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TSDJ BOG - Sentencia 12-2023-00115-02 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 12-2023-00115-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

GERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.

Radicación No. 12-2023-00115-02

Página 1 de 13

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado N° 12-2023-00115-02

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA de todas las pretensiones incoadas en la demanda, declaró de oficio la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte actora (min. 39:13 archivo “36GrabacionAudiencia”).

I. ANTECEDENTES

● DEMANDA.

GERMÁN SUAREZ SANDOVAL llamó a juicio a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA con el fin de se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes acaecido entre el 5 de noviembre de 1979 hasta el 13 de marzo de 2020, se declare que es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas o tradicionales consagradas en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, se declare que las primas legales se deben tener en cuenta para la liquidación de las cesantías así como intereses a las mismas; en

cesantías retroactivas o tradicionales consagradas en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, se declare que las primas legales se deben tener en cuenta para la liquidación de las cesantías así como intereses a las mismas; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, Ley 50 de 1990 y el Código Sustantivo del Trabajo; condenas ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 12 de octubre de 1957, laboró para UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. desde el 4 de noviembre de 1979 hasta el 13 de marzo de 2020 para un total de 40 años, 4 meses y 9 días, que dicho empleador le propuso se afiliara a un fondo de cesantías, sin embargo prefirió mantenerlas bajo custodia de la empresa, en varias oportunidadesGERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación No. 12-2023-00115-02

Página 2 de 13 solicitó revisión al valor de las cesantías, así como los intereses pagados de las mismas, de ello dan cuenta los derechos de petición de fecha 25 de septiembre de 2017, 14 de junio de 2018, 11 de septiembre de 2018 y marzo de 2022; que citó a la demandada ante el Ministerio de Trabajo con el fin de conciliar la s diferencias planteadas, que revisadas las cesantías pagadas así como los intereses sobre las mismas se evidencias diferencias a partir del año 1998 (pág.

citó a la demandada ante el Ministerio de Trabajo con el fin de conciliar la s diferencias planteadas, que revisadas las cesantías pagadas así como los intereses sobre las mismas se evidencias diferencias a partir del año 1998 (pág. 5 a 18, archivo “ 01DemandaAnexos” y pág. 2 a 4, archivo “05SubsanacionDemanda”)

● CONTESTACIÓN DEMANDA.

UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA pese a ser notificada en debida forma conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, guardó silencio, por lo que mediante Auto de 9 de febrero de 2024 se tuvo por no contestada la demanda (archivo “09AutoTieenNoContestadaFijaFecha”), decisión que fue confirmada por esta Sala en providencia del 30 de septiembre de 2024 (archivo “06AutoInterlocutorio” cuaderno “SegundaInstanciaApelacionAuto”)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(min. 39:13 archivo “36GrabacionAudiencia”).

El 17 de febrero de 2026, el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal:

“(…) PRIMERO: ABSOLVER a Unilever Andina Colombia Ltda de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Germán Suárez Sandoval, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de inexistencia de la obligación de acuerdo con lo motivado. TERCERO: COSTAS en cabeza de la parte demandante y en favor de la demandada liquídese por secretaria la suma de 1 SMLMV CUARTO: En caso de

PROBADA DE OFICIO la excepción de inexistencia de la obligación de acuerdo con lo motivado. TERCERO: COSTAS en cabeza de la parte demandante y en favor de la demandada liquídese por secretaria la suma de 1 SMLMV CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por el demandante, remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor. (...)

Concluyo que de acuerdo con las pruebas arribadas al plenario quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 5 de noviembre de 1979 y el 13 de marzo de 2020. En relación con las cesantías, precisó que, bajo el régimen tradicional, su liquidación debe efectuarse de manera retroactiva con base en el último salario devengado, conclusión que encontró respaldo en las manifestaciones de las partes, quienes coincidieron en que el trabajador no se acogió al sistema anualizado ni realizó consignaciones en algún fondo. Asimismo, refirió que conforme las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes, las cesantías corresponden a un mes de salario por cada año de servicio, tomando como base el último salario o su promedio, y reconociendo intereses del 12% anual sobre los saldos causados. Argumentó queGERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación No. 12-2023-00115-02

Página 3 de 13 para el cálculo de las cesantías debía tomarse como salario base la suma de $2.691.754, determinando el tiempo total laborado a razón de 14.529 días por lo que estableció que el valor de las cesantías ascendía a $108.634.705 y los

para el cálculo de las cesantías debía tomarse como salario base la suma de $2.691.754, determinando el tiempo total laborado a razón de 14.529 días por lo que estableció que el valor de las cesantías ascendía a $108.634.705 y los intereses a $2.643.444, para un total de $111.278.149.

Refirió que la demandada, en la liquidación final de prestaciones reconoció la suma de $119.098.914 por concepto de cesantías e intereses, suma superior a la calculada por el Despacho; indicó que al valor calculado debía descontarse lo correspondiente a anticipos previamente autorizados y acreditados en el expediente, lo que arrojaba un monto inferior al efectivamente pagado por la demandada. El a quo desestimó el testimonio de la testigo quien manifestó su calidad de contadora y elaboró una liquidación aportada por la parte actora, al advertir irregularidades en su rendición y falta de certeza sobre los documentos utilizados, restándole valor probatorio, máxime cuando la misma fue tachada por la parte demandada y su dicho se reservó a lo que le comentó el demandante. Asimismo, consideró que la liquidación allegada por el actor carecía de respaldo suficiente, por provenir de un cálculo particular sin soporte documental verificable, concluyendo que no se probó error alguno en la liquidación, por lo que resultaba improcedente acceder a las pretensiones. En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, dado que estas dependían de la demostración de una diferencia en el pago de las cesantías.

III. RECURSO DE APELACIÓN

a la demandada de todas las pretensiones formuladas, dado que estas dependían de la demostración de una diferencia en el pago de las cesantías.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación argumentando la existencia de un error de hecho por el desconocimiento del efecto jurídico derivado de la no contestación de la demanda por parte de la demandada, circunstancia que fue declarada mediante auto y con firmada en segunda instancia, indicó que dicha omisión constituía un indicio grave en contra del empleador, el cual debió ser valorado en favor del trabajador, especialmente en aquellos aspectos en los que no existiera prueba plena del pago, lo que, a su juicio, fue injustificadamente ignorado por el despacho.

Por otro lado, alegó una indebida valoración de la prueba del pago de cesantías e intereses, al considerar que se tuvo por acreditado el pago con base en registros contables internos y documentos aportados por la demandada, que el pago exige prueba idónea de la efectiva entrega del dinero la cual no puede suplirse con documentos contables unilaterales, resaltando que en el expediente no obra recibo alguno suscrito por el trabajador ni soporte de trans ferencia bancaria. Asimismo, cuestionó la validez de las compensaciones alegadas por la demandada por concepto de supuestos préstamos, al no haberse demostrado la aceptación expresa del trabajador, requisito necesario en materia laboral .GERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación No. 12-2023-00115-02

Página 4 de 13 Expuso la existencia de un error aritmético en la liquidación realizada por el

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Página 4 de 13 Expuso la existencia de un error aritmético en la liquidación realizada por el despacho; argumentó que si bien se indicó en la demanda una causación de $141.699.750, que no se han negado los anticipos efectuados por valor de $14.669.638, dando un saldo insoluto de $127.030.112 pero la empresa solo reportó el pago de $116.269.685, arrojando un saldo pendiente de $10.760.426 de cesantías y de intereses a las cesantías la suma de $17.391.609. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare que los registros contables del empleador no constituyen prueba suficiente del pago, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas, junto con las sanciones moratorias previstas en la normativa laboral (min. 40:06, archivo “36GrabacionAudiencia”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

Durante el término del traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la apoderada de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en su alzada, y adicionando que el salario a tener en cuenta para el año 2020 debía ser el de $3.511.041 que corresponde al salario básico más otros ingresos salariales.

Por su parte la demandada solicitó se confirme la sentencia de primer grado, argumentando que las cesantías deben reconocerse a la finalización del vínculo como efectivamente se hizo, aunado a que el demandante durante su vinculación laboral solicitó en reiteradas oportunidades anticipos con el fin de compra y/o mejora de vivienda.

vínculo como efectivamente se hizo, aunado a que el demandante durante su vinculación laboral solicitó en reiteradas oportunidades anticipos con el fin de compra y/o mejora de vivienda.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar al pago de las diferencias por concepto de auxilio de cesantías e intereses, de conformidad con los argumentos expuestos en la apelación y las normas aplicables al caso.

VII. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no hay controversia en los sig uientes aspectos fácticos: i) entre las partes, GERMÁN SUAREZ SANDOVAL y UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido acaecido entre el 5 de noviembre de 1979 y el 13 de marzo de 2020GERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación No. 12-2023-00115-02

Página 5 de 13 desempeñando como último cargo el de Supervisor de Proyectos (pág. 52 a 53, archivo “01DemandaAnexos” y pág. 31 archivo “30CumpleRequerimiento”) y ii) que el demandante es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas o tradicionales consagradas en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del

archivo “01DemandaAnexos” y pág. 31 archivo “30CumpleRequerimiento”) y ii) que el demandante es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas o tradicionales consagradas en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo pues este nunca se acogió al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.

  • Del régimen jurídico del auxilio de cesantías.

El artículo 249 del CST, señala que el empleador está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año; por su parte el artículo 253 ibidem, establece que para liquidar el auxilio de cesantías se debe tomar como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los últimos tres meses, caso en el cual se tomará el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor a un año.

La Ley 50 de 1990, creó un nuevo régimen especial de cesantías en el que la liquidación se realiza a 31 de diciembre de cada año y se consigna antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, régimen obligatorio para empleados que se vinculen a partir de la vigencia de dicha Ley. No obstante, el artículo 98 de la misma norma, estableció que los trabajadores vinculados antes de la reforma, podían acogerse al nuevo régimen especial, siendo suficiente la comunicación escrita, donde señalen la fecha a partir de la cual desean acogerse.

misma norma, estableció que los trabajadores vinculados antes de la reforma, podían acogerse al nuevo régimen especial, siendo suficiente la comunicación escrita, donde señalen la fecha a partir de la cual desean acogerse.

Por su parte, el inciso 2° del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, estableció que en la comunicación escrita prevista para trasladarse al nuevo régimen especial de cesantías debe constar que la elección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, la cual debe ser rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar.

Al respecto, de forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el cambio de régimen de cesantía, previsto en la Ley 50 de 1990, únicamente supone la expresión escrita de la voluntad del trabajador recibida por el patrono y este acto, conforme a las reglas propias de las declaraciones de voluntad (C.C, artículo 1502), solo podría ser invalidado judicialmente si se demuestra que no reunió los supuestos generales relativos a la capacidad, al consentimiento libre de vicios y al objeto y la causa lícitos. Además, que lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 resulta complementaria de lo anterior, pero no se trata de un requisito para la validez del cambio de régimen pues así no lo dice el texto, criter io reiterado en lasGERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación No. 12-2023-00115-02

Página 6 de 13 providencias SL10217-2016, SL19918-2017, SL097-2018 SL7992019,

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Página 6 de 13 providencias SL10217-2016, SL19918-2017, SL097-2018 SL7992019, SL4829-2019 y SL2241-2021, entre otras. La misma Corporación ha señalado que las convenciones colectivas, los acuerdos y pactos a que lleguen los trabajadores y los empleadores, en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos, y deben ser honrados por las partes, CSJ SL, 5469-2014, CSJ SL3873-2019 y SL703-2021, entre otras.

CASO CONCRETO

El juzgado de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que, efectuadas las operaciones aritméticas a lugar, las cesantías reconocidas al demandante fueron incluso superiores a las que legalmente le correspondían, teniendo en cuenta que el actor en reiteradas oportunidades incluso solicitó el avance parcial de las cesantías para remodelación o compra de vivienda.

La parte demandante se opone a la absolución de la demandada, argumentando que el despacho hizo una indebida valoración probatoria al considerar que hubo pagos parciales de las cesantías con los comprobantes contables de la demandada sin exigir un recibido por parte del demandante, así como que existió un error en la liquidación realizada por el a quo.

De igual forma, se tiene que el demandante ingresó a laborar el 5 de noviembre de 1979, lo que supone que al mismo le es aplicable el artículo 249 del Código sustantivo del Proceso, pues si vinculación se dio antes de la entrada

De igual forma, se tiene que el demandante ingresó a laborar el 5 de noviembre de 1979, lo que supone que al mismo le es aplicable el artículo 249 del Código sustantivo del Proceso, pues si vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, luego el en tonces trabajador no presentó solicitud formal ante su empleador con el ánimo de acogerse al nuevo régimen de cesantías, lo que conlleva y no se encuentra en discusión a que al actor le son aplicables las cesantías tradicionales o retroactivas.

Ahora, se tiene que al proceso fueron aportadas las siguientes documentales:

  • Solicitud del actor el 31 de diciembre de 1989 al empleador con el fin de que se le sea autorizado el pago parcial de cesantías para la liberación de gravamen hipotecario (pág. 22, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Solicitud elevada por la demandada al Ministerio de Trabajo de fecha 11 de enero de 1990 para la autorización de la liquidación y pago de la suma de $1.810.464 por pago parcial de cesantías del demandante para abono UPAC (pág. 21, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Resolución No. SC-00227de 15 de enero de 1990 mediante el cual el Ministerio de Trabajo aprobó el pago de cesantía parcial respecto delGERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.

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Página 7 de 13 demandante por valor de $1.710.464 (pág. 20, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Liquidación parcial de cesantías de 22 de marzo de 1992 por valor de

Página 7 de 13 demandante por valor de $1.710.464 (pág. 20, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Liquidación parcial de cesantías de 22 de marzo de 1992 por valor de $2.012.675 y $59.709 por intereses sobre las cesantías (pág. 53, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Solicitud elevada por el actor ante la demandada de fecha 3 de noviembre de 1992 de pago parcial de las cesantías para cambio de vivienda (pág. 11, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Liquidación parcial de cesantías expedida por la demandada de fecha 23 de noviembre de 1992 por concepto de cambio de vivienda por valor de $2.267.746 más $249.452 de intereses sobre las cesantías (pág. 7 y 8, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Solicitud elevada por la demandada al Ministerio de Trabajo de fecha 10 de noviembre de 1992 para la autorización de la liquidación y pago de la suma de $2.267.746 por pago parcial de cesantías del demandante (pág. 9, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Resolución No. SC-10882 de 12 de noviembre de 1992 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo autorizó el pago de $2. 267.746 por adelanto de cesantías al accionante (pág. 10, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Solicitud elevada por el demandante de fecha 11 de marzo de 1994 en el que pide la autorización de la liquidación parcial de las cesantías a 31 de diciembre de 1993 con el fin de abonarlas al crédito No. 38956-1 adquirido con la Corporación Cafetera de Ahorro y vivienda CONCASA,

el que pide la autorización de la liquidación parcial de las cesantías a 31 de diciembre de 1993 con el fin de abonarlas al crédito No. 38956-1 adquirido con la Corporación Cafetera de Ahorro y vivienda CONCASA, documento que se encuentra suscrito por el demandante (pág. 3, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Solicitud elevada por la demandada al ministerio de Trabajo de fecha 14 de marzo de 1994 con el fin de autorizar el pago parcial de cesantías en favor del demandante por valor de $2.012.675 y $2.600.000 (pág. 55 y 57, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Resolución No. 015280 del 18 de marzo de 1994 en el que se aprueba la solicitud de cesantías parcial del demandante para adquisición de inmueble, por valor de $2.012.675 y $2.600.000 (pág. 54 y 56, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Liquidación parcial de cesantías de fecha 26 de septiembre de 1995 por valor de $2.391.342 y por intereses sobre las cesantías la suma de $217.612 (pág. 43, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Solicitud de fecha 13 de septiembre de 1995 elevado por la demandada dirigida al Ministerio de Trabajo con el fin de que se autorice el pago parcial de las cesantías en favor del demandante por valor de $2.775.510 (pág. 43, archivo “30CumpleRequerimiento”).GERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación No. 12-2023-00115-02

Página 8 de 13 - Solicitud de 12 de septiembre de 1995 en el que el demandante pide la

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Página 8 de 13 - Solicitud de 12 de septiembre de 1995 en el que el demandante pide la liquidación parcial de las cesantías a julio 30 de 1995 para reparaciones locativas (pág. 48, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Solicitud de pago de cesantías parciales al 30 de junio de 1995 en el que indica el demandante será destinado al pago del prestamos de vivienda otorgado por la demandada (pá g. 52, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Solicitud de fecha 13 de septiembre de 1995 elevado por la demandada dirigida al Ministerio de Trabajo con el fin de que se autorice el pago parcial de las cesantías en favor del demandante por valor de $4.920.000 por concepto de reparaciones de vivienda (pág. 45, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Liquidación final de prestaciones sociales en el que se indica como fecha de ingreso el 5 de noviembre de 1979, fecha de retiro el 31 de marzo de 2020, y se le reconoció por concepto de cesantías la suma de $116.269.685 (pág. 25 a 26, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Comunicación emitida por la demandada al demandante de fecha 11 de febrero de 2016 en el que se le indica que los intereses a las cesantías causados al 31 de diciembre de 2015 fueron consignados en la nómina del mes de enero de 2016 por valor de $2.384.961 y en el mes de febrero le fue abonada la suma de $7.7229.431 para un total de $10.114.392 (pág. 38, archivo “30CumpleRequerimiento”).

del mes de enero de 2016 por valor de $2.384.961 y en el mes de febrero le fue abonada la suma de $7.7229.431 para un total de $10.114.392 (pág. 38, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Renuncia al cargo presentada por el demandante el 4 de febrero de 2020 efectiva el 13 de marzo de la misma anualidad, en virtud al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES y aceptación de la renuncia por parte de la demandada (pág. 27 y 29, archivo “30CumpleRequerimiento”). - Certificado laboral expedido por la demandada en la que indica que el demandante prestó sus servicios entre el 5 de noviembre de 1979 hasta el 13 de marzo de 2020 y que al momento del retiro devengaba un salario de $2.307.217 (pág. 31, archivo “30CumpleRequerimiento”). Adicional a ello, en el devenir probatorio la representante legal de la demandada indicó que conocía al demandante, quien fue trabajador de la empresa, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que el salario era pagado directamente por la empresa, generalmente el día 21 de cada mes y que el último salario devengado por el trabajador ascendía aproximadamente a $2.000.000. Asimismo, afirmó que la relación laboral finalizó el 13 de marzo de 2020, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez del actor. Afirmó que, al momento de la terminación del vínculo, la demandada efectuó el pago total de la liquidación de prestaciones sociales, indicando que noGERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación No. 12-2023-00115-02

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efectuó el pago total de la liquidación de prestaciones sociales, indicando que noGERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación No. 12-2023-00115-02

Página 9 de 13 existe suma alguna adeudada al demandante por concepto de reliquidación. Precisó, que el trabajador no se encontraba afiliado a un fondo de cesantías, por cuanto pertenecía al régimen tradicional, y que durante la relación laboral pudo haber recibido beneficios extralegales, aunque no detalló cuáles ni en qué fechas. En relación con las cesantías, explicó que, al pertenecer al régimen tradicional, estas eran administradas directamente por el empleador y liquidadas al finalizar la relación laboral, tomando como base el salario más otros conceptos que ascendía a $2.691.754, pero que por un error en el cálculo se le pagó más de lo que debería. Precisó que, sobre dicho monto debía descontarse un anticipo de cesantías previamente otorgado, por un valor aproximado de $14.669.638 (mín. 05:26, archivo “28GrabacionAudiencia”) Por su parte el demandante GERMÁN SUAREZ SANDOVAL manifestó que inició una relación laboral con la demandada el 4 de noviembre de 1979 y que esta finalizó el 13 de marzo de 2020, con ocasión de su jubilación, precisando que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. Indicó que, durante la relación laboral, las cesantías permanecían en poder del empleador por cuanto no se acogió a la Ley 50 de 1990 y que los intereses le eran pagados anualmente, generalmente en el mes de enero. Relató que en una

que, durante la relación laboral, las cesantías permanecían en poder del empleador por cuanto no se acogió a la Ley 50 de 1990 y que los intereses le eran pagados anualmente, generalmente en el mes de enero. Relató que en una oportunidad advirtió una diferencia significativa en el valor de los intereses recibidos, lo que motivó una reclamación ante la empresa, la cual fue posteriormente corregida, circunstancia que generó en él dudas sobre la correcta liquidación de sus prestaciones.

Señaló que, a partir de dicha situación, comenzó a llevar un control personal de sus cesantías mediante registros propios, en los que identificó inconsistencias, tales como disminuciones injustificadas en los saldos de algunos años. Indicó que estas irregularidades lo llevaron, al finalizar su vínculo laboral, a solicitar asesoría para verificar la liquidación, concluyendo que existían posibles errores, razón por la cual promovió la demanda. Precisó que empezó a advertir inconsistencias aproximadamente desde el año 2017, momento en el cual realizó múltiples solicitudes de información a la empresa, sin obtener respuestas claras o satisfactorias.

En relación con los anticipos de cesantías, refirió que existieron algunos, que no recordaba las fechas pero que pudo verificar que fueron tres anticipos que sumaron $4.144.510, afirmó que no encontró soporte de ciertos valores reportados por la empresa, particularmente uno de $12.698.077, respecto del cual sostuvo no haber recibido suma alguna. De igual manera, negó haber recibido un anticipo adicional por aproximadamente $14.669.638, al no contar con comprobantes que acreditaran su pago. Refirió que su último salario

cual sostuvo no haber recibido suma alguna. De igual manera, negó haber recibido un anticipo adicional por aproximadamente $14.669.638, al no contar con comprobantes que acreditaran su pago. Refirió que su último salario ascendió a $2.307.218 (mín. 18:40, archivo “28GrabacionAudiencia”)GERMÁN SUAREZ SANDOVAL contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación No. 12-2023-00115-02

Página 10 de 13 La testigo SOR ELENA GIL ZAPATA señaló que es contadora, conoce al demandante desde hacía varios años y que su intervención en el caso obedeció a una solicitud de este para apoyarlo en la elaboración de la liquidación de cesantías e intereses. Manifestó que sabe que el demandante laboró en la empresa desde 1979 durante aproximadamente 40 años, información que afirmó conocer a partir de lo que este le indicó. Explicó que los cálculos realizados para la demanda se basaron exclusivamente en los documentos que el propio trabajador le suministró, sin haber solicitado ni veri ficado información directamente con la empresa. Que, según su análisis, existía una diferencia entre las cesantías generadas y las liquidadas por la empresa, estimando un valor superior al reconocido por esta. Asimismo, explicó que su metodología consistió en realizar una liquidación año a año, teniendo en cuenta salarios, primas legales y extralegales, con base en la información entregada por el actor (mín. 38:57, archivo “28GrabacionAudiencia”)

Así las cosas, de las pruebas recaudas en el plenario se tiene que como quiera que la relación laboral estuvo vigente entre el 5 de noviembre de 1979 y

(mín. 38:57, archivo “28GrabacionAudiencia”)

Así las cosas, de las pruebas recaudas en el plenario se tiene que como quiera que la relación laboral estuvo vigente entre el 5 de noviembre de 1979 y el 13 de marzo de 2020, el tiempo de servicio se calcula en un total de 14.523 días, tiempo que debe ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de las cesantías, pues recuérdese que conforme lo previsto en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo debe tenerse en cuenta todo el tiempo laborado.

Ahora, si bien dentro del plenario obran múltiples solicitudes elevadas por el actor, así como autorizaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo relacionadas con anticipos de cesantías, e incluso se allegaron liquidaciones parciales de dicha prestación, lo cierto es que, tal como lo sostiene la apoderada de la parte actora, no se aportaron desprendibles de pago ni soportes idóneos que acrediten de manera fehaciente que tales sumas fueron efectivamente entregadas al demandante y que ingresaron a su patri

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