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TSDJ BOG - Sentencia 14-2019-00276-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 14-2019-00276-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 24 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 14-2019-00276-01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de agosto de 2025. En dicha decisión se declaró la existencia de un solo contrato de trabajo entre MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ y AVIANCA; condenó a las demandadas a pagar, solidariamente, los aportes a pensión de julio a septiembre de 1996; declaró que la compensación variable es salarial; condenó a AVIANCA al pago de cesantías del 18 de noviembre de 2003 a 28 de febrero de 2007; a la reliquidación de cesantías de 2007 a 2010; a la reliquidación del factor prestacional del salario integral percibido por el trabajador; a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y al pago de aportes a pensión desde noviembre de 1996 hasta abril de 1997, previo cálculo actuarial; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones (minuto 01:43:02 del archivo “34AudienciaDeFallo20250826”). I. ANTECEDENTES • DEMANDA MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ demandó a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y solidariamente a COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A. con el fin que se

  • DEMANDA MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ demandó a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y solidariamente a COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A. con el fin que se declare que existió una única relación laboral con AVIANCA desde el 16 de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2018; que es beneficiario del Plan Voluntario de Beneficios de Avianca y que la compensación variable constituye factor salarial. En consecuencia, que se condene a las demandadas: i) al reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido; ii) pago de salarios, beneficios extralegales, prestaciones sociales y aportes pensionales dejados de percibir luego del despido; iii) al pago de la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de navidad,MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01

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reconocimiento por antigüedad, incentivo de productividad, auxilio educativo, auxilio médico, ayuda especial de salud, auxilio extralegal de transporte y reliquidación de vacaciones por toda la relación laboral; iv) al pago de cesantías intereses a las cesantías causando durante la vinculación con la CTA COODESCO, sanción por no pago de intereses a las cesantías y por no consignación de cesantías a un fondo, reintegro de sumas descontadas por cuota de admisión y aportes sociales; v) pago de aportes pensionales de mayo de 1996 hasta abril de 1997; vi) pago de compensación variable de 2018; vii) reliquidación de prestaciones sociales y aportes pensionales incluyendo como factor salarial la compensación variable; viii) indexación; ix) intereses moratorios; x) ultra y extra petita; xi) y costas procesales. De forma subsidiaria al reintegro reclama la reliquidación de la indemnización por despido sin justa y el reconocimiento de las demás pretensiones. El demandante indicó que ingreso a AVIANCA, a través de Misión Temporal (SERDAN), el 15 de noviembre de 1995, en el cargo de analista para el área de control de ingresos de AVIANCA; luego el 16 de julio de 1996, suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa SERDAN S.A., para desarrollar labores de supervisión y control de ingreso de AVIANCA, con un salario de $340.000. Manifestó que dichas labores fueron realizadas a favor de AVIANCA, y al prestar dicho servicio se le exigió realizar una capacitación interna y con personal de AVIANCA; el 18 de noviembre de 1996, se le terminó el contrato de trabajo con SERDAN bajo la premisa de que continuaría prestando el servicio a AVIANCA. Señaló que el 18 de noviembre de 1996 fue contratado por AVIANCA, con un salario de $534.014, más

18 de noviembre de 1996, se le terminó el contrato de trabajo con SERDAN bajo la premisa de que continuaría prestando el servicio a AVIANCA. Señaló que el 18 de noviembre de 1996 fue contratado por AVIANCA, con un salario de $534.014, más auxilio de transporte y beneficio de alimentación, en el cargo de analista de control de ingresos; posteriormente, ocupó el cargo de analista, profesional II y coordinador de ventas; que desde mayo de 1996 hasta abril de 1997 no le pagaron aportes a seguridad social y que fue beneficiario del Plan Voluntario de Beneficios otorgado por AVIANCA. Indicó que cuando iba a cumplir 8 años de servicios y próximo a cumplir el requisito de estabilidad laboral reforzada, según el Plan Voluntario de Beneficios, AVIANCA le terminó el contrato de trabajo; sin embargo, que al día siguiente se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado COODESCO para continuar prestando y realizando el mismo servicio en favor de AVIANCA. Allí le realizaron descuento por cuota de admisión y aportes sociales, pero que el carné y elementos de trabajo los suministró AVIANCA.MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01

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Advirtió que AVIANCA, a partir del 1° de marzo de 2007, lo promovió al cargo de jefe de departamento en la división de control de ingresos, razón por la cual renunció a la vinculación con COODESCO y suscribió contrato con AVIANCA, beneficiándose del Plan Voluntario de Beneficios. Que COODESCO canceló su personería jurídica. Sostuvo que en el contrato suscrito con AVIANCA se pactó una asignación habitual por el concepto de compensación variable, monto que no se tuvo en cuenta para calcular prestaciones sociales y vacaciones; a partir del 22 de marzo de 2017 se modificó dicha compensación. Luego, el 20 de diciembre de 2017, se cambió la modalidad de contrato indefinido. Finalmente, que AVIANCA, en comunicación del 15 de noviembre de 2018 le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, sin que le reconocieran la compensación variable como factor salarial y el pago causado durante el año 2018, cumpliendo a cabalidad los indicadores de gestión acordados con su jefe directo. Y que el Ministerio de Trabajo sancionó a AVIANCA por intermediación laboral indebida, lo que la obligó a realizar acuerdos de formalización laboral (páginas 224 a 261 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA SERDAN S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra al señalar que, entre el 16 de julio de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1996, el demandante prestó servicios a esa entidad, a través de contrato de trabajo, y no tuvo ninguna relación laboral con AVIANCA, sino que

la subordinación y el pago de acreencias las realizó SERDAN. Aceptó el salario pactado con el accionante y formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de solidaridad entre SERDAN S.A. y la empresa cliente AVIANCA; cobro de lo no debido; pago total de las obligaciones; buena fe; mala fe del demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de derecho sustantivo y la genérica (páginas 305 a 350 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”). AVIANCA se opuso a las pretensiones. Aceptó las vinculaciones laborales con el accionante, el reconocimiento de subsidio de transporte y beneficio de alimentación, los cargos desempeñados, el reconocimiento de la compensación variable como no salarial y la terminación de los contratos. Propuso como previa las excepciones de prescripción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y como de mérito las excepciones de compensación; inexistencia de la obligación; cobro delo no debido; buena fe; pago; prescripción; existencia de dosMAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01

contratos de trabajo; beneficios no salariales; adhesión al plan voluntario de beneficios desde el 01 de marzo de 2007; no aplicabilidad de la estabilidad consagrada en el PVB; ausencia de prueba; salario integral; ausencia de relación laboral; ausencia de prestación de servicios a Avianca; inexistencia de subordinación; libertad de empresa; buena fe; indebida aplicación de normas legales; enriquecimiento ilícito y la innominada o genérica (páginas 1 a 29 del archivo “03ContestacionAviancaF348Cd”). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Minuto 01:43:02 del archivo “34AudienciaDeFallo20250826”) El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de agosto de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…) PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRÍGUEZ y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. — AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 17 de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2018. SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada AVIANCA S.A. y en solidaridad a la EMPRESA SERDAN S.A., en el pago de aportes a pensión del demandante correspondiente a los períodos de julio de 1996 a septiembre de ese año, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: DECLARAR que la compensación variable percibida por el demandante HUERTAS RODRÍGUEZ

desde el 1° de marzo de 2007 constituye salario para todos los efectos legales. CUARTO: DECLARAR que AVIANCA S.A., pagó de forma deficitaria el auxilio de cesantías a HUERTAS RODRÍGUEZ, desde 1° de marzo de 2007 hasta 31 de diciembre de 2010. QUINTO: CONDENAR a AVIANCA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante, señor MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRÍGUEZ, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a) Por concepto de auxilio de cesantías para los periodos del 18 de noviembre 2003 a 28 de febrero 2007, la suma de $7.620.323; b) la suma de $1.572.286 por concepto de reliquidación de cesantías del 2007 al 2010; c) la suma de $15.196.297 por concepto de reliquidación del factor prestacional del salario integral percibido por el señor MAURICIO ENRIQUE HUERTAS; d) la suma de $79.020.330 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; e) Se condena a Avianca a consignar en el fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante, el valor adicional recibido por el actor de manera variable para los años 2007 al 2018 por concepto de compensación variable, para que sea incluido dentro del valor del ingreso base de cotización de aquel lapso temporal, teniendo en cuenta el 70% de dicha remuneración desde 1° de septiembre de 2011, momento en que

pactó un salario integral. SEXTO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. — AVIANCA S.A. y solidariamente a SERDAN S.A., a consignar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, aportes a pensión correspondientes a los períodos de julio a septiembre de 1996, conforme al cálculo actuarial que elabore dicha administradora. SÉPTIMO. CONDENAR a AVIANCA S.A., a consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, los aportes pensionales correspondientes a los períodos de noviembre de 1996 a abril de 1997, conforme al cálculo actuarial que elabore la entidad administradora de pensiones. OCTAVO. CONDENAR a AVIANCA S.A., a pagar debidamente indexados las condenas fulminadas en esta providencia desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el respectivo pago. NOVENA. DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y parcialmente probada la excepción deMAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01

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prescripción. DÉCIMO: ABSOLVER a AVIANCA y a SERDAN de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a las demandadas AVIANCA S.A. y SERDAN S.A., en favor de la parte actora. En oportunidad se tasarán (…)”. La Juez indicó que AVIANCA aceptó la existencia dos contratos de trabajo con MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ, desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2003 y desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2018. Precisó que la vinculación que tuvo el accionante con SERDAN lo fue a favor de AVIANCA, desde 16 de julio de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1996, pues el objeto del contrato estaba dirigido a la prestación de servicios a favor de la aerolínea; los servicios se desarrollaron en las instalaciones de AVIANCA y su vinculación estaba supeditada al contrato comercial celebrado entre ambas compañías, relacionado con validación y registro de los procesos de ventas nacionales e internacionales de tiquetes. Por tanto, que al demostrarse la prestación del servicio a favor de AVIANCA se configuró la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por dicha compañía. Y si bien que la figura del outsourcing es válida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que debe ejecutarse el contrato con sus propios medios de producción, circunstancia que no ocurrió en este asunto donde no existió subordinación de SERDAN, sino que dicha empresa actuó como simple intermediaria. Respecto del periodo laborado como trabajador asociado desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, señaló que Coodesco también actuó como simple intermediaria; el accionante estuvo

de SERDAN, sino que dicha empresa actuó como simple intermediaria. Respecto del periodo laborado como trabajador asociado desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, señaló que Coodesco también actuó como simple intermediaria; el accionante estuvo bajo continuada subordinación de AVIANCA, con elementos proporcionados por la aerolínea, según se corrobora con los documentos y testimonios recaudados, negando la tacha propuesta contra Alexander Cely Castro. Además, la presunción de subordinación no fue desvirtuada por AVIANCA, a quien tuvo como verdadero empleador durante este periodo. Así declaró una sola relación laboral desde el 16 de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2018, de forma indefinida. Sobre el plan voluntario de beneficios resaltó que antes de 2004 no se aportó ninguno instrumento; que el accionante desde 2004 hasta 2007 al no estar vinculado directamente a la entidad tenía la imposibilidad de acogerse al referido plan; que el trabajador a partir de septiembre de 2011 al devengar salario integral no le era aplicable dicho plan de beneficios; y frente a los demás años indicó que noMAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01

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se demostraron los resultados de desempeño exigidos para la concesión de los beneficios económicos. Frente a la estabilidad laboral reforzada indicó que el PVB vigente desde el 28 de diciembre de 2004, exige mínimo 8 años de servicios en la compañía, para que no sean despedidos sino con una justa causa comprobada, periodo que el demandante acreditó porque esos 8 años los cumplió el 16 de julio de 2004. Sin embargo, que dicha estabilidad no lo cobija porque únicamente beneficia a trabajadores con dicha antigüedad, pero vinculados por medio de contrato a término indefinido. En aquel momento, la vinculación del actor lo fue por contrato de trabajo a término fijo, sin que la declaratoria de la unicidad del contrato lo habilite para acceder a ese privilegio. En consecuencia, negó el reintegro y las pretensiones consecuenciales. En lo que atañe a la compensación variable destacó que, aun cuando se pactó en el contrato de trabajo como un beneficio no salarial, si tiene esta condición. El empleador no demostró que su finalidad no era la de retribuir los servicios o enriquecer el trabajador; incluso que la compensación tuvo por objetivo maximizar la eficiencia tanto operacional como en ingreso de la compañía; y se encontraba condicionado al cumplimiento de metas individuales y corporativas. Declaró probada la excepción de prescripción de aquellas prestaciones causadas con anterioridad al 04 de abril de 2016, salvo auxilio de cesantías y aportes a seguridad social. Negó la excepción de compensación respecto de los emolumentos cancelados por COODESCO, al no estar acreditado sus montos. Ordenó el

pago de las cesantías causados durante el periodo en que laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado teniendo como salarios para 2003 $1.458.054; 2004 $1.976.985; 2005 $2.200.000; 2006 $2.908.912; y 2007 $2.908.912. Ordenó también el pago de las diferencias en cesantías de 2007 a 2018. Dispuso la reliquidación de aportes pensionales desde 2007 hasta la finalización del contrato, incluyendo la compensación variable percibida de manera trimestral, semestral y anual, precisando que a partir del 1° de septiembre de 2011, el trabajador devengó salario integral, siendo necesario calcular el IBC sobre el 70% de las sumas percibidas, atendiendo que el 30% restante corresponde a factor prestacional. Adicionalmente, condenó a la reliquidación de prestaciones desde el 04 de abril de 2016 incluyendo este factor prestacional. Para 2016 se liquidó un factor prestacional con un salario de $10.101.498, cuando dicha cifra debió ser de $20.260.691; 2017 salario base de $10.295.578 y este ascendía a $21.859.773; yMAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01

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2018 salario de $10.963.762 cuando lo correcto es liquidarlo con un salario de $39.894.427. Negó el pago de la compensación variable de 2018 al sostener que este estaba pactado de forma anualizada de enero a diciembre, y no proporcional, por lo que al retirarse en noviembre de 2018 no causó derecho a este emolumento. Reconoció la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, atendiendo el tiempo laborado y el salario ajustado de $13.994.766. Advirtió que aun cuando era procedente la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, las últimas que debió consignar el empleador lo fue para el año 2010, cuyo plazo vencía el 14 de febrero 2011; no obstante que estas sanciones están afectadas por prescripción. Sobre cuotas de admisión y aportes sociales descontados durante el vínculo cooperativo que también están afectadas por prescripción y no se demostró los montos que fueron descontados. Ordenó el pago de aportes a pensión desde julio hasta septiembre de 1996 y noviembre de 1996 hasta abril de 1997, previo cálculo actuarial, declarando responsable solidario a SERDAN por los periodos de julio hasta septiembre de 1996. Finalmente, dispuso la indexación de las condenas por prestaciones. III. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ presentó recurso de apelación parcial por la negativa del reintegro y la negación de los beneficios del Plan Voluntario de Beneficios. Sostuvo que existió

un único contrato indefinido; que no se puede avalar las intermediaciones realizadas por AVIANCA y no se puede dar por válido el contrato a término fijo que existió con COODESCO, pues esto trasgrede los derechos fundamentales del trabajador al desconocer la antigüedad; aspecto que incide en la estabilidad laboral que establece el plan voluntario. Frente a la aplicación de beneficios del Plan Voluntario, señaló que, si no se presentaba la evaluación de desempeño, esto no impedía acceder a la liquidación, como ocurre, por ejemplo, con la prima de navidad. Que el trabajador siempre estuvo vinculado al PVB según desprendibles, y solo se requería una única afiliación, dado que el plan era de aplicación automática; además, la demandada nunca alegó la inexistencia de dichos planes (minuto 01:48:50 del archivo 34AudienciaDeFallo20250826”). El apoderado de AVIANCA solicitó la revocatoria de las condenas. Señaló que, si se concedió la compensación variable como salario, se entiende incluido en el salario integral, por lo que no podría ordenarse dicha reliquidación. Frente a laMAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01

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existencia de un único contrato se opuso al considerar que el Juzgado no tuvo en cuenta que el demandante, a través de COODESCO, desempeñó varios contratos y cargos, con objetos diferentes - analista, coordinador, gerente - los cuales fueron independientes y autónomos. Respecto de SERDAN refirió que no es una empresa de servicios temporales y no quedó desvirtuado que no tuviera autonomía técnica y administrativa, siendo esta empresa quien actuó como verdadero empleador del accionante; más cuando los testigos no mencionaron temas relacionados durante este periodo, dado que les consta situaciones ocurridas con posterioridad. Respecto de la naturaleza salarial de la compensación variable, indicó que el Juzgado no tuvo en cuenta que el pago no se daba por unos objetivos individuales únicamente, sino que también correspondía al cumplimiento de unos objetivos grupales; además, que esos objetivos individuales del demandante, no lo fueron así porque cuando ocupó el cargo de director y gerente, los resultados que se midieron no fueron los suyos, sino de todas las áreas que él lideraba; por tanto, que los resultados individuales del demandante realmente fueron resultados globales del área. Por eso considera que el pacto de exclusión es válido y demuestra el actuar de buena fe de la compañía. En cuanto a la compensación de los pagos realizados por COODESCO sostiene que le fue imposible aportarlos, pero que el accionante en la demanda confesó haberlos recibido, los cuales son liberatorios, por lo que la condena por el periodo con esta cooperativa no se podía imponer (minuto 02:09:38 del archivo 34AudienciaDeFallo20250826”). Y la apoderada de SERDAN

alegó que en el contrato comercial suscrito entre SERDAN y AVIANCA se pactó la independencia en su ejecución. Por ende, que SERDAN asumió la responsabilidad como único empleador del demandante, siendo de su exclusivo resorte el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; impartió las respectivas órdenes, las cuales fueron reconocidas y atendidas por el trabajador. Por tanto, que SERDAN ejerció subordinación - tanto administrativa como económica -, no siendo posible que se declaré un solo contrato continuo con AVIANCA desde el 16 de julio de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1996, porque durante ese periodo SERDAN fue el empleador, aspecto que reafirma con el hecho de que el trabajador presentó la renuncia al cargo a esa empresa y no a AVIANCA. Además, que las condenas impartidas en su contra no tienen cabida, porque los aportes pensionales se hicieron de buena fe conforme con las condiciones contractuales pactadas en su momento (minuto 02:25:27 del archivo 34AudienciaDeFallo20250826”).MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01

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IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ allegó diferencias providencias, a título informativo, con el fin de que sean considerados en el trámite de segunda instancia. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si entre el demandante MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ y la demandada AVIANCA existió único contrato de trabajo; en consecuencia, si procede el reintegro y las prestaciones del Plan Voluntario de Beneficios(PVB); la incidencia salarial de la compensación variable; las condenas impuestas por concepto de prestaciones de cesantías, reliquidación del factor prestacional y aportes a seguridad social; la excepción de compensación y la responsabilidad solidaria de SERDAN S.A., conforme con lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia aplicable. VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ y SERDAN S.A. existió un contrato por obra o labor desde el 16 de

julio de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1996, en virtud del cual el trabajador desempeñó el cargo de supervisor (página 303 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621” y archivo “10MemorialSerdan”); ii) entre MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ y AVIANCA existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 18 de noviembre de 2003, en virtud del cual el accionante ocupó el cargo de coordinador (páginas 13 a 15 del archivo ““01ExpedientePrincipalDelF01A621”); iii) MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ suscribió contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COODESCO, vinculó que se mantuvo vigente desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, desempeñando la labor de coordinador, en beneficio de AVIANCA (páginas 32 y 37 del archivoMAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01

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“01ExpedientePrincipalDelF01A621”); iv) entre MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ y AVIANCA se suscribió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de marzo de 2007 (páginas 38 a 42, 83 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”); v) el demandante y AVIANCA firmaron otro si la contrato de trabajo el 31 de agosto de 2011, modificando la remuneración a partir del 1° de septiembre de 2011 bajo la modalidad de salario integral (páginas 86 y 87 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”); vi) el contrato de trabajo a término fijo se pactó de duración indefinida desde el 1° de noviembre de 2017 (página 99 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”); vii) y AVIANCA, en comunicación del 15 de noviembre de 2018, terminó el contrato de trabajo de MAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ, de manera unilateral y sin justa causa, a partir de la misma fecha, con el reconocimiento de la respectiva indemnización (página 119 del archivo “01ExpedientePrincipalDelF01A621”). - Sobre la existencia del contrato de trabajo Para resolver la controversia son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo que definen al contrato de trabajo y sus elementos, y los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y 10° del Decreto 4588 de 2006, que regula el trabajo asociado. Según estas normas, en Colombia coexisten dos modalidades de trabajo diferentes:

el que presta un trabador en favor de terceros bajo contrato de trabajo (al que se aplica la legislación laboral); y el que presta un asociado en favor de una cooperativa de la que forma parte. Sobre esta última modalidad, que es la que se alegó ocurrida por la parte demandada, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para definir la validez de la estipulación normativa que excluyó al trabajo asociado de las regulaciones propias del contrato de trabajo, precisando sin embargo y claramente, que esta forma de vinculación no puede utilizarse de “manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo o para evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de [TERCERAS] personas naturales o jurídicas” (Sentencia radicación 25713 del 6 de diciembre de 2006 y SL3436 de 2021). Por ello, la justicia laboral ha proferido numerosas sentencias de condena contra personas naturales o jurídicas que fueron empleadores del trabajador asociado, por haber sido los beneficiarios del servicio personal y haber ejercido directamente el poder subordinante del contrato laboral. En la sentencia de la SalaMAURICIO ENRIQUE HUERTAS RODRIGUEZ contra AVIANCA y otro. Ordinario No. 14-2019-00276-01

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Laboral de la Corte Sup

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