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TSDJ BOG - Sentencia 23-2015-00240-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 23-2015-00240-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

Ordinario No. 23-2015-00240-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 13 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No. 23-2015-00240-01

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, el 06 de marzo de 2025. En dicha decisión se condenó a la ADRES a pagar a favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA la suma de $77.754.207 por servicios médicos no contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, hoy Plan de Beneficios en Salud; negó intereses moratorios y absolvió a las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA

médicos no contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, hoy Plan de Beneficios en Salud; negó intereses moratorios y absolvió a las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., FIDUCOMERCIO, FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUCOLDEX integrantes de los consorcios FISALUD y FIDUFOSYGA 2005 de todas las pretensiones (minuto 40:28 del archivo “86Audiencia20250306”).

I. ANTECEDENTES

● DEMANDA

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FISALUD - conformado por las sociedades FIDUCIARIA FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

Ordinario No. 23-2015-00240-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 2 de 13 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

y FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE -, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 - integrado por las sociedades FIDUCIARIA

y FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE -, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 - integrado por las sociedades FIDUCIARIA

FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA

CAFETERA S.A. FIDUCAFE, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.,

FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., FIDUCIARIA DEL COMERCIO S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUCOLDEX S.A. para que se inapliquen las Resoluciones No. 5061 de 1997, 2312 de 1998, 2948 de 2003 y 2949 de 2003 en lo que se refiere al procedimiento de recobro por medicamentos y fallos de tutela; se declare que el ESTADOMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, consorcios FISALUD y FIDUFOSYGA, así como todas las fiduciarias integrantes de los consorcios, son responsables solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a COMFAMA.

En consecuencia, que se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a los consorcios FISALUD y FIDUFOSYGA, junto con las fiduciarias integrantes de los consorcios, al pago solidario del daño emergente y lucro cesante, por las prestaciones no POS y no POSS que ascienden a $764.164.852; al interés comercial máximo, costas, ultra y extra petita.

De forma subsidiaria solicita se inapliquen las Resoluciones No. 5061 de 1997, 2312 de 1998, 2948 de 2003 y 2949 de 2003; se declare

ultra y extra petita.

De forma subsidiaria solicita se inapliquen las Resoluciones No. 5061 de 1997, 2312 de 1998, 2948 de 2003 y 2949 de 2003; se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, los consorcios FISALUD y FIDUFOSYGA, junto con las fiduciarias integrantes de los consorcios, se enriquecieron sin justa causa como consecuencia del no pago a COMFAMA de las prestaciones POS y no POSS; como consecuencia, se condene al pago solidario de perjuicios por $764.164.852, interés comercial máximo o indexación, costas, ultra y extra petita.

COMFAMA señaló es una entidad privada sin ánimo de lucro, que presta servicios de seguridad social como EPS-S bajo la delegación del Estado cumpliendo funciones para la afiliación al régimen subsidiado, recibiendo una remuneración estatal limitada a cubrir los servicios incluidos en el POS-S. Señaló que, por orden judicial mediante sentencias de tutela, prestó servicios y suministró medicamentos no incluidos en elCAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

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Ordinario No. 23-2015-00240-01

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POS-S, los cuales no están contemplados en el cálculo de la UPC-S. Por tal razón, solicitó al Consorcio administrador del FOSYGA el reembolso

POS-S, los cuales no están contemplados en el cálculo de la UPC-S. Por tal razón, solicitó al Consorcio administrador del FOSYGA el reembolso de dichos servicios, los cuales fueron negados en múltiples ocasiones.

Manifestó que el Consorcio se ha negado a pagar alegando razones como la falta de constancia de ejecutoria de tutelas, fallas en el acta del Comité Técnico Científico o la falta de registro del medicamento homólogo; que existen múltiples solicitudes sin respuesta, sin que se haya expedido acto administrativo alguno por parte del Consorcio. Adujo que tales exigencias no están contempladas legalmente y que todos los recobros se presentaron en el plazo legal de seis meses. Además, que varias de las glosas aplicaron requisitos establecidos posteriormente, como los exigidos en la Resolución 2933 de 2006, que no eran aplicables a solicitudes anteriores.

Indicó que ha cumplido con los formatos exigidos por la normativa vigente y que la falta de requisitos formales no invalida la efectiva prestación del servicio ni el derecho al reembolso. Por ende, que se han glosado o rechazado 101 tutelas y 376 solicitudes por medicamentos, lo que equivale a un monto no pagado de $774.424.95. Finalmente, que el 19 de diciembre de 2007 FIDUFOSYGA realizó un pago parcial por $80.026.562, relacionado con glosas bajo la causal de aprobaciones condicionadas (páginas 1 a 41 del archivo “05Cuaderno03Tomo01”).

La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 27 de mayo de 2015, dirimió el

condicionadas (páginas 1 a 41 del archivo “05Cuaderno03Tomo01”).

La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 27 de mayo de 2015, dirimió el conflicto competencia suscitado entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento de la controversia a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral (páginas 6 a 20 del archivo “03CuadernoSalaDisciplinaria”).

● CONTESTACIÓN DEMANDA

FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCIARIA CAFETERA S.A. - integrantes del consorcio FISALUD-, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. (absorbente de laCAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

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Fiduciaria Cafetera), FIDUOCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A.,

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A.,

Fiduciaria Cafetera), FIDUOCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCOLDEX - integrantes del consorcio FIDUFOSYGA 2005 - se opusieron a las pretensiones, no aceptaron ninguno de los hechos y formularon las excepciones de falta de legitimidad por pasiva del Consorcio Fisalud; falta de legitimidad por pasiva de los Consorcios Fisalud y Fidufosyga; los Consorcios Fisalud y Fidufosyga 2005 han actuado en desarrollo de sus deberes legales y contractuales; cobro de lo no debido; culpa exclusiva de la víctima; prescripción y caducidad (páginas 78 a 120 del archivo “05Cuaderno03Tomo01”).

LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones y aceptó la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Propuso como previas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; prescripción; indebida escogencia de la acción; y falta de integración del litisconsorte necesario. Y como de mérito planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la EPS recobrante (páginas 305 a 378 del archivo “05Cuaderno03Tomo01”).

El Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 15 de mayo de 2018, ordenó vincular como sucesor

procesal a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, en reemplazo

audiencia del 15 de mayo de 2018, ordenó vincular como sucesor

procesal a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, en reemplazo

del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (archivo

“11ActaAudiencia”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Minuto 40:28 del archivo “86Audiencia20250306”)

El Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, el 06 de marzo de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal:

“...PRIMERO: CONDENAR a la entidad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES a reconocer y pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA-COMFAMA la suma de $77.754.207 por concepto de 118 ítems, que no se encuentran contenidos en el POS-S en su momento y cumplen con los requisitos esenciales del recobro, detallados en la base de datos Excel contenida en la carpeta 77 del expediente digital. SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES de las demás pretensionesCAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

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Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 5 de 13 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

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incoadas por COMFAMA. TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva consorcios Fisalud y Fidufosyga 2.005. CUARTO: ABSOLVER a las integrantes de los consorcios FIDUCOLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA, FIDUCAFÉ, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, FIDUCIARIA BOGOTÁ, FIDUCOMERCIO, FIDUCIARIA POPULAR y FIDUCOLDEX, integrantes de FISALUD y FIDUFOSYGA 2005 de todas las pretensiones. QUINTO: COSTAS a cargo de la ADRES a favor de la parte demandante. SEXTO: se ordena la consulta de la sentencia a favor de ADRES”.

Como sustento de la decisión el Juez indicó que las fechas de prestación de los servicios de salud recobrados se realizaron entre el 31 de enero de 2004 hasta el 25 de abril de 2008; precisó que el recobro es procedente cuando se trate de un procedimiento practicado en virtud de un fallo de tutela y cuando el procedimiento requerido haya sido autorizado por el Comité Técnico Científico.

Señaló que fueron presentadas 109 solicitudes de recobro, contenidas en 361 ítems por valor total de $773.083.992, las que fueron glosadas en su oportunidad. Para su revisión, se apoyó en los dictámenes periciales aportados por las partes. El primero rendido por la entidad ACS

contenidas en 361 ítems por valor total de $773.083.992, las que fueron glosadas en su oportunidad. Para su revisión, se apoyó en los dictámenes periciales aportados por las partes. El primero rendido por la entidad ACS Soluciones Integrales y, el segundo, por el doctor Santiago Barreto González.

Tras analizar la documental allegada y las conclusiones de los peritos, el Juzgado optó por darle mayor credibilidad al dictamen emitido por ACS Soluciones Integrales al advertir que la entidad atendió los requerimientos del Despacho y las partes; realizaron un análisis integral sobre los requisitos del recobro y las causales de glosa de manera clara y detallada, elementos que adolece el dictamen rendido por el doctor Santiago Barreto González.

Por tanto, que, al clasificar los 361 recobros, según el dictamen, tan solo 118 ítems por valor total de $77.754.207 cumplen los requisitos esenciales para su pago; los servicios fueron ordenados por fallos de tutela y en actas del Comité Técnico Científico, efectivamente suministrados por la entidad recobrante y se allegaron las constancias de ejecutoria de los fallos, que correspondían a una de las glosas impuestas en el trámite administrativo.

Al contrario, que 125 ítems por valor de $259.250.549 que también fueron objetadas por la causal ausencia de constancia de ejecutoria, noCAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

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Ordinario No. 23-2015-00240-01

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fueron acreditados por COMFAMA. Además, sobre 4 ítems por valor de $5.684.222 no se aportaron los documentos necesarios para establecer si se encontraban o no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado; 22 ítems por $16.452.170 son tecnologías cubiertas por el POS y fueron subsidiadas por la UPS-S; 90 ítems por $307.035.683 no cuentan con evidencia de que hayan sido suministrados al usuario; y 2 ítems no fueron ordenados por fallo de tutela ni en actas de Comité Técnico Científico, no siendo procedente su reintegro.

Sobre la excepción de prescripción determinó que no prospera porque los servicios fueron prestados entre el 31 de marzo de 2005 y el 04 de abril de 2008; las reclamaciones se presentaron entre el 07 de junio de 2007 y el 04 de septiembre de 2008 y la demanda fue radicada 14 de febrero de 2008. Y que los intereses comerciales no proceden al no existir disposición legal, convencional o contractual que los determine; no se reclamaron intereses moratorios y, en todo caso, los intereses del artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 no se causan porque allí no se determina el plazo para efectuar el pago de las solicitudes de recobro; y solo con la sentencia se determinaron los derechos y obligaciones de las partes.

4° del Decreto 1281 de 2002 no se causan porque allí no se determina el plazo para efectuar el pago de las solicitudes de recobro; y solo con la sentencia se determinaron los derechos y obligaciones de las partes.

Finalmente, absolvió a los consorcios FISALUD y FIDUFOSYGA, y a las entidades que lo integran, dado que, según los contratos fiduciarios, su función consistía en el apoyo y asesoría sobre la procedencia de recobros, pero no existe fundamento para imputarles responsabilidad solidaria sobre lo que se reclama.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA adujo que con el dictamen pericial quedó en evidencia que los recobros deben ser pagados en su totalidad, por un valor de $602.527.115. La entidad prestó los servicios no POS en virtud de lo ordenado vía tutela e incluso en la denominada zona gris, donde existe discusión en cuanto a si los medicamentos se encuentran incluidos o no en el POS. por último, solicitó el pago de los intereses moratorios por el no pago de la obligación ( minuto 42:00 del archivo “86Audiencia20250306”).CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

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El apoderado de ADRES indicó que los recobros objeto de condena en el dictamen pericial no superaron las glosas impuestas en el trámite de auditoría integral, puesto que, no cumplieron con lo establecido en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago.

Manifestó que las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios en el régimen subsidiado reciben de los fondos seccionales, distritales y locales el valor de unidad de pago por capitación por cada afiliado, por ende, que de acuerdo con el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a dichas entidades asumir estos costos, aspecto que se refuerza en el hecho de que los servicios fueron prestados entre enero de 2004 hasta el 25 de abril de 2008, esto es, antes de 2012 cuando se unificaron los planes de salud (minuto 44:12 del archivo “86Audiencia20250306”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los apoderados de COMFAMA y ADRES reiteraron los argumentos expuestos en los recursos.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SEGURIDAD SOCIAL – ADRES se entiende que la NACIÓN, como garante en última instancia, podría resultar afectada

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SEGURIDAD SOCIAL – ADRES se entiende que la NACIÓN, como garante en última instancia, podría resultar afectada con el pago de las condenas impuestas. En consecuencia, procede el grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que se realice un estudio integral de la providencia.

VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme lo dispone los artículos 66ª y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación, así como aquellos que deben ser revisados en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADRES.CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

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VII. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar si la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SEGURIDAD SOCIAL – ADRES es la obligada al pago de los servicios médicos prestados con

VII. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar si la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SEGURIDAD SOCIAL – ADRES es la obligada al pago de los servicios médicos prestados con ocasión de órdenes de tutela o actas de Comités Técnico Científicos – CTC a favor de afiliados del Régimen Subsidiado en salud y si COMFAMA tiene derecho a los recobros que se reclaman.

VIII. CONSIDERACIONES

  • Sobre la facultad de recobro de las Entidades Promotoras de Salud EPS del Régimen Subsidiado y la entidad obligada a su pago.

Los artículos 48 y 49 constitucionales, consagran el deber del Estado de garantizar la prestación del servicio público de la seguridad social y atención en salud, mediante los medios preventivos o las tecnologías dirigidos a su protección y recuperación. Para materializar tal propósito, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, como aquel conjunto de instituciones, normas y procedimientos en procura de regular el servicio público esencial de salud y promover el acceso universal de la población.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, está conformado, entre otros, por el Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado de Salud, según el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Los afiliados de ambos regímenes tienen derecho a acceder a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud y demás atenciones consagradas en el Capítulo III del Título I del Libro II de dicha Ley, los cuales están financiados con la Unidad de Pago por Capitación - UPC, de conformidad con el literal c) del

Plan Obligatorio de Salud y demás atenciones consagradas en el Capítulo III del Título I del Libro II de dicha Ley, los cuales están financiados con la Unidad de Pago por Capitación - UPC, de conformidad con el literal c) del artículo 156, el numeral 1º del artículo 159 y el artículo 162 ib. De otra parte, la precitada Ley ordenó la creación de las Entidades Promotoras de Salud - EPS y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud - IPS, respondiendo las primeras por la afiliación, registro y recaudo de las cotizaciones y garantizar la atención de los servicios del plan de beneficios en salud, a través de la red de IPS contratadas por las EPS para atender a su población afiliada, en virtud de los artículos 177, 178, 179, 181, 182, 183 y 185 ib.CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

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La responsabilidad de las EPS está limitada, en principio, a garantizar una red de IPS que asegure las atenciones del Plan de Beneficios en Salud - PBS a sus afiliados, conforme los artículos 177, 179 y 182 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 1122 de 2007. Dicho plan lo actualiza periódicamente la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, en

Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 1122 de 2007. Dicho plan lo actualiza periódicamente la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, en cumplimiento del Parágrafo 2° del artículo 162 ib. y las facultades otorgadas en el Decreto 2562 de 2012.

No obstante, el POS hoy PBS no incluye todos los servicios y tecnologías de salud, pues existen insumos, medicamentos y procedimientos no cobijados por dicho Plan, de los cuales algunos se financian con recursos públicos de la salud.

La existencia de tecnologías en salud no contenidas en el PBS y excluidas de financiamiento público implica la presencia de servicios de salud no cobijados en tal Plan, pero que en todo caso sí son imputadas a recursos públicos, en virtud de la autonomía médica y del avance tecnológico es viable que sean ordenadas, aun cuando no hagan parte del PBS, ante la evidencia científica de su efectividad en el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, caso en el cual su coste es asumido por la Nación frente a los afiliados de los regímenes contributivo y por entidades territoriales en lo que refiere al régimen subsidiado en salud, conforme los numerales 42.24 y 43.2.10 Ley 715 de 2001, modificados por los artículos 231 y 232 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-463 de 2008, al declarar condicionalmente exequible el literal j del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 – norma que posteriormente fue derogada por el artículo 145 de la

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-463 de 2008, al declarar condicionalmente exequible el literal j del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 – norma que posteriormente fue derogada por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, señaló lo siguiente:

“Con la incorporación de la interpretación realizada por la Corte para la exequibilidad condicionada de la disposición que se analiza, ésta deviene en constitucional, de manera tal que los usuarios tanto del régimen contributivo como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las EPS en relación con la prestación de servicios médicos -medicamentos, intervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera otro-, ordenados por el médico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En el caso de que las EPS no estudien oportunamente los requerimientos del médico tratante para los usuarios del Régimen Contributivo respecto de servicios excluidos del POS y sean obligados a su prestación mediante acción de tutela, la sanción que impone la disposición demandada a las EPS es que los costosCAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

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de dicha prestación serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. En el caso del Régimen Subsidiado esta disposición deberá

de dicha prestación serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. En el caso del Régimen Subsidiado esta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001”. Resaltado por la Sala.

Posteriormente, la misma Corporación en Sentencia T-760 de 2008 reiteró el derecho de las EPS a recobrar los servicios NO PBS prestados a sus afiliados, pero advirtió que “los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda”. Criterio que fue reiterado en sentencias T-438 de 2009, T-355 de 2012 y T-742 de 2014.

CASO CONCRETO

Desde la presentación de la demanda la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA edificó las pretensiones bajo la premisa de que los servicios de salud fueron prestados o suministrados a afiliados del régimen subsidiado, aspecto que no fue controvertido en el transcurso del proceso.

En tal sentido, si la parte demandante sabía que si los servicios de salud del régimen subsidiado correspondían a aquellos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o no financiados con la UPC de dicho régimen,

transcurso del proceso.

En tal sentido, si la parte demandante sabía que si los servicios de salud del régimen subsidiado correspondían a aquellos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o no financiados con la UPC de dicho régimen, tenía pleno conocimiento que estos no estaban garantizados por el FOSYGA, sino por las entidades territoriales, según lo señalado en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y lo reiterado por la Corte Constitucional (C-463/08 y T760/08).

La existencia de una o varias órdenes de tutela que autoricen a la EPS a ejercer acciones contra el FOSYGA no determina, por sí sola, la procedencia del recobro. En cada caso será necesario revisar la situación particular de los afiliados beneficiarios del servicio, pues según el régimen aplicable —contributivo o subsidiado— se define la entidad jurídica obligada a asumir los costos no financiados por la respectiva UPC o no previstos en el POS, hoy PBS.CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA vs ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

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Ordinario No. 23-2015-00240-01

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El artículo 43 de la Ley 715 de 2001, vigente para la fecha en que se prestaron los servicios de salud recobrados, establece que les corresponde a los departamentos financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y

prestaron los servicios de salud recobrados, establece que les corresponde a los departamentos financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (43.2.2.). Esta norma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo).

La Corte Constitucional, en Auto 263/12, ordenó al Gobierno Nacional “Evaluar la posibilidad de unificar el sistema de recobro, el pagador y los instrumentos de recobro para régimen contributivo y subsidiado”, atendiendo que el catalogo de beneficios para ambos regímenes fue unificado en el Acuerdo 032 de 2012.

El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 5073 del 28 de noviembre de 2013, unificó el procedimiento de recobro por concepto de tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios, suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud, señalando que “se financiará por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones - Sector Salud - Prestación de Servicios de Salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la dema

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