TSDJ BOG - Sentencia 25000312100120220000101-30-09-2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 25000312100120220000101-30-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veintiséis (2026) Radicación Nº: 250003121 001 2022 00001 01

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: Urbalid Vargas Rojas y Franklin Vargas Gelvis

Opositores: Dairo Sánchez Grisalez y Rubiela Esmith Osorio Martínez

(Discutido en varias sesiones y aprobado el 30-09-2026)

La Sala resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada, en el marco de la Ley 1448 de 2011, por los señores Urbalid Vargas Rojas y Franklin Vargas Gelvis , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bogotá - (en adelante UAEGRTD), respecto del predio urbano ubicado en la «Transversal 59 No. 74-22Sur», en el barrio Sierra Morena, en la localidad Ciudad Bolívar, del distrito capital de Bogotá D.C., departamento de Cundinamarca , pretensión a la cual se opusieron el señor Dairo Sánchez Grisalez y la señora Rubiela Esmith Osorio Martínez.

ANTECEDENTES

1. Lo solicitado.1

La UAEGRTD en representación de los mencionados solicitantes, promovió solicitud de restitución respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

ANTECEDENTES

1. Lo solicitado.1

La UAEGRTD en representación de los mencionados solicitantes, promovió solicitud de restitución respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40311518 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Sur, con el CHIP AAA 0020MJAW y la cédula catastral 002440522200000000, correspondiente al número predial 110010124194400520022000000000, ubicado en la dirección indicada líneas arriba, con un área de 42 m², y la relación jurídica predicada de los solicitantes fue la de propietarios. Como pretensión principal pidió declarar a Urbalid Vargas Rojas y Franklin Vargas Gelvis titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con dicho inmueble, y disponer, en consecuencia, su restitución jurídica y material, con sustento en el despojo ocasionado por la venta del inmueble, efectuada en estado de necesidad tras la amenaza y extorsión que fue objeto Vargas Rojas por parte de

1 Consecutivo 1, actuaciones del Juzgado, escrito de solicitud de restitución.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 25000312100120220000101 2 un grupo que se identificó como perteneciente al Bloque Capital de las Autodefensas. Para hacer efectiva la restitución del predio, solicitó las órdenes registrales, catastrales y materiales pertinentes: la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula, la cancelación de gravámenes y afectaciones disconformes con el

Para hacer efectiva la restitución del predio, solicitó las órdenes registrales, catastrales y materiales pertinentes: la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula, la cancelación de gravámenes y afectaciones disconformes con el derecho a la restitución, la actualización de área y linderos ante la autoridad catastral y la entrega material del predio con el acompañamiento de la fuer za pública; subsidiariamente, planteó la restitución por equivalente y, en su defecto, la compensación económica mediante avalúo. Pidió, además, como medidas complementarias de reparación integral y estabilización económica, como la orden de alivio de pasivos, subsidio de vivienda, proyectos productivos, acompañamiento en salud y educación, acceso a crédito, así como pretensiones especiales con enfoque diferencial tendientes a la vinculación de los beneficiarios a programas de Red Unidos y oferta de formación del SENA. 1.2. Hechos. Como sustento de la solicitud , la UAEGRTD sostuvo que el predio objeto de reclamación, denominado «Transversal 59 No. 74-22 Sur», fue adquirido por Urbalid Vargas Rojas y Franklin Vargas Gelvis mediante compraventa realizada a la señora María Teresa Pinzón Barrera, a través de la Escritura Pública No. 3620 del 23 de mayo de 2007, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá D.C., registrada en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40311518. Se precisó que la vinculación de los solicitantes con el predio reclamado se originó en la adquisición de una vivienda de interés social, financiada con el subsidio que

Se precisó que la vinculación de los solicitantes con el predio reclamado se originó en la adquisición de una vivienda de interés social, financiada con el subsidio que les fue otorgado por Fonvivienda y Metrovivienda en atención a su condi ción de víctimas de desplazamiento forzado del municipio de La Jagua, departamento del Cesar. El inmueble fue destinado desde su adquisición a vivienda familiar. El hecho victimizante ocurrió entre julio y agosto de 2011 : luego de que el señor Vargas Rojas sostuvo una conversación con el presidente de la junta de acción comunal del barrio Los Robles, en desarrollo de su labor como asesor comercial de Gas Natural Fenosa, seis hombres encapuchados lo interceptaron a tres cuadras del lugar, lo encañonaron y lo obligaron a subir a un vehículo, advirtiéndole que no le ocurriría nada si accedía a conversar con ellos. Según su versión, fue trasladado a una vivienda ubicada en un sector conocido como “Rincón del Lago”, municipio de Soacha, donde se encontraban varias personas, entre ellas dos ind ividuos que se identificaron como comandantes de las Autodefensas del Bloque Capital, conocidos con los alias de “Luis Gonza” y “Nelson”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 25000312100120220000101 3 Sostuvo, además, que los captores conocían perfectamente los cargos que desempeñaba en Gas Natural y en la Asociación Nacional de Ayudas Solidarias — ANDAS—, entidad que contaba con recursos de la ONU. Con fundamento en ello, le exi gieron la entrega de cien millones de pesos ($100.000.000). Ante su

desempeñaba en Gas Natural y en la Asociación Nacional de Ayudas Solidarias — ANDAS—, entidad que contaba con recursos de la ONU. Con fundamento en ello, le exi gieron la entrega de cien millones de pesos ($100.000.000). Ante su manifestación de no contar con esa suma, le ordenaron vender su vivienda para reunir el dinero y, antes de dejarlo en libertad, lo obligaron a suscribir un documento en el que reconocía una deuda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de “gasificación del sector”, monto que quedó consignado como un impuesto de guerra. El solicitante afirmó que, ante la amenaza y el plazo de ocho días que le fue impuesto, se vio obligado a vender el inmueble y a completar el monto requerido con recursos propios y un préstamo bancario, dinero que entregó personalmente a alias “Luis Gonza”. Agregó que el padre del comprador era vecino suyo y que, al conocer la intención que tenía el solicitante de vender el predio, este informó de ella a su hijo, Da iro Sánchez Grisale z, quien decidió adquirir el inmueble. El negocio se formalizó inicialmente mediante promesa de compraventa del 26 de julio de 2011 y se perfeccionó con la Escritura Pública No. 4930 del 16 de septiembre de 2011 de la Notaría 48 de Bogotá, por valor de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000). De esa suma, trece millones de pesos ($13.000.000) se pagaron de conta do y el saldo, treinta millones de pesos ($30.000.000), quedó a cargo de un crédito aprobado por Bancolombia S.A. a favor del comprador. El solicitante fue claro al señalar que Sánchez Grisalez en ningún momento ejerció

saldo, treinta millones de pesos ($30.000.000), quedó a cargo de un crédito aprobado por Bancolombia S.A. a favor del comprador. El solicitante fue claro al señalar que Sánchez Grisalez en ningún momento ejerció presión sobre él para la venta y que actuó de buena fe, pues desconocía los verdaderos motivos que lo llevaron a enajenar la propiedad. Finalmente, el suplicante sostuvo que, una vez efectuado el pago al grupo paramilitar, renunció a su cargo en la ONG —ANDAS— y decidió abandonar el barrio y la ciudad de Bogotá, radicándose en el departamento del Tolima, donde , según la demanda, permanece actualmente junto a su hijo Franklin Vargas Gelvis, en una finca propiedad de un primo suyo. Señaló, además, que el temor por su integridad y la de su familia lo llevó a no declarar ni denunciar estos hechos en el momento de desplazamiento, circunstancia que la UAEGRTD invoca como explicación de la ausencia de denuncia contemporánea a los sucesos narrados. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011. El caso se sustentó en los siguientes aspectos:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 25000312100120220000101 4 Relación jurídica con el inmueble: se invoca la calidad de propietarios de los señores Urbalid Vargas Rojas y Franklin Vargas Gelvis respecto del predio urbano reclamado. Hecho victimizante y nexo causal : la solicitud se cimienta en el contexto de

señores Urbalid Vargas Rojas y Franklin Vargas Gelvis respecto del predio urbano reclamado. Hecho victimizante y nexo causal : la solicitud se cimienta en el contexto de violencia asociado a la presencia de grupos paramilitares en el municipio de Soacha (Cundinamarca) y su zona de influencia sobre Bogotá, así como en la amenaza y el riesgo inminente contra la vida e integridad del solicitante, atribuido a personas que se identificaron como pertenecientes a las Auto defensas del Bloque Capital, al mando de quienes se presentaron como alias “Luis Gonza” y “Nelson”. Entre julio y agosto de 2011, estos privaron de la libertad al señor Vargas Rojas y le exigieron la entrega de cien millones de pesos ($100.000.000) , suma que posteriormente redujeron a cincuenta millones ($50.000.000) bajo la figura de un “impuesto de guerra”. Esta situación, aunada al temor por represalias contra él y su familia, lo obligó a vender el inmueble y a desplazarse definitivamente de Bogotá hacia el departamento del Tolima. Despojo mediante negocio jurídico : como consecuencia directa de la coacción ejercida por el grupo armado, el solicitante y su hijo se vieron compelidos a vender forzadamente el predio, no por presión proveniente del comprador, sino por la de un tercero ajeno a la negociación. 1.4. Identificación de las víctimas y sus núcleos familiares. - Titulares del derecho a la restitución y núcleo familiar para el momento del hecho victimizante: Nombre Identificación Fecha de nacimiento Parentesco Urbalid Vargas Rojas 12521775 20/02/1965 Titular

  • Titulares del derecho a la restitución y núcleo familiar para el momento del hecho

victimizante: Nombre Identificación Fecha de nacimiento Parentesco Urbalid Vargas Rojas 12521775 20/02/1965 Titular Franklin Vargas Gelvis 1024478285 19/11/1987 Titular Yulibeth Vargas Tellez 1064109437 12/02/1989 Hija Kiara Liley Vargas Peña 1064109437 12/02/1989 Hija

1.5. Identificación e individualización del predio objeto de restitución. De acuerdo con el Informe Técnico Predial y de Georreferenciación2, el predio se ubica en el barrio Sierra Morena, en la localidad Ciudad Bolívar, ciudad de Bogotá D.C., departamento de Cundinamarca, y se identifica de la siguiente manera:

Nombre del predio ID Registro Código catastral FMI Área georreferenciada

Transversal 59 No 7422 Sur

1052864

11001012419440 05200220000000 00

152-49335

42 m²

2 Consecutivo 1, actuaciones del Tribunal. Documentos anexos con la demanda.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 25000312100120220000101 5

  • Cuadro de coordenadas
  • Descripción de linderos

Norte: Partiendo desde el punto 2 en línea recta, sentido oriente, hasta llegar al punto 3 en distancia de 12.03 metros colinda con predio de María Margarita

Londoño de Castillo.

  • Descripción de linderos

Norte: Partiendo desde el punto 2 en línea recta, sentido oriente, hasta llegar al punto 3 en distancia de 12.03 metros colinda con predio de María Margarita

Londoño de Castillo.

Oriente: Partiendo del punto 3 en línea recta, sentido sur, hasta llegar al punto 4 en distancia de 3.55 metros colinda con Norles Vicente Medina Silva.

Sur: Partiendo desde el punto 4, en línea recta, sentido oriente, hasta llegar al punto 1 en distancia de 12.00 metros colinda con el predio de nomenclatura TV 59 # 74 24 SUR.

Occidente: Partiendo desde el punto 1 en línea recta, sentido norte, hasta llegar al punto 2 en distancia de 3.49 metros colinda con vía pública Transversal 59 Sur.

2. Desarrollo procesal.

Mediante Auto Interlocutorio No. 019 del 7 de febrero de 20223, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca admitió la solicitud, ordenó su protección registral mediante la inscripción de la solicitud de restitución y dispuso la suspensión y acumulación de trámites notariales sobre el inmueble. Ofició a distintas entidades, entre ellas la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, ENELCODENSA, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Instituto Nacional de Vías, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para las Víctimas y las Secretarías Distritales de Planeación y Hacienda de Bogotá, con el fin de recaudar información sobre afectaciones catastrales, ambientales, energéticas, viales o de

Secretarías Distritales de Planeación y Hacienda de Bogotá, con el fin de recaudar información sobre afectaciones catastrales, ambientales, energéticas, viales o de obra pública, tributarias, de riesgo y antecedentes de despojo o abandono forzado; ordenó la notificación a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y al Ministerio Público. Dispuso la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional, tal como «El Tiempo» o «El Espectador», conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 . Además, se incluyó la vinculación de Bancolombia S.A., en calidad de acreedor con garantía real sobre el bien, y de la señora Rubiela Esmith Osorio Martínez para integrar debidamente el contradictorio. El 15 de noviembre de 20224, el juzgado admitió formalmente la oposición formulada por Dairo Sánchez Grisale z y Rubiela Esmith Osorio Martínez, en su calidad de actuales propietarios del inmueble materia de solicitud de restitución.

3 Consecutivo 3, actuaciones del Juzgado. 4 Consecutivo 97, actuaciones del Juzgado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 25000312100120220000101 6 En cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto admisorio y de conformidad con el literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, la apoderada judicial de la Unidad aportó la publicación efectuada el 19 de junio de 2022 en el diario «El Espectador»5,

con el literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, la apoderada judicial de la Unidad aportó la publicación efectuada el 19 de junio de 2022 en el diario «El Espectador»5, sin que dentro del término legal hicieran presencia terceros indeterminados distintos de los opositores y partes vinculadas ya reconocidos en el trámite. 2.1. Oposiciones. 2.1.1. Dairo Sánchez Grisalez y Rubiela Esmith Osorio Martínez6. Comparecieron como terceros al proceso e invocaron su calidad de propietarios actuales del bien, el cual manifiestan haber adquirido de buena fe y sin conocimiento de las circunstancias que motivaron la venta, mediante compraventa celebrada con Franklin Vargas Gelvis y Urbalid Vargas Rojas, situación que el propio solicitante reconoció en el curso del proceso administrativo adelantado por la UAEGRTD. Como soporte documental, se hace alusión a la Escritura Pública No. 4930 de 2011 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, el documento de promesa de compraventa suscrito el 26 de julio de 2011 ante la Notaría 56 del mismo círculo, y los recibos de pago del impuesto predial correspondientes a los años 2017 a 2022 , cancelados a nombre de Dairo Sánchez Grisalez. Los opositores alegaron, además, haber financiado la compra del bien mediante crédito hipotecario con Bancolombia, que han venido pagando puntualmente durante más de once años. D e igual forma, sostuvieron que dicha operación financiera estuvo precedida de un estudio de títulos adelantado por un abogado del banco durante dos meses, así como de la visita de un perito avaluador atendida por

durante más de once años. D e igual forma, sostuvieron que dicha operación financiera estuvo precedida de un estudio de títulos adelantado por un abogado del banco durante dos meses, así como de la visita de un perito avaluador atendida por Urbalid Vargas, sin que en ninguna de esas gestiones se hubiera objetado o dado aviso de irregularidad o ilegalidad alguna. Con fundamento en esa confianza, manifestaron haber invertido recursos en mejorar el inmueble, circunstancia que se refleja en el incremento del avalúo catastral, que pasó de veintidós millones ciento cincuenta y un mil pesos ($22.151.000) al momento de la compra a sesenta y nueve millones ciento noventa y seis mil pesos ($69.196.000) en la actualidad. Por último, plantearon que, en el evento de una restitución del predio en favor de los solicitantes, se generaría la pérdida no solo del dinero invertido en la compra, sino también del destinado a las mejoras implantadas en la propiedad, y señalaron que este constituye el patrimonio que han construido para el futuro de sus hijos. 2.1.2. Mediante el Auto Interlocutorio No. 079 del 20 de abril de 2023, el Despacho Instructor ordenó la apertura del periodo probatorio.

5 Consecutivo 90, actuaciones del Juzgado. 6 Consecutivo 50, actuaciones del Juzgado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 25000312100120220000101 7 Tras haberse evacuado las pruebas decretadas y agotado el debate probatorio, el Juzgado, el 29 de noviembre de 2023, dio por terminada la fase de instrucción y

Radicación Nº: 25000312100120220000101 7 Tras haberse evacuado las pruebas decretadas y agotado el debate probatorio, el Juzgado, el 29 de noviembre de 2023, dio por terminada la fase de instrucción y dispuso la remisión formal del expediente electrónico a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

3. Actuación del Tribunal.

Mediante proveído del 14 de agosto de 20247, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del asunto y advirtió la necesidad de decretar una seri e de pruebas de oficio encaminadas a sanear vacíos documentales y obtener información histórica determinante de diversas autoridades, tales como la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Alcaldía Municipal de Soacha, la DIAN, la Superintendencia de Notariado y Registro y las Juntas de Acción Comunal de los barrios Sierra Morena y El Oasis . Una vez recaudadas las pruebas decretadas oficiosamente por esta Corporación, el 4 de agosto de 2025 se dispuso a correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión. 3.1. La Unidad de Restitución de Tierras8. Sostiene que se encuentran acreditados los tres presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011: la calidad jurídica de propietarios en cabeza de Urbalid Vargas Rojas y Franklin Vargas Gelvis, derivada de la E.P. No. 3620 del 23 de mayo de 2007 e inscrita en la anotación No. 7 del FMI 50S-40311518; la ocurrencia de

Rojas y Franklin Vargas Gelvis, derivada de la E.P. No. 3620 del 23 de mayo de 2007 e inscrita en la anotación No. 7 del FMI 50S-40311518; la ocurrencia de hechos victimizantes entre julio y agosto de 2011, consistentes en la retención y extorsión de Vargas Rojas por parte de quienes se identificaron como integrantes de las Autodefensas del Bloque Capital; y el nexo causal entre esos hechos y la posterior venta del inmueble a Dairo Sánchez Grisalez mediante E.P. No. 4930 del 16 de septiembre de 2011. El escrito reitera la calificación jurídica ya empleada en la demanda, abandono forzado seguido de despojo, y sustenta la configuración del despojo en que el sujeto pasivo fue una víctima de privación arbitraria de su derecho de dominio en el marco del conflicto armado, mientras que el reproche jurídico no recae sobre el comprador, sino sobre el contexto de violencia que rodeó el negocio jurídico, del cual no existiría prueba en contrario dentro del expediente. En cuanto a la valoración probatoria, los alegatos invocan la presunción de buena fe que ampara las declaraciones de los reclamantes y, con fundamento en el material recaudado, el apoderado solicita, con apoyo en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la restitución material y jurídica del predio a favor de los reclamantes. 3.2. Dairo Sánchez Grisalez y Rubiela Esmith Osorio Martínez.

7 Consecutivo 6, actuaciones del Tribunal. 8 Trámite en el despacho, consecutivo 66.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

7 Consecutivo 6, actuaciones del Tribunal. 8 Trámite en el despacho, consecutivo 66.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 25000312100120220000101 8 La argumentación de la oposición descansa, en esencia, sobre dos ejes. El primero busca controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del despojo alegadas por los solicitantes. En relación con el tiempo, refiere que el hecho victimizante se delimita a las amenazas derivadas de un contrato con Gas Bogotá Limitada en el año 2011, sin embargo, es el propio Urbalid Vargas Rojas quien declaró en el interrogatorio de parte llevado a cabo el 26 de julio de 2023, haber trabaja do para esa empresa solo hasta 2009; de igual forma, advierte otra inconsistencia en lo que atañe a la duración del negocio de compraventa con sus representados, pues el peticionario sostiene que este se prolongó alrededor de cinco meses, versión que , a su juicio, se desvirtúa con la prueba documental, pues la promesa de compraventa fue suscrita el 26 de julio de 2011 y el pago final se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2011. En cuanto al modo, alega discrepancias sobre si el signatario informó o no a la asociación ANDAS y a su hijo Franklin de la extorsión, la omisión de la denuncia pese a contar con acompañamiento y una incongruencia entre el crédito de doce millones que Urbalid afirma haber pe dido al Banco Agrario para pagar la extorsión y los datos oficiales de la entidad. El banco solo tiene registrado un préstamo a su

pese a contar con acompañamiento y una incongruencia entre el crédito de doce millones que Urbalid afirma haber pe dido al Banco Agrario para pagar la extorsión y los datos oficiales de la entidad. El banco solo tiene registrado un préstamo a su nombre por dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) en octubre de 2011. En cuanto a las circunstancias de lugar, la parte opositora invoca la respuesta de la Policía Metropolitana de Bogotá, según la cual esa institución no tiene registros de presencia de grupos armados en la zona. Se apoya también en el formulario de la jornada de recolección de información probatoria llevada a cabo el 8 de marzo de 2021, en el que la persona entrevistada en el sector manifestó que allí no habían circulado panfletos. El segundo eje se fundamenta en la buena fe de los adquirentes . De acuerdo con su postura, compraron el inmueble desconociendo la situación de violencia, pues creían que el propietario vendía para regresar a su lugar de origen. Adicionalmente, señalan que en el plenario reposa prueba del cumplimiento del pago: trece millones entregados al momento de suscribir la promesa de compraventa y t reinta millones financiados por Bancolombia. Finalmente, se destaca que Dairo Sánchez Grisalez y Rubiela Esmith Osorio Martínez residen en el inmueble, le han realizado mejoras y actualmente continúan amortizando dicho préstamo. 3.3. Alegatos de Bancolombia. El escrito refiere que la relación jurídica de la entidad con el inmueble se limita a un contrato de mutuo garantizado con hipoteca, vínculo que considera ajeno a la disputa entre los solicitantes y los opositores sobre la titularidad del derecho de

El escrito refiere que la relación jurídica de la entidad con el inmueble se limita a un contrato de mutuo garantizado con hipoteca, vínculo que considera ajeno a la disputa entre los solicitantes y los opositores sobre la titularidad del derecho de dominio. De ahí, que considera que la acción de restitución y la garantía real son negocios jurídicos independientes , pues la primera determina la titularidad del dominio, mientras que la segunda afecta o recae sobre el bien con independenciaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 25000312100120220000101 9 de quién lo posea. Para respaldar esta postura, invoca la Sentencia C-383 de 1997 de la Corte Constitucional. Señala que el derecho de persecución del acreedor hipotecario da a este la potestad de perseguir el bien hipotecado, sea quien fuer e el que lo posea, de manera que cita dos sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , del 13 de septiembre de 1968 y del 1 de septiembre de 1995, según las cuales la posesión material del inmueble no es requisito para constituir la hipoteca ni la mutación posterior de la titularidad del dominio extingue el gravamen. De ello deduce que una eventual sentencia de restitución a favor de Urbalid Vargas Rojas y Franklin Vargas Gelvis no extinguiría la hipoteca, por cuanto la Ley 1448 de 2011 no contempla que la orden de restitución cancele el derecho económico de un tercero de buen a fe exenta de culpa . El banco fundamenta su posición en un silogismo: al aceptar los solicitantes que Dairo Sánchez Grisale z adquirió el

no contempla que la orden de restitución cancele el derecho económico de un tercero de buen a fe exenta de culpa . El banco fundamenta su posición en un silogismo: al aceptar los solicitantes que Dairo Sánchez Grisale z adquirió el inmueble de buena fe, esta condición se extiende automáticamente a Bancolombia. Esto se debe a que la entidad financiera fue la que facilitó el crédito hipotecario para la compra, compartiendo así la buena fe exenta de culpa de su cliente. Adicionalmente, trae a colación una cita de una sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. En esta sentencia se habría mantenido vigente una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia y remitido la obligación para manejo del pasivo a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. Finalmente, apoyándose en el interrogatorio de parte absuelto por Urbalid Vargas Rojas sobre el desplazamiento forzado y la extorsión que habrían sido lo móviles para vender el predio, así como en las respuestas del Gaula, Fiscalía, Policía Nacional y Personería, entidades que no acreditaron la presencia de grupos armados, pide negar las pretensiones y, en todo caso, solicita preservar los derechos de los actuales propietarios y del acreedor hipotecario. 3.4. Concepto del Ministerio Público9. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público emitió concepto de fondo en el que solicita que se deniegue la solicitud de restitución en razón de las contradicciones advertidas al confrontar las tres ver siones que el propio reclamante ofreció sobre los hechos: la declaración inicial, su ampliación del

emitió concepto de fondo en el que solicita que se deniegue la solicitud de restitución en razón de las contradicciones advertidas al confrontar las tres ver siones que el propio reclamante ofreció sobre los hechos: la declaración inicial, su ampliación del 21 de enero de 2021 ante la UAEGRTD, y el interrogatorio de parte absuelto el 26 de julio de 2023 ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca.

9 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 66.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 25000312100120220000101 10 El Ministerio Público señala disconformidades que considera relevantes: el tiempo de retención varía entre ocho días, cerca de una semana y dos días ; el monto exigido fluctúa entre $60.000.000 y $100.000.000; la existencia de un documento firmado como constancia de una deuda «por concepto de la gasificación del sector» aspecto que solo aparece en la segunda versión ; y el destinatario de la extorsión cambia, pues en el relato rendido ante el juzgado la exigencia se dirigió inicialmente contra la empresa de gas y no contra el declarante. A ello suma que, según la propia declaración del comprador Dairo Sánchez Grisale z, entre la promesa de compraventa del 26 de julio de 2011 y la entrega del dinero habrían transcurrido cerca de cinco meses, mientras que la escritura pública se otorgó el 16 de septiembre de ese año, esto es, 51 días después de la promesa. Con base en ese contraste, el agente determina que el relato de los hechos carece de una

cerca de cinco meses, mientras que la escritura pública se otorgó el 16 de septiembre de ese año, esto es, 51 días después de la promesa. Con base en ese contraste, el agente determina que el relato de los hechos carece de una probabilidad razonable. Por consiguiente, decae la presunción de buena fe que ampara la versión del solicitante. En forma supletoria, y aun dando por acreditados los hechos narrados por el reclamante, el concepto examina el nexo causal con el conflicto armado interno. Se sustenta en el informe Dossier sobre el Bloque Capital, remitido por el Despacho 7 —delegado ante el Tribunal —, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional. De conformidad con dicho informe, la referida

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