TSDJ BOG - Sentencia 21-2024-00031-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 21-2024-00031-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
OLIVERIO HUERTAS CANDIL contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro
Ordinario No. 21-2024-00031-01
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No. 21-2024-00031-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá. En esta decisión se declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 15 de abril de 1988 hasta el 24 de marzo de 2000, que término por mutuo acuerdo entre las partes; absolvió al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP y a ENEL COLOMBIA S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones; declaró probadas las excepciones propuestas por las accionadas e impuso costas al demandante (Min. 01:29:06 archivo “AUD_31054_...”).
I. ANTECEDENTES
● DEMANDA
OLIVERIO HUERTAS CANDIL demandó a ENEL COLOMBIA S.A. ESP y
01:29:06 archivo “AUD_31054_...”).
I. ANTECEDENTES
● DEMANDA
OLIVERIO HUERTAS CANDIL demandó a ENEL COLOMBIA S.A. ESP y GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP para que se declare que existe un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 15 de abril de 1988 hasta el 24 de marzo de 2000, calenda que finalizó sin justa causa; en consecuencia, se ordene de forma solidaria a las enjuiciadas al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 10 de agosto de 2018, las mesadas causadas debidamente indexadas o los intereses moratorios; las primas de servicios causadas desde 10 de agosto de 2018 hasta su fecha de pago; subsidiariamente, la pensión de jubilación por “la línea de la expectativa legitima del trabajador” con efectos fiscales desde el 16 de abril de 2008; mesadas adeudadas indexadas o intereses moratorios; primas de servicios generadas desde 16 de abril de 2008; costas y agencias en derecho; ultra y extra petita.
Como fundamentó de sus pretensiones, indicó que nació el 09 de agosto de 1958; que el 15 de abril de 1988, ingresó a laborar bajo las órdenes y dependencias de la Empresa de Energía de Bogotá hoy GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP y Emgesa S.A. ESP – Codensa S.A. ESP hoy ENEL COLOMBIAOLIVERIO HUERTAS CANDIL contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro
Ordinario No. 21-2024-00031-01
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S.A. ESP; que ejerció el cargo de supervisor electromecánico en la ciudad de Bogotá; que el 24 de marzo de 2000, las enjuiciadas le dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que su última remuneración mensual fue de $670.632; que llevaba 11 años y 11 meses de trabajo continuos bajo las órdenes y dependencia del accionado; que tiene derecho a la pensión sanción por haber cumplido más de 10 años de servicios y posteriormente, adquiere el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la expectativa legitima del trabajador; que presentó reclamación ante la pate accionada, solicitando la pensión sanción y subsidiariamente la de jubilación, peticiones negadas (pág. 1 a 28 archivo “07SUBSANACIONDELADEMANDA…”).
● CONTESTACIÓN DEMANDA
GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP no se opone a la existencia del contrato de trabajo, en tanto, el accionante suscribió contrato de trabajo con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá hoy Grupo Energía Bogotá S.A. ESP el 15 de abril de 1988, el cual fue sustituido patronalmente el 23 de octubre de 1997 a Emgesa S.A. ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP; rechazó las demás pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del
1997 a Emgesa S.A. ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP; rechazó las demás pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el ingreso a los labores del actor, aclarando que fue a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la reclamación y su respuesta. Respecto a las demás situaciones fácticas dijo no constarle o no ser ciertas. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, su buena fe, y pago (pág. 1 a 33 archivo “13202400031CONTESTACION…”).
ENEL COLOMBIA S.A. ESP se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la fecha en que ingresó a laborar, la reclamación y su respuesta. Respecto a las demás situaciones fácticas dijo no constarle o no ser ciertas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de pensión sanción; prescripción; cosa juzgada; y compensación (pág. 3 a 27 archivo “16CONTESTACIONOLIVERIO…”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Min. 01:29:06 archivo “AUD_31054_...”).
El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal:
“...PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OLIVERO HUERTAS CANDIL y
de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal:
“...PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OLIVERO HUERTAS CANDIL y CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 15 de abril de 1988 hasta el 24 de marzo del 2000, con ocasión de un proceso de capitalización, el cual término por mutuo acuerdoOLIVERIO HUERTAS CANDIL contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 21-2024-00031-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 entre las partes. conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor OLIVEROHUERTAS CANDIL, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN YCOBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIADE PENSIÓN SANCIÓN y COSA JUZGADA”
formuladas por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIADE PENSIÓN SANCIÓN y COSA JUZGADA”
formuladas por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/cte ($1.000.000), como valor en que se estiman las agencias en derecho.
QUINTO: CONSULTAR esta providencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en favor del demandante, en caso de no ser apelada oportunamente, ello ante el resultado totalmente desfavorable a sus intereses...”.
La Juez explicó que el problema jurídico central consistía en determinar si existió una relación laboral del señor Oliverio Huertas Candil con las empresas demandadas, si esta relación terminó sin justa causa y, a partir de ello, si existía derecho a pensión sanción o, subsid iariamente, a pensión de jubilación convencional. Al analizar, el material probatorio, concluye que la relación laboral sí existió, pero solo frente a ENEL antes Codensa, desde 15 de abril de 1988 hasta el 24 de marzo de 2000, y que no había prueba alguna que permitiera imputar vínculo laboral o responsabilidad al Grupo de Energía de Bogotá, pues no existió prestación personal por el accionante con este grupo.
Respecto de la terminación del contrato, estableció que de la transacción firmado el 24 de marzo de 2000, la terminación del vínculo fue por mutuo acuerdo, válido y eficaz, transacción que tiene objeto lícito, sin que se haya probado vicio del consentimiento alguno; por el contrario, el propio actor confesó
firmado el 24 de marzo de 2000, la terminación del vínculo fue por mutuo acuerdo, válido y eficaz, transacción que tiene objeto lícito, sin que se haya probado vicio del consentimiento alguno; por el contrario, el propio actor confesó que entendió que el acuerdo terminaba el vínculo, que recibió voluntariamente la suma de dinero y que no realizó reclamaciones en su momento ni posteriormente, entonces, no existen pruebas de presión, coacción o engaño, y que solo el dicho del demandante no basta para infirmar un acto bilateral firmado hace más de veinte años, por ello, se remitió al artículo 303 del Código General del Proceso, que establece la cosa juzgada que se configura cuando existen tres identidades: partes, objeto y causa, las cuales se cumplen en el presente caso, porque el actor y la empresa firmaron el acuerdo de transacción son los mismos en el proceso actual; el objeto es el mismo la terminación del contrato, y la causa también es la discusión sobre la forma de finalización del vínculo, por tanto, el acuerdo de transacción del 24 de marzo de 2000 tiene efectos de cosa juzgada, sin que sea posible volver a debatir si la terminación fue o no con justa causa.
Sobre la pensión sanción, señaló que esta solo procede cuando el contrato termina por despido sin justa causa, lo cual no se acreditó en el asunto, pues yaOLIVERIO HUERTAS CANDIL contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 21-2024-00031-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 se demostró que la finalización fue por acuerdo mutuo , tampoco se probó omisión del empleador en la afiliación al sistema pensional, ya que existen semanas debidamente cotizadas por la empleadora, y el actor incluso obtuvo pensión de vejez. Por ello, se incumplen los requisitos legales del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, sobre la pensión de jubilación convencional, la juez revisa el contenido de la convención aplicable y concluye que el actor no reunía los requisitos mínimos, particularmente los 20 años de servicio, pues solo acumuló 11 años, 11 meses y 9 días, adicionalmente, preciso que no puede confundirse una mera expectativa con una expectativa legítima ni con un derecho adquirido, y que en este caso no se acreditó ninguno de estos escenarios.
Por ello, tampoco procedía la pretensión subsidiaria.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el apoderado del DEMANDANTE presentó recurso de apelación, bajo el argumento que la sentencia debe revocarse porque el acuerdo transaccional del año 2000 es parcialmente nulo, ya que allí se conciliaron derechos de naturaleza pensional como la pensión de jubilación convencional en favor de la empresa, lo cual es un derecho cierto e indiscutible, pues no pueden ser objeto de conciliación en perjuicio del trabajador ese derecho. Por ello, el acuerdo no puede producir efectos válidos , además, en el
convencional en favor de la empresa, lo cual es un derecho cierto e indiscutible, pues no pueden ser objeto de conciliación en perjuicio del trabajador ese derecho. Por ello, el acuerdo no puede producir efectos válidos , además, en el interrogatorio de parte del actor se demostró que la desvinculación no fue libre ni espontánea, ya que, existió presión por parte del jefe de personal, lo cual configuraría un vicio del consentimiento que invalida el acuerdo de terminación y la transacción.
En cuanto a la pensión sanción, señaló que no es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque, no existe ninguna adenda suscrita entre la empresa y el sindicato que haya incorporado esa regulación al régimen laboral, razón por la cual, debe operar el principio de favorabilidad del artículo 53 constitucional. Finalmente, solicitó que en segunda instancia se analice la conmutación pensional, dado que existe una nueva prueba sobreviniente porque el actor ya está pensionado por Colpensiones, por tanto, la pensión convencional sería más favorable y que debe aplicarse el artículo 61 de la convención colectiva de 1996–1997 (min. 01:31:01 archivo “34GrabacionAudiencia”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado del DEMANDANTE alegó que al haber sido despedido sin justa causa después de casi 12 años de servicios, le da derecho a la pensión sanción d el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, además, que el empleador truncó su expectativa
apoderado del DEMANDANTE alegó que al haber sido despedido sin justa causa después de casi 12 años de servicios, le da derecho a la pensión sanción d el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, además, que el empleador truncó su expectativa legítima de consolidar la pensión de jubilación convencional, pues existió presiónOLIVERIO HUERTAS CANDIL contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 21-2024-00031-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 por parte de la empresa durante la reestructuración de la Empresa de Energía de Bogotá, vulnerando la estabilidad laboral prevista en el artículo 63 de la convención colectiva; normatividad que le otorgaba un régimen pensional más favorable, aplicable al demandante por haber sido contratado en 1988, desconociendo la empresa estos derechos convencionales y adquiridos, contrariando el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, desvinculación que impidió que alcanzara los requisitos de edad y tiempo de servicio, afectando una expectativa protegida por jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional. En adición a lo anterior, reiteró su petición de revocar y otorgar la pensión sanción, subsidiariamente la pensión de jubilación convencional por expectativa legítima, y condenar en costas a la demandada (archivo “08SUSTENTOOLIVERIO…”).
A su vez, la mandataria judicial del GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.
jubilación convencional por expectativa legítima, y condenar en costas a la demandada (archivo “08SUSTENTOOLIVERIO…”).
A su vez, la mandataria judicial del GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP manifestó que el demandante no cumple los requisitos para ninguna de las pensiones reclamadas, pues la pensión sanción no procede al estar vigente la Ley 100 de 1993 y demostrarse que el empleador sí lo afilió y cotizó al Sistema General de Pensiones, lo que descarta el requisito esencial de omisión del empleador; tampoco es viable la pensión convencional porque la convención 1996–1997 exigía 20 años de servicio y 50 años de edad, mientras el actor solo laboró 11 años y 11 meses, sin consolidar derecho ni expectativa leg ítima, adicionalmente, el acuerdo transaccional de 2000 fue válido, sin prueba de vicios del consentimiento y firmado por mutuo acuerdo, por lo que no puede anularse. Finalmente, afirmó que el Grupo no es responsable, pues desde el 23 de octubre de 1997 hubo sustitución patronal a favor de EMGESA hoy ENEL, empresa que asumió toda la relación laboral, por lo que cualquier eventual obligación correspondería exclusivamente a esta sociedad y no al Grupo Energía de Bogotá (archivo “10RAD2024…”).
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO.
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.
VI. PROBLEMA JURÍDICO.
en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.
VI. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si el contrato de transacción celebrado entre el demandante y ENEL COLOMBIA S.A. ESP se encuentra viciado de nulidad por vicio de consentimiento; si procede el reconocimiento de la pensión sanción o, la pensión de jubilación convencional, conforme lo alegado en elOLIVERIO HUERTAS CANDIL contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 21-2024-00031-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico.
VII. CONSIDERACIONES.
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) OLIVERIO HUERTAS CANDIL nació el 09 de agosto de 1958 (pág. 164 y 165 archivo “08ANEXOSDEMANDA…”); ii) entre el demandante y la enjuiciada EMGESA S.A. ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de abril de 1988 y el 24 de marzo de 2000, en vigencia del cual el trabajador desempeñó el cargo de Supervisor Electromecánico, con un último salario de $670.632, como dan cuenta el contrato de trabajo, el otrosí, el acuerdo de transacción de 24 de marzo de 2000,
2000, en vigencia del cual el trabajador desempeñó el cargo de Supervisor Electromecánico, con un último salario de $670.632, como dan cuenta el contrato de trabajo, el otrosí, el acuerdo de transacción de 24 de marzo de 2000, la constancia emitida por EMGESA S.A. ESP, la liquidación final y el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES (pág. 166 a 174 archivo “08ANEXOSDEMANDA…”, pág. 40 archivo “14CONTESTACIONOLIVERO…” y pág. 691 a 720 archivo “23ExpedienteAdministrativo…”); iii) el 24 de marzo de 2000, las partes suscribieron contrato de transacción de terminación del contrato de trabajo (pág. 170 a 172 archivo “08ANEXOSDEMANDA…”); iv) mediante oficios de 28 de febrero de 2022 y 31 de agosto de 2023, ENEL COLOMBIA S.A. ESP informó al actor que no procedía la pensión sanción por haber finalizado el contrato por mutuo acuerdo, tampoco la pensión convencional, ya que, no tenía los 20 años de servicio para acceder a ella (pág. 175 y 176 a 179 archivo “08ANEXOSDEMANDA…”); y iv) mediante Resolución 2024-19839970-2024_23237057_9, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al accionante, a partir de 02 de abril de 2021, en cuantía de $1.647.196, liquidada sobre 1304 semanas, un IBL de $2.583.962 y una tasa de reemplazo de 64.08% (pág. 659 a 669 archivo “23ExpedienteAdministrativo…”).
- Sobre el mutuo consentimiento como forma válida de terminación del contrato de trabajo.
de 64.08% (pág. 659 a 669 archivo “23ExpedienteAdministrativo…”).
- Sobre el mutuo consentimiento como forma válida de terminación del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo, como acuerdo de voluntades que es, está sometido al cumplimiento de los requisitos generales de existencia y validez del negocio jurídico, motivo por el cual toda manifestación del empleador o trabajador, destinada a producir efectos jurídicos respecto el nacimiento, desarrollo y extinción del vínculo contractual laboral, ha de reunir los requisitos para obligarse del artículo 1502 del CC, junto con el cumplimiento de las normas especiales de protección laboral, en especial del artículo 14 del CST, el cual establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por tanto, los derechos y prerrogativas por ellas concedidas son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por Ley. Por su parte,OLIVERIO HUERTAS CANDIL contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 21-2024-00031-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 el literal b) del artículo 61 del CST establece que el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento
Así las cosas, lo relevante para determinar si la terminación de mutuo acuerdo es válida, no es otra cosa que determinar si la manifestación del trabajador fue proferida por persona legalmente capaz, a través un consentimiento libre de vicio, que recayó sobre objeto y causa lícita.
acuerdo es válida, no es otra cosa que determinar si la manifestación del trabajador fue proferida por persona legalmente capaz, a través un consentimiento libre de vicio, que recayó sobre objeto y causa lícita.
Basta rememorar la sentencia SL4066-2021, en la cual la H. CSJ analizó la validez de los acuerdos de voluntad en materia laboral, concluyendo que aquellos gozan de plena eficacia si se verifica que carecen de vicios del consentimiento, no violan normas de orden público ni desconocen derechos ciertos e indiscutibles.
En la precitada providencia, se analizó el posible vicio por error y dolo, indicando la Alta Corte que el primero corresponde a la idea inexacta que se forma un contratante sobre algún elemento del contrato, como lo puede ser la naturaleza del acto, la identidad del objeto, su calidad o la persona con quien contrata, conforme los artículos 1510 a 1512 del CC; por su parte, el dolo corresponde al engaño que una parte genera al otro para inducirlo a celebrar contrato o acto, lo que implica la conducta intencional de provocar una idea errónea o equivocada, la cual es determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
A su vez, el artículo 1741 del CC, indica que la nulidad por objeto o causa ilícita, por la omisión de requisito o formalidad legales para el valor de ciertos actos u contratos y del acto de persona absolutamente incapaz causa nulidad absoluta, mientras cualquier otra especie de vicio causa nulidad relativa.
De otro lado, conviene anotarse que el ofrecimiento de planes de retiro voluntario o de sumas de dinero a título de bonificación por parte de las empresas
absoluta, mientras cualquier otra especie de vicio causa nulidad relativa.
De otro lado, conviene anotarse que el ofrecimiento de planes de retiro voluntario o de sumas de dinero a título de bonificación por parte de las empresas no puede considerarse como una especie de fuerza que vicie el consentimiento, pues para que el acto resulte nulo o ineficaz, se requiere que medien verdaderas fuentes de coacción de la voluntad (CSJ SL, 18 may. 1998, Rad. 10608; SL, 7 jul. 2009, rad. 36728; SL17429-2017).
En el sub lite, los supuestos fácticos enunciados en el recurso de alzada apuntan sin duda a que el acuerdo de transacción firmado por las partes el 24 de marzo de 2000 para finalizar su relación laboral contiene un vicio de consentimiento, dado que la empresa ejerció presión sobre el demandante paraOLIVERIO HUERTAS CANDIL contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 21-2024-00031-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 leer, revisar y firmar el contrato, además, de transarse el derecho pensional que es un derecho cierto e indiscutible.
En aras de probar tales dichos, la parte actora allegó el contrato de transacción, mediante la cual las partes decidieron terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 24 de marzo de 2000. Asimismo, allí convinieron transigir cualquier posible reclamación, otorgándose a la
transacción, mediante la cual las partes decidieron terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 24 de marzo de 2000. Asimismo, allí convinieron transigir cualquier posible reclamación, otorgándose a la demandante la suma de $ 61.279.851 (pág. 170 a 172 archivo
“08ANEXOSDEMANDA…”).
En el devenir probatorio, rindió interrogatorio de parte el demandante OLIVERIO HUERTAS CANDIL, quien reconoció haber firmado el contrato de transacción, pero afirmó que no leyó el documento porque le fue presentado con un cheque, lo cual lo llevó a firmarlo sin revisar su contenido , sin embargo, reconoció que entendió en ese momento que la firma implicaba la finalización de la relación laboral, además, dijo que la empresa le planteó la situación como una decisión que debía aceptar el cheque o se iba sin nada; admitió que recibió cerca de $68.000.000, suma que aceptó porque necesitaba recursos para sostener a su familia; dijo que no hizo ninguna reclamación, ni verbal ni escrita, ni al momento de la firma ni posteriormente; manifestó que rechazó despedir a compañeros como se le pidió, y que por eso la empresa lo presionó a aceptar la terminación, lo cual vivió como un sacrificio personal para no perjudicar a otros; confirmó que actualmente se encuentra pensionado por Colpensiones desde 2024 (min. 01:07 archivo “AUD_31054…”).
El testigo FERNANDO MORALES MORA, quien fue tachado por sospecha por la parte accionada al tener un proceso judicial por similares pretensiones, declaró que conoció al demandante porque ambos eran trabajadores del sector eléctrico y coincidían frecuentemente en torneos de fútbol de la empresa; explicó
por la parte accionada al tener un proceso judicial por similares pretensiones, declaró que conoció al demandante porque ambos eran trabajadores del sector eléctrico y coincidían frecuentemente en torneos de fútbol de la empresa; explicó que él trabajaba en Bogotá y el accionante en planta, por lo que no presenció directamente su labor ni sus condiciones de trabajo; relató que el demandante le comentó que estaba siendo llamado para una conciliación y que le habían pedido firmar algo que él no entendía y que le generaba dudas, entonces, el actor se sentía presionado, por lo que él le aconsejó no firmar nada si no estaba seguro; con posterioridad el demandante le informó que finalmente había sido retirado porque no aceptó decisiones internas relacionadas con el recorte de personal; desconocía las fechas del retiro o los detalles de la desvinculación, pues lo que sabía se lo comentó el accionante (min. 14:09 archivo “AUD_31054…”).OLIVERIO HUERTAS CANDIL contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 21-2024-00031-01
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Pues bien, del análisis de las precitadas pruebas y de las demás que reposan en el expediente, se colige que ninguna objeción le merece el acuerdo de transacción de terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de marzo de 2000, habida consideración que el mismo se encuentra ajustado en todas sus partes a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico existente, pues
transacción de terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de marzo de 2000, habida consideración que el mismo se encuentra ajustado en todas sus partes a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico existente, pues se transó la terminación del vínculo, lo cual es un derecho incierto y discutible susceptible de ser transado, sin que de manera alguna se mencionara derechos pensionales como lo aduce la censura.
En adición a lo anterior, el demandante aceptó que firmó el documento y entendía que estaban acordando la terminación del contrato de trabajo, recibiendo un cheque de $68.000.000, cabe precisar, que aunque el accionante aduce que fue presionado y la empresa no le dejo otra alternativa, además, que la terminación obedeció a que no quiso despedir a algunos compañeros, tales afirmaciones carecen de sustento probatorio, motivo por el cual no pueden ser valoradas, en la medida en que nadie puede valerse de sus propias aseveraciones carentes de respaldo probatorio. Situación similar ocurre con el testimonio de FERNANDO MORALES MORA, quien no aportó mayores elementos de juicio, en tanto, fue un testigo de oídas, las circunstancias fácticas que conocía se las contó el demandante, entonces no tuvo percepción directa y personal de la terminación del vínculo.
Siendo ello así, ninguno de los documentos aportados al diligenciamiento acreditan, por sí solos, las presiones indebidas o vicios del consentimiento del trabajador para suscribir el contrato de transacción, quien aceptó la suma otorgada, sin presentar reproche alguno en su momento ni referir nada acerca de la presión de la que hoy se duele, lo que refuerza la validez del acuerdo en
trabajador para suscribir el contrato de transacción, quien aceptó la suma otorgada, sin presentar reproche alguno en su momento ni referir nada acerca de la presión de la que hoy se duele, lo que refuerza la validez del acuerdo en cuanto a la cantidad pactada y a la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo.
En consecuencia, la circunstancia de la celebración del citado acuerdo de transacción no se erige como engañoso, pues inverso a lo sostenido por el recurrente, no se avizoran vicios que invaliden el acuerdo cumplido entre las partes, en tanto no se evidencia constreñimiento o empleo de la fuerza por parte del empleador para obtener el consentimiento de su empleada, tampoco medió error suficiente para enervarlo y mucho menos existió el dolo indispensable para la afectación del susodicho consentimiento en los términos que para el efecto señalan los artículos 1509 y s.s. del CC. Adicionalmente, se recuerda que no se muestra como limitante para el empleador el proponer ciertos beneficios y/o bonificaciones de carácter económico a favor de sus empleados a fin de concertarOLIVERIO HUERTAS CANDIL contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 21-2024-00031-01
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 su retiro, en tanto que tales ofrecimientos desde luego deben contar con el acogimiento del trabajador, el cual habrá de ser voluntario, como ciertamente ocurrió en este caso.
En suma, en el caso que nos ocupa, el extremo actor no logró demostrar la
su retiro, en tanto que tales ofrecimientos desde luego deben