TSDJ BOG - Sentencia 1100131050920220047001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 1100131050920220047001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JUAN CARLOS AMAYA RODRÍGUEZ
Demandadas: COLPENSIONES Y OTRAS Radicación: 09-2022-00470-01
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. Juan Carlos Amaya Rodríguez , instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y la AFP Colfondos S.A., con el propósito de que se declare la ineficacia de su traslado debido a que este fondo no cumplió con el deber de informar de manera clara, completa y adecuada sobre las implicaciones, beneficios y riesgos del cambio de régimen.
En consecuencia, solicitó que la AFP restituya a Colpensiones todos los valores recibidos en virtud de la afiliación del demandante, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sus respectivos rendimientos, así como las comisiones, primas de seguros y demás pagos realizados durante el tiempo que estu vo afiliado al RAIS; lo que resulte probado ultra y extra petita y cosas procesales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que estuvo afiliado al
realizados durante el tiempo que estu vo afiliado al RAIS; lo que resulte probado ultra y extra petita y cosas procesales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones desde el 18 de junio de 1985. Posteriormente, se trasladó a Colfondos S.A. con fecha de efectividad del 27 de febrero de 1995. Alegó que, al momento del traslado, Colfondos no le brindó una asesoría transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta sobre las diferencias entre los regímenes pensionales, las prestaciones económicas en el RAIS, los beneficios, riesgos, desventajas e implicaciones sobre sus derechos pensionales.1.
2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma2, sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.
3. Contestación de la demanda
3.1. Colpensiones. Al momento de descorrer el término de traslado la llamada a juicio se op uso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda . Argumentó que la afiliación fue un acto libre y voluntario, lo que invalida cualquier argumento sobre la
1 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexosActaReparto20-10-2022) 2 Expediente electrónico, PDF 0TrámiteNotificaciómEntidadesPublicas17-11-2023Radicación: 11001-3105-09-2022-00470-01
Ordinario: Juan Carlos Amaya Rodríguez Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Adiciona
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2 nulidad o ineficacia de la afiliación. Además, insistió en que no tuvo participación alguna en esa decisión. Arguyó que el demandante está legalmente impedido para regresar al Régimen de Prima Media, debido a las restricciones establecidas en la Ley 797 de 2003. Y p ermitir su traslado, no solo violaría la ley, sino que también pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, descapitalizando el fondo común administrado por Colpensiones.
En su defensa propuso excepciones de mérito que denominó la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Colfondos S.A. ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social , sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderació n, el error de derecho no vicia el consentimiento, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema (acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la constitución política), buena fe de Colpensiones, falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho reclamado , prescripción, aplicabilidad de la sentencia SL 373 de 2021 y genérica3. (Expediente digital pdf.)
3.2. AFP Colfondos S.A. Mediante auto adiado 15 de octubre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda.
4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 5 de noviembre
3.2. AFP Colfondos S.A. Mediante auto adiado 15 de octubre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda.
4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 5 de noviembre de 2024, en la que se declaró la ineficacia del traslado realizado por Juan Carlos Amaya Rodríguez de Colpensiones a la AFP Colfondos S.A., el 27 de febrero de 1995. Condenó a AFP a trasladar a Colpensiones, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros, el bono pensional, así como los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propias utilidades, convalidando en la historia laboral del demandante las correspondientes semanas y reactivar su afiliación al RPM PD. Gravó en costas.
Para arribar a tal decisión indicó que consideró crucial para establecer si procedía declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones. Señaló que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Para ello, el afiliado debe manifestar por escrito su decisión al momento de l a vinculación o traslado. Además, l a jurisprudencia ha dado alcance a la consecuencia jurídica de la ineficacia del traslado, señalando que el deber de informar a cargo de las administradoras de fondos de pensiones del régimen privado es exigible desde su creación y que con el paso del tiempo
jurisprudencia ha dado alcance a la consecuencia jurídica de la ineficacia del traslado, señalando que el deber de informar a cargo de las administradoras de fondos de pensiones del régimen privado es exigible desde su creación y que con el paso del tiempo se ha consagrado como el mayor nivel de exigencia. Explicó que no se demostró la falta de información adecuada, por ende, accedería a la pretensión de declarar la ineficacia del traslado, con la consecuente devolución de los aportes, rendimientos financieros, bono pensional si lo hubiere y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, pero no se dispondría la devolución de gastos de administración y primas en cumplimiento a la sentencia SU-107 de 2024.
5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la anterior decisión la Colpensiones aduciendo que siempre estuvo dispuesta a que el demandante regresara al régimen de prima media. Indicó que inicialmente se encontraba legalmente impedida para permitir este retorno debido a la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003.
Señaló que, con la expedición de la Ley 2381 de 2024, se están llevando a cabo los trámites administrativos necesarios para que pueda retornar al régimen de prima media.
3 Expediente electrónico, PDF ContestacionColpensiones20-04-2023Radicación: 11001-3105-09-2022-00470-01
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3 Mencionó que al momento en que se llevó a cabo el traslado, estaba en vigencia el Decreto 663 de 1993, el cual solo exigía el formulario de afiliación para determinar el
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3 Mencionó que al momento en que se llevó a cabo el traslado, estaba en vigencia el Decreto 663 de 1993, el cual solo exigía el formulario de afiliación para determinar el consentimiento del afiliado. Por lo tanto, no se le podían exigir a Colfondos las cargas adicionales impuestas por normativas posteriores, como la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, que establecieron la doble asesoría. Arguyó que imponer estas cargas adicionales desvirtuaría el principio de confianza legítima y atentaría contra el debido proceso. Adicionalmente solicitó que se condicione el cumplimiento de la obligación de Colfondos a que la AFP retorne la totalidad de las sumas a la cuenta de ahorro individual del demandante, así como a la actualización respectiva.
6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por la recurrente, y se estudiarán en consulta en su favor en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.
inconformidad, expuesto por la recurrente, y se estudiarán en consulta en su favor en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP PRIVADA hubiera omitido su deber de información al momento en que el accionante se trasl adó de régimen?; ( iii) ¿La AFP privada está obligada a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos debidamente indexado?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación del demandante?; y (v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado
desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto d e afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postur a que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.
4. Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que el actor realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 18 de junio de 1985 hasta el 29 de febrero de 1995 quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. con la firma del formulario de afiliación No. 450748 del 27 de febrero de 1995, donde actualmente se encuentra vinculado.Radicación: 11001-3105-09-2022-00470-01
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5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.
preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado. Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).
La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).
Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. E n sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal
663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo
(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
(2014-actual)
Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos
regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda laRadicación: 11001-3105-09-2022-00470-01
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5 información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.
La Sala no desconoce que, para el momento en que el demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del
SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.
En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.
En el caso del actor, quien se trasladó a Colfondos S.A. el 27 de febrero de 1995, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción
requisito de validez del acto jurídico.
En el caso del actor, quien se trasladó a Colfondos S.A. el 27 de febrero de 1995, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sis temas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.
En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultade s para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advi erta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las prueb as que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T.
utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las prueb as que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).Radicación: 11001-3105-09-2022-00470-01
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6 En este caso particular, el juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca el formulario de afiliación, historia laboral expedida por el fondo de pensión, repor te de estado de cuenta, reporte SIAFP expedido por Asofondos y comunicado de prensa. Asimismo, se realizó el interrogatorio de parte al actor solicitado por las demandadas.
También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal
el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) el accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información sufic iente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 1,4 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que lo releva de prueba e invierte la carga probatoria.
No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 5 de noviembre de 2024, de cretó el cierre del debate probatorio sin que los contendientes hubieran presentado reparo alguno. Por lo tanto, no resulta viable presentar argumentos adicionales tendientes a obtener el recaudo de pruebas adicionales por fuera de las oportunidades previs tas legalmente, máxime cuando la pasiva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar que suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para
obtener el recaudo de pruebas adicionales por fuera de las oportunidades previs tas legalmente, máxime cuando la pasiva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar que suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para hacerlo “en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.)
Del recaudo probatorio se concluye que l a información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación al actor acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió al afiliado tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.
Para el anterior efecto, no resulta suficiente el interrogatorio de parte vertido por el demandante, en tanto, aquél se limitó a aducir algunas de las características del régimen de ahorro individual, pero no confesó que recibió información en los términos antedichos. De esta prueba solo se extrae que se brindó información básica, no integral, ya que no
de ahorro individual, pero no confesó que recibió información en los términos antedichos. De esta prueba solo se extrae que se brindó información básica, no integral, ya que no incluye todas las aristas que se exigían para la época, razón que reafirma aún más la acertada decisión de declarar la ineficacia por falta al deber de información.
Así entonces, se equivoca la censura al considerar que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterioRadicación: 11001-3105-09-2022-00470-01
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7 jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar al actor la debida asesoría al momento de su traslado, a fin de que su decisión estuviera precedida de un consentimiento informado, sin que tal obligación se encuentre exenta por cualquier circunstancia, como por ejemplo su formación académica, pues esto no releva a la entidad de su obligación legal.
6. Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si el demandante se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003 o si se encuentra habilitado para llevar a cabo el traslado en los términos de la Ley 2381 de 2024, que no impide a los afiliados trasladarse cuando les falten 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidas en la sentencia SU 062 de 2010, ya que
cuando les falten 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidas en la sentencia SU 062 de 2010, ya que no estamos ante una solicitud de traslado sino de ineficacia del traslado.
7. Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo . Conforme lo adoctrinado por la CSJ en la sentencia SL 1688 -2019, el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS no subsana el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP inicial al momento del traslado. La op ortunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no posteriormente, pues el afiliado requiere la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad, lo contrario, equivale a ausencia de información.
8. Actos de relacionamiento. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la temática de los actos posteriores a la afiliación para convalidar la misma en el RAIS. Sin embargo, esta tesis fue objeto de acción de tutela y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó en la sentencia STP15228-2021 que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado haya podido realizar.
que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado haya podido realizar.
Desde la sentencia SL1055 de 2022, se recogió la tesis, para en su lugar sostener que “(…) los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del tra slado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad. (…) De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas.”
En consecuencia, la permanencia prolongada del afiliado en el RAIS y los actos de traslado posteriores entre administradoras del RAIS no convalida la falta de información por la tesis de los “actos de relacionamiento”.
9. Aceptación de aportes y activación de la afiliación. Al quedar sin efecto la afiliación del demandante al RAIS, su vinculación con COLPENSIONES queda incólume, y es necesario trasladar los aportes efectuados a la AFP para que reposen en la historia laboral de Colpensiones, quien debe activarlo en el régimen de prima media con prestación definida, conforme a la sentencia SL4360 de 2019.
Esta devolución no genera ningún detrimento para Colpensiones ni afecta su
laboral de Colpensiones, quien debe activarlo en el régi
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