TSDJ BOG - Sentencia 11001600000020220279602 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001600000020220279602 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación : 110016000000202202796-02 (1454)

Víctima : María Nubia Real

Condenado : ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES

Asunto : Incidente de Reparación Integral – Segunda Inst.

Objeto : Apelación sentencia

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 133

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual , e l Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES al pago de perjuicios derivados de la comisión de las conductas punibles de hurto calificado agravado tentado , lesiones personales dolosas , falsedad en documento público agravada y estafa agravada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 22 de junio de 2022 Carlos Antonio Vanegas Real observó en internet la venta de un inmueble ubicado en la C arrera 56A Nº.

4B -17 del barrio Galán de esta ciudad, que, por sus características, se ubicaba a espaldas de la vivienda de su progenitora , la señora

en internet la venta de un inmueble ubicado en la C arrera 56A Nº. 4B -17 del barrio Galán de esta ciudad, que, por sus características, se ubicaba a espaldas de la vivienda de su progenitora , la señora María Nubia Real. Ella contactó al vendedor, que dijo llamarseIncidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES

2 Nicolás Peña, y con quien acodaron una cita en horas de la tarde para celebrar el negocio de compraventa.

Al lugar pactado llegaron Nicolás y Sonia Peña quienes afirmaron ser hijos de José Juan Flórez Peña , el dueño del bien inmueble, e indicaron a María Nubia Real y a Carlos Antonio Vanegas que abrieran la propiedad con la intención de exhibirla a los compradores.

En esta primera reunión , Sonia Peña le entregó a los interesados copia de la escritura del certificado de tradición y libertad. El día 25 de junio de 2022, en un centro comercial, se reunieron los compradores Carlos Antonio Vanegas y María Nubia Real con Nicolás Peña y Sonia Peña , además de una persona que afirmó ser José Juan Flórez Peña. Allí hablaron de las condiciones del negocio y se acordó como valor de la venta el total de $360’000.000.

Como arras para realizar la promesa de compraventa se concertó la suma de $150’000.000, los cuales convinieron cancelar así: $90.000.000 el día 24 de junio del año 2022, y los $60’000.000 restantes para el día 05 de julio de 2022.

Con posterioridad, los vendedores otorgaron dicha promesa

así: $90.000.000 el día 24 de junio del año 2022, y los $60’000.000 restantes para el día 05 de julio de 2022.

Con posterioridad, los vendedores otorgaron dicha promesa con sello de reconocimiento de firmas ante la Notaría 40 de Bogotá y, con ello, los compradores entregaron la suma de $90’000.000 a Sonia Peña, quien les entregó, como constancia de recibo, un pagaré donde firmó a nombre de Sonia Rodríguez.

Tiempo después, un vecino conocido por los dos compradores les comunicó que José Juan Flórez Peña había fallecido hacía varios años. Como estaba pendiente la cita con los vendedores en el lugar del inmueble para entregar el dinero restante, deci dieron acudir aIncidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES

3 un CAI para relatar lo sucedido, donde solicita ron el acompañamiento de la policía para la reunión con la familia Peña. A las 2:00 p.m. del día 5 de julio, María Nubia Real se dirigió a la dirección del inmueble, mientras que su hijo, Carlos Antonio Vanegas Real, se quedó en la esquina con los agentes que harían el acompañamiento policivo.

María Nubia Real fue recibida en la vivienda por Sonia Peña y una mujer pelirroja. En ese momento, Sonia le haló el bolso en que llevaba los $60’000.000 del dinero restante prometido, pero como no pudo despojarla. La mujer pelirroja la tomó por la espalda, la

una mujer pelirroja. En ese momento, Sonia le haló el bolso en que llevaba los $60’000.000 del dinero restante prometido, pero como no pudo despojarla. La mujer pelirroja la tomó por la espalda, la apretó del cuello, la arrastró hasta el andén del frente, la tiró al piso y la cogió a patadas, la insultó tratando de quitarle el bolso y le dijo que “si se quería hacer matar” , instantes en que intervino la comunidad y la policía logrando la captura, entre otras, de ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES, quien era la persona que se identificaba por el nombre de Sonia Peña.

Por las lesiones sufridas, la señora María Nubia Real fue valorada por un profesional de medicina legal, donde se le determinó una incapacidad de seis (06) días sin secuelas.

Finalmente, se constató que el documento de promesa de compraventa que le fue entregado a las víctimas, con diligencia de reconocimiento de firma a nombre del vendedor José Juan Peña Flórez, no fue realizado ante la Notaría 40, puesto que fue ficticio su contenido. Adicional a ello, que José Juan Peña Flórez falleció en 1997 de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial número 2431891 de la Notaría 50 del Círculo de esta ciudad.

2. Por estos hechos, el 16 de diciembre de 2022 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad penal de ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES como coautoraIncidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES

penal de ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES como coautoraIncidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES

4 responsable de los delitos de hurto calificado agravado tentado , lesiones personales dolosas , falsedad en documento público agravada y estafa agravada. En consecuencia, la condenó a 102 meses de prisión, multa de 106 salarios mínimos y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción restrictiva de la libertad.

De otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. El 08 de agosto de 2023 el Tribunal modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a VELÁSQUEZ TORRES, a la pena de ochenta y nueve ( 89) meses y doce (12) días de prisión y multa equivalente a 97.44 salarios mínimos, como coautora de los punibles de hurto calificado agravado tentado, lesiones personales dolosas, falsedad en documento público agravada y estafa agravada. Confirmó en lo demás esa determinación.

La providencia cobró ejecutoria el 01 de septiembre de 2023.

4. La apoderada de la víctima solicitó el inicio del incidente de reparación integral. El 18 de octubre de 2023 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento.

5. El 26 de enero de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia

reparación integral. El 18 de octubre de 2023 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento.

5. El 26 de enero de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia del incidente. La apoderada de la víctima pidió como pretensión indemnizatoria lo siguiente: $90.500.0001 por perjuicios materiales y 40 salarios mínimos por perjuicios morales. Se promovió la conciliación entre las partes, en virtud de la cual, pese al ánimo que tenía la víctima por llegar a un acuerdo, la defensa manifestó que

1 Ese valor corresponde a $90.000.000 que correspondía a lo que el entregó a la acusada, en razón del negocio de compraventa del inmueble; y $500.000 por los cinco días de incapacidad que le fueron dictaminados.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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5 VELÁSQUEZ TORRES no efectuaba ofrecimiento alguno, toda vez que no tenía recursos económicos.

6. El 03 de mayo de 2024 se tramitó la segunda audiencia.

Después de fracasada la conciliación, las partes efectuaron las solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas por el juzgado.

7. El 02 de agosto de 2024 y el 27 de marzo de 2025 se realizó la práctica probatoria y se escucharon las alegaciones finales de las partes.

8. El 26 de junio de 2025 el juzgado profirió sentencia, por

la práctica probatoria y se escucharon las alegaciones finales de las partes.

8. El 26 de junio de 2025 el juzgado profirió sentencia, por medio de la cual condenó a ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES, al pago de perjuicios derivados de las conductas punibles por las que fue declara responsable penalmente.

9. La actuación fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2025, y recibida de manera virtual en el despacho del magistrado ponente en esa misma fecha, a las 08:00 horas2.

III. DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES al pago de $108.932.889 por concepto de daños materiales y a 40 salarios mínimos por perjuicios morales, a favor de María Nubia Real. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

2 El proyecto se registró ante los demás miembros de la Sala de decisión el día 16 de septiembre de 2025.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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1. Explicó los fundamentos legales y jurisprudenciales que daban cuenta de la obligación que le asist ía al infractor de la ley penal de reparar los perjuicios derivados de la conducta punible.

2. Precisó que, con el testimonio la víctima María Nubia Real y el de Carlos Antonio Vanegas Real , se acreditó que VELÁSQUEZ

penal de reparar los perjuicios derivados de la conducta punible.

2. Precisó que, con el testimonio la víctima María Nubia Real y el de Carlos Antonio Vanegas Real , se acreditó que VELÁSQUEZ TORRES recibió de aquella la suma de $90000.000, constitutivos del

primer pago para la enajenación del inmueble ubicado en la Carrera 56A Nº. 4B-17 de esta ciudad, la cual no se concretó.

Indicó que, ciertamente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, INML), había emitido una incapacidad médico legal por seis (06) días. Sin embargo, no era viable acoger la pretensión de $500.000 pues, ninguna de las pruebas practicadas y decretadas sustentaba dicho rubro.

Por lo anterior, adujo que, teniendo en cuenta que para el año 2012 el salario mínimo ascendía a $1 000.000, los seis días de incapacidad equivalían a $200.000. Este valor era el que VELÁSQUEZ TORRES debía cancelar, por dicho concepto.

3. Argumentó que los $90200.000 debían ser indexados a la fecha, “teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y que el daño se causó en el 2022”. De esta manera, la suma a pagar por daños materiales correspondía a $108.932.889.

4. Expuso que el equivalente a 40 salarios mínimos era consecuente con el daño emocional que la víctima -de 70 añospadeció, quien había soportado “el despliegue de múltiples conductas antijurídicas”.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

padeció, quien había soportado “el despliegue de múltiples conductas antijurídicas”.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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5. Refirió que , a pesar de la posible carencia de recursos económicos y de patrimonio de VELÁSQUEZ TORRES, no la relevaba de la “responsabilidad indemnizatoria derivada del delito”.

Sobre esa base, concluyó que no era viable considerar los certificados de libertad y tradición aportados, que cont enían medidas de embargo, cuando de ellos no acreditaban que las deudas superaran el valor comercial de los inmuebles. Tampoco las declaraciones de Alberto Díaz Romero, Corpus Velásquez Gutiérrez y Ana Rebeca Torres de Velásquez -aportadas mediante copias simples-, ya que no desvirtuaban la ocurrencia del daño ni el monto aludido.

De otro lado, que así se hubiera allegado el registro civil de nacimiento de la menor JJAV, los medios de conocimiento no probaban la calidad de madre cabeza de familia. En igual sentido, el estado de marginalidad y la posible concesión del beneficio de utilidad pública que , según la defensa de VELÁSQUEZ TORRES, se resolvió ante el juez de ejecución de penas.

IV. LA APELACIÓN

Recurrente.

La apoderada de ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES pidió la revocatoria parcial de la determinación de primer grado. Sustentó su pretensión en lo siguiente:

1. Refirió que los certificados de libertad y tradición de los

revocatoria parcial de la determinación de primer grado. Sustentó su pretensión en lo siguiente:

1. Refirió que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50S -635994 y 152-26961, permitían establecer la existencia de múltiples obligaciones que afectaban de manera directa y “profunda” el patrimonio de la sentenciada. Inclusive cualquier intento de disposición de esos bienes.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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8 Además, que c on ellos también se probaba la situación de vulnerabilidad económica en la que VELÁSQUEZ TORRES se encontraba.

2. Adujo que, si bien no se desconocía que los hechos por lo que ella fue condenada podía generar afectaciones emocionales en la víctima, esa situación carecía de soporte probatorio. Asimismo, que la condena, por ese concepto, no podía basarse exclusivamente en lo expuesto por María Nubia Real , pues su versión “refleja percepciones y sentimientos personales, sin un respaldo pericial que permita acreditar objetivamente la existencia, naturaleza y extensión del daño moral alegado”. Por ende, aun cuando juez podía tasarlos con fundamento en varios criterios, no de bía perder de vista los de razonabilidad y dignidad humana.

3. Indicó que eran entendibles las preocupaciones de María Nubia -su condición de persona de la tercera edad y la imposibilidad de recuperar su dinero-; sin embargo, no podía trasladársele a VELÁSQUEZ

3. Indicó que eran entendibles las preocupaciones de María Nubia -su condición de persona de la tercera edad y la imposibilidad de recuperar su dinero-; sin embargo, no podía trasladársele a VELÁSQUEZ TORRES una obligación económica “imposible” de pagar. Con mayor razón, si se tenía en cuenta que está privada de la libertad y ello le impedía generar algún tipo de ingreso.

4. D e manera subsidiaria, pidió que se adoptaran medidas alternativas para la reparación integral que se ajust aran a las condiciones personales y familiares de la sentenciada.

No recurrente.

La representante de la víctima pidió confirmar integralmente la determinación de primer grado. Insistió en que la ley y la jurisprudencia establecían la obligación que le asist ía al sujeto agente que quebranta la ley penal, de reparar los perjuicios causados. En este caso, según ella, los que fueron probados yIncidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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9 determinados por el juzgado, se compadec ían con el daño ocasionado por ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES, en virtud de la comisión de delitos por los que fue condenada.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (en adelante, CPP) el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintiséis (26)

Código de Procedimiento Penal (en adelante, CPP) el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá.

2. Del incidente de reparación integral.

1. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 establece que la finalidad del incidente de reparación integral es el resarcimiento de los daños causados con la conducta punible3.

Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, se reconoce que las víctimas tienen la facultad para acudir a este incidente que, a pesar de no estar completamente reglamentado en la ley, se trata de un procedimiento esencialmente civil.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP1604, 19 jun. 2024 rad. 56753, precisó que el incidente es un mecanismo independiente al proceso penal, en la medida en que lo que se discute es la responsabilidad civil del condenado, respecto de los

3 CSJ SP8463-2017, 14 jun 2017, rad. 47446.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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10 daños ocasionados con el injusto, como ya se había expuesto en la decisión CSJ AP2428, 12 may. 2015, rad. 42527, entre otras tantas.

El proceso penal se orienta a la aproximación razonable de la verdad. Las cargas y estándares de prueba tienen características propias e igualmente, se enmarcan a los fines de la pena. Por ello,

El proceso penal se orienta a la aproximación razonable de la verdad. Las cargas y estándares de prueba tienen características propias e igualmente, se enmarcan a los fines de la pena. Por ello, el incidente de reparación integral avanza después de que se h a establecido la responsabilidad del autor de la conducta punible, con una pretensión netamente indemnizatoria por los perjuicios causados con el delito.

De tal suerte que, en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 del C PP4, es posible acudir, por ejemplo, al Código General del Proceso, cuando el capítulo IV del título II de la Ley 906 de 2004 no ofrezca una solución integral al caso concreto.

Esa es la razón por la que la presentación de la demanda no se realiza de manera escritural, sino que se verbaliza en la audiencia, como lo señala el artículo 103 del CPP, o que únicamente pueda acudirse al trámite incidental dentro de los 30 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria. Se trata de subreglas creadas específicamente para este tipo de trámites, lo que no quiere decir que sean las únicas aplicables a un problema jurídico.

2. Para el condenado en materia penal, la obligación de reparar los perjuicios se deriva del artículo 2341 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil extracontractual:

4 “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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11 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

De ese modo, para que la lesión causada a una persona deba indemnizarse, la afectación tiene que ser antijurídica y cierta. Al respecto, la Sala de Casación Penal señaló:

“2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004. (…)

“Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable. En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupala valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto se preceptúa que:

“Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”

la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”

La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto conc reto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos.” 5

El artículo 250 de la Constitución Política, se refiere a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y, en el numeral 6, reconoce que los afectados con el delito tienen derecho al restablecimiento y a la reparación integral.

5 CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145. Ver también, CSJ SP111 -2024, 07 feb 2024, rad. 56506.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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Para desarrollar aquel mandato Superior, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, literal c), estableció el derecho que tienen:

“…A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código…”

En el marco legal, la expresión “daños sufridos” abarca las reparaciones a que haya lugar por haber generado afectaciones de

del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código…”

En el marco legal, la expresión “daños sufridos” abarca las reparaciones a que haya lugar por haber generado afectaciones de orden material y también en el ámbito de lo moral. Acorde con lo previsto en el artículo 94 del CP, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños causados con ocasión de aquella.

De acuerdo con lo anterior, la ley establece dos tipos de daños. El primero, de índole material, que, según lo previsto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, comprende el daño emergente y el lucro cesante.

El otro tipo de daño es aquel de carácter moral, que , de acuerdo con la jurisprudencia 6, se subdivide en objetivados y subjetivados. Los primeros, cifrados en aquellos que inciden en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, siendo cuantificables en dinero; los segundos, llamados subjetivados que lesionan el fuero interno de las personas, persistiendo en su intimidad y se traduce en la tristeza, y el dolor, daños que por permanecer en el interior de la pers ona no son cuantificables económicamente, correspondiendo entonces su valoración al juez de conocimiento -artículo 97 del CP-.

6 CSJ SP, 3 May. 2011, rad. 36784.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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3. Caso concreto

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3. Caso concreto

1. En este asunto, el reparo de la recurrente es claro. Desde su punto de vista, la condena indemnizatoria es alta y ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES, no está en la capacidad económica para asumirla.

2. Pues bien. Lo primero que la Sala debe poner de presente es que la fundamentación del recurso interpuesto adolece de falencias en su argumentación. Lo anterior, por una situación muy sencilla: no se sabe si el reparo va dirigido a demeritar la condena relacionada con los perjuicios materiales o los perjuicios morales.

Es decir, su reproche lo efectúa de manera abstracta.

Es más, por la forma de razonar de la recurrente, pareciera que no controvierte los elementos de convicción que conllevaron a la fijación de la condena, sino que, desde su punto de vista, los medios probatorios que aportó , que , según ella, acreditan la incapacidad económica de VELÁSQUEZ TORRES, daba lugar a la fijación de una condena indemnizatoria más baja.

3. En este orden, para el Tribunal es claro que la apelante parte de una concepción equiv ocada. La capacidad económica o la carencia de patrimonio, que pretendió aducir con los medios probatorios que aportó 7, no son factores determinantes para la resolución de la condena indemnizatoria.

Como se expuso en el acápite precedente , la finalidad del trámite incidental es materializar la garantía de las víctimas a la

probatorios que aportó 7, no son factores determinantes para la resolución de la condena indemnizatoria.

Como se expuso en el acápite precedente , la finalidad del trámite incidental es materializar la garantía de las víctimas a la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la ejecución

7 Enfatizó en los c ertificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50S-635994 y 152-26961, y las declaraciones escritas de Alberto Díaz Romero, Corpus Velásquez Gutiérrez y Ana Rebeca Torres de Velásquez.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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14 de una conducta punible, y que se logren demostrar en las diligencias que la ley ha previsto para ello8.

Lo anterior, por cuanto como consecuencia de la condena, surge la obligación del sentenciado de indemnizar los perjuicios que causó con la comisión de la conducta punible, por lo que, en el incidente de reparación integral se deberá probar el daño y el monto de los perjuicios.

De esta forma, la simple manifestación de no contar con la suficiente solvencia económica para resarcir los daños ocasionados a la víctima, como bien lo advirtió el juzgado , no l a exime de la responsabilidad derivada de los punibles de hurto calificado agravado tentado , lesiones personales dolosas , falsedad en documento público agravada y estafa agravada, por l os cuales fue condenada.

Tan cierta es esa situación que , además de los fundamentos

agravado tentado , lesiones personales dolosas , falsedad en documento público agravada y estafa agravada, por l os cuales fue condenada.

Tan cierta es esa situación que , además de los fundamentos aducidos -artículos 2341 del CC, 250 de la Constitución Política, 11 literal c) de la Ley 906 de 2004 y 91 del CP-, la Corte Constitucional en sentencia C-823 de 2005 9, en torno a la reparación integral de perjuicios , precisó que:

“En este caso -como en el de la indemnización integral a que se aludió en la sentencia que viene siendo invocada - el monto de la indemnización está determinado por el daño que causa el autor del ilícito, daño que, por razones obvias, no se encuentra establ ecido en ley. Es el autor del delito el que determina, voluntaria o involuntariamente, pero siempre por razón de su conducta, la magnitud del daño indemnizable y el monto de la reparación correspondiente, ateniéndose a la consecuencia de poder o no indemnizarlo. No podría decirse entonces que sea la ley la que introduce el criterio diferenciador, ya que la posibilidad o imposibilidad

8 CSJ SP111-2024, 07 feb 2024, rad. 56506. 9 Estudió la constitucionalidad de apartes de los artículos 63 y 64 del CP y 471 y 474 del CPP.Incidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

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15 material de indemnizar el daño material no dependen de ella sino del productor mismo del daño.

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ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES

15 material de indemnizar el daño material no dependen de ella sino del productor mismo del daño.

Se está pues frente a un elemento objetivo a saber el monto de la indemnización derivada directamente de la naturaleza y magnitud del daño que se haya ocasionado.”

Entonces, VELÁSQUEZ TORRES, se insiste, tiene la obligación de orientarse a la satisfacción de los derechos de la víctima que , con ocasión de su actuar antijurídico, los vulneró. Y en efecto, la defensa podrá manifestar que no se está obligada a cumplir con lo imposible, pero esta Sala no encontró, tan siquiera el ánimo de ofrecer por parte de la sentenciada, otras fórmulas de arreglo para reparar a María Nubia Real: solo se limitó a poner en conocimiento, a través de su abogada, como ahora lo hace en esta instancia, la carencia de recursos y de patrimonio.

4. De otro lado, para la Sala es pertinente resaltar que l a reparación integral a la víctima representa una efectiva administración de justicia, que igualmente, es sinónimo de dignidad humana, toda vez que ella accede a la justicia buscando sean aplicados principios como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción o compensación moral y las garantías de no repetición.

Con todo, es importante enfatizar en la obligación civil que nace de la conducta penal, puesto que al ser el delito una fuente de las obligaciones crea una un vínculo patrimonial que tiene una persona en relación con otra. En virtud de lo anterior, la segunda se

Con todo, es importante enfatizar en la obligación civil que nace de la conducta penal, puesto que al ser el delito una fuente de las obligaciones crea una un vínculo patrimonial que tiene una persona en relación con otra. En virtud de lo anterior, la segunda se encuentra obligada, con respec to a la primera, a realizar determinado comportamiento. Visto desde el lado penal activo, de la sentenciada, y desde el lado pasivo, la víctima, a pagar los perjuicios causados por la comisión del delito.

De lo anterior la Corte Suprema de Justicia ha manifestadoIncidente de reparación integral 110016000000202202796-02 (1454)

ÁNGELA LILIANA VELÁSQUEZ TORRES

16 que:

“Las precisiones realizadas en el citado precedente se hicieron con base en las normas penales que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, las que a su turno encuentran soporte en los preceptos civiles que regulan la figura de la responsabili dad civil extracontractual, concretamente el artículo 2341 del Código Civil que señala:

Artículo 2341. Responsabilidad Extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha

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