🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG - Sentencia 12-2022-00472-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 12-2022-00472-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LUIS ALBERTO QUINTERO AARON contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS

Ordinario N.º 12-2022-00472-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1 de 15

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado N.° 12-2022-00472-01

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante LUIS ALBERTO QUINTERO AARON, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones, impuso costas al demandante y declaró probadas las excepciones propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, respecto de la validez y legalidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la misma, así como las excepciones de inexistencia de pruebas, formuladas por la ARL COLMENA y la JNCI (min. 42:30 archivo “54GrabacionAudiencia”).

I. ANTECEDENTES

● DEMANDA LUIS ALBERTO QUINTERO AARON promovió demanda ordinaria laboral

contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLMENA

“54GrabacionAudiencia”).

I. ANTECEDENTES

● DEMANDA LUIS ALBERTO QUINTERO AARON promovió demanda ordinaria laboral contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., con el fin de que se declare la nulidad del dictamen N.º 77170252-24714 del 16 de octubre de 2019 y el N.º 77170252-25000 del 16 de julio de 2020, en atención a que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ calificó como de origen común los diagnósticos “M545 - LUMBALGIA Y M511 – TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA - M751 – MANGUITO ROTADOR (BILATERAL)”; en consecuencia, se declare que dichos diagnósticos son de origen laboral y se ordene a las citadas Administradoras de Riesgos Laborales que asuman las prestaciones asistenciales y económi cas correspondientes a su favor y se condene en costas. Como fundamento fáctico, expuso que trabajó en DRUMMOND LTD., en donde se desempeñó como operador de camión de combustible asignado a mantenimiento lubricación, y como mecánico de dragalina; que estuvo afiliado aLUIS ALBERTO QUINTERO AARON contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS Ordinario N.º 12-2022-00472-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Ordinario N.º 12-2022-00472-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 la ARL COLMENA desde enero de 2007 hasta diciembre de 2018; señaló que el 10 de mayo de 2017 y el 22 de febrero de 2018, la EPS Salud Total le calificó como de origen laboral los diagnósticos “M545 - lumbalgia y M511 – trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” y “M751 – manguito rotador (bilateral)”, respectivamente; dictámenes confirmados posteriormente, tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César respecto de la patología M545 y M511, como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en cuanto al diagnóstico M571; sin embargo, por apelación de la ARL Colmena y Seguros Bolívar S.A., la JUNTA NACIONAL expidió los dictámenes N° 7717025224714 del 16 de octubre de 2019 y N° 77170252-25000 del 16 de julio de 2020 calificando esos diagnósticos como de origen común.

Señaló que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no tuvo en cuenta el análisis de puesto de trabajo emitido por la compañía DRUMMOND LTD., respecto del cargo de mecánico de dragalina, pues usaba su espalda inclinada y con rotación, los brazos por encima de los hombros, permanecía de pie durante la jornada laboral, entre otros; y para el diagnóstico

DRUMMOND LTD., respecto del cargo de mecánico de dragalina, pues usaba su espalda inclinada y con rotación, los brazos por encima de los hombros, permanecía de pie durante la jornada laboral, entre otros; y para el diagnóstico M751, tampoco hubo concordancia, ya que, las funciones realizadas en el cargo que ejercía como operador de camión y en el área de dragalina, donde estuvo expuesto a factores de riesgos por más de 14 años, trabajando con movimientos repetitivos en sus hombros para acceder a palancas y botones en planos altos y por los largos periodos de mantenimiento a dichas dragalinas, indicaban que había una relación directa entre sus enfermedades. Agregó que la calificación se basó solamente en el análisis del cargo de mecánico de dragalina, sin considerar que antes, desde 2007 hasta el 14 de abril de 2012, se desempeñó como operador de camión de combustible asignado a mantenimiento y lubricación, afirmando que dichas actividades demandaban una carga física global alta por flexiones y rotaciones de tronco, movimientos por encima del nivel de los hombros y aplicación de fuerza para halar y desenrollar mangueras, así como postura bípeda prolongada y desplazamientos, existiendo un nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y el padecimiento de sus patologías (págs. 10 a 23 archivo “04SubsanacionDemanda”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, respondió que se atiene a lo probado en el proceso. Respecto de los hechos, admitió los cargos desempeñados por el actor, las calificaciones emitidas por la EPS Salud Total y

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, respondió que se atiene a lo probado en el proceso. Respecto de los hechos, admitió los cargos desempeñados por el actor, las calificaciones emitidas por la EPS Salud Total y las juntas regionales y lo referente a las apelaciones por parte de la ARL. En su defensa, invocó las excepciones de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional; legalidad del dictamen N.° 73188941 – 31139 del 22 de octubre de 2020; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertirLUIS ALBERTO QUINTERO AARON contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS Ordinario N.º 12-2022-00472-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; inexistencia de obligación a cargo de la junta nacional - competencia del juez laboral; su buena fe y la genérica (págs. 3 a 41 archivo “11ContestacionJuntaNacional”).

COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, aceptó la afiliación del demandante, los cargos que desempeñó en DRUMMOND LTD., las calificaciones emitidas por la EPS Salud Total, las juntas regionales y la Junta Nacional, así como las apelaciones interpuestas por COLMENA, salvo el recurso contra el diagnóstico M571, del cual adujo que fue presentado por SEGUROS BOLÍVAR.

emitidas por la EPS Salud Total, las juntas regionales y la Junta Nacional, así como las apelaciones interpuestas por COLMENA, salvo el recurso contra el diagnóstico M571, del cual adujo que fue presentado por SEGUROS BOLÍVAR. En su defensa propuso los medios exceptivos denominados validez de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral N° 77170252-24724 y 7717025225000 emitidos el 16 de octubre de 2019 y 16 de julio de 2020, respectivamente, por la JUNTA NACIONAL; inexistencia de pruebas que permitan anular el dictamen proferido por la JNCI; inexistencia de obligaciones a cargo de COLMENA; prescripción; y la innominada o genérica (págs. 2 a 15 archivo “12ContestacionColmena”). SEGUROS BOLÍVAR S.A. rechazó los pedimentos de la demanda, al considerar que no le corresponde el pago de las prestaciones teniendo en cuenta que la calificación es de origen común. Frente a las excepciones, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva; los dictámenes proferidos por la JNCI se encuentran ajustados a derecho; firmeza de los dictámenes proferidos por las juntas; inexistencia de obligación indemnizatoria de Seguros Bolívar S.A.; prescripción; y las que resulten probadas en el proceso , sea la genérica, ecuménica o innominada (págs. 3 a 17 archivo “10ContestacionCompañiaSegurosBolivar”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de agosto de 2025, el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de

“10ContestacionCompañiaSegurosBolivar”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de agosto de 2025, el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió en los siguientes términos (min. 42:30 archivo “54GrabacionAudiencia”):

“(…) PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colmena Seguros Riesgos Laborales y Compañía de Seguros Bolivar S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Luis Alberto Quintero Aaron, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de validez de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, dictámenes No. 77170252-24724 y 77170252-25000 emitidos el 16 de octubre del 2019 y 16 de julio del 2020, respectivamente, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e inexistencia de pruebas que permitan anular el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, propuestas por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.; e igualmente la de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez propuesta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conformeLUIS ALBERTO QUINTERO AARON contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS Ordinario N.º 12-2022-00472-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 a lo motivado. TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas; inclúyanse como agencias en derecho la suma de $474.500 para cada una de las demandadas. CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la parte demandante, remítase el expediente al honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor”.

Para fundamentar la decisión, se apoyó en el marco normativo y jurisprudencial sobre la fuerza probatoria de los dictámenes de las Juntas y su eventual desvirtuación mediante prueba técnica idónea; en ese sentido, el Juzgado reconstruyó los antecedentes de calificación (EPS, Juntas regionales y Junta Nacional) y destacó que en el transcurso del proceso judicial se practicó un dictamen pericial de calificación, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 02 de agosto de 2024, que determinó que las patologías discutidas son de origen común. A partir de ello, sostuvo que existía una congruencia técnica irrefutable entre los dictámenes de la Junta Nacional accionante y el peritaje judicial, en cuanto todos coincidían en la ausencia de nexo de causalidad entre las enfermedades y las labores del actor, apoyados en el análisis del puesto de trabajo, del cual también se incluyó el puesto de trabajo de operador de camión de lubricación. En adición a lo anterior, conforme a los análisis y conclusiones de las

apoyados en el análisis del puesto de trabajo, del cual también se incluyó el puesto de trabajo de operador de camión de lubricación. En adición a lo anterior, conforme a los análisis y conclusiones de las Juntas, podía constatar que la carga física para espalda y miembros superiores era baja, con movimientos dentro de ángulos de confort, actividades críticas ocasionales y sin manipulación determinante de cargas. Añadió que las resonancias evidenciaban cambios degenerativos multisegmentarios, de carácter crónico y multifactorial, lo cual reforzaba el origen común; y concluyó que el demandante, teniendo la carga de probar, tampoco aportó elementos que permitieran anular los dictámenes, pues no demostró la relación causal entre los diagnósticos y la labor que desarrolló el actor durante el periodo reclamado.

III. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del DEMANDANTE manifestó su inconformidad con la sentencia, pues el Juzgado sustentó la negativa de las pretensiones en una supuesta congruencia irrefutable entre los dictámenes de la Junta Nacional accionada y el peritaje judicial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, afirmando que dichos dictámenes habrían omitido valorar aspectos laborales adicionales del actor que evidenciaban cargas medias y altas propias de las labores desarrolladas en Drummond Ltd. durante más de dos décadas. Adicionalmente, las motivaciones de los dictámenes, los expertos de la Junta Nacional y la misma perito de la Regional de Bogotá, declaró en audiencia que no se tuvo en cuenta el análisis del puesto de trabajo ejercido previo al año

décadas. Adicionalmente, las motivaciones de los dictámenes, los expertos de la Junta Nacional y la misma perito de la Regional de Bogotá, declaró en audiencia que no se tuvo en cuenta el análisis del puesto de trabajo ejercido previo al año 2013, además, estas calificaciones provenían de los trámites de la compañía y deLUIS ALBERTO QUINTERO AARON contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS Ordinario N.º 12-2022-00472-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 aseguradoras y, presentaban las funciones como si fueran prácticamente de oficina, con lo cual la conclusión sobre ausencia de nexo causal se habría construido sobre una base incompleta.

Aunado al hecho que el peritaje del 02 de agosto de 2024, evidencia la poca experiencia de la médico perito en temas de calificación, así como que había trabajado previamente para la demandada Junta Nacional, entonces, no debe considerarse que las patologías son de origen común porque eran crónicas y degenerativas o asociadas a la edad; por el contrario, se aportaron pruebas que daban cuenta que el demandante ingresó a la empresa en condiciones óptimas a trabajar, tal como lo demuestran los exámenes de ingreso y los médico ocupacionales, donde se verifican que por lo menos durante los primeros 10 años de ejercicio de su labor no presentó ninguna de las patologías aludidas, sino que tras años de trabajo empezaron las afectaciones lumbares y de hombros, no pudiéndose constatar por parte de las demandadas actividades extra laborales

de ejercicio de su labor no presentó ninguna de las patologías aludidas, sino que tras años de trabajo empezaron las afectaciones lumbares y de hombros, no pudiéndose constatar por parte de las demandadas actividades extra laborales como algún deporte de alto riesgo, gimnasia, entre otros, que explicaran dichos diagnósticos; por ello solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda (min. 45:56 archivo “54GrabacionAudiencia”).

III. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el señor LUIS ALBERTO QUINTERO AARON, por conducto de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la alzada, para que se revoque la sentencia de primer grado y se a cceda a las pretensiones (págs. 4 y 5 archivo “05AlegatosDemandante”). Por su parte, SEGUROS BOLÍVAR S.A. y ARL COLMENA S.A. solicitaron la confirmación del fallo proferido, teniendo en cuenta que la decisión fue ajustada a Derecho, sin desvirtuar los diagnósticos calificados como de origen común (pág. 4 a 6 archivo “06AlegatosSegurosBolivar”; pág. 4 a 6 archivo “07AlegatosColmena”).

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si es procedente invalidar los dictámenes proferidos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que establecieron un origen común sobre las patologías que padece el señor LUIS ALBERTO QUINTERO AARON, identificadas como “M545 -LUIS ALBERTO QUINTERO AARON contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS Ordinario N.º 12-2022-00472-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 lumbalgia y M511 – trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” y “M751 – manguito rotador (bilateral)”; en su lugar, evaluar si son enfermedades de origen laboral, de modo que resulte procedente acceder a las pretensiones consecuenciales.

VII. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) el demandante estuvo afiliado a la ARL COLMENA desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2018 (pág. 19 archivo “12ContestacionColmena”); ii) desde el 01 de enero de 2019 se encuentra afiliado por riesgos laborales a SEGUROS BOLÍVAR S.A. (pág. 308 archivo

“12ContestacionColmena”); ii) desde el 01 de enero de 2019 se encuentra afiliado por riesgos laborales a SEGUROS BOLÍVAR S.A. (pág. 308 archivo “01DemandaAnexos”); iii) en mayo de 2017, la EPS Salud Total calificó en primera oportunidad a LUIS ALBERTO QUINTERO AARON las patologías: lumbalgia; trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía; en febrero de 2018, la EPS Salud Total determinó que el síndrome de manguito rotador bilateral, como de origen laboral; iv) posteriormente, el 24 de enero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (pág. 73 a 75 archivo “01DemandaAnexos”) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 17 de septiembre de 2019 (pág. 66 a 72 archivo “01DemandaAnexos”) de manera respectiva, confirmaron el origen laboral; v) la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ resolvió las apelaciones interpuestas por las ARL, mediante dictamen N° 77170252-24714 del 16 de octubre de 2019, que modificó los diagnósticos M545-Lumbago no especificado y M511-Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, como de origen común (pág. 361 a 369 archivo “11ContestacionJuntaNacional”); y vi) mediante dictamen n.° 77170252-25000 del 16 de julio de 2020 también indicó que la patología M751-Síndrome de manguito rotatorio, bilateral, es una enfermedad común (pág. 60 a 69 archivo “11ContestacionJuntaNacional”); vii) a su vez, la

patología M751-Síndrome de manguito rotatorio, bilateral, es una enfermedad común (pág. 60 a 69 archivo “11ContestacionJuntaNacional”); vii) a su vez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por orden del a quo en la etapa de decreto de pruebas, profirió el dictamen n.° 771702528601 del 02 de agosto de 2024, en el que concluyó que las aludidas patologías son de origen común (págs. 2 a 11 archivo “34NotificacionDictamen”).

  • Relevancia constitucional de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional

El artículo 48 constitucional, consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Para materializar lo anterior, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual incorpora el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Riesgos Laborales, que consagran prestaciones asistenciales y económicas ante la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del afiliado.LUIS ALBERTO QUINTERO AARON contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS Ordinario N.º 12-2022-00472-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15

La calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional permite establecer si una persona tiene el derecho a las prestaciones del Sistema General de Pensiones o del Sistema de Riesgos Laborales, al definir el porcentaje de

La calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional permite establecer si una persona tiene el derecho a las prestaciones del Sistema General de Pensiones o del Sistema de Riesgos Laborales, al definir el porcentaje de afectación en sus habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social necesarias para desarrollar una actividad productiva y las actividades de la vida cotidiana y ocupacional, el origen de las mismas y la fecha de estructuración de tal pérdida. Por su importancia, el trámite de calificación de pérdida laboral y ocupacional está regulado normativamente. El artículo 250 de la Ley 100 de 1993, dispone que sus reglas y procedimientos son iguales sin consideración del origen del padecimiento; a su vez, el artículo 41 ibidem consagra el trámite de calificación, en primera oportunidad y en doble instancia, define las entidades responsables de llevarlas a cabo y los medios de defensa judicial para resolver las controversias que surjan.

La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-876 de 2013, reconoció el derecho de toda persona a la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, por ser ésta el medio para establecer a qué tipo de prestaciones puede acceder el afiliado como resultado de la enfermedad o accidente generado por su actividad laboral productiva o por causas comunes, por lo que la vulneración del derecho a la calificación compromete la efectividad de otros derechos, como lo son la seguridad social, derecho a la vida digna y al mínimo vital, los cuales se trasgreden si: i) se niega el derecho a la valoración; ii) se incurre en una dilación injustificada de la misma; iii) no se observan los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.

incurre en una dilación injustificada de la misma; iii) no se observan los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.

Por su parte, en la sentencia C-425 de 2005, se declaró inexequible el Parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, por permitir que un individuo materialmente inválido no lo fuera formalmente pese a sufrir un grado de incapacidad igual o mayor al 50% siendo privado de su derecho a la seguridad social. A su vez, en la sentencia T-518 de 2011, estableció que la determinación de la situación de invalidez implica la sumatoria de patologías tanto de origen común como de origen laboral, en los siguientes términos:

“..Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales.

Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdidaLUIS ALBERTO QUINTERO AARON contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS Ordinario N.º 12-2022-00472-01

accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdidaLUIS ALBERTO QUINTERO AARON contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS Ordinario N.º 12-2022-00472-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común.

De este modo se tiene que, cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional.

Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesionalen la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez.

Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual…”

Posteriormente, la sentencia T-046 de 2019, concluyó que es razonable la

Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual…”

Posteriormente, la sentencia T-046 de 2019, concluyó que es razonable la valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales en la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y la sentencia C -120 de 2020, estableció que la reglamentación para fijar la pérdida de capacidad laboral, adoptada desde el Decreto Ley 692 de 1995 y actualmente consignada en el Decreto 1507 de 2014, acoge el principio de valoración integral. Recientemente, la sentencia T-250 de 2022 reiteró el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral y afirmó que protege otros derechos fundamentales, siendo vulnerado por negarse la valoración, por negar la actualización o por la demora injustificada no imputable al sujeto interesado; a su vez, la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de capacidad laboral y la negativa de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, trasgreden el derecho a la seguridad social y se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital, al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema, lo cual impiden conocer los derechos que eventualmente podría reclamar el afectado.

A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el estado de invalidez de un trabajador se puede establecer

del trabajador o del usuario del sistema, lo cual impiden conocer los derechos que eventualmente podría reclamar el afectado.

A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el estado de invalidez de un trabajador se puede establecer mediante la valoración científica de las Juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno nacional, pero no significa que los dictámenes sean intocables y únicos, pues en modo alguno dichos dictámenes tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada (SL3992–2019, SL2349 de 2021).LUIS ALBERTO QUINTERO AARON contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS Ordinario N.º 12-2022-00472-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15

Igualmente, la misma Corporación ha advertido que para determinar la condición de invalidez de una persona, pueden coexistir 3 tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, así: (i) calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral; (ii) revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, y (iii) calificación integral de la invalidez. Por ello, dice la Corte, adoptando el criterio establecido por Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2011, que

revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, y (iii) calificación integral de la invalidez. Por ello, dice la Corte, adoptando el criterio establecido por Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2011, que dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación (SL5262012, SL1987-2019 y SL3008-2022).

CASO CONCRETO

Descendiendo al asunto objeto de estudio, el debate se circunscribe exclusivamente a la calificación de origen de las patologías que padece el actor, sobre los diagnósticos M545 - lumbalgia y M511 – trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, y M751 – Síndrome de manguito rotador bilateral, calificados como de origen común por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el señor LUIS ALBERTO QUINTERO AARON promovió el prese

Consultar sobre este documento ...