TSDJ BOG - Sentencia 11001609906920240089301 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001609906920240089301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11 001 60 99069 2024 00893 01

Procedencia: Juzgado 121 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Acusado: OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Delito: Violencia intrafamiliar Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Acta No. 212. Bogotá, D.C. Diciembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado 121 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por la primera instancia, así: “Se extrae del escrito de acusación y de lo narrado en el juicio oral que, OSCAR JULIAN JIMENEZ JIMENEZ y La señora GERALDINE PATRICIA BUSTOS SOLANO convivieron por un periodo de tiempo de 06 meses, comportados en dos periodos de tiempo, el primero comprendido entre el mes junio y diciembre de 2023 y el segundo entre el mes de marzo a mayo de 2024. Que los períodos de maltrato se comportaron dentro de los días 24, 27 y 30

dos periodos de tiempo, el primero comprendido entre el mes junio y diciembre de 2023 y el segundo entre el mes de marzo a mayo de 2024. Que los períodos de maltrato se comportaron dentro de los días 24, 27 y 30 del mes de mayo de 2024, cuando la señora BUSTOS SOLANO se encontraba con 19 semanas de gestación. Por los hechos narrados en precedencia, la señora GERALDINE PATRICIA BUSTOS SOLANO interpuso la respectiva denuncia, por lo que, avizorando un presunto Maltrato psicológico y físico, se dispuso la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con No. UBBOGUP -DRBO18180-2024 de fecha 31 de mayo de 2024, respecto del cual se obtuvo los siguientes análisis y conclusiones: "ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo. Incapacidad médico legal11001 60 99069 2024 00893 01 OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Violencia intrafamiliar 2

DEFINITIVA OCHO (8) DÍAS. Sin secuelas médico legales.

SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES

1. Mujer adulta quien refiere agresión física por parte de su compañero sentimental en contexto de violencia de pareja con referencia de múltiples agresiones físicas previas y amenazas contra su integridad por parte de este

QUIEN CORRE RIESGO DE MUERTE Y RIESGO INMINENTE.

DE NUEVAS AGRESIONES.

2. Al examen físico con huellas externas de trauma reciente las cuales pueden ser concordantes con lo referido en el relato de los hechos.

QUIEN CORRE RIESGO DE MUERTE Y RIESGO INMINENTE.

DE NUEVAS AGRESIONES.

2. Al examen físico con huellas externas de trauma reciente las cuales pueden ser concordantes con lo referido en el relato de los hechos.

3. Relato concordante con violencia física y psicológica.

4. Se remite para valoración del riesgo de violencia mortal por parte de Psicología Forense para lo cual se toman datos de contacto para agendar dicha cita.

5. Se sugiere medida de protección por parte de la autoridad" A partir de lo anterior, se consideró perti nente realizar la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Psiquiatría

y Psicología Forense, a la señora GERALDINE PATRICIA BUSTOS SOLANO, cuya conclusión fue la siguiente: "CONCLUSIONES: De acuerdo a los hallazg os de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora GERALDINE PATRICIA BUSTOS SOLANO en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte."”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 12 de julio de 2024 la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación al señor OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ como presunto

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 12 de julio de 2024 la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación al señor OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, contenido en el artículo 229, incisos 1° y 2° del C.P.; cargo que no fue aceptado2.

Igualmente, la fiscalía no solicitó en contra del procesado medida de aseguramiento3.

1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 013TrasladoSentencia 2 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 003ActaTrasladoEscritoAcusación 3 C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C0Documentos. 003TrasladodelEscritodeAcusación.11001 60 99069 2024 00893 01 OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Violencia intrafamiliar 3

3.2.- La fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento4.

3.3.- El 30 de octubre de 2024 se realizó la audiencia concentrada de que trata el artículo 541 del C.P.P.5.

3.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 2 de diciembre de 20246, 3 de enero de 2025 7, 3 de marzo de 2025 8, en la última fecha se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio y se agotó el traslado del artículo 447 ibidem.

20246, 3 de enero de 2025 7, 3 de marzo de 2025 8, en la última fecha se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio y se agotó el traslado del artículo 447 ibidem.

3.5.- El 18 de marzo de 20 259 se corrió traslado de la sentencia condenatoria, contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa.

3.6.- El 13 de mayo de 202510 correspondió conocer por reparto a esta corporación de la apelación.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó al señor OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; se le impuso la prohibición de acercarse a la GERALDINE PATRICIA BUSTOS SOLANO por el término de cinco (5) años; y se le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Después de realizar un recuento de las pruebas presentadas durante el juicio, se concluyó que estas brindan el conocimiento exigido por el art. 381 del C.P.P. para emitir una sentencia de carácter condenatorio.

4 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 004ActaRepartoConocimiento 5 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 006ActaAudienciaConcentrada

4 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 004ActaRepartoConocimiento 5 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 006ActaAudienciaConcentrada 6 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 007ActaAudienciaJuicioOral 7 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 008ActaAudienciaContinuaciónJuicio 8 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 009ActaSentidoFallo 9 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 010TrasladoSentenciaLey1826 10 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia C07Documentos ActaRepartoTribunal.11001 60 99069 2024 00893 01 OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Violencia intrafamiliar 4

Fundamenta la sentencia la condena en que no hay duda de la existencia de maltrato psicológico y físico ocasionado a la víctima, quien relató que el acusado se expresaba con palabras soeces hacía ella, como “ Hp” y “ malparida”, y que por ello debió iniciar tratamiento psicológico por los hechos acontecidos. Todo lo anterior debidamente probado con el test imonio de la doctora DIANA SÁNCHEZ - Psicóloga profesional de Medicina Legal - quien, con base a su experticia, indicó que pudo identificar que la examinada se encontraba triste, que tenía miedo por la vida de ella y de su hijo, y que a partir de los análisi s realizados pudo constatar violencia física, verbal y psicológica por ella sufrida.

que pudo identificar que la examinada se encontraba triste, que tenía miedo por la vida de ella y de su hijo, y que a partir de los análisi s realizados pudo constatar violencia física, verbal y psicológica por ella sufrida.

Adicionalmente, se tiene que la víctima también fue objeto de agresiones constantes por parte del procesado, porque afirmó que había sido objeto de constantes agresiones por parte de su expareja, enfatizando en las ocurridas los días el 24, 27 y 30 de mayo de 2024; siendo clara al indicar que la había golpeado con un caso de moto, le había aventado unos guantes en su rostro, la golpeó en la cara, cuello, brazos, espalda y en la parte baja del abdomen. Situación que se vislumbra aún más gravosa atendiendo a que la víctima se encontraba en estado de gestación.

Respecto del agravante, el principio de congruencia impone aplicar la sanción conforme a la acusación, sin que la fiscalía refiriera algún hecho jurídicamente relevante en el escrito de acusación relacionado con esos comportamientos que agravaban la conducta punible de violencia intrafamiliar. Por ello, al aplicarlo conllevaría a la inobservancia de ese principio, por lo que no se respetaría la sanción respetando los aspectos fácticos y jurídicos de la acusación.

En conclusión, quedaron demostrados los presupuestos de orden sustantivo y adjetivo para proferir sentencia condenatoria en contra del procesado y, por tanto, probada la teoría del caso de la fiscalía con las pruebas practicados.11001 60 99069 2024 00893 01

sustantivo y adjetivo para proferir sentencia condenatoria en contra del procesado y, por tanto, probada la teoría del caso de la fiscalía con las pruebas practicados.11001 60 99069 2024 00893 01 OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Violencia intrafamiliar 5

5.- DE LA APELACIÓN

El recurrente solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva al procesado 11; de no prosperar ello, se le otorgue la prisión domiciliaria.

Al hacer un análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, el a quo dio plena credibilidad a la víctima sobre los acontecimientos narrados por ella, indicando que los dichos del procesado eran meras exculpaciones, pese a que este narró que la aquí víctima lo celaba, no le gustaba verlo con otras mujeres, lo insultaba de ma nera reiterada; por esas razones, la valoración probatoria resulta sesgada.

De manera subsidiaria peticiona que se otorgue la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, por que el procesado es hijo de la señora LIBIA CONSTANZA JIMÉNEZ ARDILA, mujer de 68 años, quien queda sola y sin ingresos económicos para su sustento.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200 4, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia referida.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200 4, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia referida.

En el presente asunto, la sala procederá a: i) señalar los diferentes criterios jurisprudenciales relativos a la conducta endilgada; ii) analizar las pruebas practicadas en juicio y establecer si están dados los presupuestos para mantener la decisión apelada, o sí por el contrario deberá revocarse; y, en caso de confirmarse la decisión, estudiar la figura de la prisión domiciliaria.

6.1.- Se proceden a desarrollar las figuras enunciadas:

11 C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 012RecursoApelación2025032711001 60 99069 2024 00893 01 OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Violencia intrafamiliar 6

6.1.1.- En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia penal, ha dicho:

“En proveído CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, e xplicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre

delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, e xplicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».

En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales.

Esta línea jurisprudencial perdió sin embargo vi gencia, en virtud de la ampliación del marco de protección de la norma, acogida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del estatuto punitivo. Su descripción normativa actual, es del siguiente tenor:

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…) Con ocasión justamente de esta variación normativa, la Sala, en providencia CSJ SP5392 –2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó que:

[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.

En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se re quiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”12.

6.1.2.- De conformidad con el artículo 362 del C.P.P., la valoración de los testimonios debe realizarse a la luz de los artículos 402 y 404 ejusdem, y de la sana crítica, al respecto ha dicho la jurisprudencia penal:

"(...) Bien se ve, entonces, que en los temas que resultan neurálgicos para el debate, el testigo mantuvo un relato uniforme que en nada se contradice ni con lo que él mismo dijo, ni con los demás hechos que quedaron demostrados en el proceso a través de los restantes medios de conocimiento, En oposición,11001 60 99069 2024 00893 01 OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Violencia intrafamiliar 7

las sutiles distorsiones que destacó el defensor, como por ejemplo el nombre

OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Violencia intrafamiliar 7

las sutiles distorsiones que destacó el defensor, como por ejemplo el nombre del servidor que le recepcionó la denuncia, resultan del todo intranscendentes y carentes de aptitud para menguar la credibilidad del testigo.

Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. Así se lee en CSJ SP4804-2019:

«El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de [...] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trasc endencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender "los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria", indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las "circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió"(...). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». - destaca la Sala-.

Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos es enciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria) …12

6.1.3.- La normativa que regula la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C.P., el cual es reglamentado por el artículo 38B ibidem,

razón de la falibilidad de la memoria) …12

6.1.3.- La normativa que regula la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C.P., el cual es reglamentado por el artículo 38B ibidem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, dice lo siguiente:

“Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo

68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir

cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2020. Rad 5207211001 60 99069 2024 00893 01 OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Violencia intrafamiliar 8

las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

6.2.- De acuerdo con lo expuesto, se procede a estudiar, si de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, se concluye la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

En el juicio oral se escuchó el testimonio de la señora GERALDINE PATRICIA BUSTOS SOLANO, en calidad de víctima; a DIANA HELENA SÁNCHEZ GARZÓN, perito del INML; y de JHON JAIRO ORDUZ ZARÁTE, amigo de la víctima.

Y por la defensa, renunciando a sus derechos constitucionales, el procesado rindió testimonio.

El recurrente se centró en restar credibilidad al testimonio de la víctima por presunta animadversión al procesado, aunado a que la versión de esta se torna in suficiente para determinar el nivel de riesgo grave establecido por la perito del INML, pues dicho análisis no se le realizó al procesado, quien también presuntamente sufrió maltrato por parte

esta se torna in suficiente para determinar el nivel de riesgo grave establecido por la perito del INML, pues dicho análisis no se le realizó al procesado, quien también presuntamente sufrió maltrato por parte de la afectada.

6.2.1.- En cuanto a la existencia o materiali dad de la conducta endilgada, así como la responsabilidad del procesado se tiene:

6.2.1.1.- Respecto de la ocurrencia de los hechos, la víctima manifestó:

“Fiscal: Usted acaba de mencionar episodios de maltrato; indíquele a esta audiencia, en qué fechas de la convivencia se presentaron esos episodios de maltrato. Testigo: El 24, 27 y 30 de mayo de 2024. Fiscal: Empecemos por la fecha 24 de mayo, que ocurrió ese día. Testigo: Él llegó a recogerme en la casa de mi papá, se encontraba tomando con los compañeros del trabajo y llegó a recogerme en la casa de mi papá. Tuvimos una discusión afuera, él casco me lo tiró literalmente en la parte de la barriga y el guante que tenía en la mano de la moto en la cara. Fiscal: ¿Quiénes estaban presentes en esa agresión? Testigo: Nadie, solamente él y yo, eso fue afuera de la casa de mi papá. (…) Fiscal: Ahora Geraldine, en lo que tiene que ver con el 27 de mayo del 2024 sírvase indicar en qu é consistió el maltrato que usted señala.

Testigo: Ese día yo me encontraba en la casa de él, ese día estábamos acostados, él me preguntó que, si había revisado su celular, le dije que sí y empezamos a discutir. Ahí fue que empezaron las palabras, las agre siones

Testigo: Ese día yo me encontraba en la casa de él, ese día estábamos acostados, él me preguntó que, si había revisado su celular, le dije que sí y empezamos a discutir. Ahí fue que empezaron las palabras, las agre siones físicas y verbales. Fiscal: Describa cuáles fueron esas palabras. Testigo:11001 60 99069 2024 00893 01

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Palabras como por qué le revisé el celular, fue un poquito grosero, me cogió el cabello, me cogió por el cuello y me golpeó con la pared. Fiscal: Usted ese día 27 de mayo del 2024, más o menos qué hora era cuando eso sucedió.

Testigo: 10:30 de la noche. (…) Fiscal: Después usted refirió una fecha 30 de mayo del 2024, describa lo sucedido, en esa oportunidad. Testigo: Me sentía mal, tenía dolor bajito, tuve una pequeña mancha, un sangrado, le pedí que me acompañara al médico, él me dijo que no y que me fuera de su casa.

Fiscal: ¿Ese día existió algún tipo de agresión física? Testigo: Verbal, afuera del apartamento, que precisamente la persona que le hace aseo al edificio escuchó todo, la dueña del apartamento se vio enterada por ese suceso y por los anteriores gritos, porque cuando yo empecé la discusión él me pedía que me callara, que no gritara. Fiscal: Es decir, ¿que la relación culminó el 31 de mayo? Testigo: Sí señora.”13.

Las agresiones físicas y verbales fueron ocasionadas desde el año 2023

me callara, que no gritara. Fiscal: Es decir, ¿que la relación culminó el 31 de mayo? Testigo: Sí señora.”13.

Las agresiones físicas y verbales fueron ocasionadas desde el año 2023 y se mantuvieron en el tiempo, lo que generó en ella inseguridad y miedo, por lo que recibió atención psicológica por parte de la EPS, incluso, debido a ese maltrato del cual fue víctim a tuvo amenaza de aborto y estaba en alto riesgo de perder a su hijo.

Sobre los puntos centrales de su testimonio, esto es, sobre la existencia de los maltratos, sus dichos son claros e ilustrativos. Se caracterizan por ser bien rememorados y guardar univocidad en cuanto al supuesto factual que los motiva; fueron expresados y conectados de tal forma que se constituye como soporte demostrativo suficiente del maltrato verbal y físico del que venía siendo sometida.

No se observa que su testimonio haya tenido el interés de incriminarlo, dado que se centró en exponer su amarga e xperiencia durante los episodios vividos en su tiempo de gestación.

6.2.1.2.- Su dicho tiene corroboración respecto del nivel de riesgo en que se encontraba producto de las lesiones infligidas por el procesado, pues fue valorada por la psicóloga DIANA HELENA SÁNCHEZ GARZÓN, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, detalló que valoró a la víctima el 19 de junio de 2024 y suscribió el dictamen médico legal UPBOOKUPDRB18180-2024-BR, y como resultado de su intervención llegó a la conclusión que la víc tima estaba en grave de riesgo de

víctima el 19 de junio de 2024 y suscribió el dictamen médico legal UPBOOKUPDRB18180-2024-BR, y como resultado de su intervención llegó a la conclusión que la víc tima estaba en grave de riesgo de feminicidio por las formas de violencia de la que fue sujeto:

13 C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C05Multimedia. C006AudienciaJuicioOral, min: 25:50 a 32:1511001 60 99069 2024 00893 01 OSCAR JULIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Violencia intrafamiliar 10

“Fiscal: ¿Qué se identificó como violencia física? Testigo: Para el caso en particular, con relación a la violencia física, se plantea que hay conductas de violencia física como estrujones, empujones, cabezazos, estrangulamiento, lanzarle objetos como celulares, el casco de una moto, controles remotos, un televisor, halar el pelo, tirarla contra el piso y la cama, darle puños en los brazos, pecho y cara, pellizcos, mordiscos, escupirla en la cara y golpearla en estado de embarazo. Fiscal: ¿Y frente a la violencia verbal y psicológica, usted habla de unos comportamientos de control y dominación en ese punto, qué hallazgos hubo en esa valoración? Testigo: Bueno, las que ya mencioné anteriormente, siempre llegarle al trabajo y hostigarla para que salga. La usuaria manifiesta también que le puso un GPS a su teléfono móvil sin su consentimiento para monitorear en qué lugar estaba, con quién estaba, si salía o no con sus amigas, insultos, como decirle que era una cualquiera, una

usuaria manifiesta también que le puso un GPS a su teléfono móvil sin su consentimiento para monitorear en qué lugar estaba, con quién estaba, si salía o no con sus amigas, insultos, como decirle que era una cualquiera, una perra ridícula, estúpida, que si no era de él no era de nadie. Por eso, los resultados plantean que se encuentra en riesgo grave. Fiscal: ¿Qué implica este riesgo grave para una víctima de violencia basada en género? Testigo: Para el caso de la señora Geraldine, ella se encuentra en nivel grave, quiere decir que está a un pasito de ser una víctima de un posible feminicidio esto implica que deben tomarse medidas urgentes y contundentes para salvaguardar su integridad, porque está en un altísimo riesgo de tener lesiones tan graves que sean fatales” .

Esta peritación como se evidencia es conteste con lo narrado por la víctima, y refuerza la existencia de los maltratos físicos y psicológicos, así como del riesgo grave para ella; todo lo cual fortalece y soporta la teoría del ente investigador.

6.2.1.3.- Incluso, la versión dada por el procesado confirma la existencia del hecho que constituyó el vértice del maltrato, solo que en relación con los datos que le incriminan, los obvia o modifica en cuanto a su ocurrencia; lo cual redunda en restarle fuerza suasoria. De tal forma, señaló:

Defensa: Manifiéstele al despacho sobre los hechos en que presuntamente incurrió. Testigo: Dentro de los hechos que están dentro del escrito es bien sabido que está mal contada la versión de la historia, dentro de esto yo puedo

forma, señaló:

Defensa: Manifiéstele al despacho sobre los hechos en que presuntamente incurrió. Testigo: Dentro de los hechos que están dentro del escrito es bien sabido que está mal contada la versión de la historia, dentro de esto yo puedo decir que con la señora Geraldine Bustos más que una convivencia fue un favor que yo le estaba haciendo, a parte nosotros tuvimos una discusión por la cual ella me revisó el celular de manera abusiva, en donde no era la primera vez que lo hacía sino en reiteradas ocasiones también lo hizo, efectivamente discutimos en un tono de voz alto, ella me empujó, yo la empujé, ella me decía palabas soeces, entre comillas “este hp, o usted anda con una perra del trabajo”, aparte de ello, pues digamos que me pegó, ella me agredió, pues como lo digo también esto, esto fue una discusión entre ambos, lo que yo hice fue empujarla a ella para que no me siguiera agrediendo, y pues respecto a lo que ella dice que efectivamente, muchas veces yo le repetí a ella de que por favor bajara el tono, efectivamente, lo hice, lo dije, soy una persona que no me gusta los escándalos y aparte de ellos, que vivimos en un quinto piso, o vivo en un quinto piso porque el apartamento está a nombre mío. En donde,11001 60 99069 2024 00893 01

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pues en reiteradas ocasiones le pedí el favor a ella de que no alzara la voz porque no me gustan los escándalos, una vez finalizada la discusión, aproximadamente cerca de no recuerdo la hora, aproximadamente 10: 40 o

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pues en reiteradas ocasiones le pedí el favor a ella de que no alzara la voz porque no me gustan los escándalos, una vez finalizada la discusión, aproximadamente cerca de no recuerdo la hora, aproximadamente 10: 40 o 10:30 de la noche, hablamos, tuvimos una conversación después de ello y pues común y corriente nos acostamos a descansar seguidamente por respecto a los hechos que se narran el 30 de mayo, tuvimos una discusión en horas de la mañana, efectivamente ella me dijo que quería ir al médico, yo le dije cámbiese y vamos, yo la llevo, pero pues desafortunadamente no la puedo acompañar, tenía una reunión programada ese día, entonces le dije que se fuera de mi casa que yo ya no quería seguirla viendo allí, pues a lo que pues digamos que la conversación terminó ahí porque yo cogí y me fui de la casa y ella se quedó allá”14.

Si bien niega los hechos objeto de acusación de forma puntual, y manifiesta que los maltratos se presentaban por la forma propia d

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