TSDJ BOG - Sentencia 25000312100120200006301-30-09-2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 25000312100120200006301-30-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación no. 25000312100120200006301

Magistrado Ponente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de 24 de septiembre de 2026)

Se decide la solicitud de restitución de tierras interpuesta por Edgar Peña Benavides y Edilma Gregoria Sánchez Vergara, en la que interviene como opositor César Julio Prieto Díaz.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda se solicitó declarar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los reclamantes y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material a su favor d el predi o denominado El Higuerón, ubicado en Maní, Casanare, identificado con la matrícula no. 47086578.

Se pidió, igualmente, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que un tercero tuviere sobre el inmueble, declarar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní en el ejecutivo hipotecario no. 85139408900120080001300 , o rdenar la inscripción del fallo en el aludido folio, fijar la medida de protección prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, corregir linderos y áreas también en el

fallo en el aludido folio, fijar la medida de protección prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, corregir linderos y áreas también en el certificado de tradición , y disponer las correspondientes medidas de estabilización y de goce efectivo.

Subsidiariamente, se instó que se ordene la compensación en especie o de otra índole.2

S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301

2. Hechos

Se adujo que e n 199 5 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural adjudicó a Edgar Peña Benavides aproximadamente catorce hectáreas de tierra baldía en la vereda Guayanas, municipio de Maní, a las que nombró El Higuerón. En el predio vivía con su compañera Edilma Gregoria Sánchez Vergara y su hija Leiner Yaneth Peña Sánchez, mantenía cuatro hectáreas sembradas en pasto, una en maíz y otra en plátano, además de cuatro cabezas de ganado y practicaba la pesca.

En 1998, el núcleo familiar dejó de residir en la heredad y se trasladó a otro predio adquirido ese mismo año en la misma vereda, con el propósito de facilitar la asistencia escolar de la menor, pero mantuvo la explotación agrícola, visitando la finca dos veces por semana. En 2002 obtuvieron del Banco Agrario un crédito hipotecario por $4.000.000 orientado a impulsar la producción.

En abril de 2004, la familia se vio obligada a dejar la vereda debido a los patrullajes de las AUC, qu ienes emitieron un comunicado advirtiendo que no respondían por la vida de los civiles. La administración municipal de

la producción.

En abril de 2004, la familia se vio obligada a dejar la vereda debido a los patrullajes de las AUC, qu ienes emitieron un comunicado advirtiendo que no respondían por la vida de los civiles. La administración municipal de Maní organizó la evacuación en volquetas, trasladando a los habitantes del área rural hacia el casco urbano. Allí permanecieron doce días en el coliseo deportivo junto con otras familias desplazadas , hasta que Edgar fue objeto de señalamientos por personas desconocidas, lo que incrementó su temor y los llevó a desplazarse nuevamente hacia Villavicencio.

El desplazamiento derivó en el abandono de El Higuerón , en el incumplimiento de la obligaci ón financiera previamente adquirida, y en el cobro ejecutivo con acción real adelantado por el Banco Agrario que terminó en la adjudicación por remate de la propiedad a Julio César Prieto Díaz, pese a que en 2009 Edgar había informado a la entidad sobre su condición de desplazado por la violencia y había solicitado un acuerdo de pago dada su intención de retornar.

3. Bien reclamado

La inscripción de El Higuerón en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se produjo mediante la Resolución no. RT 00799 del 28 de febrero de 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1. Se trata de un predio de naturaleza privada y rural, ubicado en la vereda Guayanas o Santa Helena del municipio de Maní, Casanare , y s e identifica con la matrícula

1 Consecutivo 1, c. juzgado.3

predio de naturaleza privada y rural, ubicado en la vereda Guayanas o Santa Helena del municipio de Maní, Casanare , y s e identifica con la matrícula

1 Consecutivo 1, c. juzgado.3 S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301 inmobiliaria no. 470-86578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la cedula catastral no. 85-139-00-01-0002-0226-000.

En los registros de propiedad y catastro figura con una extensión de catorce hectáreas y tres mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (14 ha 3.640 m2)2; no obstante, la medición en campo realizada por la UAEGRT, consignada en el Informe Técnico de Georreferenciación, estableció una superficie real de catorce hectáreas y dos mil cincuenta y dos metros cuadrados (14 ha 2.052 m2)3. Sus linderos, colindancias y coordenadas, conforme al líbelo4, son los siguientes:

Norte Partiendo desde el punto 1002 en línea quebrada en dirección suroriente hasta llegar al punto 1004 en una distancia de 242,64 m colindando con Ricardo Henao Cataño. Oriente Partiendo desde el punto 1004 en línea quebrada en dirección suroccidente pasando por el punto 1005 hasta llegar al punto 1006 en una distancia de 295,41 m, colindando con Plinio Diego Leguizamón. Sur Partiendo desde el punto 1006 en línea quebrada en dirección suroccidental pasando por los puntos 205150 -205115 hasta llegar al punto 205145 en una distancia de 459,32 m colindando con rio Cusiana.

Leguizamón. Sur Partiendo desde el punto 1006 en línea quebrada en dirección suroccidental pasando por los puntos 205150 -205115 hasta llegar al punto 205145 en una distancia de 459,32 m colindando con rio Cusiana. Occidente Partiendo desde el punto 205145 en línea quebrada en dirección nororiental pasando por los puntos 205148 -1001, hasta llegar al punto 1002 en una distancia de 551,31 m colindando con Saul Pargas y cierra.

Coordenadas Geográficas Coordenadas Planas Latitud (N) Longitud (W) Norte Este 205145 4°32'59.228"N 71°56'23.081"W 995218,64 1237284,52 205148 4°33'7.226"N 71°56'24.345"W 995464,37 1237244,80 205115 4°33'2.269"N 71°56'17.565"W 995312,62 1237454,41 205150 4°33'3.399"N 71°56'16.461"W 995347,48 1237488,36 1001 4°33'11.993"N 71°56'23.978"W 995610,94 1237255,71 1002 4°33'16.562"N 71°56'22.014"W 995751,56 1237315,87 1003 4°33'15.978"N 71°56'19.607"W 995733,83 1237390,16 1004 4°33'15.772"N 71°56'14.221"W 995728,01 1237556,32 1005 4°33'10.639"N 71°56'13.018"W 995570,32 1237593,89

1004 4°33'15.772"N 71°56'14.221"W 995728,01 1237556,32 1005 4°33'10.639"N 71°56'13.018"W 995570,32 1237593,89 1006 4°33'7.154"N 71°56'10.575"W 995463,43 1237669,56

2 Consecutivo 1, c. juzgado. 3 Consecutivo 44, c. juzgado. 4 Consecutivo 1, c. juzgado.4

S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301

4. Oposición

César Julio Prieto Díaz , actual dueño del bien raíz, invocó ser un tercero ajeno al abandono que originó la reclamación, cuyo actuar fue de buena fe exenta de culpa pues adquirió el dominio en el año 2011 mediante adjudicación efectuada dentro del proceso ejecutivo hipotecario no. 85139408900120080001300 que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní . Sostuvo que p articipó en el remate confiando en la autoridad judicial como garante de la legalidad del procedimiento y la enajenación, y desconociendo que el ahí ejecutado hubiera sido víctima del conflicto armado.

Por demás manifestó que, tras su adquisición legal, ha ejercido actos de señor al contratar trabajadores para el cuidado y mantenimiento del predio, incluyendo labores de cercas y podas, invirtiendo tiempo y recursos económicos en su conservación5.

5. Trámite

El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras

predio, incluyendo labores de cercas y podas, invirtiendo tiempo y recursos económicos en su conservación5.

5. Trámite

El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca admitió la solicitud y ordenó la publicación prevista en el artículo 86 de la Ley 1448 del 2011, disponiendo además el traslado a César Julio Prieto Díaz , en calidad de propietario del bien litigado6. Posteriormente, el 2 de octubre de 2022 abrió la etapa probatoria 7, la cual clausuró el 23 de enero de 20258.

El 5 de febrero de 2025 el expediente fue repartido a esta Sala 9, que avocó conocimiento el 4 de febrero de 202610. Finalmente, el 23 de junio de 2026 se corrió traslado para los alegatos finales 11.

6. Alegatos conclusivos

La oportunidad fue utilizada únicamente por el extremo activo instando acceder a las pretensiones. Se sostuvo que la relación jurídica se cumple en tanto el solicitante Edgar Peña Benavides fue propietario del bien El Higuerón en el período que va del 11 de julio de 1995 al 3 de agosto de 2011.

5 Consecutivo 99, c juzgado. 6 Consecutivo 7, c juzgado. 7 Consecutivo 112, c juzgado. 8 Consecutivo 199, c juzgado. 9 Consecutivo 1, c tribunal. 10 Consecutivo 7, c tribunal. 11 Consecutivo 16, c. tribunal.5

S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301

8 Consecutivo 199, c juzgado. 9 Consecutivo 1, c tribunal. 10 Consecutivo 7, c tribunal. 11 Consecutivo 16, c. tribunal.5

S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301

El abandono forzado y posterior despojo , dentro de la temporalidad del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra demostrado tanto con el contexto de violencia como por las declaraciones del mismo Peña Benavides y de la también solicitante Edilma Gregoria Sánchez Vergara, quienes relatan coherentemente que, en 2004, debido a las amenazas contra la vida e integridad de la comunidad rural por parte de grupos paramilitares en el municipio de Maní , se desplazaron y abandonaron forzadamente el predio interrumpiendo toda actividad productiva, lo que además les impidió continuar cumpliendo con la deuda adquirida con el Banco Agrario y llevó al remate del mismo, pese a haber rogado a la entidad financiera fórmulas de pago acordes con su condición de víctimas del conflicto.

Respecto del opositor, se señaló que, aunque se trató de una venta forzado en que medió un juzgado , pudo advertir el contexto territorial violento y determinar qu é originó el coercitivo . En todo caso, aun si la conclusión fuera contraria , ello no impide la restitución material , pues existe la compensación12.

7. Concepto del Ministerio Público

Se recomendó acoger la restitución y que esta comprenda a la pareja, aun cuando la titularidad formal del predio recaía únicamente en cabeza del compañero permanente, atendiendo a la condición de víctimas compartida y al vínculo familiar con el bien.

cuando la titularidad formal del predio recaía únicamente en cabeza del compañero permanente, atendiendo a la condición de víctimas compartida y al vínculo familiar con el bien.

A su vez, se sugirió no compensar al opositor César Julio Prieto Díaz por no tener la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupante secundario. Se sustento careció de toda diligencia al adquirir el derecho, pues reconoció no visitó el predio ni antes ni después del remate, limitándose a aprovechar la ventaja económica del precio, pese a advertir la situación de orden público . Además, en el proceso existe constancia de la condición de desplazado del reclamante, allí ejecutado13.

CONSIDERACIONES

1. Precisiones preliminares

1.1 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es tá facultada para resolver la solicitud de la referencia, al presentarse oposición (art.79, L. 1448 de 2011).

12 Consecutivo 24, c. tribunal. 13 Consecutivo 25, c. tribunal.6 S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301 1.2. El proceso especial de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo de justicia transicional que reconoce y garantiza un derecho fundamental 14, orientado a revertir el abandono y despojo de tierras padecidos por las víctimas y a asegurarles el retorno a los predios que ostentaban antes de la trasgresión de sus derechos por la violencia, o, en su defecto, la entrega de un inmueble equivalente o u na compensación (art. 72).

predios que ostentaban antes de la trasgresión de sus derechos por la violencia, o, en su defecto, la entrega de un inmueble equivalente o u na compensación (art. 72).

Son titulares de la acción quienes hayan sido propietarios, poseedores u ocupantes y que, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la ley, se vieron obligados a abandonar o fueron despojados de sus tierras como consecuencia de infracciones al Derecho I nternacional Humanitario o de violaciones graves a los derechos humanos , ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (arts.75 y 3).

El despojo se define como la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, causada por la acción de un tercero que se aprovecha del contexto de violencia propio del conflicto armado. Dicha privación puede materializarse, por vías de hecho como amenazas, violencia física o presencia de actores armados; o por mecanismos pretendidamente legales, como negocios jurídicos, actos administrativos o decisiones judiciales, y mediante actos delictivos (art.74, inc.1).

Por su parte, el abandono forzado, se comprende como la situación temporal o permanente en la que se encuentra una persona obligada a desplazarse por la violencia, quedando impedida para administrar, explotar o mantener contacto directo con su inmueble (art.74, inc.2).

1.3. Acorde con los preceptos 3, 74 y 75 , el buen suceso de las pretensiones exige que los demandantes acrediten i) que tenía un vínculo con el predio reclamado, ya sea como propietario, como poseedor con

1.3. Acorde con los preceptos 3, 74 y 75 , el buen suceso de las pretensiones exige que los demandantes acrediten i) que tenía un vínculo con el predio reclamado, ya sea como propietario, como poseedor con ánimo de señor y dueño, o como ocupante; ii) que la pérdida de dicha vinculo se presentó como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, y no a una decisión voluntaria, bien porque fue víctima de despojo o de abandono forzado ; y iii) que tales hechos se hayan producido con posterioridad al 1º de enero de 1991, pues si ocurrieron antes de esa fecha no procede esta especifica forma de reparación.

En cuanto a la noción de víctima la Corte Constitucional15 ha señalado que se trata de un concepto operativo, destinado a identificar a los destinatarios de las medidas de protección previstas en la Ley 1448. Sobre

14 CC, T025-2004, T821-2007, T159-2011, C715-2012, C795-2014 y C330-2016.

15 CC, ST274-2018.7

S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301 la expresión “con ocasión del conflicto armado” ha precisado debe interpretarse en sentido amplio, comprendiendo las diversas situaciones vinculadas a la confrontación armada, salvo aquellas atribuibles exclusivamente a la delincuencia común. En escenarios de duda, corresponde una valoración contextual y, en todo caso, debe privilegiarse la interpretación más favorable a los derechos de las víctimas16.

exclusivamente a la delincuencia común. En escenarios de duda, corresponde una valoración contextual y, en todo caso, debe privilegiarse la interpretación más favorable a los derechos de las víctimas16.

Ahora bien, conscientes de las dificultades que en la práctica enfrentan las víctimas para probar estos presupuestos y partiendo del reconocimiento de su dignidad17, la legislación especial en materia de tierras prevé la presunción de buena fe frente a sus declaraciones (art. 5) y la flexibilización e inversión de las cargas probatorias (art. 78). En consecuencia, deberán probar en forma sumaria la propiedad, posesión u ocupación sobre el fundo objeto del proceso y el reconocimiento como desplazado, o en su defecto la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga al opositor, a quien corresponde desvirtuar la calidad de víctima del solicitante o acreditar su buena fe exenta de culpa.

La demostración de esa buena fe creadora de derechos tiene por objeto probar “aquellos actos (…) en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos” 18, a efectos de recibir una compensación por la devolución del inmueble que hacía parte de su patrimonio (art.98), y para ello cuenta con libertad probatoria (arts.88 y 89 ). N o obstante, no se satisface con la mera creencia subjetiva de obrar con honestidad, sino que exige seguridad en el actuar, fruto de diligencias y actuaciones concretas

ello cuenta con libertad probatoria (arts.88 y 89 ). N o obstante, no se satisface con la mera creencia subjetiva de obrar con honestidad, sino que exige seguridad en el actuar, fruto de diligencias y actuaciones concretas orientadas a obtener certeza sobre una situación que aparentaba ser legal, pero no lo era19.

La normativa también prevé diversas presunciones, entre ellas la relativa al “debido proceso en las decisiones judiciales ” (art. 77). En virtud de esta, dentro del juicio especial de tierras se presumirá, salvo prueba en contrario, que los reclamantes no pudieron ejercer su derecho fundamental a la defensa en lo s procesos judiciales iniciados en su contra con posterioridad a la ocurrencia de los hechos victimizantes y hasta la sentencia que pone fin al proceso de restitución . En consecuencia, comprobados los supuestos para restituir, la decisión no podrá negarse con fundamento en sentencias, remates u otra s decisiones que hubieren transferido el inmueble a tercero s, las cuales podrán ser revocadas o

16 CC, ST274-2018. 17 CC, C-253A de 2012

18 CC, C330-2016. 19 CC, C330-2016.8 S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301 ajustadas para garantizar la efectividad de la restitución en favor de la víctima.

2. Caso concreto

De entrada, y en aras de la brevedad, que no es usual en esta clase de pronunciamientos por la generalizada complejidad que rodea los procesos de restitución , debe decirse que se ordenará reparar a los solicitantes Edgar Peña Benavides y Edilma Gregoria Sánchez Vergara ,

de pronunciamientos por la generalizada complejidad que rodea los procesos de restitución , debe decirse que se ordenará reparar a los solicitantes Edgar Peña Benavides y Edilma Gregoria Sánchez Vergara , quienes perdieron su tierra por abandono forzado a consecuencia del conflicto, decretándose la restitución por equivalencia y se dispondrá compensar al opositor César Julio Prieto Díaz en calidad de adquiriente con buena fe exenta de culpa.

2.1. La solicitud de restitución satisface los tres presupuestos que atrás quedaron establecidos , a saber (i) la relación con el inmueble reclamado, (ii) la calidad de víctimas de abandono y (iii) la temporalidad de los hechos.

2.1.1. Vínculo con el bien pretendido

No ofrece discusión que el reclamante ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre el fundo objeto del litigio al momento de los hechos victimizantes que se invocan , ocurridos en 2004. La documental adjuntada al expediente 20 enseña que, mediante la Resolución no. 02069 del 11 de julio de 1995, el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora adjudicó a Edgar Peña Benavides el terreno baldío denominado El Higuerón, ubicado en Maní, Casanare.

Con fundamento en dicho acto administrativo, el 8 de agosto de 1996 se abrió la matrícula inmobiliaria no. 470 -86578 y, el 8 de septiembre del mismo año, se inscribió en el folio correspondiente el documento público de adjudicación, en el que se apuntó como propietario pleno (anot.1).

mismo año, se inscribió en el folio correspondiente el documento público de adjudicación, en el que se apuntó como propietario pleno (anot.1). Permaneciendo dicha titularidad inalterada hasta el 3 de agosto de 2011, fecha en la cual se registró la adjudicación del inmueble en favor de Julio César Prieto, producto de diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo (anot.5).

2.1.2. Condición de víctimas

2.1.2.1. Acorde con el artículo 78 de la mencionada ley, l os solicitantes acreditaron ser víctimas de abandono forzado de manera sumaria.

20 Consecutivo 1, 55, 75 y 153, c. juzgado.9

S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301

Edgar Peña Benavides y Edilma Gregoria Sánchez Vergara rindieron declaraciones en sede administrativa y judicial que, analizadas en su conjunto, resultan plenamente coherentes. Como miembros del mismo núcleo familiar, ambos describen de manera coincidente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que robustece la credibilidad de l relato de victimización.

En su declaración y ampliación rendidas el 30 de abril de 2014 21 y el 27 de junio de 201822 ante la Unidad de Restitución de Tierras, Edgar Peña Benavides relató que hasta 1998 residió con su compañera Edilma Gregoria y su hija Leiner Yaneth en la finca El Higuerón. Ese año se trasladaron a la finca Guacharacas, en la misma vereda , para facilitar la educación de la menor, aunque continuó trabajando semanalmente en El Higuerón, pues de

y su hija Leiner Yaneth en la finca El Higuerón. Ese año se trasladaron a la finca Guacharacas, en la misma vereda , para facilitar la educación de la menor, aunque continuó trabajando semanalmente en El Higuerón, pues de la producción agrícola dependía en gran medida la economía familiar. En mayo de 2002 adquirió un crédito con el Banco Agrario, que pagaba puntualmente.

En 2004, ante la presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia en la región y tras un comunicado en el que el grupo armado advirtió que no respondía por la vida de la población, la alcaldía dispuso la evacuación masiva. Con la familia permaneció doce días en el coliseo municipal junto con otr os campesinos, pero allí fue señalado por desconocidos, lo que incrementó su temor y lo obligó a desplazarse hacia Villavicencio, Meta.

Abandonó definitivamente el predio y privado de su sustento, dejó de pagar el crédito, cuya última cuota había cancelado en noviembre de 2003. Intentó enviar una constancia de su desplazamiento a l banco a través de una hermana, pero no fue recibida; también lo comunicó por teléfono, sin obtener respuesta. Cuatro años después , cuando la violencia disminuyó, retornó con apoyo de la UAO y se ubicó en la finca Guacharacas, que ocupa de manera informal. Para entonces, El Higuerón , del cual era propietario, ya estaba en proceso de remate por solicitud del Banco Agrario.

En el interrogatorio de parte realizado el 10 de mayo de 202323 ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

ya estaba en proceso de remate por solicitud del Banco Agrario.

En el interrogatorio de parte realizado el 10 de mayo de 202323 ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, Peña Benavides reiteró que en 2004 su familia fue víctima de un “desplazamiento general” causado por las autodefensas bajo el mando alias HK. Junto con otras familias, fueron conducidos al coliseo municipal en volquetas traídas por el sacerdote, donde permanecieron varios días en un refugio improvisado. Allí fue señalado por unos sujetos, situación que le generó un temor profundo, concibió un riesgo cierto contra su vida y ese

21 Consecutivo 1, c. juzgado. 22 Consecutivo 1, c. juzgado. 23 Consecutivo 133, c. juzgado.10 S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301 mismo día migró forzadamente a Villavicencio, abandonando su finca El Higuerón, en la que cultivaba plátano y yuca para vender en el centro poblado.

En Villavicencio vivió seis meses con una hermana en el área urbana y luego se trasladó a la vereda El Cocuy , donde consiguió trabajo . Tra s cuatro años y dos meses regresó a Maní, pero solo pudo acceder a la finca Guacharacas, pues El Higuerón estaba comprometido en un proceso judicial. Con anterioridad al desplazamiento mantenía al día con el crédito de $4.000.000 que había obtenido del Banco Agrario en 2002 e invertido en las plantaciones , pero después de ese suceso le fue imposible continuar pagando y fue demandado por la entidad. Estando en pleno desplazamiento

de $4.000.000 que había obtenido del Banco Agrario en 2002 e invertido en las plantaciones , pero después de ese suceso le fue imposible continuar pagando y fue demandado por la entidad. Estando en pleno desplazamiento un hermano le informó que el banco lo requería por el préstamo, pero como no podía acudir por su seguridad, envió un escrito informando de su difícil circunstancia a través de una hermana, que el gerente se negó a recibir alegando que “no tenían nada que ver con víctimas”. Al retornar al municipio, buscó alternativas de pagó en la entidad y acudió a la personería, sin éxito. Incluso en la diligencia de secuestro del bien manifestó su condición de víctima de desplazamiento forzado, pero se le negó la intervención.

Edilma Gregoria Sánchez Vergara en el interrogatorio de parte practicado en la misma fecha24 declaró que, en 2004, debido a las amenazas de un grupo paramilitar, toda la vereda Guayanas se desplazó y permanecieron varios días en el polideportivo de Maní. Durante la entrega de alimentos, ella estaba en una fila y Edgar en otra junto a su hija de siete años. En ese momento, Edgar fue señalado por unas personas; la niña al percatarse corrió y le advirtió que iban a asesinar a su padre . El temor se apoderó de la familia y salieron casi de inmediato hacia Villavicencio en bus, donde fueron recibidos por la cuñada Elizabeth.

Allí sobrevivieron con trabajos ocasionales y con el pasar de los meses consiguieron emplearse en una finca. Permanecieron cuatro años, hasta que regresaron a Maní y se ubicaron en la finca Guacharacas, sin poder volver

Allí sobrevivieron con trabajos ocasionales y con el pasar de los meses consiguieron emplearse en una finca. Permanecieron cuatro años, hasta que regresaron a Maní y se ubicaron en la finca Guacharacas, sin poder volver a El Higuerón. Hasta donde comprendió de lo que le explicó Edgar el predio respaldaba un crédito que alcanzaron a pagar por dos años únicamente, porque cuando salieron huyendo del conflicto armado lo perdieron todo, la tierra y desde luego los cultivos en los que se había invertido el dinero del préstamo, al quedar desplazados y sin ingresos, les fue imposible continuar pagando las cuotas.

Las declaraciones reproducidas se complementan y se corroboran , permitiendo establecer que los reclamantes fueron inicialmente víctimas de un desplazamiento colectivo que afectó a la totalidad de la vereda en la que vivían y trabajaban desde mediados de los noventa , como consecuencia

24 Consecutivo 133, c. juzgado.11 S.C.E.R.T. EXP. 25000312100120200006301 directa de la violencia ejercida por grupos armados . Posteriormente, ya albergados en el coliseo municipal, sufrieron un desplazamiento individual motivado por un señalamiento específico en contra de Edgar. Este segundo hecho, ocurrido en el contexto de un desplazamiento masivo previo, revestía mayor gravedad, pues el señalamiento personal intensificó el riesgo y obligó a la familia Peña Sánchez a marcharse y abandonar definitivamente la tierra, perdiendo así el vínculo material. En ese escenario, resultaba imperativo proteger la vida-la mayor de las garantías fundamentales-frente al peligro cierto que los rodeaba. A l ser trabajadores del campo, quedaron

tierra, perdiendo así el vínculo material. En ese escenario, resultaba imperativo proteger la vida-la mayor de las garantías fundamentales-frente al peligro cierto que los rodeaba. A l ser trabajadores del campo, quedaron privados de su fuente de sustento económico e imposibilitados para atender la obligación financiera previamente adquirida. Tal situación determinó que fueran demandados ejecutivamente y el inmueble El Higuerón , ofrecido como garantía, fue objeto de remate judicial, lo que significó la pérdida definitiva del vínculo jurídico.

Esa consistencia narrativa se ve reforzada por la inscripción del grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos de desplazamiento forzado. Según el documento Consulta Individual Vivanto25, Edgar Peña Benavides, como jefe de hogar, Edilma Gregoria Sánchez Vergara y Leiner Yaneth Peña Sánchez , fueron reconocidos como víctimas directas de un “desplazamiento masivo” ocurrido en marzo de 2004 en Maní, Casanare, por causa del “conflicto armado”. Asimismo, fueron registrados como víctimas directas de un “desplazamiento individual” acaecido en marzo de 2004 en el mismo municipio , atribuido a las “autodefensas o paramilitares (conflicto armado) ”. Estos sucesos fueron declarados por el propio Peña Benavides el 22 de abril de 2004 en Villavicencio, Meta, y quedaron inscritos oficialmente en el sistema desde el 28 de ese mismo mes y año , consolidando desde ese momento el reconocimiento estatal de su condición de afectados por el conflicto armado interno.

A propósito, según el texto Principios Rectores de los Desplazamientos

quedaron inscritos oficialmente en el sistema desde el 28 de ese mismo mes y año , consolidando desde ese momento el reconocimiento estatal de su condición de afectados por el conflicto armado interno.

A propósito, según el texto Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, constituyen víctimas de este fenómeno “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por e

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