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TSDJ BOG - Sentencia 22-2023-00284-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 22-2023-00284-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ contra COLPENSIONES.

Ordinario No.22-2023-00284-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 1 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No.22-2023-00284-01

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, el 07 de octubre de 2025. En dicha decisión se absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones (minuto 44:07 del archivo “15AudienciaArt77y80Fallo”).

I. ANTECEDENTES

• DEMANDA

HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el fin de que se reajuste la tasa de reemplazo de su pensión de vejez . En consecuencia, que se reliquide la prestación, junto las respectivas diferencias, intereses moratorios, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

El demandante indicó que nació el 27 de abril de 1960 ; estuvo afiliado al

prestación, junto las respectivas diferencias, intereses moratorios, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

El demandante indicó que nació el 27 de abril de 1960 ; estuvo afiliado al Instituto De Seguro Social desde el 03 de julio de 1986; mediante Resolución SUB144589 del 31 de mayo de 2022, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $8.360.822, con un ingreso base de liquidación de $11.406.306, porcentaje del 73.30%, a partir del 1° de mayo de 2022. Manifestó que e l 04 de mayo de 2023 presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación pensional para que se tuviera en cuenta el porcentaje del 80%, por contar con más de 1 .800 semanas cotizadas (páginas 2 a 8 del archivo

“01Demanda”).HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ contra COLPENSIONES.

Ordinario No.22-2023-00284-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 2 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

• CONTESTACIÓN DEMANDA.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el reconocimiento de la pensión de vejez y la petición de reliquidación. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; presunción de legalidad de los actos administrativos;

petición de reliquidación. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe e innominada o genérica (páginas 4 a 12 del archivo “06ContestacionColpensiones”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Minuto 44:07 del archivo “15AudienciaArt77y80Fallo”)

El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, el 07 de octubre de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal:

(…) PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y Buena fe”, propuesta por la demandada, de acuerdo con las resultas del proceso. TERCERO: Las COSTAS lo serán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.  CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ordena remitir el expediente por secretaría al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en aplicación al artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.  (…).

decisión, se ordena remitir el expediente por secretaría al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en aplicación al artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.  (…).

La Juez señaló que HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ ostenta la calidad de pensionado por parte de COLPENSIONES, quien le reconoció la prestación en virtud de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $11.406.306, tasa de reemplazo 73.30% y una mesada inicial de $8.360.822.

Advirtió que, si bien al demandante le reportan 1.802 semanas en su historia laboral, solo se pueden considerar aquellas cotizadas con anterioridad a la fecha de disfrute de la prestación, 1° de mayo de 2022, tal y como lo ha resaltado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, que los ciclos reportados después de esa fecha no pueden ser computables para modificar o reliquidar la prestación ya reconocida.

Así concluyó que la pretensión no es procedente porque hasta el 30 de abril de 2022 el afilió cotizó 1.794 semanas, y al efectuar la operaciónHECTOR JAIRO PEREZ RUIZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.22-2023-00284-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 3 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

correspondiente arroja una tasa de reemplazo y mesada idéntica a la establecida por el fondo de pensiones.

III. RECURSO DE APELACIÓN

correspondiente arroja una tasa de reemplazo y mesada idéntica a la establecida por el fondo de pensiones.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ solicitó la revocatoria de la sentencia. Adujo que al verificar la historia laboral expedida por Colpensiones el 03 de mayo de 2023 al demandante le fueron pagados aportes para mayo, junio y julio de 2022, y en el mes de agosto se presenta la novedad de retiro; por tanto considera que si procede la reliquidación según lo señalado en la Ley 797 de 2003, dado que a la fecha esos aportes adicionales no han sido devueltos, los cuales su cliente pagó de buena fe y los consideró necesarios para completar las 1.800 semanas (minuto 45:20 del archivo “15AudienciaArt77y80Fallo”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación, adicionando aspectos que no se plantearon en el recurso.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar si HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ tiene derecho a

estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar si HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional, atendiendo el total de semanas cotizadas y el porcentaje máximo de pensión previsto en el artículo 10° de la Ley 797 de 2003.

VII. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ nació el 27 de abril de 1960 (página 19 del archivo “01DemandaAnexos”) y le aparecen cotizadas durante toda su vida laboral un total de 1.802 semanas hasta el ciclo de julio de 2022 (páginas 255 a 259 del archivo “11SubsanacionContestacionDemandaColpensiones”); ii)HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.22-2023-00284-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 4 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

COLPENSIONES mediante Resolución SUB144589 del 31 de mayo de 2022 le reconoció a HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2022, en cuantía mensual de $8.360.822, con una tasa de reemplazo del 73.30% y un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $11.406.306 (páginas 9 a 18 del archivo “01DemandaAnexos”); iii) el demandante solicitó la reliquidación

del 73.30% y un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $11.406.306 (páginas 9 a 18 del archivo “01DemandaAnexos”); iii) el demandante solicitó la reliquidación de la prestación el 04 de mayo de 2023, a efectos de obtener una tasa de reemplazo del 80%, petición que fue negada por el fondo de pensiones en Resolución SUB211165 del 11 de agosto de 2023 (páginas 117 a 132 del archivo “11SubsanacionContestacionDemandaColpensiones”).

  • Sobre la tasa de remplazo conforme Ley 100 de 1993, modificada por Ley 797 de 2003

Las normas aplicables en materia pensional a un caso concreto son aquellas vigentes al momento en que se causa el derecho, es decir, cuando el afiliado cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidos por el Sistema.

En el caso de la pensión de vejez regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la prestación para quienes adquieran el estatus pensional con posterioridad al año 2005 se determina conforme al artículo 34 de la misma ley, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Esta disposición establece que, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas se incrementará la tasa de remplazo en un 1.5% sin que dicha tasa pueda superar el 80%. Asimismo, el artículo 34 ibídem contempla una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, según la cual, a mayor ingreso base de liquidación, menor tasa de remplazo. La fórmula es la siguiente r = 65.50 - 0.50 (s).

En relación con la interpretación de esta norma, la Sala de Casación

menor tasa de remplazo. La fórmula es la siguiente r = 65.50 - 0.50 (s).

En relación con la interpretación de esta norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, si bien las cotizaciones efectuadas sobre el porcentaje que excede el 80% del ingreso base de liquidación no se computan para incrementar el monto de la pensión ni procede su devolución —en virtud del principio de solidaridad, ello no implica que la norma limite el número de semanas necesarias para alcanzar dicho tope.

En consecuencia, sostiene la Corte, no existe fundamento lógico ni normativo para excluir del cómputo las semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 adicionales a las mínimas requeridas, cuando estas sean necesarias para alcanzar el porcentaje máximo del 80%. Este criterio seHECTOR JAIRO PEREZ RUIZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.22-2023-00284-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 5 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

ha reiterado en las sentencias SL3501-2022, SL795-2025, así como por la Sala de Descongestión Laboral en decisiones SL2155-2024, SL3244-2024 y SL32592024.

CASO CONCRETO

HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ nació el 27 de abril de 1960, cumplió sus 62 años el mismo día y mes de 2022 y cotizó un total de 1.802 semanas en toda su vida laboral hasta julio de 2022; COLPENSIONES le reconoció la pensión de

62 años el mismo día y mes de 2022 y cotizó un total de 1.802 semanas en toda su vida laboral hasta julio de 2022; COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de mayo de 2022, y para calcular la mesada pensional tuvo en cuenta las semanas cotizadas hasta el 30 de abril de 2022.

El Juzgado de primera instancia avaló dicho reconocimiento al señalar que no es posible considerar las semanas cotizadas con posterioridad al disfrute de la prestación, esto es, aquellas cotizadas en mayo de 2022 y ciclos subsiguientes, decisión que es cuestionada por el apoderado de la parte demandante al señalar que la novedad de retiro se presentó con posterioridad y que esos aportes no han sido devueltos a su cliente.

Al respecto, luego de revisado el plenario la Sala confirmará la decisión de primer grado.

Aunque por regla general, la pensión de vejez debe pagarse desde el día siguiente a la fecha del último periodo cotizado al sistema, según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 19901, existen diferentes circunstancias que permiten flexibilizar este requisito. Por ejemplo, cuando el trabajador o cotizante demuestra que su verdadera voluntad era la de retirase del sistema, aspecto que se materializa al reclamar la pensión de vejez (CSJ SL163 de 2018, SL1353 de 2019, SL2662 de 2020, SL 2607 de 2021, SL2061-2021, SL 414 de 2022, SL2347-2023, SL1801-2024, entre otras).

HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ, aun cuando no había dejado de cotizar,

de 2022, SL2347-2023, SL1801-2024, entre otras).

HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ, aun cuando no había dejado de cotizar, elevó a COLPENSIONES la solicitud de pensión de vejez el 03 de mayo de 2022, petición que fue resuelta favorablemente el 31 de mayo siguiente (páginas 9 a 18 del archivo “01DemandaAnexos”), fecha para la cual el fondo de pensiones estaba facultado para reconocer la prestación desde el día 1 Normatividad que fue incorporada al Sistema General de Pensiones, en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.22-2023-00284-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 6 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

siguiente al último ciclo aportado hasta ese momento, esto fue, 30 de abril de

2022. Además, para esa fecha ni siquiera la accionada tenía conocimiento que el accionante continuaría realizando aportes al sistema. Por tanto, se reitera, en el presente asunto no era necesario acreditar el retiro del sistema pensional para disponerse el reconocimiento desde el 1° de mayo de 2022.

Adicionalmente, no se observa que COLPENSIONES haya hecho incurrir en error al afiliado para continuar realizando aportes. Estos se efectuaron para los ciclos de mayo, junio y julio de 2022 en cumplimiento de un deber legal, con ocasión del vínculo contractual que unió al accionante y Vicar Farmacéutica S.A., empresa que reportó el retiro definitivo el 1° de julio

un deber legal, con ocasión del vínculo contractual que unió al accionante y Vicar Farmacéutica S.A., empresa que reportó el retiro definitivo el 1° de julio de 2022 (página 268 del archivo “11SubsanacionContestacionDemandaColpensiones”), por lo que éstos tampoco pueden ser objeto de devolución, al tratarse de recursos parafiscales que financian las prestaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En consecuencia, las semanas cotizadas en mayo, junio y julio de 2022, aunque son válidas, no se pueden considerar para el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez, atendiendo que fueron cotizadas después de la fecha en que se ordenó el reconocimiento y disfrute de la prestación, lo que descarta los argumentos del recurrente.

Y respecto del conteo de semanas planteado en los alegatos de segunda instancia, corresponde a una pretensión que no fue invocada en la demanda y no fue objeto de litigio. Por ende, abordar su estudio, conllevaría a soslayar el principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.

Finalmente, como los demás aspectos estudiados por la sede de primer grado no fueron objeto de reproche, la Sala se releva de su revisión en aplicación del principio de consonancia.

No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado.

Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se ordenará la remisión de esta

No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado.

Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se ordenará la remisión de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.HECTOR JAIRO PEREZ RUIZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.22-2023-00284-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 7 de 7 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: SE ORDENA que por secretaría se remita copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado.

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado.

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