TSDJ BOG - Sentencia 11001600001220231102301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001600001220231102301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11 001 60 00012 2023 11023 01
Procedencia: Juzgado 85 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Acusado: NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA.
Delito: Violencia intrafamiliar Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma.
Acta No. 212. Bogotá, D.C. Diciembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por la primera instancia, así:
“Se extrae del escrito de acusación y de lo narrado en el juicio oral que los hechos tuvieron ocurrencia el 04 de marzo del 2023 entre las 7:30 y 12:00 de la noche, cuando la señora KAREN LORENA DEL PRINCIPE PAEZ VÁSQUEZ, se encontraba en su vivienda ubicada en la Carrera 50 A No. No. 29 C Sur26 y arribó su compañero permanente NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA,
se encontraba en su vivienda ubicada en la Carrera 50 A No. No. 29 C Sur26 y arribó su compañero permanente NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA, con quien sostuvo una discusión porque el mismo se encontraba consumiendo licor con unos compañeros en un "reservado". PARRA CIPAGAUTA, ante los reclamos de KAREN LORENA la agrede de manera verbal y al ver que esta no respondía a sus reproches comenzó a pegarle, empujarla y pisarla; golpearla en la cabeza contra las ventanas y el portón de la vivienda, causándole afectaciones en su integridad física que le ameritaron una incapacidad médico legal de diez (10) días, sin secuelas médico legales al momento del examen, de acuerdo a valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”1.
1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 020SentenciaCondenatoria2025022011 001 60 00012 2023 11023 01 NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA Violencia intrafamiliar 2
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 13 de octubre de 2023 la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación al señor NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar, contenido en el artículo 229 inciso 1° del C.P.; cargo que no fue acep tado2. No se impuso medida de aseguramiento en contra del acusado.
3.2.- La fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
impuso medida de aseguramiento en contra del acusado.
3.2.- La fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad3.
3.3.- El 13 de marzo de 2024 se realizó la audiencia concentrada de que trata el artículo 541 del C.P.P.4.
3.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 29 de julio de 2024 5 y 23 de enero de 2025 6, fecha en la que emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se agotó el traslado del artículo 447 ibidem.
3.5.- El 20 de febrero de 2025 7 se corrió traslado de la sentencia condenatoria, contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa.
3.6.- Verificado el sistema de registro de población priva da de la libertad “SISIPEC WEB”, se aprecia que el procesado se encuentra gozando de su libertad.
3.7.- El 26 de marzo de 20258 correspondió conocer por reparto a esta corporación la apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó al señor NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA como autor del delito de violencia intrafamiliar a la pena principal de cuarenta y
2 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 002ActaTrasladoEscritoAcusación 3 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 003ActaReparto
2 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 002ActaTrasladoEscritoAcusación 3 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 003ActaReparto 4 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 010ActaAudienciaConcentrada20240313 5 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 014ActaAudienciaJuicioOral 6 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 018ActaAudienciaJuicioOralCulminada 7 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 020SentenciaCondenatoria2025020 8 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. C07Documentos. 001ActaRepartoTribunal11 001 60 00012 2023 11023 01 NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA Violencia intrafamiliar 3
ocho (48) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; y se le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Después de realizar un recuento de las pruebas presentadas durante el juicio, se concluyó que estas brindan el conocimiento exigido por el art. 381 del C.P.P. para emitir una sentencia de carácter condenatorio.
Es evidente la violación al bien jurídicamente protegido de la familia, pues la víctima desde el relato hecho al médico legista indicó que las lesiones habían sido causadas por su pareja, quien para el día de los hechos e, incluso, con anterioridad la trataba de manera violenta,
pues la víctima desde el relato hecho al médico legista indicó que las lesiones habían sido causadas por su pareja, quien para el día de los hechos e, incluso, con anterioridad la trataba de manera violenta, mostrando además un marcado comportamiento celotípico, según se desprende de su relato.
Por tanto, se dan los elementos estructurales para la conducta delictiva de violencia intrafamiliar y, en particular, a lo que hace a esa unidad familiar, pues son claras las pruebas que fueron aportadas por la fiscalía y con las cuales no solo se demostró la materialidad del hecho, sino la responsabilidad de NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA, sin que pueda pregonarse que, ante la relación disfuncional que se presentaba en el hogar, se desvirtuara el vínculo familiar.
5.- DE LA APELACIÓN
El recurrente solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva al procesado 9 por existir serias y fundadas dudas razonables sobre la ocurrencia del hecho investigado, pues la versión de la víctima fue imprecisa respecto del día y la hora en que ocurrieron las lesiones, la forma en que ocurrieron los he chos y la unidad domestica que existió entre ellos; impidiendo acreditar con elementos suasorios contundentes que la conducta desplegada demostrara los elementos de la violencia intrafamiliar.
9 C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 026RecursoApelaciónDefensorConfianz11 001 60 00012 2023 11023 01 NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA Violencia intrafamiliar 4
NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA Violencia intrafamiliar 4
Señala que se presentó como estipulación probatoria el informe pericial de clínica forense No. UBBOGUP -DRBO-08708-2023, sin que comprometiera lo sustancial del proceso, es decir, la presunción de inocencia, pues solo se presentó con el fin de establecer los días de incapacidad que tuvo la victima; no obstante, en la sentencia se hace relación a las lesiones sufridas sin que ello hiciera parte de la estipulación, lo que vulnera el debido proceso probatorio.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Conforme lo establecido el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia referida.
En el presente asunto, la sala procederá a: i) señalar los diferentes criterios jurisprudenciales relativos a la conducta endilgada y a las estipulaciones probatorias; ii) y analizar las pruebas practicadas en juicio y establecer si están dados los presupuestos para mantener la decisión apelada, o sí por el contrario deberá revocarse.
6.1.- Se proceden a desarrollar las figuras enunciadas: 6.1.1.- En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia penal, ha dicho:
“En proveído CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del
el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las con tingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».
En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales.
Esta línea jurisprudencial perdió sin embargo vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección de la norma, acogida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 de l estatuto punitivo. Su descripción normativa actual, es del siguiente tenor:
Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta11 001 60 00012 2023 11023 01 NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA Violencia intrafamiliar 5
no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…) Con ocasión justamente de esta variación normativa, la Sala, en providencia CSJ SP5392 –2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo
ocho (8) años. (…) Con ocasión justamente de esta variación normativa, la Sala, en providencia CSJ SP5392 –2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó que:
[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.
Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.
En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”12.
6.1.2.- De conformidad con el artículo 362 del C.P.P., la valoración de los testimonios debe realizarse a la luz de los artículos 402 y 404 ejusdem, y de la sana crítica, al respecto ha dicho la jurisprudencia penal:
"(...) Bien se ve, entonces, que en los temas que resultan neurálgicos para el debate, el testigo mantuvo un relato uniforme que en nada se contradice ni
ejusdem, y de la sana crítica, al respecto ha dicho la jurisprudencia penal:
"(...) Bien se ve, entonces, que en los temas que resultan neurálgicos para el debate, el testigo mantuvo un relato uniforme que en nada se contradice ni con lo que él mismo dijo, ni con los demás hechos que quedaron demostrados en el proceso a través de los restantes medios de conocimiento, En oposición, las sutiles distorsiones que destacó el defensor, como por ejemplo el nombre del servidor que le recepcionó la denuncia, resultan del todo intranscendentes y carentes de aptitud para menguar la credibilidad del testigo.
Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. Así se lee en CSJ SP4804-2019:
«El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de [...] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su rel ato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender "los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria", indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las "circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió"(...). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». - destaca la Sala-.
Por eso es necesario que el juez, al mome nto de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer
percibió"(...). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». - destaca la Sala-.
Por eso es necesario que el juez, al mome nto de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria) …10
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2020. Rad 5207211 001 60 00012 2023 11023 01 NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA Violencia intrafamiliar 6
6.1.3.- Según lo previsto en el parágrafo del artículo 350 del C.P.P., las estipulaciones probatorias se definen como los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados algunos hechos o circunstancias, al respecto la Sala Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia puntualizó:
“Por tanto, las estipulaciones probatorias, según la manera en que fueron concebidas por el legislador, son: i) un acto procesal de partes; ii) bilateral, por cuanto surge del consenso entre estas; iii) recaen sobre los hechos y circunstancias que interesan al proceso, es decir, respecto de temas de prueba; iv) no pueden conllevar la renuncia de garantías constitucionales, como la de no autoincriminación; y, v) su validez está sujeta a la aprobación del juez. (…)
El juez de conocimiento an te quien se presentan debe verificar que las mismas: i) se refieran a hechos concretos y no a pruebas, ii) estén formuladas
del juez. (…)
El juez de conocimiento an te quien se presentan debe verificar que las mismas: i) se refieran a hechos concretos y no a pruebas, ii) estén formuladas en términos comprensibles y sin ambigüedades, iii) no desvirtúen la acusación, iv) no impliquen aceptación ni exención de la respons abilidad, ni renuncia de derechos fundamentales (como a la no autoincriminación), v) no impliquen renuncia o extinción de la acción penal; y, vi) no constituyan una valoración jurídica.11
6.2.- De acuerdo con lo expuesto, se procede a estudiar, si de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, se concluye la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
6.2.1.- Precisión inicial
Debe advertirse que en el expediente digital obran dos escritos de sustentación de recurso de apelación. No obstante, para efectos de resolver esta instancia se analizará y decidirá el último presentado que es el de la apoderada de confianza, la abogada MARJENY LEÓN GÓMEZ.
6.2.2.- En el juicio oral se escuchó el testimonio de la señora KAREN LORENA DEL PRINCIPE PÁEZ VÁSQUEZ, en calidad de víctima.
El recurrente se centró en restar credibilidad al testimonio de la víctima al existir dudas razonables sobre la ocurrencia del hecho investigado, al ser imprecisa respecto del día y la hora en que ocurrieron las lesiones, la forma en que ocurrieron los hechos, y la unidad domestica que existió entre ellos.
al existir dudas razonables sobre la ocurrencia del hecho investigado, al ser imprecisa respecto del día y la hora en que ocurrieron las lesiones, la forma en que ocurrieron los hechos, y la unidad domestica que existió entre ellos.
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1° de junio de 2022. Rad 4998111 001 60 00012 2023 11023 01 NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA Violencia intrafamiliar 7
Respecto de la ocurrencia de los hechos, la víctima manifestó:
“Fiscal: ¿Usted nos dio una fecha 4 de marzo de 2023? Contestado: Sí señor.
Fiscal: ¿esa fecha es i ndicadora de algún acto o algo que haya ocurrido?
Contestado: El día que me golpeó. Fiscal: ¿Cuántas veces la golpeó?
Contestado: No puedo decir cuántas, pero sí me arrastró por todo el garaje de mi casa, desde las 7:30 de la tarde hasta un aproximado de media noche.
Fiscal: Karen, puede resultar un poco molesto el recordar eso y pues lo noto en su semblante; sin embargo, es necesario que nos cuente acá lo más concreto que pueda. Contestado: Ese día 4 de marzo me golpeó en el garaje
de mi casa en la carrera 50 A No. 29C - 26SUR, lo primero que hizo fue romperme las gafas. Ese día yo salí a hacer ejercicio al gimnasio del parque con una vecina, él todo el tiempo me hacía videollamadas o me llamaba, en un momento se cortó la llamada, yo estaba con mi vecina haciendo ejercicio, sin embargo, pues yo todo el tiempo mantenía el celular en llamada porque
con una vecina, él todo el tiempo me hacía videollamadas o me llamaba, en un momento se cortó la llamada, yo estaba con mi vecina haciendo ejercicio, sin embargo, pues yo todo el tiempo mantenía el celular en llamada porque él se molestaba si lo dejaba, en eso se cortó, entonces yo llegué aquí a la casa, me comuniqué nuevamente con él y ya estaba de mal genio; sin embargo, hicimos video llamadas, estuvimos hablando, pero diferente. Él normalmente llegaba a las 5:00pm, pero ese día no llegó y cómo se había llevado mi bicicleta me comuniqué con él y estaba en un reservado, entonces obviamente me molesté, él dijo que en ese lugar solamente i ban a tomar, estaba con dos compañeros de trabajo y le dije que no viniera si iba a llegar borracho. (…) Ya eran más o menos las 7:30 cuando timbraron, él llegó así en la bicicleta y ahí fue cuando estuvimos en el garaje, empezamos a discutir, yo no le contestaba a él y eso lo molestaba, y empezó a pegarme, a pisarme, o botarme contra la puerta, en un momento me tenía agarrada el saco que tenía puesto y me tuve que sacar el saco porque tenía más control sobre mí, me empujaba contra las ventanas, porque tienen rejilla, también terminé toda lastimada por eso. Él me decía que nadie se iba a fijar, que no teníamos por qué terminar, que por ser una persona gorda él no se había fijado en el físico”12.
Sobre los puntos centrales de su testimonio, es to es, la existencia del maltrato físico, su dicho es claro e ilustrativo; se caracterizó por ser bien rememorado y guardar univocidad en cuanto al supuesto factual;
físico”12.
Sobre los puntos centrales de su testimonio, es to es, la existencia del maltrato físico, su dicho es claro e ilustrativo; se caracterizó por ser bien rememorado y guardar univocidad en cuanto al supuesto factual; fue expresado y conectado de tal forma que se constituye como soporte demostrativo suficiente del maltrato físico que sufrió el día 4 de marzo de 2023, data que sin dubitación alguna rememoró.
En relación sobre la unidad doméstica refirió:
“Fiscal: en qué fecha usted empezó a tratarlo. Contestado: en octubre del 2016 nos vimos físicamente, porque nos conocimos en el 2015 por Facebook.
Fiscal: En qué fecha empezaron a vivir según lo dicho por usted.
Contestado: en febrero del 2023. Fiscal: ¿Hasta cuándo vivieron bajo el mismo techo? Contestado: Hasta el 4 de marzo de 2023. Fiscal: ¿Cómo fue la convivencia con él? Contestado: Bueno, en mi casa pues actualmente todavía vivo en el mismo lugar. Él tuvo unos inconvenientes familiares y
12 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C05Multimedia. 003GrabaciónAudienciaJuicioOral, min: 28:14 a 31:33.11 001 60 00012 2023 11023 01 NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA Violencia intrafamiliar 8
económicos, entonces decidimos que pues yo lo iba a ayudar. Para ese tiempo también estaban los niños ingresando al colegio. Le ayudé con el tema de la niña porque económicamente estaba muy mal, vivíamos en la carrera 50 A
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económicos, entonces decidimos que pues yo lo iba a ayudar. Para ese tiempo también estaban los niños ingresando al colegio. Le ayudé con el tema de la niña porque económicamente estaba muy mal, vivíamos en la carrera 50 A No. 29C26SUR. (…) Fiscal: ¿Ustedes compartían todo? Contestado: Sí, ese apartamento tiene dos habitaciones, cocina, baño y patio, una habitación era ocupada por nosotros y la otra por mi hijo, entre nosotros había una relación de carácter afectivo, teníamos relaciones de carácter sexual y se proyectaban como una pareja que eventualmente podrían casarse”13.
De lo expresado por la testigo se tiene claramente que sí hacían vida común. No cabe duda la existencia de una unidad familiar conformada por ellos dos como pareja sentimental; y que culminó el día de los hechos con la agresión física de la que ella fue víctima; todo lo cual permite adecuar la conducta en el tipo penal por el que fue acusado.
6.2.3.- En cuanto a lo referido en la sentencia respecto de lo que significa la estipulación probatoria realizada, que según lo refiere no podía abarcar también las lesiones, pues se centró en las consecuencias de lo ejecutado, esto es, la incapacidad médico legal, debe señalarse que tal postura no se ajusta a la jurisprudencia -6.1.3.-, ni a la comprensión lógica de lo que debe entenderse como tal.
Así, las conclu siones del informe pericial de clínica forense No. UBBOGUP-DRBO-08708-2023 –la incapacidad médico legal -, no pueden ser vistas aisladamente del contexto en que se produjeronAsí, las conclu siones del informe pericial de clínica forense No. UBBOGUP-DRBO-08708-2023 –la incapacidad médico legal -, no pueden ser vistas aisladamente del contexto en que se produjeronlesionespues son una unidad para efectos legales; de tal forma que los diez (10) días otorgados son la consecuencia de lo establecido como lesiones en la humanidad de esa persona:
“Descripción de hallazgos: Cara, cabeza, cuello: Excoriación-siclineal de 0,5 cm en región-sic-fronto-sicfacial sobre la línea n No petequias subconjuntivales ni faríngeas.
Tórax: No se observan lesiones externas traumáticas recientes Abdomen: No se observan lesiones externas traumáticas recientes Espalda: No se observan lesiones externas traumáticas recientes Región glútea: No se observan lesiones externas traumáticas recientes Miembros superiores: derecho: equimosis verdosa de aprox 2x1 cm en cara lateral del t superior del brazo, dolor a la palpación -sicdel brazo sin alteraciones. Izquierdo: 4 equin violáceas -sicde aprox 2x1 cm, 1.5x1 cm, 1x1 cm y 1 x1 em en cara lateral del tercio super medio del brazo, dolor a la palpación-sicdel brazo sin alteraciones funcionales.
Miembros inferiores: derecho: equimosis violácea de aprox 4x2 cm en dorso del pr metatarsiano del pie, dolor a la palpación -sic asociado sin alteración13 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C05Multimedia. 003GrabaciónAudienciaJuicioOral, min:
del pr metatarsiano del pie, dolor a la palpación -sic asociado sin alteración13 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C05Multimedia. 003GrabaciónAudienciaJuicioOral, min: 14:05 a 18:36.11 001 60 00012 2023 11023 01 NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA Violencia intrafamiliar 9
sic en los movimientos del dedo del pie ni cuello de pie. Izquierdo: No se observan lesiones externas traumáticas recie-sicNo alteraciones en la marcha. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contunde nte. Incapacidad médico legal DEFINITIVA (10) DIAS, Sin secuelas médico legales al momento del examen. Factores de riesgo de violencia de pareja: Riesgo inminente y riesgo de muerte14".
De lo expuesto surge claramente que, siendo una sola unidad las lesiones junto con la incapacidad médico legal, vistas a la luz de lo narrado por la afectada con dicha conducta, se concluye lógicamente que como forma de afectación a la unidad familiar en la forma de delito, lo ejecutado por el procesado en ese escenari o constituye la materialidad del delito por el que fue acusado; y ello aunado a que lo realizado fue en forma dolosa, se tiene así cumplida la exigencia del artículo 381 del C.P.P. para emitir sentencia condenatoria en su contra, por lo que se debe confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA como autor del delito de violencia intrafamiliar a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; y se le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
14 C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 020SentenciaCondenatoria2025022011 001 60 00012 2023 11023 01 NICOLÁS YECID PARRA CIPAGAUTA Violencia intrafamiliar 10
TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al magistrado ponente.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad_2023_11023_01
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ
Laura E./H.Lara.