TSDJ BOG - Sentencia 11001600002320220239401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001600002320220239401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal
(Aprobado: Acta 179 de 2025) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el catorce (14) de mayo de dos mil veint icinco (2025), mediante la cual condenó a Jairo Gallego Quintero como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fue precisada en la audiencia de formulación de acusación así:
«(…) se recibe denuncia de parte de Olga Alejandra Calderón Gallego, identificada con cédula de ciudadanía número 1 .033.714.893, en su condición de progenitora de la menor de la víctima, que es una menor de edad de doce (12) años cuyos nombres tienen las iniciales H.C.J.C., quién
Magistrada ponente: Radicación:
Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito:
Decisión:
Fecha de registro:
Lectura: Yenny Patricia García Otálora
110016000023202202394 01 Juzgado 64 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Apelación de sentencia ordinaria Jairo Gallego Quintero
Lectura: Yenny Patricia García Otálora
110016000023202202394 01 Juzgado 64 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Apelación de sentencia ordinaria Jairo Gallego Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado Confirma Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado: 110016000023202202394 01
Procesado: Jairo Gallego Quintero Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma Página 2 de 41
se identifica con la tarjeta de identidad 1.027.529.041, en contra de su tío Jairo Gallego Quintero, portador de la Cédula 79.252.118 y en este caso tiene que ver por hechos ocurridos el domingo nueve (9) de mayo del año dos mil veintiuno ( 2021) en la transversal 13 J número 46 -29 sur barrio Marco Fidel Suárez, en donde de acuerdo a los hechos, la víctima fue al apartamento de su tío Jairo Gallego Quintero, a quien le pidió prestados diez mil pesos ($10.000) para el regalo de la madre y luego él le da un dulce y la obliga a darle un beso en la boca y la tocó con la mano en la vagina por encima de la ropa durante treinta (30) segundos aproximadamente, y que estos hechos sucedieron en el apartamento d el procesado y que esto solo ocurrió una vez ; finalmente que esos hechos ocurren efectivamente ese
encima de la ropa durante treinta (30) segundos aproximadamente, y que estos hechos sucedieron en el apartamento d el procesado y que esto solo ocurrió una vez ; finalmente que esos hechos ocurren efectivamente ese nueve (9) de mayo del año dos mil veintiuno ( 2021), pero pues la víctima cuenta tiempo después. en este caso, entonces tenemos que la víctima de los hechos es la niña H.C.J.C., nacida el primero (1º) de noviembre de dos mil nueve ( 2009), hija de Olga Alejandra Calderón Gallego y del señor Camilo Andrés Jiménez Vargas. Para la época o para el momento de los hechos, entonces tendría doce (12) años de edad y el acto sexual diverso consistía efectivamente en ese beso en la boca sin consentimiento de la menor y que en ese momento, obviamente procedió a tocarle la vagina por encima de la ropa, aprovechando que la niña había acudido a su apartamento a pedirle ese dinero prestado para comprar parte del almuerzo, pues festejarían ese día, el día de la madre».
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ante el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló1 imputación2 en contra de Jairo Gallego Quintero como autor d el delito de actos sexuales con menor de
1 Como hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía expuso los siguientes (minuto 11:20 y ss: «se recibe en la Fiscalía
Gallego Quintero como autor d el delito de actos sexuales con menor de
1 Como hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía expuso los siguientes (minuto 11:20 y ss: «se recibe en la Fiscalía el día catorce (14) de mayo del dos mil veintidós (2022), una vez denuncia interpuesta por la señora Olga Alejandra Calderón Gallego, identificada con la cédula de ciudadanía 1.033.714.893, quien manifiesta que viene a denunciar a su tío, ya que el señor Jairo Jairo Gallego Quintero es su tío, es hermano de su señora madre porque su hija de iniciales H.C.J.C. de tarjeta de identidad 1.027.529.041, de doce (12) años de edad, para la época de los hechos, para la época de la denuncia y cuando se encontraban en la casa de la abuela de la menor, le manifestó que en noviembre del año pasado, o sea el dos mil veintiuno (2021) su tío Jairo gallego Quintero le había dado, ella había subido a pedirle una plata porque necesitaba terminar de hacer el almuerzo y necesitaban comprar un arroz y que cuando ella subió el señor la haló del brazo y le había dado un beso en la boca; dice que se quedó sorprendida cuando su hija le contó esto, le siguió preguntando, ella solamente le comentó que le había dado un beso en la boca ahí posteriormente ella le comenta estos hechos a su hermana Andrea Patricia Calderón Gallego y se dan cuenta de que este señor también le había hecho tocamientos en diversas en diversas épocas a sus otras sobrinas, de ellas pues no haré especial referencia señoría ni señor Jairo, porque se están conociendo en otras fiscalías; en
cuenta de que este señor también le había hecho tocamientos en diversas en diversas épocas a sus otras sobrinas, de ellas pues no haré especial referencia señoría ni señor Jairo, porque se están conociendo en otras fiscalías; en cuanto a la menor que me compete como dije anteriormente, de iniciales H.C.J.C. tenemos que se llevó a Medicina Legal para los exámenes pertinentes allí, pues no, no se observó mayor cosa debido primero a que fueron unos tocamientos y por el paso del tiempo la menor allí no quiso ser entrevistada; ya en su entrevista forense manifiesta que efectivamente que el año pasado fue al apartamento donde vive su tío Jairo Gallego y le pidió diez mil pesos ($10.000) prestados para comprar unas cosas que hacían falta para un almuerzo y que le había obligado a darle un beso en la boca e igualmente con su mano por encima de la ropa le había tocado sus genitales, específicamente su vagina, que eso había durado en un lapso de tiempo muy corto como 30 segundos y que fue la única ocasión en que estos hechos sucedieron, que fu e solamente ella , quedó en estado de shock, dice que ya pues que posteriormente le contó a su mamá». 2Expediente digital, 01Actuaciones Garantías /C01Documentos/ archivo denominado «008ActaAudienciaFormulacionImputacion20240130 AP-18778».Radicado: 110016000023202202394 01
Procesado: Jairo Gallego Quintero Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma Página 3 de 41
catorce ( 14) años agravado de conformidad con los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó.
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catorce ( 14) años agravado de conformidad con los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó.
3.2. El cuatro (4) de marzo de esa misma anualidad3 el ente persecutor radicó pliego de cargos en contra de Gallego Quintero; por reparto4, el conocimiento de estas diligencias correspondió al Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el veinticuatro (24) de mayo siguiente5 el asunto fue reasignado al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad por virtud de los Acuerdos No. PCSJA23-12124 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y CSJBTA24-49 del cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), despacho que inmediatamente avocó el conocimiento del asunto.
3.3. El veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)6, la fiscalía formuló acusación en contra de Gallego Quintero por el punible imputado.
3.4. El dos (2) de octubre de la misma anualidad7 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se surtió en las sesiones del i) cinco (5) 8 de marzo de dos mil veinticinco (2025) en la que las partes estipularon 9 dar por probada la identidad del acusado a partir de sus datos civiles , además de la identidad de H.C.J.C. y se adelantó la práctica probatoria de cargo10; ii) once
probada la identidad del acusado a partir de sus datos civiles , además de la identidad de H.C.J.C. y se adelantó la práctica probatoria de cargo10; ii) once (11) de marzo11 siguiente, cuando el juzgado de primer grado le otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales para formular sus alegatos conclusivos; iii) el ocho (8) de abril de la misma anualidad12 anunció que emitiría un fallo de carácter condenatorio y iv) el catorce (14) de mayo 13 corrió el traslado
3 Expediente digital, C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C04Documentos, archivo denominado «002EscritoAcusacion20240306». 4 Expediente digital, C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C04Documentos, archivo denominado «003ActaRepartoConocimiento20240306». 5 Expediente digital, C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C04Documentos, archivo denominado «005AutoAvocaConocimiento20240606». 6 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C04Documentos, archivo denominado « 006ActaFormulacionAcusacion20240904». 7 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C04Documentos, archivo denominado «007ActaAudienciaPreparatoria20241002». 8 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C04Documentos, archivo denominado «010ActaAudienciaJuicioOral20250305». 9 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C06AnexosEFyEMP, archivo denominado «001EmpFiscaliaIncorporado20250311» folios 5 al 11 y 16. 10 Testimonio de H.C.J.C., Fanny Cecilia Niño Guevara y Olga Alejandra Calderón Gallego.
«001EmpFiscaliaIncorporado20250311» folios 5 al 11 y 16. 10 Testimonio de H.C.J.C., Fanny Cecilia Niño Guevara y Olga Alejandra Calderón Gallego. 11 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C04Documentos, archivo denominado «012ActaAudienciaAlegatos20250311». 12 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C04Documentos, archivo denominado «014ActaAudienciaSentidoDeFallo20250408». 13 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C04Documentos, archivo denominado «017ActaAudienciaTras447yLecturaFallo20250514».Radicado: 110016000023202202394 01
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previsto en el canon 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) a la vez que profirió la decisión de fondo.
IV. SENTENCIA APELADA
El catorce (14) de mayo de dos mil veinti cinco (2025) el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia14, mediante la cual condenó a Jairo Gallego Quintero a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses o doce (12) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal , como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado.
En segundo lugar, le negó la concesión del subrogado de la suspensión
funciones públicas por el mismo término de la pena principal , como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado.
En segundo lugar, le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el mecanismo de prisión domiciliaria. A su vez, ordenó que, ejecutoriada la sentencia debía librarse la orden de captura correspondiente.
Para fundamentar dicho proveído , en lo que fue materia de alzada, ese juzgado postuló los siguientes argumentos:
4.1. Partió por determinar que a pesar que en la audiencia de formulación de acusación se adicionó el lugar y fecha de ocurrencia de los hechos no se alteró el núcleo fáctico de la imputación, de allí que se respetó el principio de congruencia.
Determinó que, del recuento probatorio testimonial y documental descubierto, aportado y controvertido en audiencia de juicio oral, se logró establecer con certeza más allá de toda duda razonable frente al suceso investigado, así como la responsabilidad del acusado en el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años ejecutado sobre la menor H.C.J.C.
Referenció que la niña de manera libre y espontánea «reiteró su relato conforme a los hechos denunciados y referidos en la denuncia realizada ante el
14 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C04Documentos, archivo denominado «018SentenciaCondenatoria20250514».Radicado: 110016000023202202394 01
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«018SentenciaCondenatoria20250514».Radicado: 110016000023202202394 01
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ente acusador» corroborando los tocamientos de los que fue objeto por parte de Gallego Quintero, así como un beso en la boca, que describió de forma detallada y ubicó unas circunstancias en un espacio tempo espacial, siendo enfática que ello ocurrió sin su consentimiento.
Consideró que « los relatos de la víctima » tanto «en el juicio como durante las diligencias investigativas adelantadas por la fiscalía » mantienen una coherencia interna y externa entre sí, destacando « características similares que permiten establecer una armonía en la reconstrucción de los hechos jurídicamente relevantes».
Acotó que, el testimonio de la progenitora de la infante aunque no es directo, tiende a realizar la corroboración periférica de las circunstancias como la coherencia en el relato de la menor, esto es, la forma en que contó lo ocurrido a partir de lo que es posible concluir que sus atestaciones son verídicas y se ratificaron en más de una oportunidad, lo cual reviste de credibilidad esa declaración.
Puntualizó que, las narraciones de Olga Alejandra Calderón Gallego y Fanny Cecilia Niño Guevara revisten de dos calidades, pues son testigos «directos de todo aquello que percibieron directamente, pero lo son de referencia en lo que concierne a la veracidad de las afirmaciones incriminatorios que escucharon de par te de H.C. en contra del procesado y acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los actos
que concierne a la veracidad de las afirmaciones incriminatorios que escucharon de par te de H.C. en contra del procesado y acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los actos sexuales que aquí se denunciaron».
Destacó que en los delitos denominados «a puerta cerrada» donde usualmente los únicos testigos presenciales de los hechos son la víctima y el victimario es necesario «valorar las declaraciones anteriores al juicio que la menor expuso ante las testigos como ya se efectuó, así como la consignada en la noticia criminal y en el examen médico legal, dado que constituyen pruebas de referencia admisibles » por cuanto se descubrieron, fueron solicitadas, practicadas y el juzgado permitió su contradicción en el juicio oral con independencia de que al momento en el que la fiscalía las descubrió y solicitó no haya mencionado que eran de referencia.Radicado: 110016000023202202394 01
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Adveró que el relato vertido por la víctima en juicio resultó coincidente con el consignado en la denuncia penal del catorce (14) de mayo de dos mil veintidós (2022) y en el escrito de acusación, pues se identifican las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que, aunque «no fue muy detallado», no se contradice con la versión que suministró al momento de la valoración de clínica forense.
Encontró que la afectada es una testigo que tenía once (11) años para el
aunque «no fue muy detallado», no se contradice con la versión que suministró al momento de la valoración de clínica forense.
Encontró que la afectada es una testigo que tenía once (11) años para el momento en que sucedieron los hechos, cuando se le practicó la valoración sexológica y rindió «la entrevista forense y psicología, contaba con 12 años», de allí que estaba en capacidad de cumplir un adecuado proceso de percepción, fijación y evocación de los hechos; sin embargo , la negativa en ofrecer mayores detalles en esa última valoración « pudo obedecer a la afección emocional de la víctima en ese momento y el hecho que, en el proceso penal, deben rendir declaraciones en distintos escenarios» y era enfática en mencionar que no quería hablar más de ello, pues también expresó el hecho a su progenitora.
Reiteró que la agraviada fue clara y coherente al exponer el modo en que ocurrieron los hechos sin incurrir en contradicciones relevantes, dado que contó como su tío abuelo le realizó tocamiento libidinoso en su zona genital con su mano por encima de la ropa, además de obligarla a besarlo en la boca, aunado al agravante por tratarse del tío abuelo de la menor por lo que había una integración a su unidad doméstica y aprovechó de dicha confianza para realizar la conducta.
Estimó que la menor ofreció información específica de los hechos que solo ella vivenció y demostró la profunda afectación emocional que le produjeron, los cuales permiten considerarlo un relato fiable pues, aunque existieron imprecisiones entorno a las fechas en que le contó a su madre y la forma de
ella vivenció y demostró la profunda afectación emocional que le produjeron, los cuales permiten considerarlo un relato fiable pues, aunque existieron imprecisiones entorno a las fechas en que le contó a su madre y la forma de su revelación, ello no desdibuja la versión inicial y lo consecuente del relato en cuanto a los vejámenes a los que fue sometida.
Recordó que no existe una regla de valoración probatoria que indi que una absoluta coincidencia entre las entrevistas que rinden las víctimas antes del juicio y los testimonios que en este se suministran, pues la índole de losRadicado: 110016000023202202394 01
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comportamientos humanos indica que esas dos versiones nunca sean absolutamente coincidentes.
Expuso que no se detectó error o contradicción en la forma en que se generó la revelación, pues si bien H.C. no aclaró exactamente de qué manera lo hizo tampoco se contradice y por ende, no se pone en duda la ocurrencia del ilícito, además frente al tiempo que duró el hecho, la menor indi có que no recordaba por los nervios que sufrió lo cual es normal en una niña de su edad.
Estableció que en el delito por el que se procede es posible que «no queden hallazgos que denoten el ilícito, pues en los actos sexuales no hay una penetración o alguna forma de que pueda quedar marcas o huellas de dicha actividad» además que la perito de medicina legal aclaró que el hecho de que la menor no «se haya dejado examinar los genitales no desestimaba su relato »
penetración o alguna forma de que pueda quedar marcas o huellas de dicha actividad» además que la perito de medicina legal aclaró que el hecho de que la menor no «se haya dejado examinar los genitales no desestimaba su relato » lo cual atendía a la afectación emocional o a las mismas circunstancias del punible.
Concluyó que la antítesis de la defensa no reviste fuerza suficiente para desacreditar las revelaciones de los actos sexuales a los que fue sometida H.C.J.C. por parte de Jairo Gallego Quintero, que se mantienen como ciertos tras ser relatados de forma hilada, creíble y libre de cualquier intención de causarle un perjuicio al acusado, quien era su familiar y en quien la madre de la niña tenía depositada su confianza, porque además eran vecinos y el procesado vivía en un piso de una casa familiar.
Finalizó indicando que no pueden tildarse de fantasiosas las versiones ofrecidas por la denunciante pues el núcleo básico de los actos en sus aseveraciones se mantiene en contexto y en tiempo, lo que conlleva a corroborar que la víctima acudió al aparato judicial en búsqueda de justicia, más aún cuando tampoco se probó una animadversión en contra del acusado o cualquier otra circunstancia que restara credibilidad al relato de la niña.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Inconforme con esta sentencia, el defensor de confianza de Jairo Gallego Quintero tras resumir -en extensolas consideraciones en que seRadicado: 110016000023202202394 01
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Gallego Quintero tras resumir -en extensolas consideraciones en que seRadicado: 110016000023202202394 01
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sostuvo aquella, indicó que se vulneró el estándar de prueba previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal por cuánto la condena se fundamentó «exclusivamente en el testimonio de la menor víctima » sin otros medios de «prueba directa, técnica o científica» que reforzaran su versión ni se practicaron pruebas dirigidas a verificar la ocurrencia de los hechos por «vías independientes».
Aseguró que el informe médico legal no arrojó hallazgos compatibles con abuso o acto sexual, pues la menor se negó a la realización del examen genital y anal y la galena afirmó que « no se puede confirmar ni descartar el abuso» lo que dejó esa prueba en una « posición neutral, sin valor incriminatorio».
Adujo que, aunque la menor «identificó de manera general el lugar y contexto de los hechos » presentó imprecisiones en i) el modo exacto del hecho; ii ) la duración del acto; iii) no ofreció detalles sobre reacciones inmediatas, afectaciones físicas o « consecuencias observables» y iv) no se contó con la prueba «material» de la carta donde al parecer la menor narra los hechos, lo que le impidió el ejercicio de la contradicción.
Estimó que el despacho impuso al procesado «una carga negativa de demostrar su inocencia» asumiendo como cierto el relato de la víctima sin exigir a la
que le impidió el ejercicio de la contradicción.
Estimó que el despacho impuso al procesado «una carga negativa de demostrar su inocencia» asumiendo como cierto el relato de la víctima sin exigir a la Fiscalía una corroboración externa objetiva.
Reclamó que la sentencia recurrida desbordó los límites fácticos de la acusación, al valorar y fundamentar aspectos que no fueron incluidos en el escrito de acusación no verbalizados en juicio, lo cual vulnera «gravemente el derecho de defensa» de su prohijado.
Discutió que la presunta « carta manuscrita » entregada por la menor a su madre fue usada como « uno de los pilares del fallo » sin que aquella hubiese sido incorporada al punto que ni siquiera se anunció como prueba documental y su contenido fue referido por la madre de la menor en calidad de «testigo de oídas».
Expuso que la decisión condenatoria encontró probado que el contacto físico indebido « habría durado 30 segundos » empero la víctima no manifestó eseRadicado: 110016000023202202394 01
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dato ni se aportó otro medio de prueba que permitiera establecer dicha duración, lo cual implicó « un nuevo hecho no probado ni acusado » que «desborda el marco de la acusación y sorprende a la defensa en el fallo», lo cual a la postre impidió el ejercicio de la contradicción adecuada, pues la carta y la duración del acto i) no fueron descubiertos; ii) no se estructuraron como
a la postre impidió el ejercicio de la contradicción adecuada, pues la carta y la duración del acto i) no fueron descubiertos; ii) no se estructuraron como elementos relevantes en la teoría del caso de la Fiscalía y iii) no fueron debatidos como hechos jurídicamente relevantes en la acusación ni en la audiencia preparatoria.
Sostuvo que, la sentencia fue dictada « sin que la Fiscalía hubiera agotado la carga dinámica de la prueba » ni desplegado esfuerzos orientados a la «verificación externa e imparcial de los hechos» lo que, bajo su óptica constituye una « grave falencia en la construcción probatoria del juicio oral », máxime cuando a pesar que los hechos ocurrieron en un contexto urbano y en un entorno habitado por varios familiares no se solicitó ni practicó ninguna prueba tecnológica a saber: grabaciones en cámaras de segurida d, verificación de mensajes de texto, redes sociales, aplicaciones, recuperación de datos geográficos o temporales de los dispositivos móviles, ausencia que restringió la posibilidad de reconstrucción objetiva de los hechos.
Recordó que la menor indicó que al momento de ingresar al segundo piso junto al procesado, se encontraba su prima en el primer piso, quien resultaba «potencialmente clave para efectos de verificar la dinámica del lugar, la duración del encuentro y las reacciones inmediatas de la víctima », empero nunca fue citada o escuchada en juicio.
Insistió que el examen médico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal no arrojó signos físicos de abuso y la negativa de la menor para practicar la valoración genital o anal fue asumido por el juzgado como
Insistió que el examen médico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal no arrojó signos físicos de abuso y la negativa de la menor para practicar la valoración genital o anal fue asumido por el juzgado como consecuencia emocional previsible, sin que esa hipótesis se corroborara por «peritajes psicológicos ni entrevistas clínicas de apoyo».
Afirmó que « el proceso penal acusatorio moderno exige que la Fiscalía no se limite a presentar la prueba de cargo inicial, sino también agote lo que la doctrina denomina carga dinámica de la prueba, esto es, la obligación de impulsar la obtención de todos los elemento s razonables disponibles para esclarecer integralmente los hechos» y en este asunto la investigación se limitóRadicado: 110016000023202202394 01
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a i) una entrevista inicial de la menor; ii) el testimonio de la madre; iii) el dictamen forense «neutral» y iv) la versión de la víctima en juicio; sin que se realizaran actuaciones adicionales que permitieran evaluar «objetivamente el entorno, la credibilidad externa del relato o el contexto familiar en el que ocurrieron los hechos».
Aseveró que el juzgado asumió como « prueba suficiente y concluyente la declaración de la menor, presentándola como automáticamente veraz por tratarse de una víctima infantil» omitiendo los criterios de coherencia interna y externa, espontaneidad y persistencia, motivación subjetiva y ausencia de móviles espurios y corroboración periférica.
tratarse de una víctima infantil» omitiendo los criterios de coherencia interna y externa, espontaneidad y persistencia, motivación subjetiva y ausencia de móviles espurios y corroboración periférica.
Aseguró que el «único indicio» que el fallo señala como respaldo indirecto del testimonio fue el «cambio de conducta de la menor» observado por su madre, empero no se analizó por profesional en psicología o psiquiatría, no se presentó historia clínica, dictamen o valoración por defensoría de familia o comisaría sin contrastación de registros escolares, sociales o médicos de la niña.
Señaló que el Juez de instancia no examinó n i reconoció que la menor no precisó la duración del contacto ni describió reacciones posteriores inmediatas, tampoco explicó la razón por la que comunicó lo sucedido solo meses después a su entorno familiar e insiste que la carta relatada por la madre no fu e incorporada como prueba directa, impidiéndose el « control contradictorio», de allí que concluye que se efectuó una valoración incompleta y parcializada de la prueba testimonial, orientándose a reforzar la hipó tesis acusatoria.
Enfatizó en que una de las « irregularidades más graves » de la decisión confutada se determina en la transgresión del principio de presunción de inocencia y la inversión de la carga probatoria dado que corresponde única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación probar más allá de toda duda razonable la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
Refirió que el Juzgado de instancia « deja entrever que la ausencia del testimonio del acusado o de pruebas que controviertan directamente la versión
duda razonable la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
Refirió que el Juzgado de instancia « deja entrever que la ausencia del testimonio del acusado o de pruebas que controviertan directamente la versión de la víctima» fortalece la tesis acusadora lo cual, es un «razonamientoRadicado: 110016000023202202394 01
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jurídicamente inaceptable», pues se i) invierte la carga procesal de la prueba; ii) transforma el silencio del procesado o la pasividad probatoria en un indicio negativo e iii) introduce una «presunción de culpabilidad disfrazada».
Concluyó que el fallo recurrido desconoció el núcleo esencial del derecho de defensa y presunción de inocencia al « sugerir que la tesis de la Fiscalía se ve fortalecida por la ausencia de pruebas de parte de la defensa o por el silencio del acusado», por lo que, solicitó revocar dicha determinación y en su lugar, se emita sentencia absolutoria al no acreditarse la responsabilidad penal del acusado más allá de
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