TSDJ BOG - Sentencia 1100131054220230075301 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 1100131054220230075301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ALCIRA RIVERA MONTAÑO

Demandadas: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 42-2023-00753-01

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. Alcira Rivera Montaño instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y la AFP Protección S.A., con el propósito de que se declare la nulidad del traslado del régimen pensional efectuados al RAIS y, en consecuencia, se ordene a la AFP Protección S.A. a la devolución de todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos generados, así mismo, a Colpensiones a que declare que la actora siempre ha permanecido afiliada al RPM PD. Pidió lo que resulte probado ultra y extra petita y costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que nació el 20 de

declare que la actora siempre ha permanecido afiliada al RPM PD. Pidió lo que resulte probado ultra y extra petita y costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que nació el 20 de agosto de 1955 y se afilió al ISS, actualmente Colpensiones, desde el 1° de enero de

1996. Señaló que el 1° de enero de 2000 se trasladó de régimen, dado que los asesores de la AFP Protección S.A. la motivaron a cambiarse del ISS mediante un acoso sistemático y ofreciéndole beneficios supuestamente superiores a los que podría obtener en el RPMPD, sin asesorarla adecuadamente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes para acceder a una pensión de vejez. Además, omitieron informarle sobre las diferencias entre una pensión del RPMPD y una del RAIS, en aspectos como la edad de jubilación, el monto de la mesada pensional y el manejo de los rendimientos financieros.1.

2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.

3. Contestación de la demanda

3.1. AFP Protección S.A. Al descorrer el término de traslado se opuso a cada una de las pretensiones, argumentando que el acto de afiliación realizado en 1999 fue un acto existente, válido y libre de vicios del consentimiento, constituyendo un contrato entre ambas partes que generó derechos y obligaciones. Mencionó la manifestación de voluntad

1 Expediente electrónico PDF 01DemandaAnexos

existente, válido y libre de vicios del consentimiento, constituyendo un contrato entre ambas partes que generó derechos y obligaciones. Mencionó la manifestación de voluntad

1 Expediente electrónico PDF 01DemandaAnexos 2 Expediente electrónico PDF 04TramiteNotificaciónColpensionesRadicación: 11001-3105-42-2023-00753-01

Ordinario: Alcira Rivera Montaño Vs Colpensiones y otras

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2 de la parte actora fue libre de presión y engaños, respetando el derecho a la libre selección de régimen consagrado en la ley.

En su defensa propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de t erceros de buena fe y genérica3.

3.2. Colpensiones. En la contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones. Expuso que no participó en la actuación de traslado, siendo un tercero ajeno a los contratos suscrito por la demandante y la AFP Protección S.A. En su defensa formuló excepciones de mérito que denominó errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción

excepciones de mérito que denominó errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, inexistencia de causa de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y genérica4.

4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 23 de enero del 2025, en la que la falladora de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante el 26 de noviembre de 1999. En consecuencia, condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, si a ello hubiere lugar, y ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de los recursos para proceder a activar la afiliación de la demandante, como si nunca se hubiese efectuado el traslado de régimen, debiendo además actualizar la información de la historia laboral en cuanto a las semanas cotizadas. Finalmente, impuso costas del proceso.

Para arribar a tal decisión, señaló que las AFP tienen la obligación de ilustrar a sus potenciales afiliados, de manera clara, precisa y oportuna, sobre las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que puedan tomar decisi ones informadas. Esto implica suministrar una información suficiente, completa, comprensible y oportuna acerca de las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y las posibles consecuencias futuras de dicha decisión. Asimi smo,

informadas. Esto implica suministrar una información suficiente, completa, comprensible y oportuna acerca de las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y las posibles consecuencias futuras de dicha decisión. Asimi smo, determinó que la carga de la prueba recae sobre las AFP, quienes deben demostrar que brindaron al afiliado la información adecuada y suficiente al momento del traslado, y no sobre la persona que alega la falta de información. Finalmente, advirtió que la AFP no logró acreditar que suministró a la demandante la información debida sobre las características específicas y comparativas de los regímenes, ni sobre las posibles desventajas de su traslado.

5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Indicó que la demandante se trasladó de manera libre y voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la accionante no probó la existencia de causales de nulidad, ni cumplió con los requisitos de tiempo establecidos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, respecto al plazo para solicitar el traslado antes de cumplir la edad para adquirir la condición de pensionada. Señaló, además, que actuó conforme a la ley y precisó que el régimen de

3 Expediente electrónico PDF 05ContestaciónDemandaProteccion 4 Expediente electrónico PDF 06SustitucionPoderContestaciónDemandaColpensionesRadicación: 11001-3105-42-2023-00753-01

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3 transición se recupera no por la edad, sino por el tiempo de servicio, es decir, por haber cotizado al menos 15 años. En este caso, resaltó que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, la demandante no contaba con dicho requisito.

6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuest o por Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por la recurrente, y se estudiará en consulta en su favor en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios: (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para

se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios: (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido su deber de información al momento en que la actora se trasladó de r égimen?; (iii) ¿La AFP priva da está obligada a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos de manera indexada?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?

3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle a la afiliada la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, post ura que mantiene vigente, entre

por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, post ura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.

4. Afiliación, cotización y traslado. Se establece que Alcira Rivera Montaño realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de julio de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1999. Posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Colmena Cesantías y Pensiones, hoy AFP Protección S.A., mediante la suscripción del formulario de afiliación número 0301879 del 26 de noviembre de 1999, con fecha de efectividad 1° de enero de 2000, régimen en el que actualmente se encuentra afiliada.

Es importante destacar que la Sala no desconoce que, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones "deberán" seleccionar uno de los dos regímenes pensionales disponibles; no obstante, esta obligación está dirigidaRadicación: 11001-3105-42-2023-00753-01

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4 principalmente a los nuevos afiliados al sistema a partir de dicha fecha, ya que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no coexistían dos regímenes de pensiones excluyentes.

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4 principalmente a los nuevos afiliados al sistema a partir de dicha fecha, ya que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no coexistían dos regímenes de pensiones excluyentes.

Por lo tanto, aquellos que ya estaban afiliados a una Caja de Previsión o al antiguo ISS antes del 1 de abril de 1994, como es el caso de la demandante que estuvo afiliado desde el 1 de julio de 1996, continuaron vinculados al régimen de prima media con prestación definida, según lo establecido en el artículo 4° del mismo Decreto, hasta tanto se ordenara su liquidación, veamos:

“los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están” “Los se rvidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.”

Es fundamental destacar que la afiliación al régimen pensional es única, permanente y vitalicia, como ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de vieja data, en los anteriores términos:

“La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y brinda una pertenencia permanente al Sistema; se da mediante una primera y única inscripción vitalicia, y en ningún momento la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones

“La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y brinda una pertenencia permanente al Sistema; se da mediante una primera y única inscripción vitalicia, y en ningún momento la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se dejen de causar cotizaciones o no se paguen éstas” (Radicación No 34240 del 21 de octubre de 2008) (Negrilla fuera del texto).

Además, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, quienes estaban afiliados al ISS o a una caja, fondo o entidad del sector público al 31 de marzo de 1994, no necesitaban diligenciar un nuevo formulario de afiliación para ser incorporados al régimen de prima media con prestación definida.

“Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (Negrilla fuera del texto)

Por lo tanto, la falta de cotizaciones al 1° de abril de 1994 no implica la pérdida de la calidad de afiliado al régimen de prima media con prestación definida, como acaece en el sub examine, dado que la actora sin necesidad de diligenciar nuevo formulario de afiliación

calidad de afiliado al régimen de prima media con prestación definida, como acaece en el sub examine, dado que la actora sin necesidad de diligenciar nuevo formulario de afiliación al ISS, permaneció en la misma hasta el 26 de noviembre de 1999 , fecha en la que se trasladó a Colmena Cesantías y Pensiones, hoy AFP Protección S.A.

Al respecto, valga la pena traer a colación lo discurrido en sentencia SL1419 -2018 en la que la Corte le ha dado vocación de permanencia a la afiliación al sistema pensional, de aquellos afiliados al régimen de prima media con prestación definida antes del 1° de abril de 1994, independientemente de si sufragaron o no cotizaciones, quienes se consideran inscritos en dicho régimen de manera continua, veamos:

“Por lo anterior, debía dársele el trato de un afiliado inactivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1992, según el cual la afiliación al sistemaRadicación: 11001-3105-42-2023-00753-01

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5 de pensiones tiene un carácter permanente y «…no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.» Así también lo ha reconocido esta sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL2138 -2016, CSJ SL92882017 y CSJ SL738-20108, entre muchas otras, en las que ha recalcado que la afiliación al sistema de pensiones es libre y voluntaria, además de que tiene naturalmente una vocación de permanencia.

2017 y CSJ SL738-20108, entre muchas otras, en las que ha recalcado que la afiliación al sistema de pensiones es libre y voluntaria, además de que tiene naturalmente una vocación de permanencia. (…) En ese sentido, por el simple hecho de no haberse inscrito en otro régimen de pensiones y haber permanecido como afiliado inactivo en la demandada, el actor debía entenderse inscrito de manera necesaria en el régimen de prima media con prestación definida”.

De esta manera, la afiliación al régimen pensional es única y vitalicia, y no se pierde o suspende por falta de cotizaciones, motivo por el cual, quienes a 1° de abril de 1994 vengan afiliados al régimen de prima media con prestación definida, independientemente de que te ngan o no cotizaciones con posterioridad en el citado régimen, y se afilian al RAIS, realizan un traslado de régimen pensional, y en ese orden, resulta procedente el estudio de su validez, como a continuación se procederá.

5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.

Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).

La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y

(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).

La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).

Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. E n sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionalesRadicación: 11001-3105-42-2023-00753-01

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de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionalesRadicación: 11001-3105-42-2023-00753-01

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6 Deber de información, asesoría y buen consejo

(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.

(2014-actual)

Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de

decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.

La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas

que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.

En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.Radicación: 11001-3105-42-2023-00753-01

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En el caso de la actora, quien se trasladó a la Colmena Cesantías y Pensiones, hoy AFP Protección S.A., el 26 de noviembre de 1999 , el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales

Protección S.A., el 26 de noviembre de 1999 , el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.

En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultade s para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advi erta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las prueb as que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren

indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).

En este caso particular, la juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca los formularios de afiliación, historia laboral expedida por el fondo de pensión, rep orte de estado de cuenta, reporte SIAFP expedido por Asofondos y comunicado de prensa. Asimismo, se realizó un interrogatorio de parte a la actora solicitado por las demandadas.

También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo

obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) la accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información sufic iente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 1 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que la releva de prueba e invierte la carga probatoria.

No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 23 de enero de 2025 , decretó el cierre del debate probatorio sin que los contendientes hubieran presentado reparo alguno. Por lo tanto, no resulta viable presentar argumentos adicionales tendientes a obtener el recaudo de pruebas adicionales por fuera de las oportunidades pre vistas legalmente, máxime cuando la pasiva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar queRadicación: 11001-3105-42-2023-00753-01

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8 suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para hacerlo “ en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.)

virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos

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