TSDJ BOG - Sentencia 25000312100120200008401-30-09-2026

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 25000312100120200008401-30-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veintiséis (2.026) Radicación Nº: 250003121001202000084

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: Domingo Bobadilla Romero, Jhon Jairo Bobadilla Rojas,

María Angelica Bobadilla Rojas, Diana Paola Bobadilla Rojas y Diana Paola Bobadilla Rojas

Opositores: Ernesto Romero Espinosa y Rosalba Rincón Pardo

Tema: Se reconoce el derecho a la restitución por equivalente, se niegan derechos a los opositores y se ordena transferir el predio al municipio para su conservación.

(Discutido en varias sesiones y aprobado el 24-09-2026)

La Sala resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada, en el marco de la Ley 1448 de 2011, por el señor Domingo Bobadilla Romero y sus hijos Jhon Jairo Bobadilla Rojas, María Angélica Bobadilla Rojas, Cesar Antonio Bobadilla Rojas y Diana Paola Bobadilla Rojas, en calidad de legitimarios de la propietaria, señora Ana Hilda Rojas Urrego (q.e.p.d.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bogotá - (en adelante UAEGRTD), respecto del predio rural denominado «El Triunfo», ubicado en la vereda Gramal, municipio de Fómeque, departamento de Cundinamarca.

adelante UAEGRTD), respecto del predio rural denominado «El Triunfo», ubicado en la vereda Gramal, municipio de Fómeque, departamento de Cundinamarca. A dicha pretensión se opusieron el señor Ernesto Romero Espinosa y la señora Rosalba Rincón Pardo.

ANTECEDENTES

1. Lo solicitado.1

La UAEGRTD en representación de los mencionados solicitantes , promovió demanda de restitución respecto del predio rural aludido. La causante fue presentada como propietaria del inmueble, mientras que Domingo Bobadilla Romero compareció en su condición de cónyuge y los restantes solicitantes como hijos y legitimados para continuar la reclamación tras el fallecimiento de aquella. El inmueble objeto del trámite está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 152-49335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza y

1 Consecutivo 1, actuaciones del Juzgado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000084 01 2 con la cédula catastral No. 25 -279-00-00-0003-0528-000. La solicitud registró una extensión de 1.500 m² como área registral y 1.232 m² como área georreferenciada, y señaló como relación jurídica de la solicitante la de propietaria , e indicó que «El Triunfo» provino por segregación del predio de mayor extensión denominado «El Paraíso», identificado con el FMI No. 152-17217. Como pretensión principal, pidió declarar a los solicitantes como titulares del

Triunfo» provino por segregación del predio de mayor extensión denominado «El Paraíso», identificado con el FMI No. 152-17217. Como pretensión principal, pidió declarar a los solicitantes como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con «El Triunfo», y disponer, en consecuencia, su restitución jurídica y material. La solicitud vinculó esa protección con la situación de abandono forzado alegada y con la legitimación que, a raíz del fallecimiento de la propietaria, correspondía a su núcleo familiar. Para hacer efectiva la restitución, la UAEGRTD solicitó las órdenes registrales, catastrales y materiales necesarias sobre «El Triunfo», incluida la inscripción de la sentencia, la cancelación de afectaciones incompatibles, la actualización de área y linderos y, de ser procedente, su entrega material. Subsidiariamente, pidió la restitución por equivalente y, en último término, la compensación económica. Asimismo, reclamó medidas complementarias de reparación integral y estabilización socioeconómica, como al ivio de pasivos, vivienda, proyectos productivos, formación, acceso a crédito y otras acciones con enfoque diferencial acordes con las condiciones particulares de los beneficiarios. 1.2. Hechos. Como sustento de la solicitud restitutoria, la UAEGRTD, sostuvo que el predio «El Triunfo», fue adquirido por Ana Hilda Rojas Urrea (q.e.p.d.) mediante compraventa a Leónidas Agudelo Romero a través de la E . P. N°. 479 del 5 de agosto de 1995, otorgada en la Notaría Única de Fómeque y registrada en la anotación N° 1 del FMI

a Leónidas Agudelo Romero a través de la E . P. N°. 479 del 5 de agosto de 1995, otorgada en la Notaría Única de Fómeque y registrada en la anotación N° 1 del FMI 152-49335; el mismo fue destinado al cultivo de café, maíz y caña de azúcar, productos que la familia comercializaba como pequeños empresarios en la plaza de mercado del municipio de Fómeque, y aclara que los solicitantes vivían en arriendo en la vereda Potrero Grande, ubicada en el mismo municipio, toda vez que no tenían casa de habitación en el inmueble reclamado. Para la época de adquisición del inmueble ya se escuchaba sobre la presencia del frente 53 de las FARC-EP en las veredas cercanas y en 1999, la situación de orden público se tornó «complicada» con el accionar de alias «El Zarco», a quien se le atribuyeron asesinatos en el municipio. En 2001 la menor María Angélica Bobadilla Rojas fue secuestrada por el mencionado cabecilla y, tras un intento de fuga fallido, fue recapturada y sometida a tratos crueles que le generaron un grave estado de conmoción. Luego de que la joven fuera rescatada y vinculada a un proceso de dejación de armas en 2002, la familia se vio obligada a abandona r el predio «ElRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000084 01 3 Triunfo» el 13 de junio de 2002, debido al inminente temor a posibles represalias en

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000084 01 3 Triunfo» el 13 de junio de 2002, debido al inminente temor a posibles represalias en contra del núcleo familiar. Este desplazamiento forzado se materializó con la ayuda del entonces alcalde, Javier Antonio Ríos Lozano, quien les facilitó un vehículo para huir hacia la vereda Rodamontal, en el municipio de Cogua, y, aunque el lote quedó inicialmente al cuidado del señor Carlos Rincón por un breve lapso de 8 días, finalmente la familia se vio en la imperiosa necesidad de abandonarlo en su totalidad. Posteriormente, frente a lo ocurrido con el inmueble, el predio comenzó a ser explotado con pasto y pastoreo por el señor Ernesto Romero Espinosa. Esta situación se constató mediante la diligencia de comunicación realizada el 24 de julio de 2019, en la cua l se evidenció que el predio no se encontraba habitado y no contaba con ninguna vivienda ni mejoras, pero estaba siendo utilizado con pasto para ganado, rodeado en su zona de acceso por cultivos de habichuela, tomate, tomate de árbol y pastoreo. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11. Relación jurídica con el inmueble: Se invoca la calidad de propietarios de los señores Domingo Bobadilla Romero (en calidad de cónyuge supérstite), Jhon Jairo Bobadilla Rojas, María Angélica Bobadilla Rojas, Cesar Antonio Bobadilla Rojas y Diana Paola Bobadilla Rojas (en calidad de hijos), como legitimarios de la titular del

Bobadilla Rojas, María Angélica Bobadilla Rojas, Cesar Antonio Bobadilla Rojas y Diana Paola Bobadilla Rojas (en calidad de hijos), como legitimarios de la titular del derecho, la señora Ana Hilda Rojas Urrego (Q.E.P.D.), respecto al predio rural denominado «El Triunfo» , el cual se segregó del predio de mayor extensión denominado «El Paraíso», identificado con el folio 152-17217. Hechos victimizantes y nexo causal: La solicitud se fundamenta en el abandono y desplazamiento forzado de la señora Ana Hilda Rojas Urrego (q.e.p.d.), el señor Domingo Bobadilla Romero y su núcleo familiar, derivado del contexto de violencia en el municipio de Fómeque (Cundinamarca), y de amenazas y riesgos inminentes contra su vida e integridad; hechos perpetrados por integrantes del Frente 53 de las FARC-EP, al mando de alias «El Zarco», el secuestro y reclutamiento forzado de su hija menor, María Angélica Bobadilla Rojas el 11 de noviembre de 200 1, el terror por posibles represalias tras el rescate de la menor, el desplazamiento forzado de la municipalidad y abandono de manera definitiva del predio rural denominado «El Triunfo» el 13 de junio de 2002.

Abandono y despojo material: Como consecuencia directa de la coacción irresistible ejercida por actores armados (específicamente el Frente 53 de las FARCEP), se produjo el abandono forzado de la heredad (predio «El Triunfo»).

Posteriormente, esta situación derivó en una pérdida mater ial del bien,

EP), se produjo el abandono forzado de la heredad (predio «El Triunfo»). Posteriormente, esta situación derivó en una pérdida mater ial del bien, materializada mediante la ocupación a favor de un tercero (el señor Ernesto RomeroRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000084 01 4 Espinosa). Dicha ocupación, presuntamente originada tras la enajenación del predio colindante «La Esperanza» realizada por el señor Alfonso Rincón (vecino que habría presuntamente corrido las cercas para abarcar el lote en solicitud tras el desplazamiento de la familia), se dio en un claro contexto de abandono forzado. De manera que, al no existir venta ni autorización alguna por parte de la propietaria, la señora Ana Hilda Rojas U rrego (q.e.p.d.), ni de su cónyuge, el señor Domingo Bobadilla Romero, esta situación de ocupación se considera viciada por la absoluta ausencia de consentimiento y el aprovechamiento del contexto de violencia. 1.4. Identificación de las víctimas y sus núcleos familiares. - Titulares del derecho a la restitución y núcleo familiar para el momento del hecho victimizante: Nombre Identificación Edad Parentesco Ana Hilda Rojas Urrea 51.690.685

Fallecida Madre Domingo Bobadilla Romero 17.308.905 68 años Padre Jhon Jairo Bobadilla Rojas 80.149.437 41 años Hijo María Angélica Bobadilla Rojas 1.075.653.001 40 años Hija Cesar Antonio Bobadilla Rojas 1.070.304.416 38 años Hijo

Jhon Jairo Bobadilla Rojas 80.149.437 41 años Hijo María Angélica Bobadilla Rojas 1.075.653.001 40 años Hija Cesar Antonio Bobadilla Rojas 1.070.304.416 38 años Hijo

Diana Paola Bobadilla Rojas 1.070.305.642 35 años Hija

1.5. Identificación e individualización del predio objeto de restitución. De acuerdo con el Informe Técnico Predial y de Georreferenciación2, el predio se ubica en la vereda Gramal, municipio de Fómeque, departamento de Cundinamarca, y se identifica de la siguiente manera:

Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área georreferenciada

El Triunfo

125220

2527900000003 0528000 152-49335

0.1232 mts2

  • Cuadro de coordenadas
  • Descripción de linderos

Norte: Partiendo desde el punto 276607, en línea recta, en dirección nororiente hasta llegar al punto 276694 con Familia Leónidas Agudelo en una distancia de 8,885 metros.

2 Consecutivo 49, actuaciones del Tribunal.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000084 01 5

Oriente: Partiendo desde el punto 276694 en línea recta, en dirección suroriente hasta llegar al punto 276644 con Ernesto Romero en una distancia de 26,450 metros.

Sur: Partiendo desde el punto 276644 en línea quebrada, que pasa por los puntos

Oriente: Partiendo desde el punto 276694 en línea recta, en dirección suroriente hasta llegar al punto 276644 con Ernesto Romero en una distancia de 26,450 metros.

Sur: Partiendo desde el punto 276644 en línea quebrada, que pasa por los puntos 276696 y 276648, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 276677, con Ernesto Romero en una distancia de 83,129 metros.

Occidente: Partiendo desde el punto 276677, en línea quebrada que pasa por los puntos 276638, 213308 y 163610 en dirección noroccidente hasta llegar al punto 276607, con Familia Leónidas Agudelo en una distancia de 79,004 metros.

2. Desarrollo procesal.

El 13 de noviembre de 2020 3, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca admitió la solicitud, y ordenó la protección registral del predio mediante la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio. Asimismo, dispuso restricciones notariales y ofició a distintas entidades -entre ellas IGAC, ANH, ENEL -CODENSA, CAR, INVIAS y las Secretarías de Planeación y Hacienda de Fómeque - para recaudar información sobre afectaciones catastrales, ambientales, energéticas, viales, tributarias y de riesgo, además de ordenar la notificación a la Alcaldía y al Ministerio Público. Adicionalmente, la publicación del auto admisorio de la demanda, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la vinculación y el emplazamiento de los herederos indeterminados de la titular del derecho de

Adicionalmente, la publicación del auto admisorio de la demanda, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la vinculación y el emplazamiento de los herederos indeterminados de la titular del derecho de dominio, la señora Ana Hilda Rojas Urrego (q.e.p.d.) ; el 17 de agosto de 2021 4, el Despacho vinculó formalmente a Ernesto Romero Espinosa y Rosalba Rincón Pardo, en calidad de opositores u ocupantes del predio. El 10 de enero de 2021 se efectuó la respectiva publicación en el diario de amplia circulación nacional «El Espectador» 5, con el propósito de convocar a quienes se creyeran con derechos sobre el predio y surtir el emplazamiento legal de los herederos indeterminados de la señora Ana Hilda Rojas Urrego (q.e.p.d.), actuación incluida en el Registro Nacional de Personas Emplaza das6, sin que dentro del término legal comparecieran terceros reclamantes distintos a los opositores ya reconocidos en el proceso Ernesto Romero Espinosa y Rosalba Rincón Pardo. El 11 de febrero de 2021 7, se designó curadora ad litem de los herederos indeterminados de la titular del derecho de dominio, señora Ana Hilda Rojas Urrego (q.e.p.d.), quien contestó la solicitud manifestando que los hechos no le constaban, ateniéndose a lo que resultara probado en el expediente y sin formular oposición.

3 Consecutivo 3, actuaciones del Juzgado. 4 Consecutivo 85, actuaciones del Juzgado. 5 Consecutivo 50, actuaciones del Juzgado. 6 Consecutivo 51, actuaciones del Juzgado.

3 Consecutivo 3, actuaciones del Juzgado. 4 Consecutivo 85, actuaciones del Juzgado. 5 Consecutivo 50, actuaciones del Juzgado. 6 Consecutivo 51, actuaciones del Juzgado. 7 Consecutivo 59, actuaciones del Juzgado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000084 01 6 El 19 de julio de 2022 8, el Juzgado Instructor admitió formalmente la oposición presentada por Ernesto Romero Espinosa y Rosalba Rincón Pardo, a través de su apoderado judicial designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. 2.1. Oposiciones. 2.1.1. Ernesto Romero Espinosa y Rosalba Rincón Pardo9. Adujeron ser los legítimos propietarios del predio contiguo denominado «La Esperanza» y argumentan que al momento de la compraventa recibieron materialmente, bajo un mismo encerramiento, el área que hoy es objeto de reclamación. Manifestaron frente a la gran mayoría de los enunciados de la demanda que "no les consta", ateniéndose a la información y coincidencia legal de los documentos aportados. No obstante, enfática mente indicaron que nunca conocieron ni habían visto en el sector al señor Domingo Bobadilla Romero ni a la señora Ana Hilda Rojas Urrego, enterándose de sus nombres únicamente a partir de la presente reclamación de tierras, y propusieron los siguientes medios exceptivos: (i) Buena fe exenta de culpa : Adquirieron con total honestidad; el señor Ernesto

Urrego, enterándose de sus nombres únicamente a partir de la presente reclamación de tierras, y propusieron los siguientes medios exceptivos: (i) Buena fe exenta de culpa : Adquirieron con total honestidad; el señor Ernesto Romero adquirió la totalidad del predio «La Esperanza» mediante la E . P. No. 934 del 20 de octubre de 2009, por compra a Alfonso Rincón Díaz. Al momento de recibir la finca y entrar en posesión, el predio ya se encontraba con la cerca levantada por el anterior dueño y en buenas condiciones. Desde entonces han ejercido la posesión de manera quieta, pacífica, tranqui la, continua e ininterrumpida, efectuando adecuaciones y sembrando cultivos de pan coger, tomate, habichuela, pimiento y arveja; inversiones que constituyen el fruto de su trabajo, el sustento de su familia y el único medio para tener una vejez digna. (ii) Improcedencia de un nuevo despojo y solicitud de compensación: Si bien la parte reclamante pudo haber sido víctima de violencia y obligada a abandonar el inmueble, no es viable que para indemnizar a una víctima de despojo se desplace, desarraigue y genere un nuevo despojo a quienes ejercieron posesión de buena fe, invirtiendo su desgaste de salud y ahorros. Por tanto, solicitaron que se disponga el reconocimiento a la parte solicitante de la compensación económica establecida en la Ley 1448 de 2011, o en su defecto se les permita a los opositores la continuidad con su posesión. En subsidio, que se declare que los opositores actuaron con plena buena fe exenta de culpa en la adquisición y explotación del inmueble.

8 Consecutivo 117, actuaciones del Juzgado.

con su posesión. En subsidio, que se declare que los opositores actuaron con plena buena fe exenta de culpa en la adquisición y explotación del inmueble.

8 Consecutivo 117, actuaciones del Juzgado. 9 Consecutivo 116, actuaciones del Juzgado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000084 01 7 2.1.2. El 4 de octubre de 2022 10, el Despacho Instructor ordenó la apertura del periodo probatorio, y t ras haber evacuado las pruebas decretadas y agotado el debate probatorio el 29 de noviembre de 2023 11, dio por terminada la fase de instrucción y dispuso la remisión formal del expediente electrónico a este Tribunal para el fallo de fondo.

3. Actuación del Tribunal.

El 17 de septiembre de 2024 12, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto , advirtió la necesidad de decretar pruebas de oficio encaminadas a sanear vacíos documentales y obtener información determinante de autoridades competentes previamente a la emisión de la sentencia. Una vez agotada la etapa probatoria en esta instancia y recabadas las pruebas decretadas de oficio, el 19 de agosto de 202513, se dispuso correr traslado común por el término de ocho (8) días a las partes y al Ministerio Público para la respectiva presentación de sus alegatos de conclusión. 3.1. Alegatos de la Unidad de Restitución de Tierras14. La UAEGRTD, por conducto de la apoderada designada sostuvo que se

de sus alegatos de conclusión. 3.1. Alegatos de la Unidad de Restitución de Tierras14. La UAEGRTD, por conducto de la apoderada designada sostuvo que se encontraban acreditados los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Destacó que Ana Hilda Rojas Urrea (q.e.p.d.) ostentaba la propiedad de «El Triunfo», adquirida mediante Escritura Pública, y que, tras su fallecimiento, la reclamación continuó con su cónyuge e hijos en calidad de llamados a sucederla. Señaló que las declaraciones, el análisis de contexto y las demás pruebas daban cuenta de la victimización del núcleo familiar, especialmente del reclutamiento de María Angélica Bobadilla Rojas cuando era menor de edad, y del consecuente abandono del inmueble en 2002 por temor a represalias en el contexto de violencia que afectaba a Fómeque , y solicitó reconocer el derecho reclamado y disponer la restitución o, subsidiariamente, la compensación del inmueble. 3.2. El Ministerio Público15. Coadyuvó las pretensiones de los solicitantes, pidió desestimar la oposición y sugirió una modalidad de restitución específica frente a la reparación. Consideró plenamente acreditada la calidad de víctimas del núcleo familiar conformado por la señora Ana Hilda Rojas Urrego (q.e.p.d.), su cónyuge Domingo Bobadilla Romero y sus hijos. El expediente demuestra que la familia se vio obligada a abandonar forzadamente el predio «El Triunfo» a causa del inminente temor a sufrir represalias

10 Consecutivo 123, actuaciones del Juzgado. 11 ibid. 197.

forzadamente el predio «El Triunfo» a causa del inminente temor a sufrir represalias

10 Consecutivo 123, actuaciones del Juzgado. 11 ibid. 197. 12 Consecutivo 7, actuaciones del Tribunal. 13 ibid. 70. 14 ibid. 76. 15 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 66.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000084 01 8 por parte del Frente 53 de las FARC, situación originada tras el reclutamiento forzado, posterior huida y desmovilización de la entonces menor de edad María Angélica Bobadilla. Asimismo, encontró probada la relación jurídica de propiedad que ostentaban sobre el inmueble, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 152-49335. Solicitó a la Sala desestimar de plano la oposición formulada por los señores Ernesto Romero Espinosa y Rosalba Rincón Pardo, al concluir que resulta ser una oposición meramente «aparente». Para sustentar dicha postura, el Procurador argumentó que las pruebas técnicas y jurídicas son contundentes al demostrar que el predio reclamado «El Triunfo» no hace parte del predio adquirido por los opositores en el año 2009 «La Esperanza». Precisó que se trata de dos predios con identidades registrales independientes (FMI 152 -49335 y 152 -2812, respectivamente) y que, de hecho, el predio de las víctimas quedó separado físicamente por la construcción de una carretera veredal, limitando la colindancia del fundo de los opositores.

respectivamente) y que, de hecho, el predio de las víctimas quedó separado físicamente por la construcción de una carretera veredal, limitando la colindancia del fundo de los opositores. En ese sentido, concluyó que el encerramiento de «El Triunfo» dentro de «La Esperanza» obedeció netamente a un cerramiento erróneo sin ningún soporte legal de propiedad o compraventa. Destacó que los mismos opositores reconocieron en sus testimonios judiciales no ejercer explotación sobre esa porción específica de tierra y advirtió que no es procedente reconocerlos bajo la figura de segundos ocupantes, toda vez que no habitan el predio r eclamado ni dependen económicamente de este para garantizar su mínimo vital. Finalmente, en lo atinente a la medida de reparación, recomendó que el restablecimiento del derecho no se efectúe mediante la entrega material del fundo, sino a través de la figura de restitución por compensación por equivalencia. Lo anterior, en estricto acatamiento del principio de voluntariedad, honrando el deseo expreso e invariable de la familia Bobadilla Rojas de no retornar al predio donde padecieron los rigores del conflicto armado y la prolongada angustia por su hija , y que se disponga la transferencia de la titularidad del predio «El Triunfo» a favor del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. 3.3. Silencio de los demás sujetos procesales. Las demás partes vinculadas al trámite guardaron absoluto silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Sala Civil Especializada es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial, dado que el inmueble objeto deRepública de Colombia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Sala Civil Especializada es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial, dado que el inmueble objeto deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000084 01 9 los pedimentos se encuentra ubicado en el municipio de Fómeque, departamento de Cundinamarca, el cual, hace parte de este distrito de restitución de tierras de conformidad con el Acuerdo PCSJA24 -12141 de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual modificó el mapa judicial de la especialidad y de conformidad con los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo contemplado en el Acuerdo 9268 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Asimismo, la competencia de esta Corpo ración se activa como quiera que se presentó y sostuvo oposición formal dentro del trámite por parte de Ernesto Romero Espinosa y Rosalba Rincón Pardo.

2. VALIDEZ DEL PROCESO Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD16

Los presupuestos procesales, indispensables para emitir una decisión de mérito, se encuentran satisfechos y no se advierte nulidad alguna que deba ser declarada de oficio. En el expediente obra la Constancia de Inscripción N° CO 00243 del 7 de octubre de 2020 (derivada de la Resolución RO 00404 del 31 de agosto de 2020),

oficio. En el expediente obra la Constancia de Inscripción N° CO 00243 del 7 de octubre de 2020 (derivada de la Resolución RO 00404 del 31 de agosto de 2020), expedida por la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD, donde se certifica que la señora Ana Hilda Rojas Urrea (q.e.p.d.), su cónyuge Domingo Bobadilla Romero, y sus hijos Jhon Jairo, María Angélica, Cesar Antonio y Diana Paola Bobadilla Rojas, se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Dicha inscripción se reconoció en calidad de propietaria (para la causante) y legitimados (para su núcleo familiar) respecto del inmueble rural denominado «El Triunfo», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 152-49335, ubicado en la vereda El Gramal, jurisdicción del municipio de Fómeque, departamento de Cundinamarca. De este modo, se encuentra a cabalidad cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para el conocimiento de la acción judicial.

3. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER De acuerdo con los hechos expuestos en la solicitud, el material probatorio recaudado y los planteamientos formulados por los opositores, corresponde a la Sala determinar: (i) si Ana Hilda Rojas Urrea (q.e.p.d.) ostentaba, para la época de los hechos, una relación jurídica protegida por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 respecto del predio rural denominado «El Triunfo», y si Domingo Bobadilla Romero,

los hechos, una relación jurídica protegida por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 respecto del predio rural denominado «El Triunfo», y si Domingo Bobadilla Romero, Jhon Jairo, María Angél ica, César Antonio y Diana Paola Bobadilla Rojas se

16 De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de restitución, y su realización está a c argo de la Unidad de Restitución de Tierras (URT). En la Sentencia C-715 de 2012, la Corte Constitucional analizó si esta exigencia podría representar un obstáculo al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, y concluyó que dicha condición es constitucionalmente válida, siempre que la actuación de l a URT en el proceso de inscripción no sea arbitraria ni infundada, y respete los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000084 01 10 encuentran legitimados para reclamar el derecho restitutorio derivado de aquella relación; (ii) si los solicitantes fueron víctimas de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; (iii) si tales circunstancias determinaron el abandono forzado del inmueble; y (iv) si, en consecuencia, se configuran los presupuestos para reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras. De resolverse afirmativamente los anteriores interrogantes, deberá establecerse,

forzado del inmueble; y (iv) si, en consecuencia, se configuran los presupuestos para reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras. De resolverse afirmativamente los anteriores interrogantes, deberá establecerse, además: (v) si Ernesto Romero Espinosa y Rosalba Rincón Pardo acreditaron una relación jurídica o material con «El Triunfo» que permita reconocerles algún derecho como opositores y, en particular, si demostraron los presupuestos de la buena fe exenta de culpa o reúne n las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes; (vi) si la reparación debe materializarse mediante la restitución física del inmueble o si, atendiendo conjuntamente a la voluntad actual de los beneficiarios, la reconstrucción de sus proyectos de vida fuera de Fómeque y las condiciones jurídicas, ambientales y de uso del suelo que recaen sobre el predio, resulta procedente acudir a la restitución por equivalente, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011; y (vii) cuál debe ser la destinación del inmueble una vez materializada dicha medida sustitutiva, particularmente frente a su clasificación en un 100 % como Área de Reserva Forestal Protectora–Productora y a las condiciones de amenaza identificadas por la autorid ad municipal, en armonía con su función social y ecológica y con la necesidad de evitar que sea destinado a una solución habitacional o productiva incompatible con tales restricciones.

4. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE LAS

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.

La restitución de tierras constituye una medida de reparación integral inserta en un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...