TSDJ BOG - Sentencia 19001310500220230019301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 19001310500220230019301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario laboral | | Radicación: | 19 001 31 05 002 2023 00193 01 | | Demandantes: | GLRC | | Demandadas: | - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP | | Juzgado de primera instancia: | Segundo Laboral del Circuito de Popayán | | Segunda instancia: | Apelación sentencia | | Asunto: | Pensión de vejez compatibilidad, cosa juzgada - Confirma sentencia | | Fecha: | Ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) | | Sentencia escrita No. | 039 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca.
1. ANTECEDENTES 2. La demanda.
En el escrito introductorio el actor pretende que se declare: i) La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRARIA" desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991; ii) que mediante Resolución RDP 034084 del 15 de diciembre de 2021 la UGPP le reconoció una pensión restringida de jubilación (pensión sanción), tras haber cumplido más de 10 años de labores continuamente en la CAJA AGRARIA y menos de 20; en cuyo parágrafo segundo del artículo primero resolvió compartir con COLPENSIONES la pensión de vejez otorgada; iii) que mediante Resolución No. GNR 55319 del 22 de febrero 2016 COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez, a partir del mes de septiembre del 2015; iv) que la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) reconocida por la UGPP, es compatible con la pensión de vejez legal otorgada por COLPENSIONES, por lo que los efectos de cálculo y pago son totalmente independientes y autónomos; v) que la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) reconocida por la UGPP, se liquidó sin los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, además de los procedimientos matemáticos correctos. En consecuencia, vi) dejar sin efectos jurídicos el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución RDP 034084 del 15 de diciembre de 2021, proferida por la UGPP
al ser compatible, debiéndole pagar de manera independiente y autónoma, la totalidad de las mesadas pensionales reconocidas por esa misma resolución y vii) condenar a la UGPP[[1]](#footnote-1); así como viii) al reconocimiento y pago de los demás derechos que resulten probados en el curso del proceso, con base en las facultades ultra y extra petita; y ix) las costas procesales y agencias en derecho.
2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en que:
El actor nació el 27 de noviembre de 1955 y trabajó para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato laboral a término indefinido desde el 01 de diciembre de 1972 hasta el 15 de noviembre 1991 (18 años, 11 meses y 14 días).
Mediante la Resolución GNR 55319 del 22 de febrero del 2016 COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez legal a partir de septiembre del 2015 y mediante Resolución RDP 034084 del 15 de diciembre de 2021 la UGPP le reconoció la pensión de jubilación restringida por su tiempo laborado a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario, declarando la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación restringida y la pensión de vejez legal.
El 13 de enero del 2023 mediante radicado No. 2023400300067942 se elevó reclamación administrativa solicitando la compatibilidad pensional, que fue desestimada por la UGPP mediante Resolución ADP 000876 del 13 de marzo del 2023 notificada el 15 de marzo del año 2023.
1. Contestación de demanda.
1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Se opuso a algunas pretensiones de la demanda, manifestó que se atenía a lo probado respecto a otras y frente aquellas que no exigían una declaración o condena en contra de la entidad no se opuso. Dijo que no le consta y deben probarse los hechos 2 y 3 relativos a la vinculación laboral del actor con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y aceptó como ciertos los demás hechos de la demanda. Finalmente propuso excepciones[[2]](#footnote-2).
- 1. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISACALESUGPP.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, dijo que no le consta el hecho 3 relativo a la vinculación laboral del actor con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y se atiene al contenido del acto administrativo enunciado en el hecho 4 y aceptó como ciertos los demás hechos de la demanda. Finalmente propuso excepciones[[3]](#footnote-3).
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir inextenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 CGP).
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa el Juez de instancia, entre otros dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la de segunda instancia del 28 de junio de 2021 de la Sala Laboral del Descongestión del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral Rad. 11001 31 05 0035 2019-0557-00 propuesto por el señor GUILLERMO LEÓN ROSERO CALLE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, considerando los argumentos expuestos en esta audiencia de juzgamiento. --- SEGUNDO. Declarar la falta de legitimación material por pasiva en relación con COLPENSIONES. ---TERCERO. CONDENAR en costas al demandante…”
Para adoptar tal determinación, se apoyó en los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, así como en las pruebas obrantes en el proceso, señaló que, revisado el expediente judicial remitido por el Juzgado 35 Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, radicado bajo el número 1100131050352019055700, encontró que el actor en aquella oportunidad demandó el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 27 de noviembre 2015 (60 años de edad), incluidas las mesadas de junio y diciembre, y que para su liquidación se tuviera en cuenta el último salario promedio devengado actualizado entre noviembre de 1991 y noviembre de 2015. Por lo que el operador judicial condenó a la UGPP a reconocerle al actor la pensión restringida de jubilación a partir del 27 de noviembre del 2015 en cuantía inicial de $1.007.910,00 por 14 mesadas pensionales y las diferencias generadas por mayor valor de la pensión restringida de jubilación, en relación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, desde el 27 de noviembre del 2015…
Decisión apelada por ambas partes y confirmada mediante sentencia del 28 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se pronunció respecto a la compatibilidad que fue un punto de alzada de la UGPP, confirmando en ese punto también la providencia.
En la presente demanda el actor reclama la compatibilidad de la misma pensión restringida de jubilación que reconociera la UGPP en cumplimiento de una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada y que así lo dispuso y la pensión de vejez que actualmente reconoce COLPENSIONES, tema que, como ya se observa fue resuelto tanto en la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral radicado 1100131050352019055700 que se tramitó ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, resolviendo la compartibilidad entre ambas pensiones, por lo que a la UGP le correspondería asumir el mayor valor pensional si lo hubiere o se causare.
En la demanda, también se reclama la reliquidación de la mesada pensional conforme a normas legales y la jurisprudencia de las altas cortes, pero el tema de la liquidación del derecho pensional en su momento también fue expresamente resuelto en las sentencias de instancia ya mencionadas, por lo que sobre este punto opera igualmente la excepción de cosa juzgada. Al estar en firme estas providencias judiciales, como ya se indicó, se configura la excepción de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, al existir identidad jurídica de las partes, ambos procesos se fundan en la misma causa y versan sobre el mismo objeto.
Estando resuelto en forma definitiva el tema de la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP reconocida al accionante mediante decisión judicial ejecutoriada y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, se configura respecto a esta última entidad, una falta de legitimidad material por pasiva, toda vez que la compartibilidad se predica respecto de la pensión a cargo de la UGPP y no respecto del derecho a la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, como bien se conoce la legitimación material permite al juez identificar si el sujeto que interviene en el proceso, bien sea en forma activa o pasiva, realmente tiene un interés sustantivo en la relación jurídica que genera el litigio, es decir, si quien demanda tiene dicho interés frente a la ley y respecto del demandado, si este tiene la atribución o la obligación legal de asumir o responder por la obligación que se le atribuye, presupuesto que en ambos casos debe acreditarse con anterioridad a la sentencia, so pena de que las pretensiones sean negadas.
5. Recurso de apelación.
5.1. Demandante.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones solicitadas, en específico aquellas relativas a la compatibilidad de la pensión, valorando el principio de congruencia, pues el fallo omitió pronunciarse sobre el fondo de la demanda, limitándose a la presunción de cosa juzgada, lo cual podría afectar eventualmente los derechos del demandante; por cuanto hay una nueva jurisprudencia desde que se emitió la anterior sentencia por parte del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito; esto es, la sentencia SL 3872 de 2021, donde se cita la posibilidad de la compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez.
Adicionalmente, debe tenerse presente que para el año 1985 se determinó de manera clara y expresa la compartibilidad de todas las pensiones de jubilación convencionales, pero como la presente es una pensión restringida de jubilación, no era cobijada por aquel Acuerdo de 1985 que empezó efectivamente el 17 de octubre de ese año a predicarse la compatibilidad de ambas pensiones. Ese Decreto 758 de 1990 que establece la compartibilidad de las pensiones sanciones con la pensión de vejez o, en este caso en específico la ley 33 de 1985 que ostenta el actor, pero que como en este mismo Decreto 758 se mencionaba acorde a la sentencia SL 3872 de 2021 que, si no se le habían cotizado al trabajador los aportes al Sistema de Seguridad Social dado el lugar donde éste desempeñada su labor, debía reconocérsele la compatibilidad, pues se le había ocasionado un perjuicio y efectivamente, tal y como pueden dar constancia las pruebas documentales que reposan en el expediente, así fue, no se le depositaron en su oportunidad.
También señaló que debe primar el derecho material sobre el eminentemente formal, y aunque exista un precedente por parte del Tribunal y el Juzgado 35 Laboral de Circuito Bogotá, el análisis de derechos de índole irrenunciable, como es el de la pensión, entrarían en gracia de discusión cuando se entiendan argumentos suficientes para que pueda llegarse a revocar dicha decisión.
Finalmente solicitó revocar la condena en costas por cuanto la actitud ha sido de buena fe, hay argumentos que sustentan esta solicitud que se está haciendo y hace que, por el precedente jurisprudencial y los argumentos, se trata de un nuevo debate; razón por la cual debe predicarse la buena fe y no ponérsele sanción alguna ante el desarrollo del presente trámite.
6. Trámite de segunda instancia.
6.1. Alegatos de conclusión.
6. Trámite de segunda instancia.
6.1. Alegatos de conclusión.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron así:
6.1.1. DEMANDANTE.
Solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas en este proceso, para lo cual se ratificó en los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales esgrimidos en el escrito de demanda.
Consideró que la decisión de declarar la cosa juzgada no es acertada, porque entre el proceso ordinario laboral radicado No. 11001310500352019055700 adelantado ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C y el presente proceso no existe identidad de partes, objeto y causa; dado que el debate jurídico del primero se centró en el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), mientras que en el presente proceso se debate la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, a fin de obtener el pago de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) y la pensión de vejez, de manera independiente y autónoma; por lo que indicar someramente algunos apartes de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., no son suficientes para declarar la cosa juzgada y además se desconocen los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad, favorabilidad, seguridad social y administración de justicia, entre otros.
6.1.2. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Solicitó confirmar la sentencia objeto de impugnación, para lo cual, primeramente, subrayó que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad que los ampara, por lo que no presentan error que dé lugar a la declaratoria de nulidad. Y seguidamente reprochó que el actor pretende por este medio presentar nuevamente una demanda con las mismas pretensiones analizadas dentro la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de mayo del 2020, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral el 28 junio del 2021; por lo que acertadamente el A quo encontró probada la excepción de cosa juzgada.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
Previamente debe indicarse que en esta instancia no se discute i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRARIA" desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, por cuanto ya fue objeto de análisis como fundamento de la prestación pensional reconocida en el proceso ordinario laboral radicado No.11001310503520190055700, ii) que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 55319 del 22 de febrero 2016, a partir del mes de septiembre del 2015 y iii) que la UGPP le reconoció al actor una pensión restringida de jubilación mediante Resolución RDP 034084 del 15 de diciembre de 2021.
Entonces de acuerdo con el objeto de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer:
2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia objeto de apelación para declarar no probada la excepción de cosa juzgada?
2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante ¿La pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 55319 del 22 de febrero 2016 es compatible con la pensión restringida de jubilación reconocida por la UGPP mediante Resolución RDP 034084 del 15 de diciembre de 2021?
2.3. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: ¿Le asiste derecho al actor a percibir retroactivo pensional?, ¿operó el fenómeno prescriptivo? ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación?
2.4. ¿Hay lugar a revocar la condena en costas al actor?
3. Respuesta a los interrogantes planteados.
2.4. ¿Hay lugar a revocar la condena en costas al actor?
3. Respuesta a los interrogantes planteados.
3.1. La respuesta al primer problema jurídico es positiva. Dentro del sub-examine se encuentra configurada la cosa juzgada, tal y como fue determinado por el Juez de primera instancia, teniendo en cuenta que la solicitud de declaratoria de compatibilidad entre la pensión de jubilación restringida reconocida por la UGPP mediante Resolución RDP 034084 del 15 de diciembre de 2021[[4]](#footnote-4) y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 55319 del 22 de febrero de 2016[[5]](#footnote-5) que el demandante pretende discutir por esta vía ordinaria ya fue decidida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 11001310503520190055700 que culminó con sentencia el 26 de mayo de 2020, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2021 y que actualmente se encuentra archivado.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1.1. La cosa juzgada.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1.1. La cosa juzgada.
El artículo 303 del CGP menciona 3 requisitos que deben concurrir en ambos procesos judiciales para poder predicar que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada: 1) Identidad de persona (eadem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; e 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.”[[6]](#footnote-6) De manera que, si falta alguno de estos, no se puede declarar probada esta excepción. A su vez, el artículo 282 del CGP señala que puede ser alegada por la parte interesada con la contestación de la demanda y también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia.[[7]](#footnote-7) Mientras que el artículo 304 del CGP contempla una variedad de sentencias que no constituyen cosa juzgada, dentro de las cuales, en el numeral 2.º, se relacionan las que “…decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”.
En tal sentido, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal que se constituye como garantía del debido proceso, permitiendo que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que los promotores de un litigio no se vean sometidos a su indefinición[[8]](#footnote-8) sino que puedan resolver su controversia a través de una sentencia con carácter de inmutable, vinculante y definitiva; preservando el objetivo de la seguridad jurídica al prohibirle a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre casos ya resueltos (ejecutoria material).
En lo concerniente a su verificación, la CSJ-SL, Sala de Descongestión Nº 2, sentencia del 20 de enero de 2020, SL049-2020, radicación n.° 61397, señaló:
“En el mismo sentido la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC21824-2017, expresó:
No puede olvidarse que este instituto tiene como finalidad esencial, proteger la inmutabilidad de los fallos judiciales, al dotarlos de seguridad y estabilidad jurídicas, evitando así que se promuevan juicios de manera indefinida sobre el mismo asunto, que pudieran originar decisiones contradictorias.
Ese ejercicio de confrontación se debe realizar examinando cuidadosamente los antecedentes del caso y el contenido argumentativo que justifica la decisión previa, en la medida que, aun cuando por regla general la definición del asunto se ve reflejada en la parte resolutiva, en no pocas ocasiones también emerge de su parte considerativa, como lo ha señalado esta Corte al decir que:
La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa”- Negrilla de la Sala-.
En materia laboral y de seguridad social, la Corte Constitucional ha flexibilizado la institución de la cosa juzgada, con fundamento en los principios de equidad, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social:
“…de acuerdo con el concepto de causa petendi que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, los jueces deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jurídicos relacionados con las pretensiones elevadas por el demandante, a efectos de determinar si, en efecto, concurre la “triple identidad” que caracteriza la cosa juzgada. Y, desde ese punto de vista, la causa petendi del proceso posterior difería de la del proceso inicial, básicamente porque involucraba una pretensión de aplicar directamente la Constitución Política que no se hallaba presente en el primer trámite y que, además, tenía un pleno sustento en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación”[[9]](#footnote-9).
Y en la sentencia T-249 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional estableció las siguientes reglas en materia de cosa juzgada:
“(i) la institución de la cosa juzgada le otorga el carácter de inmutable e intangible a las decisiones judiciales; (ii) cuando confluyan la identidad de partes, causa y objeto se configura la existencia de la cosa juzgada; (iii) no puede hablarse de cosa juzgada cuando no existe identidad de hechos. Ejemplo de ello, es cuando aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso y que cambia por completo la decisión; (iv)en materia de seguridad social la Corte, en aplicación de los principios de equidad, favorabilidad e irrenunciabilidad, ha señalado que en el análisis de la causa petendi que debe efectuar el juez de conocimiento, le corresponde tener en cuenta que surge un hecho nuevo cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el carácter de universal e irrenunciable de un derecho.Aclaró la Corporación que no se trata de cualquier precedente o cambio de criterio por parte de una alta corporación la que puede alegarse como hecho nuevo, sino aquellos que desarrollan y protegen derechos de rango fundamental, y que la misma Corte Constitucional en sentencias proferidas por la Sala Plena así lo han señalado, o constituyen una jurisprudencia en vigor.”
En cuanto al tema ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se configure la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi junto con sus bases fundamentales sean claramente análogas, así lo expuso en la SL 2286 de 2022.
3.1.2. Caso concreto.
Conforme a la prueba documental obrante en el expediente, se conoce que el actor adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310503520190055700 y que culminó con sentencia el 26 de mayo de 2020, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2021 y que actualmente se encuentra archivado. Y que actualmente adelanta el presente proceso radicado No.19001310500220230019301, objeto de estudio, promovido por el actor contra la UGPP y COLPENSIONES. Por lo que se procede a indagar las cuestiones que constituyeron la materia del fallo anterior frente al conjunto de hechos y argumentos jurídicos que soportan las pretensiones elevadas por el demandante en este proceso, a efectos de determinar si, concurre la “triple identidad” que configura la excepción de cosa juzgada.
De acuerdo con lo anotado, es evidente que existe una identidad de partes entre los dos procesos sometidos a escrutinio, pues en ambos la demanda se inició por el actor contra la UGPP y COLPENSIONES (como demandada y vinculada).
Ahora bien, entre los dos procesos ya citados, se observa que los hechos 1, 4, 5, 6 y 9 del escrito de demanda, referentes a que: el actor nació el 27 de noviembre de 1955 (cumpliendo los 60 años de edad el 27 de noviembre de 2015) y se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de diciembre de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, prestando sus servicios durante 18 años, 11 meses y 14 días, desempeñando como último cargo el de cajero grado 03 en la Oficina de El Rosario-Nariño con un salario promedio mensual de $229.927,00; son similares.
Además de lo anterior, en el proceso ordinario laboral radicado No. 11001310503520190055700 se expusieron los hechos 2 y 3, relativos a que el actor y la entonces Caja Agraria voluntariamente dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 1991 según audiencia de conciliación del 12 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Laboral de San Juan de Pasto y que los salarios y prestaciones sociales causados durante su vigencia se liquidarían y pagarían conforme la ley y la convención colectiva vigente. Como también los hechos 10 y 11 relativos a la reclamación administrativa elevada por el demandante ante UGPP el 09 de septiembre de 2016 y resuelta por la misma entidad mediante Resolución RDP 002536 del 26 de enero de 2017 negándole la pensión proporcional.
De otra parte, en el presente proceso ordinario además de los hechos coincidentes ya mencionados, también se presentaron otros, como el 4 y 5 relativos al reconocimiento de las pensiones de vejez legal a partir de septiembre del 2015 (Resolución No. GNR 55319 del 22 de febrero del 2016 de COLPENSIONES) y de jubilación restringida con declaración de compartibilidad pensional entre esas dos prestaciones (Resolución No. RDP 034084 del 15 de diciembre de 2021 de la UGPP). Como también los hechos 7 y 8 referentes a la reclamación administrativa elevada por el demandante ante UGPP el 13 de enero del 2023 y resuelta por la misma entidad mediante Resolución ADP 000876 del 13 de marzo del 2023 negándole la compatibilidad pensional solicitada.
Entre los dos procesos ya citados, también se observa que las pretensiones 1, 7 y 8 del escrito de demanda, que buscaban se declarara que el actor se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991; y se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho y lo probado según las facultades ultra y extra petita, son similares.
Además de lo anterior, en el proceso ordinario laboral radicado No. 11001310503520190055700 en las pretensiones 2 y 3 se solicitó declarar que el actor y la entonces Caja Agraria voluntariamente dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 1991, según audiencia de conciliación del 12 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Laboral de San Juan de Pasto; por lo que éste último tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 conforme lo acordado en el numeral 4 de la Audiencia Especial de Conciliación. Así como las pretensiones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 para que se condenara a la UGPP a reconocer y pagar al actor la pensión legal proporcional a partir del 27 de noviembre de 2015 en que cumplió 60 años, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, tomando como base su último salario promedio mensual de $229.927,00 actualizado conforme al IPC (desde el 15/11/1991 de su desvinculación al 27/11/2015 cumplió 60 años) y el retroactivo pensional desde el 27/11/2015, cuyas mesadas pensionales deben ser indexadas.
De otra parte, en el presente proceso ordinario además de las pretensiones coincidentes ya mencionadas, también se solicitó declarar que la Resolución RDP 034084 del 15 de diciembre de 2021 la UGPP le reconoció una pensión restringida de jubilación (pensión sanción), en cuyo parágrafo segundo del artículo primero resolvió compartir con COLPENSIONES la pensión de v
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