TSDJ BOG - Sentencia 19-2019-00182-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 19-2019-00182-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S
Ordinario No. 19-2019-00182-01
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C.
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1 de 17
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No. 19-2019-00182-01
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por LOS GAVIOLA S.A.S, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y absolvió de las demás pretensiones e; impuso costas y agencias en derecho (min. 35:04, archivo “33GrabacionAudienciaFallo”).
I. ANTECEDENTES
● DEMANDA
LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO, promovió demanda ordinaria laboral contra LOS GAVIOLA S.A.S, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo suscrito el 25 de agosto de 2016 se prorrogó hasta el 25 de agosto de 2018, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización
contra LOS GAVIOLA S.A.S, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo suscrito el 25 de agosto de 2016 se prorrogó hasta el 25 de agosto de 2018, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 09 de octubre de 2017, horas extras diurnas, nocturnas dominicales y festivas comprendidas entre el 25 de septiembre de 2016 a 09 de octubre de 2017 , sanción moratoria, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de trabajo a término fijo menor a un año con la demandada, pactado a tres meses el 25 de agosto de 2016, con el fin de desempeñarse como “ mayordomo y servicio doméstico” en la finca de recreo, eventos sociales y deportivos “LOS ALISOS” ubicada en la vereda de Rio Frio del municipio de Tabio, Cundinamarca,LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Que el contrato se prorrogó por tres periodos iguales así: el 25 de noviembre de 2016, el 25 de febrero, 25 de mayo y 25 de agosto de 2017. Adujo que el representante legal de la demandada
por tres periodos iguales así: el 25 de noviembre de 2016, el 25 de febrero, 25 de mayo y 25 de agosto de 2017. Adujo que el representante legal de la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el 10 de octubre de 2017 alegando como justa causa la inasistencia injustificada los días 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre; que prestó sus servicios como administradora en la finca de propiedad de LOS GAVIOLA SAS desempeñando labores de mantenimiento de la finca, guadañar, deshierbar, fumigar, abonar cultivos, recolectar frutos y hortalizas, cuidar los jardines internos, limpiar caballerizas, cuidado de animales, cuidar, limpiar y mantener los elementos para las actividades deportivas y los concernientes a la actividad de recreo, que laboraba en la finca 06 días a la semana, sus jornadas laborales excedían más de las 48 horas semanales. Refirió que no recibió llamados de atención o memorando por parte de la demandada; que el 05 de octubre de 2017, se encontraba trabajando en la finca “LOS ALISOS”, cuando recibió una llamada de urgencia del colegio donde estudia su hija comunicándole que la estudiante estaba en urgencias en el hospital Nuestra Señora del Carmen, motivo por el cual abandonó su lugar de trabajo, no sin antes comunicar a la empresa y a sus compañeros los motivos, la urgencia y grado de cuidado requería de la hospitalización y remisión de la menor haciendo imprescindible la presencia de la madre, situación que se prolongó hasta el 13 de octub re de 2017 (pág. 1 a 11 archivo “01DemandaAnexos”).
● CONTESTACIÓN DEMANDA
menor haciendo imprescindible la presencia de la madre, situación que se prolongó hasta el 13 de octub re de 2017 (pág. 1 a 11 archivo “01DemandaAnexos”).
● CONTESTACIÓN DEMANDA
LOS GAVIOLA S.A.S se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el término por el cual se pactó el contrato de trabajo y sus prorrogas, el salario pactado y la fecha de terminación del vínculo, aclarando que la terminación del contrato se dio además al ingreso con el beneplácito de la demandante de ocupantes irregulares a la casa donde desempeñaba sus funciones, con el propósito de permanecer allí, la violencia y los malos tratos hacia el señor Ricardo Vivas. Respecto a los demás hechos dijo ser falsos. En su defensa propuso los medios exceptivos de buena fe, cobro de lo no debido y terminación del contrato con justa causa (pág. 1 a 5 archivo “07ContestacionGaviola”). El 05 de abril de 2022, se celebró audiencia de trámite prevista en el artículo 80 del CPTYSS, no obstante, la grabación de la audiencia no quedó registrada y guardada, razón por la cual el 23 de septiembre de 2024, enLILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 aplicación a lo previsto en el artículo 145 del CPTYSS, se reconstruyó la diligencia
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 aplicación a lo previsto en el artículo 145 del CPTYSS, se reconstruyó la diligencia de trámite celebrada el 05 de abril de 2022 (archivo “29GrabacionAudienciaArt80Reconstruccion”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Min 35:04, archivo “33GrabacionAudienciaFallo”)
El 19 de en noviembre de 2025, el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(...) PRIMERO: DECLARAR que entre LILIBETH CASADIEGO URQUIJO, identificada con cédula de ciudadanía 53.095.508 y LOS GAVIOLAS S.A.S IDENTIFICADA CON nit 900.553.250-2, existió un contrato de trabajo a término fijo entre 25 de agosto de 2016 al 09 de octubre de 2017, devengando el salario mínimo para la época, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER y CONDENAR a LOS GAVIOLAS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de LILIBETH CASADIEGO URQUIJO las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos, las cuales deben ser indexadas al momento del pago así: • Prima de servicios: $667.189 • Cesantías: $421.228 • Intereses sobre cesantías: $70.440 • Compensación de vacaciones: $414.966
Total: $1.573.823
TERCERO: CONDENAR a LOS GAVIOLAS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de
- Intereses sobre cesantías: $70.440 • Compensación de vacaciones: $414.966
Total: $1.573.823
TERCERO: CONDENAR a LOS GAVIOLAS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de LILIBETH CASADIEGO URQUIJO, la suma de $7.770.619 por concepto de indemnización por terminación de despido sin justa causa de conformidad con el artículo 64 del C.S.T., debidamente indexado al momento del pago. CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme lo motivado. QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado.”
Como sustento de la decisión, la juez indicó que, del análisis probatorio obrante en el plenario, quedó acreditada la prestación personal del servicio, situación corroborada con el contrato de trabajo aportado y las manifestaciones efectuadas por el representante legal de la demandada, determinó que el contrato de trabajo acaeció entre el 25 de agosto de 2016 y el 09 de octubre de 2017, teniendo en cuenta una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que la demandada no acreditó el pago completo de las prestaciones sociales, que se evidenciaron pagos parciales de las cesantías y las primas de servicios, respecto de los intereses a las cesantías y las vacaciones, indicó que no se acreditó ningún pago. Descartó tener como un pago válido el titulo judicial constituido a favor de la demandante ante el Juzgado 03 Municipal de pequeñas Causas de Bogotá, al haberse configurado la prescripción del título
indicó que no se acreditó ningún pago. Descartó tener como un pago válido el titulo judicial constituido a favor de la demandante ante el Juzgado 03 Municipal de pequeñas Causas de Bogotá, al haberse configurado la prescripción del título por errores imputables a la demandada, esto es, el número de cedula de ciudadanía de la actora errónea, situación que impidió su cobro.LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01
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En cuanto a la terminación del vínculo laboral, indicó que si bien en la comunicación de fecha 09 de octubre de 2017 se invocó como causal de terminación la insistencia injustificada de la actora, lo cierto es que conforme la historia clínica de la hija de la actora así como las declaraciones rendidas, se pudo constatar que la inasistencia obedeció a una calamidad domestica específicamente con su hija quien tuvo que ser internada de urgencias, situación conocida por el empleador, desvirtuándose con ello la justa causa alegada. En consecuencia, concluyó que la terminación fue injustificada y esta da lugar a la indemnización correspondiente. Despachó desfavorablemente la pretensión relacionada con el pago de horas extras bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar su causación de las mismas. Finalmente, en cuando a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST concluyó que no hay
horas extras bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar su causación de las mismas. Finalmente, en cuando a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST concluyó que no hay lugar a su imposición habida cuenta que no se acreditó la existencia de una mala fe por parte del empleador, por el contrario, el hecho de haber constituido un depósito judicial con el fin de cumplir con sus obligaciones puede considerarse como un acto de buena fe, sin tener en cuenta que los datos consignados fueron incorrectos tratándose de un yerro material sin intención dolosa.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación respecto de la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa, así como a la imposición de costas al considerar que no se causaron. Señaló que el despacho incurrió en un error en la apreciación de los hechos al concluir que el empleador tenía conocimiento oportuno de la situación de fuerza mayor que afectó a la trabajadora, consistente en el intento de suicidio de su hija, pues si bien el representante legal manifestó conocer tal circunstancia, no se analizó adecuadamente el momento en que tuvo dicho conocimiento, sostuvo que solo hasta el 09 de octubre de 2017 el empleador fue informado de la situación, esto es, varios días después de la ausencia de la traba jadora, lo cual resulta determinante para evaluar la configuración de la justa causa, refirió que es necesario hacer un análisis cronológico de los hechos por cuanto la demandante se ausentó desde el 05 de octubre hasta el 09 de octubre de 2017; sin embargo,
determinante para evaluar la configuración de la justa causa, refirió que es necesario hacer un análisis cronológico de los hechos por cuanto la demandante se ausentó desde el 05 de octubre hasta el 09 de octubre de 2017; sin embargo, la fuerza mayor se extendió únicamente hasta el 07 de octubre de 2017 conforme se desprende de la historia clínica de la menor, fecha en la cual se le dio de alta médica, cuestionando con ello que la a quo no haya valorado la ausencia de la demandante los días 08 y 09 de octubre, fecha para la cual no existía unaLILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 justificación de la inasistencia. Indicó que la juez de primera instancia tampoco valoró el hecho de que la actora autorizara el ingreso de terceros a la finca sin autorización del empleador, así como la ausencia prolongada de la trabajadora durante cinco días sin comunicación con su empleador, situaciones que evidencian una extralimitación en las funciones de la demandante.
Cuestionó el hecho de que se hubiera adoptado una interpretación restrictiva respecto de la carta de terminación del contrato, sin considerar el contexto en que la misma se produjo caracterizado por una situación de urgencia y desorden en el lugar de trabajo, lo que impedía exigir una presión absoluta en la exposición de las causales. (min. 36:42, archivo “33GrabacionAudienciaFallo”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
trabajadora y por otro, la demandada LOS GAVIOLAS S.A.S., existió un contrato de trabajo, a término fijo entre el 25 de agosto de 2016 y el 09 de octubre de 2017, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, aspecto que fue declarado en la sentencias de primera instancia y no fue objeto de recurso; ii) mediante comunicación de octubre de 2017 el empleador , le notificó a laLILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 demandante la terminación del contrato de trabajo, aduciendo una justa causa
(pág. 48 a 50 archivo “01DemandaAnexos”)
- Sobre la terminación del contrato de trabajo.
El artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo, consagró las justas causas para terminar, de forma unilateral, el contrato de trabajo, tanto por el empleador como por el trabajador. Dicha norma establece el deber para quien finaliza unilateralmente en el contrato de manifestar a la otra parte, al momento de la extinción, la causal o motivo de dicha decisión, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales o motivos distintos, prohibición ratificada en el artículo 66 Código Sustantivo de la misma norma sustantiva.
En cuanto a la carga de la prueba en los procesos donde se debate la procedencia o no de la justa causa invocada para finalizar el contrato de trabajo, la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sostenido que corresponde al
en el lugar de trabajo, lo que impedía exigir una presión absoluta en la exposición de las causales. (min. 36:42, archivo “33GrabacionAudienciaFallo”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia . Por su parte la demandante guardó silencio.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO.
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de condenar a la sociedad demandada al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del CST, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y Jurisprudencia.
VII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto se encuentra acreditado que: i) entre las partes por un lado, la demandante LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO, en condición de trabajadora y por otro, la demandada LOS GAVIOLAS S.A.S., existió un contrato de trabajo, a término fijo entre el 25 de agosto de 2016 y el 09 de octubre de 2017, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, aspecto que fue
En cuanto a la carga de la prueba en los procesos donde se debate la procedencia o no de la justa causa invocada para finalizar el contrato de trabajo, la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sostenido que corresponde al trabajador acreditar el despido y al empleador demostrar la justa causa invocada, tal y como reafirmó la H. CSJ en las sentencias SL4547 de 2018, SL4928 de 2019, SL163 de 2020, SL2286 de 2021, SL2736 de 2021, entre otras.
De otra parte, la alta Corporación ha indicado frente a la causa l del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, esto es, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador según los artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, que dicha norma consagra dos supuestos. Por tanto, si se trata de la primera hipótesis de violación grave de las obligaciones o prohibiciones legales del trabajador corresponde al Juez calificar la gravedad de la conducta según las particularidades del caso, mientras que si se trata de una conducta que las partes previamente calificaron de grave al Juez solo le es dable verificar si se dio o no la conducta enrostrada (SL Rad. 35105 de 2012, SL Rad.38855 de 2012 y SL1920-2018).
La anterior tesis fue revaluada por la misma Corte al advertir que siempre la gravedad de la falta, independiente del instrumento que la contenga, legales o convencionales, deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez,
La anterior tesis fue revaluada por la misma Corte al advertir que siempre la gravedad de la falta, independiente del instrumento que la contenga, legales o convencionales, deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso (CSJ SL2857-2023, reiterada en SL7712024).LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01
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También la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuando la ejerce el empleador, es una de sus facultades y no una sanción, motivo por el cual no le es aplicable el artículo 115 del CST ni otro procedimiento previo, a menos que así se hubiera pactado entre las partes, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa, regla jurisprudencial ratificada en las sentencias SL15245 de 2014, SL 1981 de 2019, SL2351 de 2020, entre otras.
Sin embargo, el máximo órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha aclarado que ello no significa que el empleador no tenga límites al momento de
Sin embargo, el máximo órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha aclarado que ello no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues la jurisprudencia ha venido reconociendo garantías del «derecho de defensa» en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral, a saber: i) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones por las que dará por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. ii) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. iii) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo. iv) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. v) Y la oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.
Al respecto, se pueden consultar las sentencias SL15245 de 2014, SL1981 de 2019 y SL2351 de 2020, SL496 de 2021, SL679 de 2021, SL339 de 2023, SL1861-2024, entre otras.
Al respecto, se pueden consultar las sentencias SL15245 de 2014, SL1981 de 2019 y SL2351 de 2020, SL496 de 2021, SL679 de 2021, SL339 de 2023, SL1861-2024, entre otras.
- Sobre el pago de costas y agencias en derecho.
El artículo 6º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 1285 de 2009, señala que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento está a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01
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Respecto del alcance de la condena a costas y agencias en derecho, la H. Corte Constitucional indicó en la sentencia C-102 de 2003 que si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno a la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho, motivo por el cual la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas y agencias en derecho a quien es vencido en el juicio, correspondientes a los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado durante todo el trámite judicial.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a nuestra
vencido en el juicio, correspondientes a los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado durante todo el trámite judicial.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a nuestra especialidad en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión, sin perjuicio de los casos especiales previstos en dicho Código.
Igualmente, el artículo 366 ibídem, señala que el secretario, al liquidar las costas y agencias en derecho, considerará la totalidad de las condenas impuestas en los autos que resolvieron los recursos, incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, incluyendo el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin abogado, aplicando las tarifas que establezca el H. Consejo Superior de la Judicatura y si aquellas fijan un mínimo o un máximo, el juez deberá fijar su valor considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y demás características especiales del caso.
CASO CONCRETO
un mínimo o un máximo, el juez deberá fijar su valor considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y demás características especiales del caso.
CASO CONCRETO
En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones, aspectos sobre los cuales el apoderado de la demandada en la alzada no presentó inconformidad alguna, lo que releva a la Sala de su estudio. La controversia planteada radica en las condenas por indemnización por terminación del contrato, así como las costas del proceso.LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01
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Debe recordarse que corresponde al empleado demostrar que acaeció un despido y el empleador tiene la carga de acreditar en el juicio las justas causas invocadas a su contraparte o las razones que adujo al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, no pudiendo alegar válidamente causales o motivos distintos posteriormente.
Así las cosas, se tiene que la sociedad accionada en la carta de terminación del contrato (pág. 48 a 50 archivo “01DemandaAnexos”), notificó a la actora que daba por terminado el contrato de trabajo indicando que: “esta causal tiene fundamento en los hechos acaecidos entre el cinco (05) de octubre de 2017 y e diez (10)
daba por terminado el contrato de trabajo indicando que: “esta causal tiene fundamento en los hechos acaecidos entre el cinco (05) de octubre de 2017 y e diez (10) de octubre de 2017, cuando la señora LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO, no se presentó a laborar en el lugar establecido por el empleador para la prestación del servicio, aduciendo circunstancias que no pudo justificar al momento de ser requerida por el suscrito. El día domingo ocho (08) de octubre de 2017, fecha en la que debía estar prestando sus servicios de manera personal, el suscrito Ricardo Vivas, se desplaza con el hermano del mayordomo de la finca hasta Tabio y en el centro del Municipio, observó a LILIBETH paseando y comiendo helado en compañía de su señora madre, su sobrino y otras personas, cuando presuntamente se encontraba con la hija en la clínica (…) se consuma con los hechos acaecidos el día 10 de octubre de 2017, cuando la señora LILIBETH CASADIEGOS URQUIJO, fue requerida por el suscrito empleador para que informara acerca de la presencia de personas no autorizadas por el empleador y que se encontraban en la finca en donde la misma prestaba sus servicios y de las cuales la trabajadora no pudo justificar el ingreso, teniendo el suscrito que valerse de la POLICÍA NACIONAL para retirar a esas personas del lugar de trabajo”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la exigencia del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se satisface o con la invocación de la causal legal, convencional o reglamentaria,
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la exigencia del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se satisface o con la invocación de la causal legal, convencional o reglamentaria, o con la indicación de los motivos o hechos que inspiran la terminación unilateral del contrato, o con ambos.
Por lo tanto, al identificarse los motivos concretos que originaron la finalización del vínculo contractual, le corresponde al Juez del trabajo verificar su ocurrencia y si esta constituye o no justa causa, conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el devenir probatorio, se escuchó al representante legal de la demandada, RICARDO VIVAS quien manifestó que LOS GAVIOLAS S.A.S. es una sociedad unipersonal constituida para la administración y manejo de bienesLILIBETH CASADIEGOS URQUIJO contra LOS GAVIOLA S.A.S Ordinario No. 19-2019-00182-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 10 de 17 de su propiedad, principalmente de carácter rural, creada con asesoría jurídica y destinada a la gestión de dichos activos.
Indicó que vinculó a la demandante para desempeñar labores de limpieza de la casa y jardinería en una finca, principalmente durante los fines de semana, en razón a que él solo permanecía en dicho lugar en esos días, que no es cierto que la actora hubiese prestado servicios como mayordomo ya que de esa labor se
de la casa y jardinería en una finca, principalmente durante los fines de semana, en razón a que él solo permanecía en dicho lugar en esos días, que no es cierto que la actora hubiese prestado servicios como mayordomo ya que de esa labor se encarga otra persona. Afirmó que la trabajadora no tenía un horario establecido ni una jornada fija, sino que sus labores eran los fines de semana para ayuda en las labores de la casa y el jardín. Adujo que, durante el vínculo laboral, así como todos los empleados, estuvo afiliada al sistema de seguridad social y, recibió todos los salarios y prestaciones.
Respecto de la terminación del vínculo, señaló que la demandante vivía en una casa de su propiedad, al lado de la de él, donde se le permitió vivir con sus dos hijas y su compañero sentimental, que no recuerda bien la fecha pero la llamó varias veces y esta no le contestó, por lo que llamó a otro empleado quien se encargaba de cuidar los caballos de nombre Jaime González, quien le comentó que la demandante no estaba y que, además, había permitido el ingreso de personas desconocidas a la vivienda sin autorización, que posterior a ello, cuando pudo tener contacto con la trabajadora, esta le informó que se había ausentado debido a un intento de suicidio de su hija, ante lo cual acudió al hospital de Tabio a verificar la situación, encontrando que la menor ya había sido dada de alta. Añadió que tuvo conocimiento de que la demandante se encontraba en el pueblo comp