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TSDJ BOG - Sentencia 12-2023-00119-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 12-2023-00119-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

FILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ contra COLFONDOS S.A. y otro

Ordinario No. 12-2023-00119-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No.12-2023-00119-01

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2025. En esta decisión se declaró probada la excepción de prescripción y se absolvió a COLFONDOS y a COLPENSIONES de todas las pretensiones (minuto 44:44 del archivo “20GrabacionAudiencia”).

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

FILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ demandó a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que se declare que existió falta al deber de información al momento del traslado de régimen pensional y que ha sufrido daños y perjuicios por parte de COLFONDOS. En consecuencia, i) que se condene a COLFONDOS a pagar

Y CESANTÍAS para que se declare que existió falta al deber de información al momento del traslado de régimen pensional y que ha sufrido daños y perjuicios por parte de COLFONDOS. En consecuencia, i) que se condene a COLFONDOS a pagar la suma de $166.769.548 por lucro cesante; ii) $397.151.288 como lucro cesante futuro; iii) perjuicios morales; iv) intereses moratorios; v) costas y agencias en derecho; vi) y ultra y extra petita.

El demandante expresó que nació el 07 de marzo de 1954; realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de octubre de 1973 hasta el 30 de mayo de 1999; se trasladó a COLFONDOS en junio de 1999, pero que dicha AFP no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que otorgaban los regímenes pensionales, sino que únicamente lo ilustró sobre los beneficios de cambiarse de régimen pensional. Manifestó que COLFONDOS le otorgó pensión de vejez el 09 de marzo de 2017, en cuantía mensual de $1.350.000; sin embargo, considera que en Régimen de Prima Media con Prestación Definida su mesada sería superior. Por tal motivo y atendiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL373-2021, radicóFILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ contra COLFONDOS S.A. y otro Ordinario No. 12-2023-00119-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 2 de 7

Ordinario No. 12-2023-00119-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 2 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

reclamación ante las demandadas el 14 de julio y 16 de agosto de 2022, respectivamente (páginas 8 a 20 del archivo “01DemandaAnexos”).

● CONTESTACIÓN DEMANDA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad del demandante, su afiliación y cotizaciones realizadas en el Instituto de Seguros Sociales, el traslado de régimen pensional, el reconocimiento de la pensión de vejez , la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Formuló como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y como de mérito las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida ; prescripción; caducidad; inexistencia de la causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; buena fe de Colpensiones y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público (páginas 3 a 20 del archivo “06ContestacionColpensiones”).

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS se opuso a las pretensiones. Aceptó el traslado de régimen pensional, el reconocimiento de la pensión de vejez y la petición presentada. Propuso como previas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y prescripción de la acción; y como de mérito debido proceso;

Aceptó el traslado de régimen pensional, el reconocimiento de la pensión de vejez y la petición presentada. Propuso como previas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y prescripción de la acción; y como de mérito debido proceso; inexistencia de la obligación; prescripción de la acción para solicitar la indemnización por daños y perjuicios; ausencia absoluta de responsabilidad; buena de Colfondos; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al RAIS; ratificación de la afiliación a Colfondos; buena fe; compensación y la innominada o genérica (páginas 2 a 36 del archivo “08ContestacionDemanda”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(minuto 44:44 del archivo “20GrabacionAudiencia”)

El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 11 de noviembre de 2025, con el siguiente tenor literal:

“(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto. SEGUNDO: ABSOLVER a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por FILIBERTO CASTAÑO HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se incluyen como agencias en derecho la suma de $711.750 a favor de cada una de

providencia. TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se incluyen como agencias en derecho la suma de $711.750 a favor de cada una de las demandadas. CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por parte del demandante, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA a su favor. (...)

La Juez indicó que no existe controversia en la calidad de pensionado de FILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ, bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 1° de marzo de 2017. Sobre la indemnización de perjuicios por falta al deber de información precisó que, en virtud de lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL373-2021, la acción paraFILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ contra COLFONDOS S.A. y otro Ordinario No. 12-2023-00119-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 3 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

reclamar estos perjuicios debe reclamarse en los tres años siguientes a la fecha en que el afiliado adquiere la condición de pensionado. Manifestó que el demandante al estar pensionado desde 2017, operó el fenómeno prescriptivo porque la reclamación se presentó el 16 de agosto de 2022 y la demanda se radicó el 16 de marzo de 2023, superándose el término trienal.

III. RECURSO DE APELACIÓN

se presentó el 16 de agosto de 2022 y la demanda se radicó el 16 de marzo de 2023, superándose el término trienal.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de FILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones indemnizatorias. Adujo que el Juzgado no aplicó la sentencia SL1622-2025, donde se especifica los puntos para tener en cuenta en la causación de perjuicios, esto es, un daño, la culpa y el nexo causal, aspecto que considera estar demostrados en este juicio. Afirmó que el derecho a la reparación del perjuicio no se puede determinar en un solo momento dado que la pensión es de tracto sucesivo y de la misma forma se está causado el perjuicio al accionante (minuto 46:05 del archivo “20GrabacionAudiencia”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado principal del demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar si se configuró la prescripción de la acción; de ser el caso, la procedencia del pago de la indemnización plena de perjuicios por faltas al

VI. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar si se configuró la prescripción de la acción; de ser el caso, la procedencia del pago de la indemnización plena de perjuicios por faltas al deber de información, conforme con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.

VII. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) FILIBERTO CASTAÑEDA HERNANDEZ nació el 07 de marzo de 1954 (página 22 del archivo “01DemandaAnexos”) y se afilió al Sistema Pensional en octubre de 1973 (página 33 del archivo “14CumplimientoRequerimiento”); ii) se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS mediante formulario de vinculación con COLFONDOS el 19 de mayo de 1999 (páginas 68 y 197 del archivo “08ContestacionDemanda”); iii) FILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ solicitó a COLFONDOS el reconocimiento deFILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ contra COLFONDOS S.A. y otro Ordinario No. 12-2023-00119-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 4 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

la pensión, el 24 de enero de 2017 (páginas 139 a 143 del archivo “08ContestacionDemanda”); iv) COLFONDOS le reconoció la pensión a partir del 1°

la pensión, el 24 de enero de 2017 (páginas 139 a 143 del archivo “08ContestacionDemanda”); iv) COLFONDOS le reconoció la pensión a partir del 1° de marzo de 2017, bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de $1.350.000 (páginas 135 a 137 del archivo “08ContestacionDemanda”).

  • Sobre la indemnización de perjuicios por faltas al deber de información y la excepción de prescripción

La controversia en esta instancia se centra en definir si prosperó la excepción de prescripción y, de ser el caso, la procedencia del pago de perjuicios por incumplimiento al deber de información cuando el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL373-2021, SL3707-2021 y SL3611-2021, SL1113-2022, SL3180-2023, SL6012024, SL3501-2024, SL1633-2025 y SL1813-2025, entre otras, definió que cuando se trata de la falta al deber de información en el traslado de régimen pensional de una persona que adquirió con posterioridad la calidad de pensionado, no es posible declarar la ineficacia de dicho traslado, dado que no solamente se debe reversar el acto del traslado y el reconocimiento de la pensión sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad de pensión elegida, que además de ello el capital desfinanciado generaría un déficit en el RPM que iría en detrimento del interés

y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad de pensión elegida, que además de ello el capital desfinanciado generaría un déficit en el RPM que iría en detrimento del interés general de los ciudadanos.

Señala la Corte que un pensionado representa una situación jurídica consolidada y un hecho consumado, y que intentar revertir tal condición implicaría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, podría tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Sin embargo, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, desde la sentencia SL373-2021 estimó que para estas personas subsiste la acción pertinente para solicitar la indemnización plena de perjuicios, así:

“…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente

valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda suFILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ contra COLFONDOS S.A. y otro Ordinario No. 12-2023-00119-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 5 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.”.

No obstante, la sola omisión del deber de información, según lo señalado por la jurisprudencia, y el cambio de estatus del demandante de afiliado a pensionado, no genera automáticamente la reparación del endilgado perjuicio, pues su reclamación no debe estar prescrita y debe estar acreditado el daño (CSJ SL10852023); pero no cualquier daño, sino un daño antijurídico real y causado por un comportamiento ilícito de la administradora de pensiones. En suma, la obligación de indemnizar perjuicios deviene de una relación de causalidad entre el comportamiento ilícito del agente y el daño irrogado.

Esta regla sobre la que se fundamenta la responsabilidad civil debe orientar

indemnizar perjuicios deviene de una relación de causalidad entre el comportamiento ilícito del agente y el daño irrogado.

Esta regla sobre la que se fundamenta la responsabilidad civil debe orientar el análisis del problema jurídico planteado, es decir, si la conducta del demandado acató los lineamientos legales, jurisprudenciales y regulatorios vigentes al momento de tramitarse el traslado de régimen pensional, frente al daño que se tradujo en la imposibilidad de gozar de un mayor monto pensional bajo los parámetros del régimen de prima media, al no estar legitimado para obtener la declaratoria judicial de la ineficacia del traslado por tener la calidad de pensionado del RAIS, conforme las actuales reglas jurisprudenciales.

CASO CONCRETO

En este asunto el debate inicialmente gira en torno a la configuración de la prescripción de la acción, según lo resuelto por la sede de primer grado.

La prescripción es “un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular” (CC C091/2018).

La restricción para demandar y obtener judicialmente la declaratoria de ineficacia del traslado para el caso de pensionados sólo apareció en la jurisprudencia a partir de la sentencia SL373-2021 (10 de febrero), que recogió el criterio expuesto en la Sentencia Rad, 31.989 de 2008, donde se declaró la nulidad de traslado de régimen pensional de un pensionado del RAIS. Es decir, los pensionados del RAIS, en el periodo comprendido entre el año 2008 y 2021, tuvieron la posibilidad de

régimen pensional de un pensionado del RAIS. Es decir, los pensionados del RAIS, en el periodo comprendido entre el año 2008 y 2021, tuvieron la posibilidad de demandar la ineficacia del traslado, pero una modificación de la jurisprudencia, en otros términos, una variación de las reglas decisionales de la Sala Laboral de la Corte, truncaron tal expectativa.

Aunque la sentencia SL373-2021 generó la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios por la falta al deber información, en ella se consignó que el término de prescripción de la acción debe contarse desde el momento que se tiene la calidad de pensionado en el RAIS. Criterio reiterado en sentencias SL5172-2021,FILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ contra COLFONDOS S.A. y otro Ordinario No. 12-2023-00119-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 6 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

SL1637-2022, SL1085-2023, SL1532-2025, entre otras, por lo que en este aspecto no le asiste razón a la apoderada de la accionante.

Y si bien la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1622-2025, precisó algunos requisitos para la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios y la responsabilidad de los fondos de pensiones, en dicha decisión no se modificó el criterio relativo al término que tiene el pensionado para reclamar dichos perjuicios. Por tanto, como el Juzgado encontró demostrada la

total y ordinaria de perjuicios y la responsabilidad de los fondos de pensiones, en dicha decisión no se modificó el criterio relativo al término que tiene el pensionado para reclamar dichos perjuicios. Por tanto, como el Juzgado encontró demostrada la excepción de prescripción, no había lugar a profundizar sobre los presupuestos para la prosperidad de los perjuicios reclamados en la demanda.

Tampoco son de recibo los argumentos expuestos en el recurso sobre la aplicación de una prescripción parcial por las diferencias en mesadas pensionales, pues desconocería que una vez determinado el monto indemnizable, la naturaleza de la obligación no la asimila a una renta vitalicia con pagos periódicos, como se pretende. Sin mencionar que un reconocimiento en tal sentido crearía una nueva prestación a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con las características de ambos regímenes pensionales (CSJ Sala de Descongestión Laboral SL2924-2023). Tal escenario, desconocería lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, según el cual los dos regímenes coexisten, pero son excluyentes, o mejor, la consecuencia sería la de crear un nuevo régimen pensional a cargo del RAIS.

Al estar acreditado que FILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ el 24 de enero de 2017 inició ante COLFONDOS los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez (páginas 139 a 143 del archivo “08ContestacionDemanda”); que la prestación le fue reconocida por el fondo de pensiones a partir del 1° de marzo de 2017 bajo la modalidad de retiro programado (páginas 135 a 137 del archivo

le fue reconocida por el fondo de pensiones a partir del 1° de marzo de 2017 bajo la modalidad de retiro programado (páginas 135 a 137 del archivo “08ContestacionDemanda”); que el 08 de agosto de 2022 el accionante elevó reclamación ante COLFONDOS para el reconocimiento de los perjuicios (página 25 y 26 del archivo “01DemandaAnexos”); y que la demanda se presentó en reparto el 16 de marzo de 2023 (archivo “02ActaIndividualReparto”), se concluye que en este asunto operó el fenómeno prescriptivo, lo que sería suficiente para confirmar la sentencia absolutoria.

No obstante, en gracia de discusión, nótese como al demandante, durante su afiliación al régimen de seguridad social en pensiones, le han aplicado la regulación legal y jurisprudencial vigente, pero desde el punto de vista legal y jurisprudencial sus expectativas por lograr una mejor prestación económica p ensional se desvanecieron, pues al comparar la liquidación la pensión de vejez en el régimen de prima media con la que otorga el RAIS, en la mayoría de los casos aquella resulta más favorable, pero corresponde a un modelo pensional definido en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia.FILIBERTO CASTAÑO HERNANDEZ contra COLFONDOS S.A. y otro Ordinario No. 12-2023-00119-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 7 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Razón por la cual, esa diferencia pensional, que escapa a las aspiraciones de

Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Razón por la cual, esa diferencia pensional, que escapa a las aspiraciones de la parte demandante, no puede considerarse como un menoscabo o daño antijurídico a su patrimonio que deba ser indemnizado por la demandada. Tal consecuencia adversa deviene de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento de tramitar su traslado de régimen pensional y de acudir a la administración de justicia.

En todo caso, los presuntos perjuicios no fueron debidamente demostrados y probados (CSJ SL1085-2023), por lo que tampoco había camino a las aspiraciones del accionante.

No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado.

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado.

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