TSDJ BOG - Sentencia 11001600002320240151801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001600002320240151801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal
(Aprobado: Acta No. 180 de 2025)
Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Seis (86) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual condenó a Yorbeis David Villareal Polo por el punible hurto agravado consumado atenuado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
La facticidad que activó el ejercicio de la acción penal se signó en el escrito de acusación de la siguiente manera:
«De acuerdo a los medios de conocimiento con vocación probatoria debidamente recaudados (contextualizados en tormo a informe de la policía nacional captura en flagrancia -FPJ 5- , denuncia de la víctima, acta de incautación de elemento recuperado, registro de cadena de custodia del mismo y entrevista de uno de los funcionarios captores), se sabe que aproximadamente a las catorce veinte horas (dos de la tarde con 20 minutos) del jueves veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ama de casa An yela (sic) Paola Arce Mahecha, de 45 años, se desplazaba a pie por un sector del barrio Suba (Tibabuyes), localidad once de Bogotá, D. C., cuando a la altura de la calle 139 con carrera 140, fue
desplazaba a pie por un sector del barrio Suba (Tibabuyes), localidad once de Bogotá, D. C., cuando a la altura de la calle 139 con carrera 140, fue sorprendida por dos individuos, de sexo masculino, lógicament e
Magistrada ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión:
Fecha de registro: Lectura:
Yenny Patricia García Otálora 110016000023202401518 01 Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá Apelación sentencia ordinaria Yorbeis David Villareal Polo Hurto agravado Confirma Veintiséis (26) de noviembre de 2025 Quince (15) de enero de 2026Sentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
Procesado: Yorbeis David Villareal Polo Delitos: Hurto agravado atenuado Decisión: Confirma Página 2 de 24
desconocidos para ella, quienes, según sus palabras, la "encerraron" sin dejarla caminar, intimidándola "verbalmente", diciéndole que no se asustara, que tampoco corriera y que les diera el celular, en este caso marca Samsung, referencia A -13, estimado en UN MILLON DE PESOS (1.000.000); ante lo cual lo entregó y entonces los amigos de lo ajeno emprendieron la huida.
La señora Arce se regresa para su casa, pero algunos integrantes de la comunidad que advirtieron lo sucedido, mediante voces de auxilio, alertaron a una patrulla de la policía nacional que cumplía funciones por el sector y aportándole los rasgos físicos ge nerales, como de las prendas
comunidad que advirtieron lo sucedido, mediante voces de auxilio, alertaron a una patrulla de la policía nacional que cumplía funciones por el sector y aportándole los rasgos físicos ge nerales, como de las prendas que vestían, uno de los responsables (el de contextura delgada, de tez morena, con buzo gris, pantalón azul y tenis blancos), fue observado muy cerca de allí, a unas dos cuadras del sitio del delito, más o menos a doscientos metros (es decir sobre la misma calle 139 pero con transversal 138) e interceptado, se le practicó un registro personal, encontrándole en uno de los bolsillos el móvil de la víctima, siendo individualizado de manera concreta y luego plenamente identificado c omo YORBEIS DAVID
VILLARREAL POLO.
De esa suerte, desde la terraza de una casa vecina a la de la afectada con el delito, una señora le informó a la víctima que habían aprehendido a uno de los ladrones y al acudir al sitio de la retención, la señora Anyela observó en el piso su teléfono y se ñaló al sujeto como uno de los coautores del hecho punible.
Indicó ella en su queja penal que al implicado le hallaron un cuchillo, pero la policía no se refiere sobre el particular ni se cuenta con acta de incautación de dicho elemento y, además, la señora refiere que no les vio arma a los ladrones "en el momento del hurto".»1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la fiscalía trasladó el escrito de acusación a Yorbeis David Villareal Polo y a su
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la fiscalía trasladó el escrito de acusación a Yorbeis David Villareal Polo y a su defensor, se signó que el incriminado no aceptaba el cargo de hurto agravado consumado atenuado previsto en el artículo 239 inciso 2º, 241 numeral 10° y 268 del Código Penal, como también se relacionaron los elementos materiales probatorios y evide ncia física con los que contaba el ente acusador para sostener su tesis incriminatoria.
3.2. Mediante acta de reparto el primero (1°) de abril del dos mil veinticuatro (2024) se asignó el escrito de acusación que radicó la fiscalía al Juzgado Ochenta y Seis (86) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
1 75. 110016000023202440518-01 (75-25) Yorbes David Villareal Polo; 02 Actuación Conocimiento Primera Instancia; C04 Documentos; 002Escrito de Acusación 20240401.Sentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
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3.3. El veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) inició la audiencia concentrada, se reconoció la calidad de víctima de Anyela Paola Arce Mahecha, no se propusieron causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones, se adicionó el calificante de la violencia sobre las personas,
la audiencia concentrada, se reconoció la calidad de víctima de Anyela Paola Arce Mahecha, no se propusieron causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones, se adicionó el calificante de la violencia sobre las personas, en atención a que se estimó que según la denuncia hubo actos de intimidación en contra de la víctima en la acción de apoderamiento, igualmente dos (2) documentales que advirtió entregó a la defensa y no se relacionaron en el escrito de acusación.
Se generó controversia frente a la adición en la calificación jurídica por la defensa, incluso la jueza expresó: «pues es que yo veo aquí efectivamente, pues no veo como , el calificante, pero usted es la directora de la investigación». La fiscal realizó de viva voz reflexiones propias y totalmente impertinentes respecto al contenido de la denuncia para justificar su determinación de mantener la incriminación en los términos iniciales.
Las partes optaron por considerar hecho probado la plena identidad del incriminado. Luego de la argumentación de pertinencia, la judicatura decretó los testimonios de (i) Anyela Paola Arce Mahecha; (ii) Abimael Gamboa y (iii) Germán Garzón Carrión, mientras que a la defensa se le autorizó cuestionar al (iv) procesado.
3.4. El juicio oral comenzó el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), continuó el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en esa ocasión la defensa señaló que como le fue imposible ubicar a su defendido renunciaba a la práctica de ese testimonio por esa razón las
(2025), en esa ocasión la defensa señaló que como le fue imposible ubicar a su defendido renunciaba a la práctica de ese testimonio por esa razón las partes alegaron de conclusión, la jueza de primera instancia anunció sentido de fallo condenatorio.
El veintiocho (28) de julio del año en curso, se autorizó la intervención que prevé el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, sin seguir el término previsto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 hasta el siguiente veintidós (22) de agosto, se trasladó la sentencia respectiva , la defensa el veintinueve (29) de ese mismo mes, radicó y sustentó recurso de apelación.Sentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
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3.5. Una vez se cumplió el término para que se pronunciaran los no recurrentes, el pasado nueve (9) de septiembre el a quo concedió el disenso vertical en el efecto suspensivo y dispuso su remisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El expediente digital se recibió en el despacho de la magistrada ponente el quince (15) de septiembre.
IV. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de primera instancia referenció el artículo 381 adjetivo , el acuerdo probatorio que efectuaron las partes. Enseguida reseñó la declaración que en el juicio oral rindió Anyela Paola Arce Mahecha, quien informó que el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
acuerdo probatorio que efectuaron las partes. Enseguida reseñó la declaración que en el juicio oral rindió Anyela Paola Arce Mahecha, quien informó que el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) caminaba por vía pública, cuando dos (2) personas la cerraron, la intimidaron con palabras y así fue desapoderada de su celular, cuando regresaba a su domicilio, una vecina le informó que capturaron a uno de los sujetos, se dirigió al sitio, allí estaba aprehendido Villareal Polo.
La juzgadora, expuso que la testigo informó que los individuos tenían gorras puestas y no les observó bien el rostro. Sin embargo, señaló al procesado como la persona que le hurtó su celular, comoquiera que ese sujeto lo tenía consigo.
A continuación, abordó la declaración del subintendente Abimael Gamboa Esparza, quien en el juicio oral recordó que el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) capturó a una persona, cuando patrullaba a la altura de la calle 139 con 138, esc ucharon voces de auxilio y como consecuencia de los señalamientos detuvieron a un joven de contextura delgada, tez morena, un metro sesenta y cinco (1.65) centímetros de estatura, de veinte (20) a veinticuatro (24) años, se le incautó el teléfono que la víctima reconoció le pertenecía y que le fue hurtado instante antes.
Según la sentencia el policial siguió al incriminado en motocicleta, mientras corría junto a otro hombre que escapó, cuando lo alcanzaron aquel se
la víctima reconoció le pertenecía y que le fue hurtado instante antes.
Según la sentencia el policial siguió al incriminado en motocicleta, mientras corría junto a otro hombre que escapó, cuando lo alcanzaron aquel se resistió y por eso no continuó la persecución.Sentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
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En esa perspectiva, consideró probado el hurto del celular marca Samsung A13, el agravante previsto en el numeral décimo (10°) del artículo 241 del Código Penal, por cuanto esa conducta se realizó por dos (2) personas.
Refirió que, aunque la víctima directa no reconoció al acriminado existía prueba directa e indiciaria que afirmaba su responsabilidad, estableció cuatro hechos indicadores así:
«(a) Que Anyela Arce, fue desapoderada de un teléfono celular que posteriormente fue encontrado en poder de Yorbeis Villarreal; (b) que el procesado en compañía de otro, fueron vistos por la comunidad cometiendo el injusto y por ende, fue posible su señala miento por el colectivo ante los policiales para facilitar su persecución y posterior aprehensión; (c) cuando los policiales activaron la persecución, ellos no se detuvieron ante los requerimientos, continuaron su huida y Yorbeis, se resistió a su aprehens ión, y; (d) a Yorbeis se le encontró un celular, que posteriormente Anyela reconoció como de su propiedad, mismo que instantes antes le habían hurtado dos sujetos.»
resistió a su aprehens ión, y; (d) a Yorbeis se le encontró un celular, que posteriormente Anyela reconoció como de su propiedad, mismo que instantes antes le habían hurtado dos sujetos.»
A partir de esa convicción, consideró que se demostraban (i) que el señalamiento de la comunidad y su huida, sin atender los requerimientos de la policía vinculaba al procesado con la reciente comisión del ilícito; (ii) la posesión del elemento hurtado lo conectaba con la ilicitud, por ello estimó que se cumplía con el requisito procesal para proferir condena.
Prosiguió con la dosificación de la pena, demarcó los extremos punitivos del punible atribuido, conformó los cuartos de movilidad, individualizó la pena en veinticuatro (24) meses , le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, condicionada a la suscripción de diligencia de compromiso y prescindió de la imposición de caución.
V. EL RECURSO
5.1. Defensa como recurrente.
La defensa pública cuestionó la valoración probatoria. Adujo que la víctima mencionó a dos personas, sin señalar si eran hombres o mujeres, ni características, no existió flagrancia, no se legalizó la captura, ni la incautación, el tiempo entre el hecho y la aprehensión fue de aproximadamente quince (15) minutos, el señalamiento del patrullero parteSentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
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de una fuente no formal, que no se verificó, en su criterio no se probó la persecución, y tampoco si fue la comunidad la que informó la situación al policial, la comparación que se efectuó entre el aprehendido y la reseña solo acredita su captura.
Planteó que la posesión del celular pudo obedecer a cualquier otra causa distinta a la delictiva que se atribuye, insistió en que la persecución y el señalamiento colectivo partían de una fuente no formal , el contrainterrogatorio del servidor de policía en su criterio dejaba claro que fue la víctima la que señaló a los presuntos responsables, destacó que aquella en el juicio oral afirmó que no pudo reconocerlos, por eso no existía prueba del hecho indicador.
Expuso que la huida también podía obedecer a miedo, por tener antecedentes o por recoger un elemento que lanzó otra persona, la debilidad de la inferencia en su criterio era innegable, criticó que se sostuviera la condena en el supuesto escape por cuanto ello conduciría a entender que el responsable que no huye o corre es inocente.
Giró en torno al mismo reparo probatorio para solicitar que se revoque la condena impuesta y se absuelva al procesado.
5.2. No recurrentes.
Corrido el traslado a los sujetos no recurrentes, aquellos guardaron silencio.
5.3. Determinación.
El nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la jueza de instancia
Corrido el traslado a los sujetos no recurrentes, aquellos guardaron silencio.
5.3. Determinación.
El nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la jueza de instancia concedió el recurso vertical interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), esta Corporación es competente para conocerSentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
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el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Seis (86) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
6.2. Problema jurídico.
La discusión se concreta en determinar si, de acuerdo con las pruebas incorporadas en la actuación, se demostró la hipótesis acusatoria en el grado procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal, esto es, que Yorbeis David Villareal Polo incurrió en la comisión de la conducta punible de hurto agravado por ejecutarse por dos o más personas , comoquiera que la defensa propone que ello no se acreditó.
Para resolver la disyuntiva propuesta, la Sala estudiará el estándar probatorio que define la normatividad penal para imponer condena y en ese
la defensa propone que ello no se acreditó.
Para resolver la disyuntiva propuesta, la Sala estudiará el estándar probatorio que define la normatividad penal para imponer condena y en ese marco se analizará lo acreditado en la actuación con enfoque en los reparos que postuló el apelante.
6.3. Estándar probatorio para emitir sentencia de condena.
El sistema procesal penal de corte acusatorio contenido en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), plantea un estándar objetivo de conocimiento que ostenta diferentes grados de convicción según la etapa procesal. Por vía de ejemplo, al acudir a los artículos 7, 372 y 381 ibidem, estos determinan con expresa claridad que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado en el mismo, fundados aquellos conceptos en las pruebas legalmente recaudadas, admitidas, decretadas y debatidas en el juicio oral y público.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el referido escenario procesal, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado; convicción qu e no debe ser entendida con carácter absoluto, sino relativo, por lo que sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia trascendental, será viable aplicar el principio de in dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar con firmeza la presunción de inocencia.Sentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
Procesado: Yorbeis David Villareal Polo
dubio pro reo al no haberse logrado resquebrajar con firmeza la presunción de inocencia.Sentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
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Sin embargo, con la expresión «más allá de toda duda» el legislador no pretendió consagrar un criterio exegético de verdad a tal punto de pregonar al proceso penal como un instrumento material de la autenticidad y veracidad de lo ocurrido; de ninguna manera. Dicha expresión busca -a través de las reglas para la práctica y valoración de la pruebaaproximarse lo que más se pueda a aquella.
La jurisprudencia especializada ha reconocido de antaño 2 «las dificultades que entraña la obtención de ese fin, razón por la cual es preferible afirmar que la correcta decisión dictada dentro del proceso es aquella que se puede calificar como la más próxima a la verdad», y, que como resulta lógico suponer, puede ser controvertida en punto a demostrar la existencia de yerros o falencias del funcionario judicial a través de los medios lógicos de la crítica argumentativa racional, como lo son la refutación frente al carácter probatorio o jurídico en que se edifica.
De tal manera, el estándar de conocimiento en este sistema de enjuiciamiento gira en torno a la duda, pues, tan solo en ausencia de esta «sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado»3, el funcionario judicial tiene la facultad para emitir sentencia de condena. De lo contrario, «cuando en el debate
«sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado»3, el funcionario judicial tiene la facultad para emitir sentencia de condena. De lo contrario, «cuando en el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis plausible que resulta contraria a la responsabilidad del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante» 4, de manera que ostente la «entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos [los] que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto», prosperará la absolución por duda ante la vacilación probatoria en punto a la demostración de la verdad.
6.4. La sana crítica como estandarte de valoración probatoria.
El sistema penal de tendencia acusatoria, en punto a la apreciación de las pruebas, determina un criterio de «valoración racional fundado en el
2 Cfr. CSJ SP del 26 de octubre de 2011, radicado 36.357. 3 CSJ SP del 05 de diciembre de 2007, radicado 28432. 4 CSJ SP2771-2022, radicado 61823.Sentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
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principio de la sana critica»5. El rigor conceptual de ese principio impone al funcionario judicial de conocimiento estudiar, examinar y cotejar -bajo específicos criterios objetivos - los diferentes elementos de convicción que fueron presentados y controvertidos en el debate oral y público, a fin de
funcionario judicial de conocimiento estudiar, examinar y cotejar -bajo específicos criterios objetivos - los diferentes elementos de convicción que fueron presentados y controvertidos en el debate oral y público, a fin de determinar lo acontecido en la ya mencionada aproximación a la verdad (numeral 6.2.1. considerativo).
Sobre ese tema en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CJS SP666 -2017, radicado 41948, precisó lo siguiente:
«La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó solo pueden apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada»6.
De este modo, el debido ejercicio racional en un proceso penal, dirigido a
que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada»6.
De este modo, el debido ejercicio racional en un proceso penal, dirigido a establecer si los componentes de la situación fáctica, y, de contera, los que soportan la teoría incriminatoria de responsabilidad, se acreditaron o no, implica una argumentación lógica cimentada en las reglas de la experiencia aplicada de forma preponderante con carácter objetivo, como también, derivada de los supuestos coherentes que emanan de la ciencia, la técnica y el arte.
Entonces, no se trata de acoger la percepción subjetiva e intuitiva de alguna parte o interviniente, incluso, tampoco de manera sesgada la del operador
5 CSJ SP1638-2022, radicado 46808. 6 CSJ SP del 25 de mayo de 2005, radicado 21068.Sentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
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judicial, sino que consiste en realizar un proceso interno lógico y racional de confrontación de la totalidad de los elementos de convicción, al amparo de los citados parámetros.
Aclarado lo anterior, y, continuando con el análisis propuesto, debe recordase que el legislador en el artículo 404 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), previó los criterios que deben atenderse al momento de valorar la prueba testimonial, los cuales fueron definidos de la siguiente manera:
«Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios
(2004), previó los criterios que deben atenderse al momento de valorar la prueba testimonial, los cuales fueron definidos de la siguiente manera:
«Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».
En ese sentido, es claro que, en la estimación del valor probatorio del testimonio no es suficiente tener en cuenta su existencia, sino que resulta indispensable analizar su narración, las circunstancias que rodearon la percepción de los hechos, y, la capacidad y elocuencia del deponente en su relato, entre otros aspectos; análisis que debe efectuarse de manera individual y en conjunto con los demás elementos de convicción, como se mencionó en precedencia.
6.5. Del asunto bajo análisis.
El censor inicialmente en la impugnación propuesta cuestionó la ausencia de legalización de captura de su representado, así como de la incautación del teléfono objeto de apoderamiento . Olvidó el recurrente que el inciso 3° del artículo 302 adjetivo prevé, que el aprehendido será liberado por la fiscalía, cuando el delito por el que se procede no comporte detención preventiva7.
En esa línea, se tiene que el artículo 313 ib., define que una medida de esa naturaleza se admite , cuando se trata : (i) de delitos de competencia de los
cuando el delito por el que se procede no comporte detención preventiva7.
En esa línea, se tiene que el artículo 313 ib., define que una medida de esa naturaleza se admite , cuando se trata : (i) de delitos de competencia de los
7 «Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal.»Sentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
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jueces penales del circuito especializado; (ii) en punibles investigables de oficio cuando el mínimo de pena sea o exceda de cuatro (4) años; (iii) ilícitos contra los derechos de autor, sí la cuantía supera los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; y (iv) cuando la persona fue capturada por conducta constitutiva de delito o contraven ción, dentro del lapso de los tres (3) años anteriores.
Entonces, como la fiscalía adecuó la conducta que produjo la aprehensión de Yorbeis David Villareal Polo en el injusto de hurto agravado atenuado (artículos 239, 241 inciso 2° y 268 del Código Penal), normativamente no era viable que se legalizara la aprehensión por la naturaleza del delito atribuido , de modo que la crítica esbozada por la defensa en este punto es insustancial.
viable que se legalizara la aprehensión por la naturaleza del delito atribuido , de modo que la crítica esbozada por la defensa en este punto es insustancial.
Igual suerte corre el ataque relativo a la legalización de la incautación del teléfono objeto de apoderamiento , toda vez que, es evidente que el teléfono celular incautado no es un bien susceptible de comiso , p or tanto, que la defensa exija la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 84 adjetivo, resulta una proposición carente de fundamentación normativa, que obedece únicamente al singular pensamiento del apelante.
En consecuencia, ninguna de las situaciones denunciadas por el defensor en su sustentación constituye irregularidad sustancial que afecte el debido proceso.
Aclarado lo anterior , procederemos a valorar la prueba aportada a la actuación, comoquiera que el censor estima esta es insuficiente para sostener la condena emitida en contra de su representado.
En ese sentido, se tiene que en el juicio oral bajo la gravedad del juramento declaró Anyela Paola Arce Mahecha, quien indicó que conocía el motivo por el cual fue citada a rendir declaración, esto es, porque figuraba como víctima del hurto realizado por David Villareal Polo.
Refirió que en esa fecha en horas de la tarde iba al centro comercial plaza imperial en atención a que su progenitora estaba enferma y requería de un medicamento, cuando iba por la calle dos (2) personas, le cerraron el pas o,Sentencia II Instancia Radicado: 110016000023202401518 01
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le dijeron que entregara el celular y se fueron, en sus palabras quedó atónita, no sabía qué hacer y por eso regresó a su domicilio, en el recorrido, una vecina le indicó «vaya allá», a donde estaban policías, se encaminó a ese lugar, allí tenían al señor, le entregaron su móvil y después interpuso la denuncia.
La testigo ante cuestionamientos de la fiscal, respondió textualmente:
«Fiscal: usted dice que fueron dos personas, las que la interceptaron a impedirle el paso, usted me quiere indicar de qué sexo eran esas personas.
Anyela: dos (2) hombres Fiscal: (…) usted indica que estas personas le impidieron el paso y le indicaron que le entregara su celular, esto es correcto.
Anyela: Si señora»8.
Puntualizó que su celular era un Samsung Galaxi A13, el cual recuperó un servidor de policía. Frente a si reconoció al aprehendido como el individuo que instantes antes le hurtó su pertenencia, afirmó:
«pues la verdad, cuando ellos me, no me dejaron cruzar, venían con cachuchas, entonces yo no les pude ver bien la cara sí, pero cuando me dirigí a los oficiales, que lo tenían detenido efectivamente tenía mi celular, entonces el señor oficial me dijo p
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