TSDJ BOG - Sentencia 14 2021 00367 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 14 2021 00367 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Exp. Nro. 14 2021 00367 01 JOSÉ LUIS PONZ TIENDA CONTRA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL.
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ LUIS PONZ TIENDA CONTRA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (RAD. 14 2021 00367 01)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala con fundamento en el artículo 13 numeral 1° de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 profieren la siguiente,
S E N T E N C I A
Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por l a Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.1 el día 07 de febrero de 20242, en la que se resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JOSÉ LUIS PONZ TIENDA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada cobro de lo no debido propuesta por la demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada cobro de lo no debido propuesta por la demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se ordena incluir en su liquidación la suma de un SMLMV por concepto agencias en de recho en favor de la parte demandada.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la parte actora, consúltese con el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en los términos que define el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.”
Inconforme con la anterior decisión y como se expuso previamente, el apoderado judicial de la parte demanda nte sustentó su recurso de apelación de la siguiente manera:
1 En virtud de la remisión realizada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en aplicación de lo previsto en el acuerdo CSJBTA-23-15 del 22 de marzo de 2023. 2 Expediente digital, archivo 22 (audio).Exp. Nro. 14 2021 00367 01 JOSÉ LUIS PONZ TIENDA CONTRA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2 “En este momento interpongo el recurso de apelación contra la sentencia que me acaba de ser notificada. Como alcance de mi impugnación, le señaló al Tribunal que mi apelación se extiende a todas y cada una de las pretensiones de la demanda como quiera que todas ellas se negaron y también para efectos del pr incipio de consonancia, tengan en cuenta que todas las manifestaciones fácticas se dirigen a todas las pruebas que constan en el expediente para que no se sientan limitados.
como quiera que todas ellas se negaron y también para efectos del pr incipio de consonancia, tengan en cuenta que todas las manifestaciones fácticas se dirigen a todas las pruebas que constan en el expediente para que no se sientan limitados. Mis argumentos son los siguientes:
Voy a referirme, en primer lugar, a la negativa del despacho en cuanto a declarar la terminación por despido sin justa causa.
Pues bien, para llegar a esa conclusión, el despacho en esencia lo que dijo es que el contrato sí terminaba o terminaba su plazo el 13 de enero de 2021 y básicamente desconoció los documentos emanados de la Universidad que decían que el plazo era hasta 13 de enero 2022 por cuanto dijo expresamente, debía cumplirse con la formalidad de celebrar un nuevo contrato.
Pues bien, el razonamiento del despacho en ese caso concreto es errado en la medida en que confunde la formalidad de que el plazo esté por escrito, con la solemnidad o una fórmula sacramental de celebrar un nuevo contrato. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo lo único que dice es que el plazo por el cual se vaya a prorrogar el contrato tiene que estar por escrito, en ningún lado el artículo 46 dice que tiene que firmarse un otro sí o un contrato nuevo, etcétera, lo único que pone es un límite que máximo el plazo tiene que ser de 3 años.
En este caso concreto, está el contrato por escrito, sí, está el plazo por escrito, sí, los escritos que se aportaron al expediente no uno, no dos, sino en 3 escritos donde la universidad decía que el contrato ha sido prorrogado hasta el 13 de enero de 2022, no fueron desconocidos, no fueron tachados de falsos, de hecho la universidad
la universidad decía que el contrato ha sido prorrogado hasta el 13 de enero de 2022, no fueron desconocidos, no fueron tachados de falsos, de hecho la universidad aceptó expresamente que eran de su autoría y lo único que dijo es que correspondían un error que trataron de demostrar con un pantallazo al responder el hecho 47 de la demanda y ese correo en donde ellos decían que sí habían notificado que la prórroga era hasta el año 2021, no aparece en el expediente, brilla completa y absolutamente por su ausencia en el plenario. De manera tal que si el artículo 46 exige que el plazo por el cual se va a p rorrogar el contrato esté por escrito y aquí efectivamente está por escrito y además consta con el señalamiento expreso de que se ha renovado hasta el año 2022, pues no había otro camino que considerar que efectivamente se había prorrogado por dos años el contrato.
La interpretación jurídica según la cual el artículo 46 solo permite prorrogas iguales o inferiores al término inicialmente pactado y que la única forma de hacerlo por un tiempo superior es firmar otro contrato nuevo, no tiene de dónde asirse de sde el punto de vista legal, por el contrario, el derecho laboral es bastante claro en que todos los pactos que superen el mínimo que establece la ley y que vayan en favor del trabajador son válidos y todas las ofertas que haga el empleador y más si constan por escrito, son completamente válidas, de manera tal que es completamente improcedente desde el punto de vista jurídico haber exigido que se haya firmado un contrato nuevo para comunicarle al trabajador que el plazo de la prórroga era superior, perfecta mente todos los principios del derecho laboral permiten que el contrato se prorrogue por un tiempo superior porque es que le favorece al trabajador.
contrato nuevo para comunicarle al trabajador que el plazo de la prórroga era superior, perfecta mente todos los principios del derecho laboral permiten que el contrato se prorrogue por un tiempo superior porque es que le favorece al trabajador. Es como cuando les notifican al trabajador que su salario va a ser aumentado, no en el porcentaje que estableció el IPC, sino puntos adicionales, con la sola notificación que haga el empleador de ese tema automáticamente el empleado tiene y adquiere el derecho a esa oferta que le ha hecho el empleador y aquí sucedió en ese caso, no solo con la comunicación que se le dio por correo electrónico directamente al señor José Luis Ponz, sino que además esa situación se certificó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y aquí el despacho no tuvo para nada en cuenta el rigor valorativo que para este tipo de casos, ha dicho la Corte que debe tenerse frente a ese tipo de certificaciones.
De manera tal que es completamente improcedente haber exigido la celebración de un nuevo contrato y, por ende, sí era posible determinar que la terminación del contrato era en el año 2 022 y que por ende, la comunicación que se dio en el año 2021 configuraba un despido sin justa causa, por ende, se abriría paso a la indemnización y por eso solicitó que se revoque la sentencia en ese punto.Exp. Nro. 14 2021 00367 01 JOSÉ LUIS PONZ TIENDA CONTRA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
3 Ahora bien, frente al punto del ascenso, lo primero que debo llamar la atención a los Magistrados es que el despacho se desligó completamente del principal argumento que se está y que se excusó aquí (sic), se expuso en la demanda y se expuso los alegatos y se ignoró completamente, aquí es un argumento que está basado
Magistrados es que el despacho se desligó completamente del principal argumento que se está y que se excusó aquí (sic), se expuso en la demanda y se expuso los alegatos y se ignoró completamente, aquí es un argumento que está basado principalmente en el derecho al debido proceso. El señor Ponz utilizando los estatutos de la universidad de los Andes, utilizando los recursos allí establecidos se ganó una apelación ante el Comité que era superior al COF, escuchen otra vez la reseña que hizo el juzgado de primera instancia solo mencionó el COF y jamás hizo mención a la apelación que se ganó el señor Ponz y que precisamente fue desde la fecha desde la cual estamos pidiendo que ese ascenso se materializó, que fue el 10 de octubre de 2018.
De manera tal que se ignoró por completo que el señor Ponz ganó dentro de los estatutos de la universidad y por decisión de la universidad, por el máximo órgano que aquí explicaron los testigos era el COU ese ascenso y el despacho simplemente obvio ese tema y dijo expresamente que el Estado y que los jueces no pueden modificar las decisiones administrativas de las universidades porque se consagra la autonomía universitaria en el artículo 69 de la Constitución política.
Pues bien, ese argumento es completa y absolutamente inválido desde el punto de vista jurídico, la autonomía universitaria ha dicho la Corte Constitucional no significa arbitrariedad, básicamente aquí nos quieren dar a entender que diga lo que diga la universidad entonces los j ueces no pueden revisar esas decisiones y eso es completa y absolutamente inválido, porque esas decisiones están en el marco de un ordenamiento jurídico y ese ordenamiento jurídico está obviamente encabezado por la Constitución Política que establece el derecho al debido proceso, si el derecho al
completa y absolutamente inválido, porque esas decisiones están en el marco de un ordenamiento jurídico y ese ordenamiento jurídico está obviamente encabezado por la Constitución Política que establece el derecho al debido proceso, si el derecho al debido proceso se materializa con los mismos procedimientos que estableció la universidad en su estatuto profesoral y ese estatuto profesoral dice que la decisión de apelación es definitiva y el señor José Luis Pon z obtuvo una decisión favorable de apelación que decía que los motivos que le habían negado el ascenso eran completamente infundados y que no había prueba de ellos, pues es claro que en virtud de la vigencia de la Constitución, pues hay que hacer valer ese derecho al debido proceso y materializar el ascenso
Básicamente aquí se obvió por completo el artículo cuarto de la Constitución que establece que la Constitución es norma de normas y básicamente se le dio una patente de corso a las universidades, en este caso la universidad de los Andes para que pudiesen tomar cualquier decisión por más arbitraria que ella sea. No señores, los jueces están para eso, para juzgar las decisiones, para ver qué las universidades no tomen decisiones arbitrarias ni contrarias al ordenamiento jurídico, les voy a poner un ejemplo muy sencillo, si la universidad dicen sus estatutos que el salario mínimo allá es de $100.000, eso está por encima de la ley?, eso está por encima de la Constitución?, por supuesto que no, ningún Juez sostendría eso, pero aquí en esta sentencia se está sosteniendo que el derecho al debido proceso pues básicamente se materializó porque la universidad siguió sus estatutos y lo que estamos denunciando es justamente lo contrario, la universidad no siguió sus estatutos.
sentencia se está sosteniendo que el derecho al debido proceso pues básicamente se materializó porque la universidad siguió sus estatutos y lo que estamos denunciando es justamente lo contrario, la universidad no siguió sus estatutos.
El señor Ponz se sometió a un proceso que está arreglado en el estatuto de la universidad, obtuvo una decisión desfavorable al principio, sí, interpuso el recurso de reposición y se lo negaron, pero la segunda instancia que era la instancia que resuelve la apelación y la que dice que el estatuto cuya decisión es definitiva, resolvió que los motivos que le habían negado o por los cuales le habían negado ese ascenso eran completamente infundados y que no había ninguna evidencia de ellos, de manera tal que la única decisión posible era ascenderlo y ese ascenso se materializaba o representaba una mejora económica que, como lo expliqué a mis alegatos, está derivada de los salarios que certificó la universidad y que por ende teniendo en cuenta que mi cl iente tenía salario integral, primero que todo para compararlo hay que sacarle el factor retributivo, es decir sacarle el 70% y ahí ustedes verán, Honorables Magistrados que sí hay un beneficio en cuanto al ascenso.
De manera tal que es completamente errado desde el punto de vista jurídico que se haya sostenido en la sentencia que los jueces no pueden modificar las decisiones administrativas de las universidades en virtud de la autonomía, porque esa autonomía no significa arbitrariedad y porque la Constitu ción está por encima de cualquier estatuto o reglamento, decisión que establezcan las entidades universitarias.Exp. Nro. 14 2021 00367 01 JOSÉ LUIS PONZ TIENDA CONTRA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
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hay arbitrariedad.
En este caso eso fue lo que pasó en la universidad de los Andes, de manera tal honorables Magistrados que como la autonomía universitaria no significa arbitrariedad y como es claro de las pruebas del expediente que se violó el debido proceso porque no se le dieron los efectos definitivos a la primera apelación que presentó el señor José Luis Ponz, sino que se pretendió extender el procedimiento hasta quién sabe cuándo quiera la universidad, sacando argumentos que además no ha bían sacado ninguna parte del primer procedimiento, es claro que debe accederse al ascenso solicitado con las consecuencias remuneratorias solicitadas en la demanda. Así pues, en esos términos dejo expuesto los argumentos de mi recurso de apelación y se hará justicia. Muchas gracias.”
Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Constituyeron los anhelos de la parte demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda 3, las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo4, siendo las siguientes:
3 Expediente digital, archivo 03. 4 Ibidem.Exp. Nro. 14 2021 00367 01 JOSÉ LUIS PONZ TIENDA CONTRA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
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“DECLARATIVAS:
1. Que se declare que entre JOSE LUIS PONZ TIENDA y LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES existió un contrato de trabajo cuya ejecución se dio entre el 14 de enero de 2014 y el 13 de enero de 2021.
2. Que se declare que el término del contrato de trabajo celebrado entre las partes vencía
cualquier estatuto o reglamento, decisión que establezcan las entidades universitarias.Exp. Nro. 14 2021 00367 01 JOSÉ LUIS PONZ TIENDA CONTRA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
4 Ahora, dice o se dijo en la sentencia que las normas citadas no son normas supraconstitucionales, básicamente hay que tener en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política que es el que establece el bloque de constitucionalidad, dice expresamente: los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los est ados de excepción, prevalecen en el orden interno, prevalecen, de manera que sí tienen esa prelación que se alegó acá y eso es otro de los llamados de atención que quiero hacerle al Tribunal, aquí se pidió expresamente que en este caso se analizará bajo el artículo séptimo, literal C del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece unos lineamientos específicos para efectos de este tipo de casos del ascenso laboral y ni siquiera esa norma se mencionó en la sentencia, de manera que hay una infracción directa por lo menos en cuanto a ver este caso en perspectiva de derechos humanos.
Se desconoció entonces el derecho al ascenso que está consagrado en ese instrumento que también está consagrado los estatutos de la universidad , como lo señalé en mis alegatos y sobre todo el derecho al debido proceso, aquí vuelvo y quiero insistir Honorables Magistrados, si la universidad le dice a sus profesores a través de un estatuto formal que ellos pueden presentar recursos, ellos obtienen una decisión favorable en virtud de esos recursos y la universidad lo que dice es bueno,
quiero insistir Honorables Magistrados, si la universidad le dice a sus profesores a través de un estatuto formal que ellos pueden presentar recursos, ellos obtienen una decisión favorable en virtud de esos recursos y la universidad lo que dice es bueno, usted se ganó ese recurso pero bueno, vamos a iniciar otra vez el proceso, pues básicamente el proceso no tendría sentido, sería un escenario kafkiano en donde simplemente el proceso vuelve a reiniciar. Quieren tener la certeza de que la universidad tenía claro que ese proceso ya había terminado con una decisión definitiva, léanse la respuesta a la apelación, a la segunda apelación que tuvo que presentar el señor José Luis Ponz y que encuentran en la página 468 de la demanda, expresamente la universidad dijo ahí: el proceso iniciado en el 2016 se dio por terminado mediante decisión del comité de pares externos a través de comunicación del vicerrector académico de la époc a, la misma universidad me dice que ese proceso de ascenso terminó, y lo que uno se pregunta es cómo así que el señor se ganó la apelación, el proceso terminó y entonces vamos a iniciar otro y no materializamos el ascenso, no tiene el menor sentido, esto es una cuestión de debido proceso, si esto fuese un proceso judicial y yo apelará, me ganara la apelación y volviera y en vez de dictarse auto de obedézcase cúmplase la juez de primera instancia iniciara otra vez el procedimiento, todos veríamos absolutamen te que allí hay arbitrariedad.
En este caso eso fue lo que pasó en la universidad de los Andes, de manera tal honorables Magistrados que como la autonomía universitaria no significa arbitrariedad y como es claro de las pruebas del expediente que se violó el debido
ANDES existió un contrato de trabajo cuya ejecución se dio entre el 14 de enero de 2014 y el 13 de enero de 2021.
2. Que se declare que el término del contrato de trabajo celebrado entre las partes vencía el 13 de enero de 2022.
3. Que se declare que la relación laboral terminó, en realidad, por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
4. Que se declare que JOSE LUIS PONZ TIENDA tenía derecho a ser promovid o por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a la categoría de “Profesor Asociado” desde el 10 de octubre de 2018.
DE CONDENA:
5. Que se condene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a pagar a JOSE LUIS PONZ TIENDA la suma de $76’587,777 por concepto de diferencia entre el salario que devengó como “Profesor Asistente”, y el que debió haber devengado desde el 10 de octubre de 2018 como “Profesor Asociado”.
6. Que se condene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a pagar a JOSE LUIS PONZ TIENDA la suma de $1’680,000 por concepto de reliquidación de las vacaciones pagadas al finalizar la relación, indexada a la fecha de pago.
7. Que se condene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a pagar a JOSE LUIS PONZ TIENDA la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde cuando finalizó el contrato, y hasta cuando se paguen en su totalidad los salarios reclamados en esta demanda.
8. En ca so de que se deniegue la anterior pretensión, subsidiariamente solicito que se condene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a pagar a JOSE LUIS PONZ TIENDA el
los salarios reclamados en esta demanda.
8. En ca so de que se deniegue la anterior pretensión, subsidiariamente solicito que se condene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a pagar a JOSE LUIS PONZ TIENDA el valor de los salarios reclamados en esta demanda debidamente indexado al día del pago.
9. Que se conde ne a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a pagar JOSE LUIS PONZ TIENDA la suma de $209’881,992 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indexada a la fecha de pago.
10. Que se condene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a todo lo que resulte ultra y extra petita en favor del demandante.
11. Que se condene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES al pago de las costas en favor del demandante.”
Obteniendo sentencia de primera instancia desfavorable a sus aspiraciones por cuanto, l a Juez de primera instancia absolvió a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de todas y cada un a de las pretensiones incoadas en su contra , tras considerar, de manera inicial, no haber estado en discusión “el vínculo laboral que unió a las partes inició el día 14 de enero de 2014 y finalizó el día 13 de enero de 2021”, “durante el tiempo que el actor prestó servicios a la universidad estuvo vinculado en el cargo de profesor asistente en el departamento de ingeniería civil y a mbiental y como último salario devengado la suma de $12.833.298.”. Luego, hizo alusión a lo previsto en los artículos 37, 45 y 46 del CST, para finalmente concluir:
“(…) en punto a la terminación de los contratos a término fijo, ha sido establecida
en los artículos 37, 45 y 46 del CST, para finalmente concluir:
“(…) en punto a la terminación de los contratos a término fijo, ha sido establecida como una de las causales de terminación del contrato la expiración del plazo fijoExp. Nro. 14 2021 00367 01 JOSÉ LUIS PONZ TIENDA CONTRA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
6 pactado. Pese a ello, para dar por terminado el vínculo, el empleador debe avisar por escrito a la otra parte con una antelación no inferior a 30 días la intención de dar por terminado el contrato y no prorrogar, en el evento en que ninguna de las partes comunique esta determinación, el contrato se entiende renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.
Adicionalmente, conviene precisar que se encuentra ajustado a derecho, que si las partes así lo acuerdan, un trabajo a término fijo que ha llegado la expiración de su término de vigencia sea liquidado y finalizado en forma de definitiva y posteriormente se suscriba uno nuevo para otro periodo bajo la misma modalidad a término fijo, ya puede ser que este contrato se suscribe manera sucesiva o que me dio un periodo de interrupción en cuyos casos el nuevo contrato surgirá como una nueva relación.
En el presente asunto, las pruebas del expediente dan cuenta que el día 14 de enero de 2014 el demandante celebró con la Universidad de los Andes un contrato de trabajo a término fijo de un año, que tenía vigencia hasta el 13 de enero de 2015.
Que el objeto de este contrato era que el demandante prestará sus servicios como profesor en clasificación en el departamento de ingeniería civil y ambiental de la
trabajo a término fijo de un año, que tenía vigencia hasta el 13 de enero de 2015.
Que el objeto de este contrato era que el demandante prestará sus servicios como profesor en clasificación en el departamento de ingeniería civil y ambiental de la Universidad, así se deduce del documento que obra de folios 35 y 36 del PDF 3.
Conforme a lo señalado, resulta indudable que en el presente caso su querer fue el de celebrar un contrato a término fijo qué se configuró en una sola relación laboral, pues así también lo aceptó la demanda da en su escrito de contestación a la demanda.
Este contrato suscrito por las partes se rige o se usó bajo los parámetros previstos en el artículo 46, se celebró por escrito y tuvo 6 prórrogas por el término de un año, la última de ellas, según dan cuenta las pruebas hasta el día 13 de enero de 2021, las prórrogas del contrato operaron de la siguiente forma: el contrato fue suscrito y se prorrogó la primera vez del 14 de enero 2015 al 13 de enero 2016. Con posterioridad del 14 de enero 2016 al 13 de enero de 2017, luego, del 14 de enero 2017 al 13 de enero de 2018, después del 14 de enero 2018 al 13 de enero de 2019, con posterioridad del 14 de enero 2019 al 13 de enero de 2020 y finalmente, del 14 de enero 2020 al 13 de enero de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo preceptuado de forma específica en el numeral primero del artículo 46 del Código sustantivo del trabajo, la entidad empleadora tenía
de enero 2020 al 13 de enero de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo preceptuado de forma específica en el numeral primero del artículo 46 del Código sustantivo del trabajo, la entidad empleadora tenía hasta el día 14 de diciembre de 2020 para avisar por escrito a su trabajador la decisión de no prorrogar una vez más el contrato.
En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que la demandada notificó por escrito al actor el día 9 de diciembre de 2020 su decisión de no renovar o prorrogar el contrato, dicha misiva fue aportada al expediente y obra en el folio 479.
Ahora, si bien el demandante aduce que la misma universidad en documentos emitidos con destino al Consulado de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que la duración del contrato se extendía hasta el día 12 de enero de 2022, como en efecto se deduce de los documentos que obra en el expediente de folios 475 y 478, lo cierto es que no se portó prueba alguna que permita establecer que el actor y la demanda hubieren suscrito un nuevo contrato de trabajo a término indefinido que hubiere establecido una duración distinta a la inicia lmente pactada, esto es, superior a un año.
Bajo ese entendido y en aplicación de lo dispuesto en ese numeral primero del artículo 46 del CST, no podría entenderse que un contrato que se celebra de manera inicial por el término fijo de un año y se prorro ga de manera automática y de forma sucesiva por la inexistencia de otro contrato que establezca lo contrario se entienda prorrogado por un plazo superior al inicialmente pactado, pues por la solemnidad que define ese mismo artículo 46 para este tipo de con tratos se requiere la
sucesiva por la inexistencia de otro contrato que establezca lo contrario se entienda prorrogado por un plazo superior al inicialmente pactado, pues por la solemnidad que define ese mismo artículo 46 para este tipo de con tratos se requiere la celebración de uno nuevo que así lo disponga. La norma es quien exige la solemnidad de que se dé o se celebren de esta forma este tipo de contratos.
En ese orden de ideas, no puede entender el despacho que el contrato del actor se hubiere prorrogado de forma automática hasta el mes de enero del año 2022 con las solas manifestaciones que realizó la universidad en los documentos referidos y queExp. Nro. 14 2021 00367 01 JOSÉ LUIS PONZ TIENDA CONTRA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
7 tenían destino a el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues para que estas constituyeran un derecho real en favor del trabajador ha debido concretarse esta expectativa mediante la suscripción de un nuevo contrato , de esa forma no se generan obligaciones a cargo del empleador ni derechos en favor del trabajador en ese tipo de relaciones, pues estas solo surgen con la firma misma del contrato.
Adicionalmente, tampoco puede entender el despacho consolidada situación alguna o adquirido derecho alguno, cuando, como ya se dijo de forma reiterada , no se suscribió un nuevo contrato con un plazo diferen te y menos cuando se informó al actor en la forma que indica la norma, la decisión de no prorrogar el contrato que se había celebrado de forma inicial.
Así las cosas, entiende el despacho que la relación laboral tuvo término el día 13 de enero de 2021 con la decisión del empleador de no prorrogar el contrato inicialmente pactado, mismo que fue objeto de diversas prórrogas automáticas y que no fue
Así las cosas, entiende el despacho que la relación laboral tuvo término el día 13 de enero de 2021 con la decisión del empleador de no prorrogar el contrato inicialmente pactado, mismo que fue objeto de diversas prórrogas automáticas y que no fue sustituido por otro con un término superior al inicialmente pactado.
En consecuencia de ello, el despacho negará la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa que encontraba sustento en la prórroga del contrato por dos años como se hizo referencia en la demanda.”
En relación con el ascenso solicitado p or el demandante, explicó absolver a la llamada a juicio de esta pretensión bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Adicionalmente, de las pruebas aportadas al proceso se tiene entonces que el actor presentó una primera solicitud de ascenso al cargo de profesor asociado realizada el 21 de septiembre de 2016, documento que reposa de folio 154 a 215 del PDF 3, que está fue resuelta de forma desfavorable por parte de la universidad demanda mediante comunicación del 7 de noviembre de 2017 en la cual se le señaló que debía aumentar el número de tesis de maestría en investigación que dirige y que debía concentrarse en la consecución de recursos a través de proyectos que tuvieran un contenido de investigación significativo y demostrable. Asimismo , se le agregó que en su relación con varios colegas se ha generado un ambiente de tensión que de continuar podría deteriorar el clima organizacional del departamento.
En una segunda oportunidad el actor solicitó el ascenso el 12 de diciembre de 2018, el cual fue negado nuevamente por la universidad argumentando en misiva del 24 de febrero de 2020 no cumplir con las responsabilidades de profesor en lo que tiene
En una segunda oportunidad el actor solicitó el ascenso el 12 de diciembre de 2018, el cual fue negado nuevamente por la universidad argumentando en misiva del 24 de febrero de 2020 no cumplir con las responsabilidades de profesor en lo que tiene que ver con el desarrollo institucional específicamente interno, documento que obra de folios 26 a 28 del