP codemandada los aportes efectuados por aquél a ésta a fin de que reposen en la historia laboral de la entidad, quien está en la obligación de activarla en el régimen de prima media con prestación definida, conforme a lo considerado por la CSJ en la sentencia SL4360 de 2019.
Esta devolución no genera ningún detrimento para Colpensiones ni afecta su sostenibilidad financiera, ya que debe trasladársele íntegramente los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante. Colpensiones puede obtener por las vías judiciales el valor de los perjuicios que se causen por asumir la obligación pensional de la actora en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión.
9. Actos de relacionamiento. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la temática de los actos posteriores a la afiliación para convalidar la misma en el RAIS. Sin embargo, esta tesis fue objeto de acción de tutela y la Sala deRadicación: 110013105-047-2023-00285-01
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Sentencia Decisión: Adiciona
8 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó en la sentencia STP15228-2021 que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional debe ser antecedente o concomitante al mism o, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado haya podido realizar.
Desde la sentencia SL1055 de 2022, se recogió la tesis, para en su lugar sostener que
sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado haya podido realizar.
Desde la sentencia SL1055 de 2022, se recogió la tesis, para en su lugar sostener que “(…) los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o n
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