TSDJ BOG - Sentencia 19-2020-00370-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 19-2020-00370-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A.
Ordinario No.19-2020-00370-01
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 20 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No.19-2020-00370-01
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por AVIANCA S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2025. En esta decisión se reconoció el carácter salarial de los viáticos por alojamiento; se ordenó la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales, junto con indemnización moratoria, sanción moratoria, indemnización por despido; se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se absolvió a la demandada de las demás pretensiones (minuto 57:57 del archivo “25GrabacionAudiencia20250722”).
I. ANTECEDENTES
• DEMANDA
ERWIN MASSA PLAZA demandó a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., para que se reconozca el carácter salarial
I. ANTECEDENTES
• DEMANDA
ERWIN MASSA PLAZA demandó a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., para que se reconozca el carácter salarial de los viáticos por alojamiento. En consecuencia, que se ordene el pago del cálculo actuarial a favor de Colpensiones por los últimos diez años; la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, primas de vacaciones, y primas de navidad correspondientes a los últimos tres años. Además, de indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías a un fondo, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indexación, costas y agencias en derecho.
El demandante indicó que trabajó para AVIANCA S.A. desde el 1° de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2020, desempeñando el cargo deERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01
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auxiliar de vuelo y que durante la relación laboral no se le pagaron viáticos por alojamiento que, según él, deben ser reconocidos como salario, pactados en convención colectiva. Sostiene que la empresa liquidó y realizó aportes a seguridad social con un valor inferior al realmente devengado, omitiendo incluir dichos viáticos en la base salarial. Que previa petición, la empresa aportó los itinerarios de vuelo y algunos salarios devengados, pero
seguridad social con un valor inferior al realmente devengado, omitiendo incluir dichos viáticos en la base salarial. Que previa petición, la empresa aportó los itinerarios de vuelo y algunos salarios devengados, pero se negó a certificar los valores pagados por viáticos por alojamiento; por tanto, que fue necesario realizar dictamen pericial tomando en cuenta los convenios y contratos hoteleros suscritos por AVIANCA, donde debía pernoctar.
Manifestó que el 24 de enero de 2020 presentó renuncia motivada, como consecuencia del incumplimiento sistemático en el pago de sus salarios, ya que estos no se le cancelaban mes a mes de manera completa, pues siempre se excluían los viáticos de alojamiento (página 3 a 29 del archivo “02DemandaAnexos”).
• CONTESTACIÓN DEMANDA.
AVIANCA S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante y los extremos temporales. Formuló las excepciones de prescripción; pago; naturaleza de los beneficios convencionales recibidos por el trabajador; inexistencia de la obligación; buena fe; compensación y la genérica o innominada (página 2 a 20 del archivo “04ContestacionAvianca”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
(Minuto 57:57 del archivo “25GrabacionAudiencia20250722”)
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 22 de julio de 2025, con el siguiente tenor literal:
“…PRIMERO: DECLARAR que el concepto de viáticos por alojamiento causados por
sentencia, el 22 de julio de 2025, con el siguiente tenor literal:
“…PRIMERO: DECLARAR que el concepto de viáticos por alojamiento causados por el demandante tiene carácter salarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A” a pagar al demandante señor ERWIN MASSA PLAZA las sumas que a continuación se relacionan por los siguientes conceptos: 1. Por concepto de reliquidación de cesantías la suma de $22.474.915,28; 2. Por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías la suma de $1.161.603,28; 3. Por concepto de reliquidación de prima de servicios la suma de $7.484.247,90; 4. Por concepto de reliquidación de vacaciones la suma de $3.742.123,95; 5. Indemnización por terminación del contrato sin justa causa por valor de $23.453.169; 6. Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 la suma de $201.578.250,46; 7. La suma de $134.018.107,39 causados desde el 25 enero de 2020 hasta el 25 de eneroERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01
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de 2022. Y a partir del 26 de enero de 2022 la demandada deberá pagar interés a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta la fecha en que se efectúe el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados y sobre esa suma de prestaciones sociales adeudadas, por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. TERCERO: CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A” a pagar en favor del señor ERWIN MASSA PLAZA los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a Colpensiones o en la administradora de fondos de pensiones que elija el trabajador, por los ciclos del 1° de enero de 2007 al 24 de enero de 2020, de acuerdos a las siguientes diferencias salariales:ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01
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CUARTO: ABSOLVER a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A” de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y NO PROBADAS las restantes propuestas por AVIANCA S.A. SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor del demandante. Por Secretaría deberán liquidarse incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $4.000.000.
IMPONER CONDENA a cargo de la demandada al pago de los valores concretados por concepto de vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa y sanción por no consignación de cesantías debidamente indexado, de conformidad con la parte motiva del presente proveído…”
La Juez indicó que no hubo controversia sobre los extremos temporales del contrato a término fijo, esto es, entre el 1° de junio de 2006 y el 24 de enero de 2020, en virtud del cual ERWIN MASSA PLAZA se desempeñó inicialmente como auxiliar de vuelo y, luego, como tripulante de cabina internacional/nacional. Frente a los viáticos señaló que, conforme al
y el 24 de enero de 2020, en virtud del cual ERWIN MASSA PLAZA se desempeñó inicialmente como auxiliar de vuelo y, luego, como tripulante de cabina internacional/nacional. Frente a los viáticos señaló que, conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen incidencia salarial cuando son permanentes, habituales, ordinarios y regulares, vinculados al desempeño de las funciones y a los desplazamientos exigidos por el empleador. Así también consignado en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Precisó que, según los itinerarios de vuelo, el trabajador debía pernoctar en destinos nacionales e internacionales, de forma habitual, por orden de su empleador, ejerciendo funciones propias del cargo. Por ende, que los viáticos por alojamiento constituyen factor salario y AVIANCA tenía la obligación de incluirlos en la liquidación de aportes a seguridad social y prestaciones. Para determinar su cuantía y su incidencia salarial, el despacho aplicó la sentencia SL997-2024, según los cuales corresponde al empleador acreditar la destinación y cuantía de los viáticos, por ser quien posee dicha información. En ausencia de prueba en contrario, tuvo por acreditado que el trabajador pernoctó en los hoteles contratados por la empresa y se aceptaron como ciertos los valores de hospedaje tanto a nivel nacional como internacional.ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01
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Respecto del dictamen pericial, concluyó que se encontraba debidamente soportado, particularmente en las tarifas pactadas entre Avianca y los diferentes hoteles y los itinerarios de vuelo. La demandada no aportó elementos que permitieran desvirtuar su claridad o fundamento técnico, por lo que lo consideró idóneo para resolver las cuestiones planteadas. En total, advirtió que el perito encontró 1.074 noches que generaron viáticos por alojamiento por la suma de $270.377.074. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 24 de enero de 2017, salvo las cesantías, que se hacen exigibles a la terminación del contrato, y los aportes al sistema pensional.
Para efectos de la reliquidación de las acreencias laborales por concepto de alojamiento, resaltó que el trabajador pernoctó cuarenta noches en 2007 por un valor total de $6.739.572,28; sesenta noches en 2008 $12.670.301,90; sesenta y una noches en 2009, $12.440.886,73; sesenta y seis noches en 2010, $11.448.206,35; setenta y cinco noches en 2011, $14.570.488,60; noventa y una noches en 2012, $17.816.124,79; ciento un noches en 2013, $20.770.924,12; ciento diez noches en 2014 ,
$14.570.488,60; noventa y una noches en 2012, $17.816.124,79; ciento un noches en 2013, $20.770.924,12; ciento diez noches en 2014 , $24.263.920,72; ciento nueve noches en 2015, $30.286.692,80; noventa noches en 2016, $28.880.891,60; ochenta y siete noches en 2017 , $28.889.601,88; sesenta y siete noches en 2018, $22.899.453,70; noventa noches en 2019, $35.369.556,28; y siete noches en 2020 con $3.390.453,60.
En consecuencia, ordenó el pago de la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Negó la reliquidación de prima de navidad convencional al advertir que esta se liquida únicamente con el salario básico, lo cual excluye los viáticos por alojamiento. En materia de aportes al sistema general de pensiones, impuso a la demandada la obligación de cancelar las diferencias causados entre el 1° de enero de 2007 y el 24 de enero de 2020, con sus intereses moratorios, dado que durante ese período cotizó sobre una base salarial inferior a la debida.
Señaló que AVIANCA actuó de mala fe al desconocer la incidencia salarial de los viáticos por alojamiento, motivo por el cual encontró procedencia aplicar la sanción por no consignación de cesantías respecto de las causadas a partir del año 2016 en adelante , así: para 2016,ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01
S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que cada una de las condenas impuestas carece de fundamento. Argumentó que, según el esquema convencional que regula los viáticos en Avianca, todas las obligaciones relacionadas con alojamiento fueron cumplidas de forma completa, y no existe saldo alguno pendiente de reconocimiento.
Afirmó que no existe cambio jurisprudencial o normativo que traslade al empleador la carga de acreditar la causación de los viáticos, siendo esta una carga exclusiva de la parte demandante. Agreg ó que los medios probatorios obrantes en el expediente, incluidos itinerarios, contratos y el dictamen pericial, no acreditan la utilización efectiva de servicios hoteleros.
Cuestionó el dictamen pericial indicando que el perito excedió el ámbito técnico especializado permitido, al limitarse en realizar una cuantificación basada en supuestos de pernocta no demostrados, utilizando tarifas consultadas en plataformas sin respaldo oficial ni autorización de la Superintendencia Financiera, y sin verificar su vigencia. Por ello solicita una revisión detallada de la metodología empleada para la reliquidación, en especial de los valores obtenidos para ordenar el pago de aportes pensionales, y del periodo prescriptivo aplicado.
Frente a las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo CST y 99 de la Ley 50 de 1990, solicitó su revocatoria, al sostener que no hay omisión ni saldo insoluto que justifique suERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01
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procedencia aplicar la sanción por no consignación de cesantías respecto de las causadas a partir del año 2016 en adelante , así: para 2016,ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01
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$67.712.039,12; para 2017, $70.766.019,90; y para 2018, $63.100.192,25. Por la misma razón impuso indemnización moratoria entre el 20 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2022, con un salario diario de $186.136,26; y a partir del 26 de enero de 2022 intereses moratorios, hasta la fecha del pago de las prestaciones adeudadas.
Finalmente, declaró que se configuró un despido indirecto ante el no pago de prestaciones de forma completa, como lo adujo el accionante en la carta de terminación; por tanto, ordenó pagar la respectiva indemnización por los días que faltaban para cumplir el plazo del contrato, esto es, 120 días hasta el 30 de mayo de 2020, tomando como último salario $5.5584.087,71.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada AVIANCA S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que cada una de las condenas impuestas carece de fundamento. Argumentó que, según el esquema convencional que regula los viáticos en Avianca, todas las
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imposición; tampoco hubo comportamiento malintencionado, defraudatorio o de mala fe, sino que corresponde a un esquema de remuneración que existe hace más de 40 años en la compañía. En cuanto a la indemnización del artículo 64 por despido indirecto, adujo que Avianca cumplió todas sus obligaciones legales y convencionales, y que durante los 16 años de duración del contrato no existió inconformidad alguna por parte del trabajador hasta la finalización del vínculo, lo cual afecta el requisito de oportunidad exigido por la jurisprudencia.
Finalmente, resaltó que la reliquidación de aportes no es a través de cálculo actuarial, sino a través de la respectiva planilla, sin que se requiera ningún tipo de interés; pero, en todo caso, que en el pago deben concurrir tanto el empleador como el trabajador en el porcentaje de ley. Que la indexación no procede al no existir, en su sentir, ninguna obligación, y más del 80% de las condenas corresponden a moratorias, las cuales cubren esa devaluación (minuto 01:17:26 del archivo “25GrabacionAudiencia20250722”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de AVIANCA S.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO.
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de AVIANCA S.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO.
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.
VI. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala debe determinar si ERWIN MASSA PLAZA causó viáticos por alojamiento; su incidencia salarial y la procedencia de reliquidación de prestaciones sociales, legales y extralegales, aportes pensionales, la viabilidad de la indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, indexación, intereses moratorios por aportes pensionales , lo relacionado con la excepción de prescripción y lo del despido indirecto.ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01
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VII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos: i) entre ERWIN MASSA PLAZA y AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2020, desempeñando como último cargo el de tripulante de cabina
- entre ERWIN MASSA PLAZA y AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2020, desempeñando como último cargo el de tripulante de cabina internacional/nacional (archivo “PRUEBA 3” de la carpeta “05PruebasContestacionAvianca”); ii) mediante comunicación del 24 de enero de 2020, ERWIN MASSA PLAZA presentó renuncia al cargo, aduciendo causas imputables al empleador (archivo “16COPIA RENUNCIA MOTIVADA 24 ENE 2020”, carpeta “03PruebasDemanda”).
- Sobre el reconocimiento de viáticos y su incidencia salarial
El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que los viáticos permanentes son salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o gastos de representación, debiendo especificarse el valor de cada uno de esos conceptos, advirtiendo que los viáticos no constituyen salario en ningún caso cuando se den con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que los viáticos tengan incidencia salarial se requiere que tengan carácter habitual, los desplazamientos sean por órdenes del empleador, las actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y, se otorguen para gastos de manutención y alojamiento (CSJ SL26512020, SL4824-2020, SL1616-2022, entre otras).
actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y, se otorguen para gastos de manutención y alojamiento (CSJ SL26512020, SL4824-2020, SL1616-2022, entre otras).
Además, que la determinación de los viáticos permanentes depende del caso concreto y es necesario que se atiendan los siguientes criterios: (i) funcionales o cualitativos, estos son, los relativos a la naturaleza de la labor que debe desarrollar el trabajador por fuera de su sede habitual de trabajo y que corresponden al ámbito de la actividad subordinada encomendada por el empleador o que están relacionadas con las funciones del cargo del que es titular, y (ii) cuantitativos, que comprende la periodicidad de los desplazamientos, pues deben ser habituales, regulares, frecuentes y en un número importante (CSJ SL562-2013, SL4824-2020 y SL3186-2024).ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01
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La misma Corporación sostiene que si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo los devengó habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuan tía y destinación específicamanutención, alojamiento, transporte o gastos de representación (CSJ SL2529-2023).
CASO CONCRETO
El Juzgado otorgó la connotación salarial de los viáticos por
manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación (CSJ SL2529-2023).
CASO CONCRETO
El Juzgado otorgó la connotación salarial de los viáticos por alojamiento, al sostener que el demandante debía pernoctar en destinos nacionales e internacionales, de forma habitual, en actividades desarrolladas a favor y por órdenes de AVIANCA, cuyas cantidades y montos respectivos fueron calculados por el perito en el respectivo dictamen pericial, el cual acogió a plenitud. Por tal razón, ordenó la reliquidación de acreencias laborales.
El apoderado de AVIANCA está inconforme con la decisión porque aduce que la empresa no adeuda suma alguna, dado que pagaron los viáticos, según la convención colectiva de trabajo. Considera que el trabajador no demostró la pernocta efectiva, que no se causaron los viáticos que se reclaman y que el dictamen pericial carece de rigor técnico y se funda en simples supuestos.
Como la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y la condición de beneficiario de ERWIN MASSA PLAZA no son objeto de controversia, la Sala se releva de estudiar estos aspectos.
La cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, suscrita entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “Sintrava”, vigencia 2002-2004, modificada por el Acta de Acuerdo Convencional del 02 de octubre de 2003, celebradas entre las mismas partes y Organización
S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “Sintrava”, vigencia 2002-2004, modificada por el Acta de Acuerdo Convencional del 02 de octubre de 2003, celebradas entre las mismas partes y Organización Gremial Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV, y por el Acta de Acuerdo Final de Modificación Convencional AVIANCA-SAM-ACAV del 25 de agosto de 2025 (archivos “10ACTA 2003”, “11ACTA DE ACUERDO 2002” y “12ACTA JULIO 2005 JUNIO 2010”, cuaderno “03PruebasDemanda”), establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 19: Viáticos Auxiliares De Vuelo.ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A. Ordinario No.19-2020-00370-01
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En los casos de pernoctadas la Empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada Auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente.
Cuando los Auxiliares de Vuelo por razones operacionales de servicio deben pernoctar fuera de su base, la Compañía los alojará en hoteles de primera categoría y siempre en habitación individual.
A partir de la firma de la presente Convención la Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo de acuerdo con la programación de los vuelos que se efectúen, por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24)
A partir de la firma de la presente Convención la Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo de acuerdo con la programación de los vuelos que se efectúen, por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas treinta y dos mil cincuenta y tres pesos ($32.053.00). Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un periodo de descanso, dieciséis mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($16.355.00).
A los Auxiliares de Vuelo trasladados temporalmente fuera de su base, les reconocerá viáticos en la misma forma que lo hace a tripulantes que pernocten en vuelo de itinerario.
Viáticos en el exterior: En los casos de pernoctada, la Empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada Auxiliar de Vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la Empresa no provea el hotel, reconocerá a sus Auxiliares de Vuelo el valor pagado por éstos por concepto de habitación.
La Empresa pagará a sus Auxiliares de Vuelo, las siguientes cantidades de acuerdo con los vuelos programados y efectuados.
Por permanencia mayor de doce (12) horas y hasta veinticuatro (24) horas: US$69.00 en Europa. US$64.00 en otros países.
Por permanencia menor de doce (12) horas que incluya un periodo de descanso: US$41.00 en Europa. US$39.00 en otros países.
Por Turn Around en vuelo de pasajeros y/o carga: US$14.00.
Los valores anteriores se acuerdan para la vigencia de la Convención.
Estás normas se refieren a permanencia en el exterior originadas en viajes
Por Turn Around en vuelo de pasajeros y/o carga: US$14.00.
Los valores anteriores se acuerdan para la vigencia de la Convención.
Estás normas se refieren a permanencia en el exterior originadas en viajes efectuados como Auxiliares de Vuelo efectivos, tripadis o pasajeros al servicio de la Empresa. En el caso de traslados temporales, se aplicarán las normas administrativas de la Compañía.
Parágrafo: El pago de viáticos se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1.- Por ningún motivo se liquidará ni pagará una suma inferior a la programada originalmente excepto en los siguientes casos: a) En caso de regreso antes de llegar a su destino, sustituto o alterno, luego de haber aterrizado en territorio extranjero, se pagará solamente por permanencia real o por el descanso reglamentario, reconociéndose la suma que sea mayor. b) Cuando la permanencia se disminuya a solicitud del Auxiliar de Vuelo.
2. Se pagará de acuerdo con la permanencia del Auxiliar de Vuelo fuera de la Base si ésta fuere mayor de la programada…”.ERWIN MASSA PLAZA contra AVIANCA S.A.
Ordinario No.19-2020-00370-01
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A su vez, el artículo 106 del referido convenio, reconoce gastos de representación a los tripulantes de cabina de pasajeros, no constitutivos de salario ni generador de incidencia salarial ( páginas 8 y 9 del archivo
A su vez, el artículo 106 del referido convenio, reconoce gastos de representación a los tripulantes de cabina de pasajeros, no constitutivos de salario ni generador de incidencia salarial ( páginas 8 y 9 del archivo “12ACTA JULIO 2005 JUNIO 2010”). Y el artículo 67, determina que la incidencia del salario en especie equivaldrá el diez por ciento (10%) de los gastos de representación (página 14 del archivo “10ACTA 2003”).
Se demostró que AVIANCA le otorgó al accionante alojamiento directo en los hoteles contratados previamente por la compañía, de lo que se desprende que la aerolínea no remuneró directamente los alojamientos al trabajador. Pero el hecho de que AVIANCA haya asumido directamente los costos de los alojamientos no lo exonera de incluir los montos cancelados como factor salarial.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un caso similar contra AVIANCA, indicó, al examinar la misma cláusula 19 de la convención colectiva 2000-2002, que el solo alojamiento en el exterior no puede estimarse como salario en especie y mucho menos interpretarse bajo el concepto de habitación para desafectar su condición salarial (CSJ SL Rad. 38.818-2009 y SL15031-2017). Por tanto, con esa intelección es suficiente para concluir que los viáticos por alojamiento objeto de controversia constituyen factor salarial y debieron ser considerados por AVIANCA para calcular las acreencias laborales.
Ahora, en este asunto se demostró que ERWIN MASSA PLAZA requirió alojamientos en el exterior y en los hoteles contratados por la
de controversia constituyen factor salarial y debieron ser considerados por AVIANCA para calcular las acreencias laborales.
Ahora, en este asunto se demostró que ERWIN MASSA PLAZA requirió alojamientos en el exterior y en los hoteles contratados por la aerolínea, aspecto que no fue desvirtuado por AVIANCA.
Lo anterior, por cuanto AVIANCA en la contestación allegó los itinerarios de vuelo de ERWIN MASSA PLAZA, donde se observan los diferentes viajes realizados al exterior y la necesidad de alojamiento (archivo “PRUEBA 7”, carpeta “05PruebasContestacionAvianca”); en comunicación del 14 de febrero de 2020 AVIANCA informó que al trabajador se le garantizó, en virtud de la convención colectiva, “una habitación privada en un hotel la cual es pagada por la empresa, adicionalmente, la compañía le garantiza el transporte hasta el hotel ” (archivo “PRUEBA 5”, carpeta “05PruebasContestacionAvianca”); y en oficio del 22 de abril de 2024, la misma entidad certificó el valor de los costos asumidos por