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TSDJ BOG - Sentencia 14 2023 00322 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 14 2023 00322 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante) (RAD. 14 2023 00322 01)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente,

SENTENCIA

Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con ocasión a l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES como en el grado jurisdiccional de CONSULTA que se surte en su favor , contra la sentencia

SENTENCIA

Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con ocasión a l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES como en el grado jurisdiccional de CONSULTA que se surte en su favor , contra la sentencia proferida por la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 12 de noviembre del 2025, en la que se resolvió (Audio archivo 36 récord: 35:29)

“PRIMERO: Declarar que la demandante señora Kelly Johana Toledo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Jhon Jairo González Romero, en calidad de cónyuge supérstite.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a rec onocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la señora Kelly Johana Toledo a partir del día 27/02/2021 en cuantía de salario mínimo legal vigente para cada anualidad, misma que debe pagarse junto con incrementos legales a que haya lugar.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 del 93 a partir de 02/09/2021 sobre cada una de las mesadas adeudadas desde esa fecha y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante)

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QUINTO: Condenar en costas de esta acción a la parte demandada Colpensiones en oportunidad se tasarán.”

Contra la sentencia dictada Colpensiones interpuso recurso de apelación señalando que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, establece de manera expresa los requisitos para acceder a la sustitución pensional, entre ellos la convivencia marital con el causante por un período mínimo de cinco años continuos anteriores a su fallecimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 y el artículo 13 de la Ley 797.

Según Colpensiones, este requisito no se cumple en el caso concreto, pues la investigación administrativa adelantada por la entidad de terminó que la señora Toledo y el señor González Romero dejaron de compartir techo, lecho y mesa desde diciembre de 2017, lo que evidencia que no existió convivencia durante los cinco años previos al deceso ocurrido en febrero de 2021. El apelante afirmó q ue las pruebas aportadas por la demandante no acreditan la convivencia exigida por la norma, presentando inconsistencias que desvirtúan la existencia de una vida marital en el periodo requerido. En consecuencia, insistió en que la demandante no reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ni de forma vitalicia, temporal, total o parcial.

Respecto a los intereses moratorios ordenados en la sentencia, Colpensiones alegó

los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ni de forma vitalicia, temporal, total o parcial.

Respecto a los intereses moratorios ordenados en la sentencia, Colpensiones alegó que estos no proceden, dado que solo se causan cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales previamente reconocidas mediante acto administrativo, situación que no se presenta en este caso, pues nunca se reconoció el derecho pensional a favor de la demandante. Por todo lo anterior, solicitó revo car la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda al considerar que el derecho reclamado carece de fundamento fáctico y jurídico. (Audio archivo 36 récord: 37:231)

1 APELACION COLPENSIONES: Presento el recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho en esta orden de ideas, en primera instancia, primera medida, debo manifestar que los requisitos que permiten el reconocimiento de la pensión de supervivie ntes en ese orden de ideas con la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, se estableció el sistema general de Seguridad Social en pensiones en cuanto se pretende pues, garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la m uerte de los asegurados beneficiarios, según el régimen escogido, no obstante lo anterior, dicha norma ha sido sujeto u objeto de diferentes modificaciones, como por ejemplo la hecha por la Ley 797 del 2003, por la cual pues se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley siguiente de 1993 y se adoptan unas disposiciones sobre los régimen pensionales efectuados y especiales ahora bien su Señoría, en estas

disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley siguiente de 1993 y se adoptan unas disposiciones sobre los régimen pensionales efectuados y especiales ahora bien su Señoría, en estas normas se indicaron los requisitos para acceder a la sustitución pensional en los términos del artículo 46 sin embargo, con la norma, fue específicamente expresa respecto a delimitar quiénes son losExp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante)

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Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Constituyeron los anhelos de la demandante KELLY YOHANNA TOLEDO las pretensiones relacionadas en el escrito de la demanda (Archivo 06 pág. 5), las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo (Archivo 06 págs. 1 a 4) aspirando a:

“PRIMERA: Que se declare el pago a favor de la demandante, señora KELLY YOHANNA TOLEDO, del 50% de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior que se REVOQUE o MODIFIQUE la resolución No. SUB 191093 de fecha 13 de agosto de 2021 en el entendido de que

beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué condiciones es así que pues el artículo 47 de la

la resolución No. SUB 191093 de fecha 13 de agosto de 2021 en el entendido de que

beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué condiciones es así que pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que será beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia el cónyuge o compañero permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante a su muerte de que haya convivido con el fallecido no menos 5 años continuos con a nterioridad a su fallecimiento de esta forma, su Señoría la ley es absolutamente clara en establecer un requisito expreso de convivencia de vida marital con el causante consistente en no en menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, situación que no se presenta en el cargo que nos ocupa el día de hoy, pues la señora Kelly Juana Toledo no cumple con los requisitos establecidos expresamente por la Ley para ser beneficiaria de esta sustitución pensional de forma vitalicia, temporal, total o parcial, lo anterior, por cuánto pues no se ha acreditado y por el contrario, se ha reconocido que no se presentó una convivencia con el causante de unos 5 años continuos con anterioridad a la muerte, del señor John Jairo, en este caso en el caso concreto de la señora Kelly Johana Toledo, que se verificó la investigación administrativa realizada por Colpensiones que la señora Kelly Johana y el señor John Jairo no compartían techo, lecho y mesa desde diciembre del 2017 así las cosas, su Señoría de las documentales aportadas por la señora Kelly Johana Toledo, pues no se logra evidenciar que se haya acreditado debidamente al requisito de convivencia con el causante John Jairo González Romero,

documentales aportadas por la señora Kelly Johana Toledo, pues no se logra evidenciar que se haya acreditado debidamente al requisito de convivencia con el causante John Jairo González Romero, dentro de los 5 años anteriores a su lamentable fallecimiento en los términos del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, habida cuenta que existen inconsistencias en las documentales aportadas y en la acreditación de existencia de la presunta convivencia conyugal y marital que la pretendía beneficiaria, invoca en ese supuesto de con vivencia resulta indispensable, pues, para adquirir la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, tal como exige la jurisprudencia por ejemplo, la sentencia SL 1399 del 2018, con radicación interna 45779, con ponencia de la Magistrada clara Cecilia dueñas en este punto, pues es importante también recalcar que las limitaciones de índole temporal y personal han sido estudiadas y declaradas ajustadas a la Constitución en reiteradas ocasiones, como por ejemplo la sentencia C-1094 del 19/11/2003 por la Corte Constitucional con el magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño ahora bien, su Señoría, frente a respecto a la configuración o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante subrayar que los mismos solo se causan cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, puesto que no se ha presentado en el caso de estudio, por cuanto pues no existe un acto administrativo que haya reconocido en favor de la demandante el derecho pensional pretendido y a cargo de mi representada, pues el pago de las mesadas Pensionales por otra parte, el Derecho, pues pretendió en la demanda es

reconocido en favor de la demandante el derecho pensional pretendido y a cargo de mi representada, pues el pago de las mesadas Pensionales por otra parte, el Derecho, pues pretendió en la demanda es inexistente y a la accionante no le asiste fundamento fáctico y jurídicos para detectar el reconocimiento y pago de esa pensión por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a su Señoría conceder el recurso alzada presentada por el suscrito y a los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, pues revocar el fallo de primera instancia en este sentido.Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante)

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se reconozca a favor de la señora KELLY YOHANNA TOLEDO la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio en el 50% que le corresponde,

TERCERO: Se REVOQUEN las resoluciones No. SUB 256618 de fecha 04 de octubre de 2021 y No. DPE 3645 de fecha 30 de marzo de 2022, Emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se confirmó lo decidido en la resolución N° SUB 191093 del 13 de agosto de 2021.

CUARTO: Se modifique la Resolución No. APSUB - 1164 de fecha 10 de mayo de 2022 en el entendido de ajustar el porcentaje que deberá recibir esa menor.

agosto de 2021.

CUARTO: Se modifique la Resolución No. APSUB - 1164 de fecha 10 de mayo de 2022 en el entendido de ajustar el porcentaje que deberá recibir esa menor.

QUINTA: La liquidación de las anteriores sumas de dinero deberán ser liquidadas e indexadas de acuerdo a la ley.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada efectuar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde el momento en que mi mandante adquirió el derecho y que no fueron pagadas.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 debido a la mora en el pago de las mesadas pensionales a las que mi mandante tiene derecho.

OCTAVO: CONDENAR, el pago de las costas y gastos procesales en que debió incurrir la demandante.”

Obteniendo sentencia favorable pues la juez de primera instancia, tras agotar el trámite probatorio y valorar los medios de convicción obrantes estableció que la actora en su interrogatorio afirmó haber contraído matrimonio en abril de l 2000 y convivido con el causante hasta diciembre de 2017, fecha en que se separaron de cuerpos, aunque mencionó intentos de retomar la convivencia en 2018. Sin embargo, adujo no aportó pruebas d irectas que acreditaran convivencia posterior, desistiendo incluso de la prueba testimonial. No obstante, indicó que la investigación administrativa adelantada por Colpensiones a través de la empresa Cosinte Ltda. confirmó que la pareja convivió desde el m atrimonio hasta diciembre de 2017, superando ampliamente el mínimo legal de cinco años. Este informe manifestó la a

administrativa adelantada por Colpensiones a través de la empresa Cosinte Ltda. confirmó que la pareja convivió desde el m atrimonio hasta diciembre de 2017, superando ampliamente el mínimo legal de cinco años. Este informe manifestó la a quo se apoyó en declaraciones de la hermana del causante y vecinas, quienes corroboraron la existencia de una vida matrimonial estable por más de 17 años.

Razones por la cuales concluyó que la convivencia real y efectiva, entendida como comunidad de vida estable y permanente, quedó demostrada en el expediente con esa investigación administrativa , cumpliéndose así el requisito legal. Por tanto , manifestó que no eran de recibo las alegaciones de Colpensiones sobre la exigencia de convivencia ininterrumpida en los cinco años previos al fallecimiento, pues dicha condición solo aplicaba para compañeros permanentes. Además, expresó que laExp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante)

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actora ostentaba la calidad de cónyuge, sin nota marginal que desvirtúe el vínculo matrimonial.

En consecuencia, declaró el derecho de la demandante al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes desde el 27 de febrero de 2021, redistribuyendo el porcentaje restante entre las dos hijas del causante, con la previsión de que al extinguirse el derecho de estas, la cónyuge recibirá el 100%. También ordenó el

de la pensión de sobrevivientes desde el 27 de febrero de 2021, redistribuyendo el porcentaje restante entre las dos hijas del causante, con la previsión de que al extinguirse el derecho de estas, la cónyuge recibirá el 100%. También ordenó el pago retroactivo con intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al configurarse mora por la negativa injustificada de Colpensiones. Respecto a las excepciones propuestas por la entidad, como la de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, todas fueron declaradas no probadas, dado que la acción judicial se presentó dentro del término legal y las pruebas desvirtúan los argumentos defensivos de Colpensiones.

Así las cosas expuestos los antecedentes del presente asunto el problema jurídico a resolver en esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de Colpensiones se circunscribirá en determinar, si la señora KELLY YOHANNA TOLEDO en calidad de cónyuge del señor Jhon Jairo González Romero (q.e.p.d.) acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación reclamada.

De este modo, p revio a dilucidar el debate planteado es menester precisar, no es objeto de discusión en esta instancia i) el señor JHON JAIRO GONZALEZ ROMERO (q.e.p.d.) falleció el día 27 de febrero del 2021 conforme se evidencia del registro civil de defunción identificado con el indicativo de serial 11387334 (Archivo

ROMERO (q.e.p.d.) falleció el día 27 de febrero del 2021 conforme se evidencia del registro civil de defunción identificado con el indicativo de serial 11387334 (Archivo 06 pág. 19) ii) se casó con la señora Kelly Yohanna Toledo el 8 de abril del 2000 (Archivo 06 pág. 21) y; iii) la accionada mediante resolución No. SUB 161842 de 15 de junio de 2022 ordena la Pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor GONZALEZ ROMERO JHON JAIRO(QEPD), a la joven GONZALEZ TOLEDO KARLA SOFIA en calidad de hija menor de edad, representada por la señora TOLEDO KELLY YOHANNA en un 50.00% y a GONZALEZ BORJA AMELIE MARIANA en calidad de hija menor, en un 50% por valor de $ 500.000 efec tiva a corte de nómina esto es 1 de julio de 2022, (Archivo 15 págs. 91 a 101).Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante)

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En este orden de ideas, habida cuenta la fecha en que falleció el señor JHON JAIRO GONZALEZ ROMERO (q.e.p.d.), la norma que regula la situación planteada corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de

GONZALEZ ROMERO (q.e.p.d.), la norma que regula la situación planteada corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para el 27 de febrero del 2021 y que en sus partes pertinentes (literal a) señala, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionad o o afiliado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte 2, esto aplicable para el caso de compañeros(as) permanentes, pues cuando se trata de la cónyuge se debe acreditar que convivió con el causante durante al menos 5 años en cualquier tiempo , según el alcance que frente a este puntual aspecto de la citada disposición le ha dado la Alta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (Consultar entre otras muchas, las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ

de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (Consultar entre otras muchas, las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, , CSJ

SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Precisándose en este punto, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, conforme al literal a) del artículo 13 de la L ey 100 de 1993 se encontraba relacionada únicamente para el caso en que la pensión de sobrevivientes se causara por muerte del pensionado, dicho criterio fue rectificado a través de la sentencia SL 3507 de 2024 y reiterado en sentencia SL 573 de 2025 , providencia en la c ual se consideró, la convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma, pues el principio de igualdad se pr edica de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión

2 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante)

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de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de cinco años de convivencia establecido por la Ley y no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conser vaba el causante al momento de su muerte, señalando expresamente lo siguiente:

“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce

acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quien es se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad socialla pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

(…)

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la pres tación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).

Por consiguiente, e l principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autono mía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

(…)

legislador dentro del ámbito de su autono mía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

(…)

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma. ” (Negrillas fuera de texto original)

Bajo tal entendido, para que proceda el reconocimiento pensional dentro del presente asunto se requiere para el caso de la cónyuge acreditar que convivió con el causante como mínimo 5 años en cualquier tiempo desde la data de su matrimonio.Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante)

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En ese orden, al tenor de la disposición normativa en cita aplicable al caso y teniendo en cuenta que la señora KELLY YOHNNA TOLEDO nació el día 22 de enero de 1982 (Archivo 06 pág. 17) a la fecha de fallecimiento del causante (27 de febrero del 2021 ) contaban con 39 años de edad cumplidos , acreditándose así el primero de los requisitos, razón por la cual entra rá la Sala a verificar si se cumple

febrero del 2021 ) contaban con 39 años de edad cumplidos , acreditándose así el primero de los requisitos, razón por la cual entra rá la Sala a verificar si se cumple con el requisito de la convivencia real y efectiva con el de cujus en los términos antes anotados, aspecto fundamental para la procedencia de las pretensiones de la interesada.

En aras de poder establecer si cumple o no la accionante la convivencia requerida con el causante por el lapso exigido en la norma, debe acudirse al acervo probatorio recaudado en autos evidenciando como pruebas las siguientes:

  • Interrogatorio de parte demandante (Audio archivo 26 récord: 5:38)

Indicó que contrajo matrimonio con John Jairo González Romero el 8 de abril del año 2000, tanto por el rito civil como por el católico, en el municipio de Algeciras Huila. Señaló que la convivencia con su esposo se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 2017, fecha en la que se produjo la separación de cuerpos.

Posteriormente, relató que en mayo de 2018 intentaron retomar la convivencia en Bogotá, específicamente en el barrio Bosa El Recreo, donde ella residía. Explicó que esta convivencia duró aproximadamente un mes, tiempo durante el cual se recuperaba de una cirugía y el señor González la acompañó. Sin embargo, aclaró que, aunque inicialmente él había decidido convivir nuevamente con ella, finalmente optó por irse a vivir con otra persona, con quien había estado desde el año 2017. La demandante afirmó que el señor González (q.e.p.d.) conformó otro núcleo

que, aunque inicialmente él había decidido convivir nuevamente con ella, finalmente optó por irse a vivir con otra persona, con quien había estado desde el año 2017. La demandante afirmó que el señor González (q.e.p.d.) conformó otro núcleo familiar con esa mujer, con quien tuvo una hija, y precisó que se trataba de Liliana Vanessa Borja Hernández. Añadió que el causante falleció en circunstancias violentas, siendo asesinado por el padre de dicha pareja.

Finalmente, indicó que entre 2018 y 2021 depe ndió económicamente del de cujus, quien le brindaba apoyo para la manutención de sus hijos. Explicó que colaboraba con los gastos de su hijo mayor, quien terminó el bachillerato en 2017 e inició estudios en el SENA en 2018, y también aportaba para la niña menor. InclusoExp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante)

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mencionó que el subsidio familiar que él recibía en la empresa se lo entregaba a ella para beneficio de los hijos.

Ahora bien, dentro del expediente como prueba documental y relevante para resolver la litis se aportó:

(Archivo 15):

  • Pág. 40 Declaración extra proceso No. 5904 realizada ante la Notaría 74 del círculo de Bogotá el 19 de junio del 2021 rendida por la DEMANDANTE
  • Pág. 40 Declaración extra proceso No. 5904 realizada ante la Notaría 74 del círculo de Bogotá el 19 de junio del 2021 rendida por la DEMANDANTE
  • Pág. 177 Declaración extra proceso No. 5908 realizada ante la Notar ía 74 del círculo de Bogotá el 19 de junio del 2021 rendida por ALVAREZ QUINAYA

MARISOL

  • Págs. 29 a 51 registros fotográficos.Exp. 14 2023 00322 01 KELLY YOHANNA TOLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy las vinculadas como litisconsortes necesarios CARLA SOFIA GONZALEZ TOLEDO y AMELI MARIANA GONZALEZ BORJA (hijas del causante)

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  • Pág. 180 Declaración extrajuicio No. 5931 de ESPITIA BETANCOURT ORLINDA efectuada el 19 de junio del 2021

De igual manera dentro del expediente administrativo obra como prueba documental copia del informe de investigación elaborado por COSINTE LTDA. en el cual se resaltan las pruebas recolectadas así (Archivo 15 págs. 43 a 53):

“Análisis de las pruebas recolectadas:

El día 10 de marzo del año 2022, Se entrevistó a la señora Kelly Yohanna Toledo identificado con CC 55200886, quien afirmó ser la esposa del señor Jhon Jairo González Romero identificado con CC 7714798, hace 17 años y 8 meses, desde el 8

identificado con CC 55200886, quien afirmó ser la esposa del señor Jhon Jairo González Romero identificado con CC 7714798, hace 17 años y 8 meses, desde el 8 de abril del año 2000, hecho que se dio hasta el 29 de diciembre del año 2017 fecha en la cual se separaron de cuerpos, sin retomar convivencia. De la relación con su esposo tuvo dos hijos, los cuales no presentan discapacidad, identificados a continuación:

Elkin Fabián González Toledo de 21 años Karla Sofía González Toledo de 15 años

Manifiesta que se conocieron cuando ella tenía 15 años de

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