TSDJ BOG - Sentencia 11001650015120200302801 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001650015120200302801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 65 00151 2020 03028 01

Procedencia: Juzgado 84 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Acusado: MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Acta No. 213. Bogotá, D.C. Diciembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por la primera instancia, así: “La señora LUZ MARINA SOLER RUIZ en denuncia que presentó ante la comisaria de familia y en posterior entrevista, da cuenta de unos hechos de maltrato generados por su hermano MARCO CESAR SOLER RUIZ, quien el día 10 de junio del año 2020, la agredió verbal y físicamente por haber ella escrito en el chat de la familia, que él debía cumplir con unos compromisos adquiridos en familia y además por haberle solicitado que corriera el camión que maneja

10 de junio del año 2020, la agredió verbal y físicamente por haber ella escrito en el chat de la familia, que él debía cumplir con unos compromisos adquiridos en familia y además por haberle solicitado que corriera el camión que maneja para no tapar el local que tienen arrendado. Indica la denunci ante que su hermano MARCO CESAR llegó hasta el baño donde ella se encontraba acompañando a su madre MARIA LEONILDE RUIZ GARCIA de 83 años de edad, quien sufre de Alzheimer, procediendo a insultarla con palabras soeces, propinándole una cachetada en su pómu lo izquierdo, haciéndole manifestaciones que agradeciera que no le estrellaba la cabeza contra el marco de la puerta, situación que causó en ella tanto miedo que se hizo "popó" y a su señora madre le ocasionó llanto y angustia. Hechos ocurridos en su lugar de residencia Carrera 10 A # 1 C — 07 Sur, casa materna donde habita con su hermano MARCO CESAR SOLER RUIZ desde el año 2015, convivencia en la que ha recibido agresiones físicas y verbales por parte de él.11001 65 00151 2020 03028 01 MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ Violencia intrafamiliar agravada 2

Valorada la afectada por parte del Instituto Nac ional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le dictamino una incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas medico legales”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 22 de marzo de 2023 la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación al señor MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ como presunto autor

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 22 de marzo de 2023 la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación al señor MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, contenido en el artículo 229, incisos 1° y 2° del C.P.; cargo que no fue aceptado2.

3.2.- La fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 84 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento3.

3.3.- El 12 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia concentrada de que trata el artículo 541 del C.P.P.4.

3.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 6 de febrero de 20245, 17 de septiembre de 20246, 08 de octubre de 20247, en la última fecha se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio y se agotó el traslado del artículo 447 ibidem.

3.5.- El 30 de octubre de 2024 8 se corrió traslado de la sentencia condenatoria, contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa.

3.6.- El 19 de noviembre de 20249 correspondió conocer por reparto a esta corporación de la apelación.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y

1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 024TrasladoSentencia

Se condenó a MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y

1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 024TrasladoSentencia 2 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 003ActaTrasladoEscritoAcusación 3 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 004ActaRepartoConocimiento 4 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 009ActaAudienciaConcentrada 5 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 011ActaAudienciaJuicioOral 6 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 016ActaAudienciaContinuaciónJuicio 7 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 018ActaAudienciaSentidoFallo 8 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 024TrasladoSentenciaLey1826 9 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia C07Documentos ActaRepartoTribunal.11001 65 00151 2020 03028 01 MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ Violencia intrafamiliar agravada 3

funciones públicas, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Se le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Después de realizar un recuento de las pruebas presentadas durante el juicio, llegó a la conclusión de que estas brindan el conocimiento exigido por el art. 381 del C.P.P. para emitir una sentencia de carácter

Después de realizar un recuento de las pruebas presentadas durante el juicio, llegó a la conclusión de que estas brindan el conocimiento exigido por el art. 381 del C.P.P. para emitir una sentencia de carácter condenatorio.

No hay duda que medió un nexo de causación entre la acción realizada (violencia física y psicológica) y el daño sufrido por la víctima en el seno de su fam ilia con alteración de la armonía y unidad familiar pues el procesado ejecutó la conducta punible en calidad de autor, en la medida que dominó el curso causal de la acción, siendo los mecanismos empleados por el agente (la lesión, los maltratos verbales y sicológicos), absolutamente idóneos para la consecución del fin perseguido, el cual consistió en maltratar físicamente y sicológicamente a la víctima.

En conclusión, quedaron demostrados los presupuestos de orden sustantivo y adjetivo para proferir sentencia condenatoria en contra de MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ, por haber quedado probada la teoría del caso de la fiscalía con las pruebas practicadas en juicio oral.

5.- DE LA APELACIÓN

El recurrente solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva al procesado10.

Se extracta de su escrito que la inconformidad del apelante radica en tres tópicos: i) la falta de defensa técnica en las actuaciones adelantadas; ii) la vulneración del principio de congruencia al condenar por un gravante que no se imputó ni fáctica ni jurídicamente; y iii) que el juzgado hizo una indebida apreciación probatoria, afectando la

adelantadas; ii) la vulneración del principio de congruencia al condenar por un gravante que no se imputó ni fáctica ni jurídicamente; y iii) que el juzgado hizo una indebida apreciación probatoria, afectando la presunción de inocencia del procesado. Los cuales desarrolló así:

10 C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 030SustentaciónRecurso2024110811001 65 00151 2020 03028 01 MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ Violencia intrafamiliar agravada 4

  1. Sostiene que durante el proceso la defensa fue inactiva pues en l a audiencia concentrada no solicitó la aclaración o corrección del escrito de acusación pese a no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 337 del C.P.P.; ello ya que la fiscalía no indicó por cual circunstancia del inciso 2° agravaba la conducta endilgada.

Además, durante el desarrollo del juicio oral tampoco realizó objeciones a las preguntas que dice fueron sugestivas hechas por la fiscalía en su interrogatorio y tampoco hizo uso del contrainterrogatorio para impugnarle credibilidad a la víctima.

  1. Hubo una trasgresión al principio de congruencia al condenar por un agravante que no fue imputado ni fáctica ni jurídicamente, generando una confusión que afecta el ejercicio de defensa del procesado, pues la fiscalía se limitó a presentar los hechos relacionados con el delito de violencia intrafamiliar sin determinar que tal conducta se diera en razón a la calidad de mujer de la víctima.
  1. Se erró en la valoración probatoria al darle a las pruebas un valor

violencia intrafamiliar sin determinar que tal conducta se diera en razón a la calidad de mujer de la víctima.

  1. Se erró en la valoración probatoria al darle a las pruebas un valor suasorio que las mismas no tienen , aunado a que valoró pruebas que no fueron practicadas en el juicio oral como la denuncia que la víctima interpuso en la comisaría de familia el día de los hechos.

Se pasó por alto las contracciones del relato de la señora LUZ MARINA SOLER, respecto de la edad que tenía para la fecha de los hechos y los momentos posteriores, igualmente, el informe rendido por el perito del INML no estaba firmado, lo que contraría lo previsto en el artículo 420 del C.P.P frente a la apreciación de la prueba pericial.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia referida.

En el presente asunto, la sala procederá a i) enunciar los criterios legales y jurisprudenciales sobre nulidad por violación del derecho de11001 65 00151 2020 03028 01 MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ Violencia intrafamiliar agravada 5

defensa - falta de defensa técnica, al igual que el relativo a la nulidad por deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia, del tipo de penal de violencia intrafamiliar y su agravante; para luego, ii) analizar las pruebas practicadas en juicio y establecer si están dados los presupuestos para mantener la decisión apelada o sí, por el contrario, deba revocarse.

para luego, ii) analizar las pruebas practicadas en juicio y establecer si están dados los presupuestos para mantener la decisión apelada o sí, por el contrario, deba revocarse.

6.1.- Se proceden a desarrollar las figuras enunciadas:

6.1.1.- Sobre la nulidad.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” y el artículo 458 estipula que: “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, en desarrollo del principio de taxatividad propio de las nulidades.

La jurisprudencia ha considerado que, pese a que legalmente sólo está establecido el principio de taxatividad, los demás que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica.

Sobre la nulidad por violación del derecho de defensa t écnica la jurisprudencia penal ha establecido: “Si la crítica abarca violación a la defensa técnica, es forzoso que detalle con concreción cuál fue la falla del profesional que atendió los intereses del acusado y cómo ella resultó trascendente en la decis ión que se objeta. Por manera que la simple afirmación de que el antecesor profesional del derecho incumplió con sus deberes, es insuficiente para una adecuada tacha. Es preciso demostrar en qué radicó la apatía o el desinterés y cómo éste reviste una enti dad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación o su

preciso demostrar en qué radicó la apatía o el desinterés y cómo éste reviste una enti dad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación o su intervención fue totalmente torpe, desacertada, negligente y solamente la nulidad repondría tal anomalía.

Para ese efecto, tendrá que explicar qué dejó de hacer qué pudo haber hecho o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos, se requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo, es decir, «cómo otra estrategia defensiv a (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.» (CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081)11.

11 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal AP 3448 del 2022, Rad.55564 M.P. José Francisco Acuña Viscaya.11001 65 00151 2020 03028 01 MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ Violencia intrafamiliar agravada 6

Sobre el particular ha señalado:

“Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado

de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.”

6.1.2.- Del principio de congruencia.

El art. 448 del C.P.P. prevé que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Es pues, esta disposición legal una expresión del principio acusatorio; un mandato de optimización del proceso penal con tendencia acusatoria cuya misión es propender por la realización de un juicio justo de cara a los mandatos constitucionales e internacionales del sistema de procedimiento penal imperante en los modelos de estado democráticos.

La separación de funciones en la acusación y el juzgamiento como una forma de mater ializar ese principio implica que el fallo guarde consonancia con la acusación, pues, esa separación, no significa apartamiento del proceso, sino la confluencia delimitada de las actuaciones judiciales respecto de la parte que acusa.

En el proceso penal no es dable el proferimiento de condena sin previa acusación y, partiendo de la separación funcional aludida, la sentencia debe ser congruente con la acusación; es decir, es presupuesto de la declaratoria de responsabilidad la existencia de consonancia p ersonal,

acusación y, partiendo de la separación funcional aludida, la sentencia debe ser congruente con la acusación; es decir, es presupuesto de la declaratoria de responsabilidad la existencia de consonancia p ersonal, fáctica y jurídica entre los dos ámbitos planteados, pues en ese marco es que se desarrolla el derecho de defensa de que es titular el procesado.

Estos aspectos han servido de insumo para que la jurisprudencia fije las reglas atinentes a los al cances de este principio y cuándo se configura su vulneración, veamos:11001 65 00151 2020 03028 01 MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ Violencia intrafamiliar agravada 7

“La descripción de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión relevantes, se ha reiterado, debe ser completa y no puede ser objeto de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva. El núcleo de la imputación fáctica debe mantenerse, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia ejecutoriada…”18.

“Como resultado de lo anterior, cualquier desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios -imputación, acusación y sentencia - resulta violatoria del debido proceso. De la misma manera, no solo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado. En este escenario, ha dic ho la Sala,

acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado. En este escenario, ha dic ho la Sala, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad”19.

Bajo esas condiciones, el fiscal dentro del componente fáctico debe especificar los elementos que delimitan la conducta delictiva sin que deba ser entendido como la sola mención del suceso y mucho menos la relación de los hechos indicadores y los medios de prueba por cuanto no solo comprende la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, sino, también, el cumplimiento del principio de congruencia. Al respecto, se ha dicho:

“En este sentido, es necesario recordar que ya la Sala ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza y efectos esenciales de los hechos jurídicamente relevantes, no solo de cara al debido proceso y el derecho de defensa, sino respecto del principio de congruencia, acorde con la exigencia que se plantea expresa en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. (…)

Pero, junto con ello, la falta total de claridad, o la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia, incide de manera profunda en el derecho de defensa, en cuanto, impide del imputado o acusado y de su asistencia profesional, adelantar una adecuada tarea de oposición, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se imputa o acusa”20.

6.1.3.- En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la

tarea de oposición, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se imputa o acusa”20.

6.1.3.- En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia penal, ha dicho:

“En proveído CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».11001 65 00151 2020 03028 01 MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ Violencia intrafamiliar agravada 8

En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales.

Esta línea jurisprudencial perdió sin embargo vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección de la norma, acogida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del estatuto punitivo. Su descripción normativa actual, es del siguiente tenor:

ampliación del marco de protección de la norma, acogida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del estatuto punitivo. Su descripción normativa actual, es del siguiente tenor:

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…) Con ocasión justamente de esta variación normativa, la Sala, en providencia CSJ SP5392 –2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó que:

[e]l legisl ador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.

En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo

en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”12.

6.1.4.- Sobre el agravante por ser una persona mayor de sesenta años, establecido en inciso 2° del artículo 229, ha dicho:

“Asimismo, debe considerarse que en el inciso segundo del artículo 229 se incluyeron diversos presupuestos que justifican el incremento punitivo objeto de análisis. La Sala advierte que la aplicación razonable de esa circunstancia de mayor punibilidad le impone al Estado múltiples obligac iones, según la distribución constitucional y legal de funciones. Así, por ejemplo, cuando el sujeto pasivo sea mayor de 60 años, la Fiscalía, al estructurar su teoría del caso, y el juez, al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relación de desigualdad que justifique el incremento punitivo, ya que es posible que la misma realmente no exista, por las características físicas, la edad, el estado de salud o cualquier otro aspecto relevante de los integrantes del núcleo familiar. Lo anterior se acentúa cuando los hechos deban subsumirse en la fórmula más amplia que utilizó el legislador en la última parte de la norma ("o quien se encuentre en estado de indefensión"), lo que, en su conjunto, permite entender por qué en los debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que "se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las

en su conjunto, permite entender por qué en los debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que "se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto"13.

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de mayo de 2021, rad. 58464. En el mismo sentido la sentencia del 12 de diciembre de 2022, rad. 51591, se reitera la postura de sentencia del 4 de diciembre de 2019, rad. 53393. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 52394 del 1° de octubre de 2019.11001 65 00151 2020 03028 01 MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ Violencia intrafamiliar agravada 9

6.2.- Seguidamente se dará contestación a los argumentos de la apelación.

6.2.1.- Sobre la nulidad.

El recurrente planteó que la anterior defensa del procesado fue inactiva, ya que en la audiencia concentrada no solicitó aclaración o corrección del escrito de acusación respecto del agravante endilgado; así como en el desarrollo del juicio oral tampoco realizó objeciones a las preguntas del interrogatorio y no presentó pruebas diferentes a la declaración del procesado.

Verificada la actuación procesal se evidencia que en ninguna etapa procesal el procesado quedó ausente de un defensor para ejercer su defensa técnica. Tal como se reseña a continuación:

a.- El 22 de marzo de 2023 cuando se corrió traslado al escrito de acusación lo asesoró la profesional del derecho SANDRA MILENA

defensa técnica. Tal como se reseña a continuación:

a.- El 22 de marzo de 2023 cuando se corrió traslado al escrito de acusación lo asesoró la profesional del derecho SANDRA MILENA GALINDO CAMELO, defensora adscrit a al sistema de defensoría del pueblo.

b.- El 12 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que participó su defensora pública ya reconocida en la actuación, quien no se opuso al escrito de acusación, estuvo de acuerdo con la e stipulación probatoria expuesta por la fiscalía, no presentó elementos probatorios y, finalmente, ante la renuncia del procesado a rendir testimonio en su propio juicio, se decretó como prueba el testimonio de su prohijado.

c.- En el juicio oral, si bien no presentó teoría del caso –que resulta facultativa para la defensa – estuvo presente en los testimonios rendidos por la víctima y el perito del INML y, una vez culminada la práctica probatoria de la fiscalía, trató de comunicarse con el acusado a través de WhatsApp y llamada telefónica, pero él no le contestó, por lo que manifestó que renunciaba a su testimonio.11001 65 00151 2020 03028 01 MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ Violencia intrafamiliar agravada 10

En esa misma fecha, presentó alegatos de conclusión, se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensa hizo uso de este en lo cual solicitó moverse dentro del primer cuarto al momento de tasar la pena, e informó que el procesado no cuenta con antecedentes penales y está a cargo de una hija mayor de edad que se encuentra estudiando; sobre

moverse dentro del primer cuarto al momento de tasar la pena, e informó que el procesado no cuenta con antecedentes penales y está a cargo de una hija mayor de edad que se encuentra estudiando; sobre la concesión de subrogados lo dejó al criterio del despacho.

No le asiste razón a la actual defensa respecto a la inactividad de la anterior apoderada, por cuanto ella asumió el proceso con la independencia y autonomía propia para afrontarlo con su estrategia defensiva, que aun cuando no sea comparti da por el apelante no se puede afirmar que haya sido una actuación negligente u omisiva; a lo que se aúna que nada dice de la trascendencia de la supuesta irregularidad procesal.

De manera que la sala encuentra que según lo expuesto en la norma y en la jurisprudencia en los ítems -6.1.1.- y 6.1.2. - no se dan los presupuestos para declarar la nulidad deprecada.

6.2.2.- De la congruencia entre la imputación, el traslado del escrito de acusación y la sentencia.

6.2.2.1.- Este fue el devenir procesal respe cto de lo atacado en la apelación.

a.- Traslado del escrito de acusación.

En este caso por tratarse de un proceso abreviado, el 22 de marzo de 2023, se corrió traslado del escrito de acusación, el cual tiene plasmado la relación fáctica y jurídica así:

“La señora LUZ MARINA SOLER RUIZ en denuncia que presenta ante la comisaria de familia y en posterior entrevista, da cuenta de unos hechos de maltrato generados por su hermano MARCO CESAR SOLER RUIZ, quien el día

“La señora LUZ MARINA SOLER RUIZ en denuncia que presenta ante la comisaria de familia y en posterior entrevista, da cuenta de unos hechos de maltrato generados por su hermano MARCO CESAR SOLER RUIZ, quien el día 10 de junio del año 2020 la agredió verbal y físicamente por haber ella escrito en el chat de la familia, que él cumpliera con unos compromisos adquiridos en familia. Indica la denunciante que su hermano MARCO CESAR llegó hasta el baño donde ella se encontraba acompañando a su madre MARIA LEONILDE RUIZ GARCIA de 83 años de edad y quien sufre de alzheimer, procediendo a insultarla con palabras soeces y le propina una cachetada en su pómulo izquierdo, haciéndole manifestaciones que agradeciera que no le estrellaba la11001 65 00151 2020 03028 01 MARCO CÉSAR SOLER RUÍZ Violencia intrafamiliar agravada 11

cabeza contra el marco de la puerta, situación que causó en ella tanto miedo que se hizo "popo" y a su señora madre le ocasionó llanto y angustia. Hechos ocurridos en su lugar de residencia Carrera 10 A # 1 C-07 SUR, casa materna donde habita con su hermano MARCO CESAR SOLER RUIZ desde el año 2015, convivencia en la que ha recibido agresiones físicas y verbales de parte de su hermano MARCO CESAR.

De acuerdo con Informe de base pericial con radicación UBSC -DRBO-05476C-2020 de fecha 11 de junio del año 2020 correspondiente a la señora LUZ MARINA SOLER RUIZ y luego de la descripción de los hallazgos y su

De acuerdo con Informe de base pericial con radicación UBSC -DRBO-05476C-2020 de fecha 11 de junio del año 2020 correspondiente a la señora LUZ MARINA SOLER RUIZ y luego de la descripción de los hallazgos y su valoración, presentando: Equimosis violácea de 3x2 cm en mejilla izquierda, que determina Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas medico legales.

Por los hechos narrados en precedencia, que esta Fiscalía 166 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, hace el correspondiente traslado de escrito de acusación y del descubrimiento probatorio, al indiciado, MARCO CESAR SOLER RUIZ comunicándole cargos como presunto autor y a título de dolo, de la conducta de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, descrita en el Libro Segundo, Titulo VI, DELITOS DE LA VIOLENCIA CONTRA LA FAMILIA, como el Bien Jurídico protegido: Capitulo Primero INTRAFAMILIAR Artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, articulo 33; por la Ley 1850 de 2017, Art. 3º y por la Ley 1959 de 2019 Art. 1º, que lo describe en los siguientes términos:

"Articulo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas

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