TSDJ BOG - Sentencia 1100131050820230039601 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 1100131050820230039601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARISOL LANDAZÁBAL GALLARDO

Demandadas: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 08-2023-00396-01

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda . Marisol Landazábal Gallard o instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declare la ineficacia y en subsidio la nulidad del traslado del régimen pensional efectuados al RAIS y, en consecuencia, se ordene a la AFP privada trasladar la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Se ordene a Colpensiones que proceda a recibir dichos dineros; además, reconozca la pensión de vejez, los derechos que resulten probados de acuer do con las facultades ultra y extra petita y costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que nació en 1966 y cotizó al ISS de manera continua desde 1989 hasta junio de 2001, acumulando más de

procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que nació en 1966 y cotizó al ISS de manera continua desde 1989 hasta junio de 2001, acumulando más de 316,5 semanas de cotización. Sostuvo que en junio de 2001 funcionarios de la AFP Porvenir S.A. lo convencieron de trasladarse al régimen de ahorro individual, asegurándole ventajas como una pensión anticipada y mayor seguridad, sin informarle adecuadamente sobre los riesgos y desventajas del cambio ni realizar un estudio comparativo de los regímenes. Consideró que el consentimiento para el traslado fue viciado por falta de información clara, cierta y suficiente, incumpliendo el deber legal de obtener un consentimiento informado 1.

2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma 2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.

3. Contestación de la demanda

3.1. AFP Porvenir S.A. Al descorrer el término de traslado se opuso a cada una de las pretensiones. Afirmó que la actora se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de manera informada, libre y consciente el 31 de mayo de 2001, tras recibir información suficiente y transparente de la entidad. Indicó que la suscripción del

1 Expediente electrónico PDF 01DemandaAnexos 2 Expediente electrónico PDF 07TramiteNotificaciónRadicación: 11001-3105-08-2023-00396-01

Ordinario: Marisol Landazábal Gallardo Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona

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2 Expediente electrónico PDF 07TramiteNotificaciónRadicación: 11001-3105-08-2023-00396-01

Ordinario: Marisol Landazábal Gallardo Vs Colpensiones y otras

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2 formulario de afiliación constituye prueba válida de su consentimiento, por lo que no procede declarar la ineficacia del traslado, ya que no se evidencian actos dolosos ni impedimentos al derecho de afiliación. Además, está sujeta a la restricción legal de permanencia en el régimen, según la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. En su defensa propuso excepciones de mérito que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado , a ceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación3.

3.2. Colpensiones. En la contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones. Expuso que no participó en la actuación de traslado, siendo un tercero ajeno a los contratos suscrito por la demandante y la AFP. En su defensa formuló excepciones de mérito que denominó errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, inexistencia de causa de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y genérica4.

4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 27 de enero del 2025, en la que la falladora de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de

en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y genérica4.

4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 27 de enero del 2025, en la que la falladora de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante el 31 de mayo de 2001. En consecuencia, condenó a la AFP Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, incluyendo las sumas de rendimientos y los montos que puedan existir producto de la redención de bonos pensionales únicamente. Condenó a aceptar todos los valores que devuelva la AFP y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora, así como proceda de forma inmediata a reconocer y estudiar, y de ser el caso, conforme a lo previsto en la Ley 797 del 2003 la pensión de vejez en favor de la demandante. Finalmente, impuso costas del proceso.

Para arribar a tal decisión, señaló que el estudio se centra en la falta de información al momento del traslado, deber que recae en las administradoras de fondos de pensiones (AFP) desde la creación de estos fondos, y que ha sido reforzado por la evolución normativa y jurisprudencial. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la simple firma del formulario de afiliación no prueba el cumplimiento del debe r de información, el cual debe ser claro, suficiente y personalizado, permitiendo al afiliado tomar una decisión informada sobre su futuro pensional.

Sostuvo que no se demostró que AFP Porvenir S.A. hubiera suministrado la información adecuada a la demandante al momento del traslado, lo que vicia el consentimiento y hace

informada sobre su futuro pensional.

Sostuvo que no se demostró que AFP Porvenir S.A. hubiera suministrado la información adecuada a la demandante al momento del traslado, lo que vicia el consentimiento y hace ineficaz el acto de traslado. La consecuencia es que el traslado carece de efectos jurídicos, por ende, ordenó la devolución de los saldos de la cuenta individual a Colpensiones, según el criterio de la Corte Constitucional. Finalmente, no accede al reconocimiento inmediato de la pensión, sino que se ordena a Colpensiones estudiar y, si corresponde, reconocer el derecho pensional una vez se materialice el retorno al régimen de prima media.

5. Impugnación y límites del ad quem

5.1. Demandante. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. Señaló que la declaración de ineficacia del traslado implica que las cosas deben volver a su estado anterior, lo que incluye la devolución de los dineros que pagó en exceso y que no debió haber pagado por haberse vinculado erróneamente al régimen de ahorro individual; por tanto, procede la devolución de los gastos de administración. Destacó que,

3 Expediente electrónico PDF 08ContestaciónPorvenir 4 Expediente electrónico PDF 18ContestaciónColpensionesRadicación: 11001-3105-08-2023-00396-01

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3 en lo relacionado con la pensión de vejez, la historia laboral demuestra que cuenta con las semanas necesarias para cotizar. Además, el hecho de que actualmente esté trabajando no impide el reconocimiento del derecho pensional que le asiste, ya que lo

3 en lo relacionado con la pensión de vejez, la historia laboral demuestra que cuenta con las semanas necesarias para cotizar. Además, el hecho de que actualmente esté trabajando no impide el reconocimiento del derecho pensional que le asiste, ya que lo único que no se generaría sería el pago retroactivo.

5.2. Colpensiones. En su alzada solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual se aparta de la sentencia SU107 de 2024, en el sentido de que a la AFP, no solo se le condena a la devolución de los recursos existentes en la cuenta individual de la actora, sino que también se le ordene la devolución de los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales, de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores que deberán ser debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los cuales además tendrán que ser discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por la actora y Colpensiones se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que

1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por la actora y Colpensiones se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por las recurrentes, y se estudiará en consulta en favor del ente público en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios: (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido s u deber de información al momento en que la actora se trasladó de régimen?; (iii) ¿La AFP privada está obligada a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos de manera indexad a?;

(iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?

3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver

(v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?

3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle a la afiliada la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentenc ia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.Radicación: 11001-3105-08-2023-00396-01

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4. Afiliaci ón, cotización y traslado. Se establece que Marisol Landazábal Gallard o realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 0 de mayo de 1989 hasta el 30 de junio de 20015. Posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por AFP Porvenir S.A., mediante la suscripción del formulario

de junio de 20015. Posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por AFP Porvenir S.A., mediante la suscripción del formulario de afiliación número 01563505 del 1 de mayo de 2001, con fecha de efectividad 1° de julio de 20016, régimen en el que actualmente se encuentra afiliada.

5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.

Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).

La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).

Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información

como se detalla a continuación:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo

(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los

Deber de información, asesoría, buen Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los

5 Expediente electrónico PDF 19HistoriaLaboral 6 Expediente electrónico PDF 08ContestacionPorvenir, págs. 77 a 80Radicación: 11001-3105-08-2023-00396-01

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5 consejo y doble asesoría.

(2014-actual)

Circular Externa n. 016 de 2016 representantes de ambos regímenes pensionales.

La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la inform ación correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.

La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación

se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.

En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute

que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.

En el caso de la actora, quien se trasladó a la AFP Porvenir S.A., el 1 de mayo de 2001, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privad o de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.

En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C.Radicación: 11001-3105-08-2023-00396-01

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6 y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo,

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6 y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultades para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advierta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).

En este caso particular, la juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca los formularios de afiliación, historia laboral expedida por el fondo de pensión, rep orte de estado de cuenta, reporte SIAFP expedido por Asofondos y comunicado de prensa. Asimismo, se realizó interrogatorio de parte a la actora solicitado por las demandadas.

estado de cuenta, reporte SIAFP expedido por Asofondos y comunicado de prensa. Asimismo, se realizó interrogatorio de parte a la actora solicitado por las demandadas.

También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) la accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información sufic iente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 1 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que la releva de prueba e invierte la carga probatoria.

No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por

la carga probatoria.

No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 27 de enero de 2025 , decretó el cierre del debate probatorio sin que los contendientes hubieran presentado reparo alguno. Por lo tanto, no resulta viable presentar argumentos adicionales tendientes a obtener el recaudo de pruebas adicionales por fuera de las oportunidades pre vistas legalmente, máxime cuando la pasiva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar que suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para hacerlo “ en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.)

Del recaudo probatorio se concluye que l a información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación a la actora acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otrosRadicación: 11001-3105-08-2023-00396-01

Ordinario: Marisol Landazábal Gallardo Vs Colpensiones y otras

de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otrosRadicación: 11001-3105-08-2023-00396-01

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7 aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió a la afiliada tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.

Para el anterior efecto, no resulta suficiente el interrogatorio de parte vertido por la demandante, en tanto, aquella se limitó a aducir algunas de las características del régimen de ahorro individual, pero no confesó que recibió información en los términos antedichos. De esta prueba solo se extrae que se brindó información básica, no integral, ya que no incluye todas las aristas que se exigían para la época, razón que reafirma aún más la acertada decisión de declarar la ineficacia por falta al deber de información.

Así entonces, se equivoca la censura al considerar que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar a la actora la debida asesoría al momento de su traslado, a fin de que su decisión estuviera precedida de un consentimiento informado, sin que tal obligación se encuentre exenta por cualquier circunstancia, pues esto no releva a la entidad de su obligación legal.

6. Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante se encuentra dentro de la prohibición

obligación legal.

6. Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, que impide a los afiliados trasladarse cuando les falten 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensiona rse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidas en la sentencia SU 062 de 2010, ya que no estamos ante una solicitud de traslado sino de ineficacia del traslado.

7. Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo . Conforme lo adoctrinado por la CSJ en la sentencia SL 1688 -2019, el hecho de que la demandante haya permanecido muchos años en el RAIS no subsana el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP inicial al momento del traslado. La op ortunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no posteriormente, pues la afiliada requiere la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad, lo contrario, equivale a ausencia de información.

8. Actos de relacionamiento. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la temática de los actos posteriores a la afiliación para convalidar la misma en el RAIS. Sin embargo, esta tesis fue objeto de acción de tutela y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó en la sentencia STP15228-2021

la misma en el RAIS. Sin embargo, esta tesis fue objeto de acción de tutela y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó en la sentencia STP15228-2021 que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que la afiliada haya podido realizar.

Desde la sentencia SL1055 de 2022, se recogió la tesis, para en su lugar sostener que “(…) los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del tra slado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad. (…) De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas.”Radicación: 11001-3105-08-2023-00396-01

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8 En consecuencia, la permanencia prolongada de la afiliada en el RAIS y los actos de traslado posteriores entre administradoras del RAIS no convalida la falta de información por la tesis de los “actos de relacionamiento”.

9. Acept

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