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TSDJ BOG - Sentencia 19-2018-00506-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 19-2018-00506-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP

Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 1 de 16

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No. 19-2018-00506-01

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia del 24 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de dos contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP., absolvió a esta última de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor ( min. 21:34 archivo “51GrabacionAudiencia”).

I. ANTECEDENTES

• DEMANDA

ARNOLDO ACOSTA VARÓN llamó a juicio a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP con el fin de que se declare que entre el demandante y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP existió y sigue existiendo un contrato laboral a término indefinido, se declare la ineficacia del despido por gozar de estabilidad laboral

BOGOTÁ S.A. ESP con el fin de que se declare que entre el demandante y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP existió y sigue existiendo un contrato laboral a término indefinido, se declare la ineficacia del despido por gozar de estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, se condene al reintegro definitivo sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a uno superior, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reconocimiento y pago del proceso de rehabilitación hasta que se determine su recuperación total por los especialistas correspondientes. Subsidiariamente, solicita se reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa por parte de las demandadas, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, así como el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, condenas ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 2 de 16 Como fundamento fáctico, indicó que mediante contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 del 04 de diciembre de 2012, suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ y AGUAS DE BOGOTÁ, se encargó a esta última prestar el servicio de recolección, separación y disposición final de basuras en la ciudad de Bogotá, que para desarrollar dicha labor, AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP lo contrató a través de un contrato de trabajo a término fijo, a desempeñar el cargo de Operario de Recolección,

y disposición final de basuras en la ciudad de Bogotá, que para desarrollar dicha labor, AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP lo contrató a través de un contrato de trabajo a término fijo, a desempeñar el cargo de Operario de Recolección, contrato que inició el 23 de abril de 2013 y terminó el 21 de junio de 2013; que posteriormente, la modalidad contractual cambió a uno de obra o labor contratada a partir del 22 de junio de 2013, contrato que terminó el 11 de febrero de 2018, que dicho contrato tenía una duración de un año, el cual se renovó anualmente siendo la última prórroga el 22 de junio de 2017. Que el 11 de febrero de 2018, le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa bajo el argumento de que el proyecto para el empleador había sido terminado con ocasión de la licitación hecha por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para contratar nuevos operadores.

Refirió que el 14 de mayo de 2014, sufrió un accidente de trabajo en el relleno sanitario Doña Juana cuando se soltó la tapa de la volqueta ampirol, dicho suceso le causó fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L4 con colapso del 30%, por lo que se le otorgó una incapacidad inicial de 4 meses, que fue sometido a neurocirugía y a la fecha de radicación de la demanda se le ha seguido realizando tratamiento a la lumbalgia secundaria con fijación por parte de la ARL MAPFRE; que el 9 de febrero, presentó recomendaciones médicas a su empleador AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, por lo que la notificación del despido

seguido realizando tratamiento a la lumbalgia secundaria con fijación por parte de la ARL MAPFRE; que el 9 de febrero, presentó recomendaciones médicas a su empleador AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, por lo que la notificación del despido o terminación del contrato se dio en medio de la restricción médica, incluso cuando el despido se efectuó sin solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo. Dijo que AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP cuenta con otros proyectos en los cuales puede ser reubicado.

Aseguró, que con ocasión al despido interpuso acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual en sentencia del 31 de mayo de 2018 resolvió amparar sus derechos y a la fecha de la presentación de la demanda se encuentra reintegrado a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, devengando como último salario la suma de $878.192 (pág. 1 a 14 archivo “04Demanda”).

En Auto de 2 de noviembre de 2018, la demanda se admitió en contra de ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP. (archivo “08AutoAdmiteDemanda”)ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 3 de 16

• CONTESTACIÓN DE DEMANDA

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 3 de 16

• CONTESTACIÓN DE DEMANDA

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP manifestó no oponerse ni allanarse a las pretensiones incoadas en la demanda. Aceptó el reintegro ordenado en vía de tutela y a las demás indicó no constarle o no ser hechos. Propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta del requisito f ormal de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de competencia por el factor jurisdiccional en consideración a la calidad de ente público y como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad laboral contemplada en el artículo 34 del Código Laboral y la genérica (archivo “13ContestacionDemanda”)

AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante. Aceptó la existencia del convenio interadministrativo suscrito con la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, la vinculación laboral del demandante, los extremos de los vínculos, el cargo desempeñado y el amparo concedido por vía de tutela. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reintegro laboral, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y la innominada o genérica (pág. 1 a 13; archivo “16ContestacionDemanda”)

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos

“16ContestacionDemanda”)

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos relativos a la interposición de la acción de tutela y el amparo concedido. Como excepción previa propuso las de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del demandante y la genérica (archivo “19ContestacionDemanda”)

En Auto de 4 de febrero de 2021, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA20-109 (pág. 6; archivo “22AutoJuzgado”), sede judicial que avocó conocimiento del proceso mediante Auto de 7 de Febrero de 2022 (archivo “24Autofijafecha”)

En Audiencia celebrada el 12 de mayo de 2022, el Juzgado declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto de las demandadas ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ordenando la terminación del proceso respectoARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 4 de 16 de dichas entidades y ordenó la continuación únicamente en relación a AGUAS DE

Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 4 de 16 de dichas entidades y ordenó la continuación únicamente en relación a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP (mín. 10:58 archivo “32GrabacionAudiencia”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(min. 21:34 archivo “51GrabacionAudiencia”)

El 24 de febrero de 2026, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal:

“(…) “PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre el señor Arnoldo Acosta Varón y la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. El primero, a término fijo el cual tuvo vigencia desde el 22 de abril de 2013 al 21 de junio de 2013. El segundo, por obra o labor determinada que se extendió desde el 22 de junio de 2013 hasta el 11 de febrero de 2018. Durante este último vínculo laboral, desempeñó el cargo de Operario de Recolección y/o barrido, contrato que finalizó por la culminación de la obra o labor contratada. SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P de todas y cada una de las pretensiones de la demanda elevadas por el demandante, conforme a la parte motiva de la sentencia. TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de improcedencia del reintegro laboral, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado elevadas por la pasiva CUARTO: CONDENAR en costas incluidas las agencias en derecho al demandante y en favor de AGUAS DE

improcedencia del reintegro laboral, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado elevadas por la pasiva CUARTO: CONDENAR en costas incluidas las agencias en derecho al demandante y en favor de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en la suma única de $1.800.000 pesos. QUINTO: En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. (…)”.

El a quo fijó como problema jurídico, determinar si hay lugar a reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de abril de 2013 y el 11 de febrero de 2018, si es procedente ordenar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría o en su defecto si hay viabilidad de las demás pretensiones declarativas y condenatorias.

En primer lugar, indicó que del material probatorio recaudado en el expediente quedó acreditado la existencia de dos contratos de trabajo: el primero, a término fijo entre el 22 de abril y el 21 de junio de 2013; el segundo, un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor con fecha inicial del 22 de junio de 2013 finalizado el 11 de febrero de 2018, situación que se concluye de los contratos de trabajo así como la carta de terminación de la obra visibles en el expediente; refirió que la obra para la cual fue contratado el demandante se encuentra plenamente identificada, delimitada y especificada en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito, en la cual se indicó que la misma estaría atada a la vigencia del contra to interadministrativo número

encuentra plenamente identificada, delimitada y especificada en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito, en la cual se indicó que la misma estaría atada a la vigencia del contra to interadministrativo número 1071020008009 de 2012 celebrado entre el empleador y la EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP. Argumentó que quedó acreditado el cargo desempeñado por el demandante correspondiente a operario de recolección y barrido, labores que desempeñó sin solución de continuidad entre ambos contratos, sin que ello, permita concluir la existencia de un único vínculo laboral,ARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 5 de 16 pues se evidencia que el primero se pactó por un término fijo de dos meses el cual fue prorrogado por un mes adicional y el segundo por una obra determinada.

Frente a la terminación del contrato de trabajo bajo la perspectiva de la estabilidad laboral reforzada, señaló que de las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca número 14397643 se logró establecer un menoscabo del 24.50% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 21 de junio de 2016 de origen laboral. Que de la historia clínica del demandante, así como el informe del accidente de trabajo del 20 de mayo de 2014, se encuentra acreditada la existencia de una deficiencia física a largo plazo del demandante debido al factor humano, razón

culminación de las labores que motivaron la vinculación.

Refirió que la modalidad de contrato de trabajo suscrito entre las partes obedece a la modalidad de obra o labor, el cual en su cláusula segunda indica que el término de duración del mismo estaba condicionado a la existencia del contrato interadministrativo 1071020008009-2012, suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP y la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, el cual tuvo vigencia desde el 4 de diciembre de 2012 hasta el 11 de febrero de 2018, por lo que conforme al artículo 61 del CST, el cual señala las causas legales de terminación del contrato de trabajo, y en su literal d, contempla la de terminación de la obra o labor contratada, lo que quiere decir que la causa del contrato desaparece debido a que se da cumplimiento a su objeto, y ello es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral, de maneraARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 6 de 16 que, como la terminación de la obra es una causa legal y efectiva para dar por terminado el contrato de trabajo, se descarta que exista discriminación en la desvinculación del trabajador.

En cuanto al reintegro provisional ordenado por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que las ordenes de las acciones de tutela no generan una cosa juzgada dado que su alcance fue meramente transitorio con el fin de que la jurisdicción ordinaria resolviera la situación aforada del actor.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Que de la historia clínica del demandante, así como el informe del accidente de trabajo del 20 de mayo de 2014, se encuentra acreditada la existencia de una deficiencia física a largo plazo del demandante debido al factor humano, razón por la cual el actor se desempeñó como operario de recolección hasta la fecha del accidente, y posterior a ello fue reubicado en labores de barrido en calle, que al valorar la interacción entre la deficiencia física del actor y el desarrollo específico de las funciones asignadas, concluyó que quedó acreditada la existencia de una discapacidad relevante del actor y la presencia de barreras que impiden al actor desempeñar labores del cargo de operario de recolección, conforme las recomendaciones médico laborales expedidas en su favor.

Concluyó que el actor si se encontraba amparado por fuero de salud pero no puede declararse la ineficacia del despido con el consecuente reintegro como se pretende en la demanda, dado que conforme lo previsto por la jurisprudencia, en los casos en que un trabajador sea acreedor de la estabilidad laboral reforzada, el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y para tal efecto no necesita de permiso por parte del Ministerio de Trabajo, pues dicho trámite se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad, por lo que en tratándose de contratos por obra o labor determinada, la protección de la estabilidad laboral reforzada no puede extenderse más allá de la culminación de las labores que motivaron la vinculación.

Refirió que la modalidad de contrato de trabajo suscrito entre las partes obedece a la modalidad de obra o labor, el cual en su cláusula segunda indica

de las acciones de tutela no generan una cosa juzgada dado que su alcance fue meramente transitorio con el fin de que la jurisdicción ordinaria resolviera la situación aforada del actor.

III. RECURSO DE APELACIÓN

(min. 23:11 archivo “51GrabacionAudiencia”)

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del DEMANDANTE interpuso recurso de apelación. Como fundamento de la alzada, argumentó que pese a que el demandante fue reintegrado por vía de tutela, no se ha verificado el estado de salud actual del actor, indicó que la ARL ha practicado los procedimientos médicos de recuperación sin que ello haya sido finalizado por la ARL situación que ha sido conocida por el empleador desde el reintegro hasta la actualidad, que si bien el proyecto de recolección de basuras y sobre el cual se contrató al demandante, terminó, la reubicación se hizo en área de servicios generales de otro proyecto, parecido al servicio de aseo el cual desempeña a la fecha.

Adicionó que el demandante tiene un bajo grado de escolaridad razón por la cual no profundizó en las respuestas a las preguntas hechas por el despacho. Refirió que la pérdida de capacidad laboral, no ha sido revisada y no ha podido determinarse si la misma incrementó o se mantuvo dado el paso del tiempo; que el retiro se produjo sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo, además que la modalidad de contrato de obra o labor fue utilizada desde el inicio con el propósito de defraudar al trabajador, pues, aunque la entidad contaba con otros proyectos en los cuales este podía continuar desarrollando sus funciones antes de la interposición de la acción de tutela, optó por no reubicarlo, lo anterior con

propósito de defraudar al trabajador, pues, aunque la entidad contaba con otros proyectos en los cuales este podía continuar desarrollando sus funciones antes de la interposición de la acción de tutela, optó por no reubicarlo, lo anterior con el fin de dar por terminado el vínculo laboral una vez finalizó el convenio.

Concluyó indicando que la condición médica del demandante le genera barreras para acceder a un nuevo empleo, dado que indudablemente al ordenarse un examen de ingreso el cual arrojaría como resultado la situación especial del actor, dificultaría el ingreso efectivo al mercado laboral.

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

Durante el término de traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada de la demandada AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP solicitó laARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 7 de 16 confirmación de la sentencia por cuanto quedó acreditado que la terminación del contrato obedeció de forma clara, expresa y verificable a la culminación de la obra o laboral que le dio origen al vínculo, configurándose una causal objetiva. A su turno, el demandante guardó silencio.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si al momento de la terminación del

procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud; en tal caso, la procedencia del reintegro y demás pretensiones consecuenciales, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico.

VII. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre las partes se suscribieron dos contratos de trabajo, el primero a término fijo inferior a un año comprendido entre el 22 de abril de 2013 y el 21 de junio de la misma anualidad (pág. 17 a 18 archivo 04Demanda” y pág. 20 archivo “16ContestacionDemanda”) y, el segundo suscrito por duración de la obra o labor comprendido entre el 22 de junio de 2013 (pág. 21 y 22, archivo “16ContestacionDemanda”) y el 11 de febrero de 2018, a desempeñarse en el cargo de Operario de Recolección y/o barrido; ii) el contrato finalizó el 11 de febrero de 2018 aduciéndose la terminación del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-0808-2012 Proyecto Aseo (pág. 19 archivo “04Demanda”) iii) el 17 de mayo de 2014, el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba ayudando a descargar la caja del “ampirrol” cuando se soltó la

mayo de 2014, el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba ayudando a descargar la caja del “ampirrol” cuando se soltó la compuerta del vehículo y le propinó un golpe en la espalda (pág. 31, archivo “04Demanda”) iv) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante dictamen número 14397643 determinó una PCL del 24.50% con una fecha de estructuración el 21 de junio de 2016 de origen laboral (pág. 25 y 26, archivo “ 04Demanda”) v) MAPFRE COLOMBIA, emitió recomendaciones laborales el 08 de febrero de 2018 por seis meses (pág. 29, archivo “04Demanda”) vi) el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de control de Garantías en sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018 concedió de forma transitoria el amparo constitucional solicitado por el demandante, ordenando su reintegro dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia por el término de 04 meses (pág. 151 a 165 archivo “04Demanda”) y; vii) el 03 deARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 8 de 16 julio de 2018, COLMEDICOS emitió certificado médico ocupacional por reintegro en cumplimiento a la sentencia proferida en la acción de tutela , indicando recomendaciones médicas para el trabajo (pág. 23 archivo “16ContestacionDemanda”). En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró la existencia de dos

en cumplimiento a la sentencia proferida en la acción de tutela , indicando recomendaciones médicas para el trabajo (pág. 23 archivo “16ContestacionDemanda”). En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró la existencia de dos contratos de trabajo suscritos entre el demandante y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP., absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor. Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

  • Sobre la estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud.

El artículo 13 de la Constitución Política de 1991 consagró la obligación del Estado de adoptar medidas en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por su condición física o mental. Es así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohibió despedir o finalizar el contrato de trabajo en razón a la discapacidad del trabajador, careciendo de todo efecto la terminación que se realice desconociendo dicha prohibición, según la interpretación que fijó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000.

Para fijar el alcance de la anterior protección es necesario precisar el concepto de discapacidad. Inicialmente se consideró que para activar el fuero de estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud era necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral del 15% o más, conforme el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin embargo, dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, por tanto, las menciones a porcentajes que hace la jurisprudencia de la H. CSJ son válidas cuando se

Decreto 2463 de 2001, sin embargo, dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, por tanto, las menciones a porcentajes que hace la jurisprudencia de la H. CSJ son válidas cuando se refieren a hechos acontecidos en vigencia del Decreto 2463 de 2001, tal y como se reafirmó en las sentencia SL2841 de 2020, SL5109-2020 y SL487-2021, donde indicó que en vigencia del precitado Decreto los trabajadores aforados por salud eran los que tenían una PCL del 15% o más.

Así las cosas, el concepto de discapacidad refiere a la deficiencia física, mental o sensorial, permanente o temporal, que limita o impide la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, conforme el artículo 1º de la Ley 762 de 2002 y la Ley 1618 de 2013. Esta definición concuerda con la posición de la H. CSJ en la sentencia SL260 de 2019, reiterada en la sentencia SL2548-2019, donde indicó que para establecer la procedencia del fuero es verificar si el trabajador sufre o no una afectación de salud que leARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 9 de 16 impida o limite su capacidad de trabajo, así como la relación entre la terminación del contrato y su estado de salud.

La anterior posición es armónica con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2011, en la cual precisó que la garantía

del contrato y su estado de salud.

La anterior posición es armónica con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2011, en la cual precisó que la garantía de la estabilidad laboral reforzada se extiende a todas las personas en un estado de debilidad manifiesta derivado de que su estado de salud les impide o dificulta sustancialmente su labor, independientemente del grado con el que haya sido calificada su afectación. Así mismo, en la sentencia SU-049 de 2017 se afirmó que este fuero cobija a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral del 15% o más y también a aquellos que sufren un quebranto de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo de su labor en condiciones regulares, por lo que ambos grupos poblacionales tienen derecho a conservar su empleo y a ser beneficiarios de medidas como la reubicación, la recapacitación y el ajuste de su ambiente de trabajo, salvo q ue concurra una justa causa convalidada por el Ministerio de Trabajo. La misma Corporación en la sentencia C-200 de 2019 estableció que los trabajadores que sufren de alguna afectación de salud gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los casos en que la misma dificulta su desempeño laboral, incluso cuando no existe acreditación de alguna discapacidad.

El entendimiento del concepto discapacidad permite activar el fuero de estabilidad aun cuando el trabajador no cuenta con un carnet de su E.P.S. o un dictamen de pérdida de su capacidad laboral, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ en la sentencia SL5181 de 2019, providencia en la que estableció que el carácter finalista de este fuero conlleva a que si el

dictamen de pérdida de su capacidad laboral, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ en la sentencia SL5181 de 2019, providencia en la que estableció que el carácter finalista de este fuero conlleva a que si el empleador conoce, por cualquier medio, de una grave afectación de salud del trabajador, entonces deba ser cuidadoso en el uso de su potestad de terminar el contrato, por lo cual de forma previa al uso de dicha facultad deberá apoyarse en las herramientas que brinda el Sistema de Seguridad Social Integral para clarificar el estado de salud de su trabajador, bien sea logrando su calificación, esperando el resultado de aquella o solicitando ante las entidades respectivas el análisis del caso.

Respecto de la forma como opera la carga de la prueba en los conflictos por fuero de estabilidad laboral reforzada, la H. CSJ indicó en la sentencia SL1360 de 2018 que el fin del fuero es prevenir la discriminación por el estado de salud, por tanto, si la finalización o desmejora del contrato obedeció a razones objetivas no relacionadas con la salud del trabajador no opera el amparo y no se requiere de permiso del Ministerio de Trabajo; sin embargo, si el trabajador logra demostrar posteriormente en juicio que sí estaba discapacitado se beneficiará de la presunción de que la finalización o desmejora de su contrato fue discriminatoria, por lo cual el empleador deberá demostrar las circunstanciasARNOLDO ACOSTA VARÓN contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 10 de 16 objetivas que motivaron tal acción y de no hacerlo, la terminación se reputará ineficaz.

Ordinario No. 19-2018-00506-01. Página 10 de 16 objetivas que motivaron tal acción y de no hacerlo, la terminación se reputará ineficaz.

No obstante, recientemente el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria precisó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley estatutaria 1618 de 2013 (27 de febrero de 2013). Además, que la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; iii) y que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Que, por tal motivo, el trabajador tiene derecho a que esas barreras,

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