TSDJ BOG - Sentencia 26-2023-00120-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 26-2023-00120-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAFAEL SANABRIA DAZA contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro
Ordinario No. 26-2023-00120-01
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Edificio Tribunales, Bogotá D.C.
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No. 26-2023-00120-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá. En esta decisión se declaró probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido propuestas por las accionadas; absolvió a las enjuiciadas e impuso costas al demandante (Min. 01:01:00 archivo “23Grabacióndelareunión”).
I. ANTECEDENTES
● DEMANDA
RAFAEL SANABRIA DAZA demandó a ENEL COLOMBIA S.A. ESP y GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP para que se declare que existe un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 08 de agosto de 1983 hasta el 15 de diciembre de 1999, calenda que finalizó sin justa causa; declarar
contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 08 de agosto de 1983 hasta el 15 de diciembre de 1999, calenda que finalizó sin justa causa; declarar parcialmente nula el acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999; en consecuencia, se ordene de forma solidaria a las enjuiciadas al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 30 de diciembre de 2020, las mesadas causadas debidamente indexadas o los intereses moratorios; las primas de servicios causadas desde 30 de diciembre de 2020 hasta su fecha de pago; subsidiariamente, la pensión de jubilación por “la línea de la expectativa legitima del trabajador” con efectos fiscales desde el 09 de agosto de 2003; mesadas adeudadas indexadas o intereses moratorios; primas de servicios generadas desde 09 de agosto de 2003; costas y agencias en derecho; ultra y extra petita.
Como fundamentó de sus pretensiones, indicó que nació el 29 de diciembre de 1960; que el 08 de agosto de 1983, ingresó a laborar bajo las órdenes y dependencias de la Empresa de Energía de Bogotá hoy GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP y Emgesa S.A. ESP – CODENSA S.A. ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP; que el 15 de diciembre de 1999, las enjuiciadas le dieronRAFAEL SANABRIA DAZA contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 26-2023-00120-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que su última remuneración mensual fue de $1.214.470; que llevaba 16 años, 04 meses y 22 días de trabajo continuos bajo las órdenes y dependencia de la parte accionada; que tiene derecho a la pensión sanción por haber cumplido más de 10 años de servicios y posteriormente, adquiere el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la expectativa legitima del trabajador; que presentó reclamación ante la pate accionada, solicitando la pensión sanción y subsidiariamente la de jubilación, peticiones negadas (pág. 2 a 32 archivo
“05Subsanacion”).
● CONTESTACIÓN DEMANDA
GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación y su respuesta. Respecto a las demás situaciones fácticas dijo no constarle o no ser ciertas. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, su buena fe, y pago (pág. 2 a 35 archivo “08Contestaciondemanda”).
ENEL COLOMBIA S.A. ESP rechazó los pedimentos de la demanda, la fecha en que el actor ingresó a laborar, y el último salario recibido por el
“08Contestaciondemanda”).
ENEL COLOMBIA S.A. ESP rechazó los pedimentos de la demanda, la fecha en que el actor ingresó a laborar, y el último salario recibido por el trabajador. Respecto a las demás situaciones fácticas dijo no constarle o no ser ciertas. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de mérito de falta del deber probatorio de demandante; enriquecimiento sin causa del demandante; cobro de lo no debido por ausencia de causa; cosa juzgada; su buena fe; prescripción; compensación; y genérica (pág. 2 a 19 archivo “13Escritocontestaciondemandaenel…”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Min. 01:01:00 archivo “23Grabacióndelareunión”).
El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal:
“...PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por el Grupo De Energía de Bogotá S.A. ESP y las PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA propuestas por Ingensa S.A – Codensa S.A. hoy Enel Colombia S.A de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas Grupo De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. y Enel Colombia S.A E.S.P de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor
expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas Grupo De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. y Enel Colombia S.A E.S.P de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor Rafael Sanabria Daza conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor Rafael Sanabria Daza fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a $1’000.000 a favor de cada una de las demandadas. CUARTO: CONSÚLTESE con el superior la presente decisión en caso de no ser apelada”RAFAEL SANABRIA DAZA contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro
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La Juez determinó que entre el señor Rafael Sanabria Daza y las demandadas existió un contrato de trabajo vigente entre el 8 de agosto de 1983 y el 15 de diciembre de 1999, circunstancia plenamente acreditada. Frente a la terminación del vínculo, concluye que esta ocurrió por mutuo acuerdo, conforme al literal b) del artículo 61 del CST, mediante el Acta de Conciliación No. 11 del 14 de diciembre de 1999; conciliación que es un mecanismo válido de solución de conflictos y que su validez exige consentimiento libre de error, fuerza o dolo, conforme a los artículos 1502 y 1508 del Código Civil. En el caso concreto, el demandante no logró probar la existencia de vicios del consentimiento, pese a
de conflictos y que su validez exige consentimiento libre de error, fuerza o dolo, conforme a los artículos 1502 y 1508 del Código Civil. En el caso concreto, el demandante no logró probar la existencia de vicios del consentimiento, pese a haber alegado presión, y además recibió los pagos pactados; adicionalmente, la eventual acción de nulidad se encontraba prescrita, pues solo se promovió más de veinte años después de finalizado el vínculo.
En relación con la pensión sanción, el juzgado señala que la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento de la terminación del contrato, y no el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Para su procedencia se requiere, entre otros presupuestos, que exista despido sin justa causa y omisión en la afiliación al sistema general de pensiones. Analizado el material probatorio, se concluye que el demandante sí estuvo afiliado al sistema pensional, conforme al historial de cotizaciones, y que la terminación del contrato no obedeció a un despido sino a un acuerdo bilateral, razón por la cual no se configuran los supuestos legales para el reconocimiento de la pensión sanción. Respecto de la pensión de jubilación convencional solicitada de forma subsidiaria, el despacho revisó la Convención Colectiva de Trabajo 1996–1997, aplicable a la fecha de terminación del vínculo, cuyo artículo 61 exige 20 años de servicio y edad de 50 años para consolidar el derecho. Se establece que, al momento del retiro, el demandante contaba únicamente con 16 años y algunos meses de servicio, por lo que tampoco cumplió el requisito temporal exigido y no
de servicio y edad de 50 años para consolidar el derecho. Se establece que, al momento del retiro, el demandante contaba únicamente con 16 años y algunos meses de servicio, por lo que tampoco cumplió el requisito temporal exigido y no había adquirido un derecho cierto, sino una mera expectativa.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el apoderado del DEMANDANTE presentó recurso de apelación, bajo el argumento que el juzgado incurrió en error al declarar la prescripción del derecho pensional, cuando la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que el derecho a la pensión no prescribe, sino únicamente las mesadas causadas y no pagadas, además, el proceso no tiene por objeto reclamar mesadas prescritas, sino la nulidad parcial del acta de conciliación, en cuanto allí se incluyó indebidamente un derecho cierto e irrenunciable como lo es el derecho pensional.RAFAEL SANABRIA DAZA contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 26-2023-00120-01
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Por esta razón, insiste en que el acta de conciliación se encuentra viciada, pues el demandante declaró en su interrogatorio que la firma no fue producto de una voluntad libre y consciente, sino que fue presionado para firmar sin que se le permitiera leer el contenido del documento, bajo la premura de tiempo y con la entrega de dos cheques y la devolución de sus documentos personales ,
una voluntad libre y consciente, sino que fue presionado para firmar sin que se le permitiera leer el contenido del documento, bajo la premura de tiempo y con la entrega de dos cheques y la devolución de sus documentos personales , entonces, no existió una verdadera conciliación, sino una imposición unilateral del empleador, lo cual desvirtúa la naturaleza consensual del acta y afecta su validez jurídica, especialmente frente a derechos pensionales.
En este orden, la terminación del vínculo laboral no fue verdaderamente voluntaria, sino consecuencia del proceso de transformación y capitalización de la empresa, en el marco del cual se decidió reducir la carga prestacional mediante la desvinculación masiva de trabajadores, entre ellos el señor Rafael Sanabria Daza, quien contaba con más de 16 años de servicio. En consecuencia, solicitó que revoque la sentencia, declare la invalidez de la conciliación en lo referente al derecho pensional y reconozca las pensiones reclamadas (Min. 01:04:53 archivo “23Grabacióndelareunión”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado del DEMANDANTE alegó que al haber sido despedido sin justa causa después de más de 16 años de servicios, le da derecho a la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues existió presión por parte de la empresa durante la reestructuración de la Empresa de Energía de Bogotá para firmar el acta de conciliación, entonces, el derecho pensional le asiste por ser irrenunciable e imprescriptible, subsidiariamente, procedía la pensión convencional por contar con una expectativa legítima y tener una estabilidad
acta de conciliación, entonces, el derecho pensional le asiste por ser irrenunciable e imprescriptible, subsidiariamente, procedía la pensión convencional por contar con una expectativa legítima y tener una estabilidad laboral que se establecía para los trabajadores vinculados antes de 31 de diciembre de 1991 (archivo “05AlegatosDemandante”).
A su vez, la mandataria judicial del GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP manifestó que el demandante no cumple los requisitos para ninguna de las pensiones reclamadas, pues la pensión sanción no procede al estar vigente la Ley 100 de 1993 y demostrarse que el empleador sí lo afilió y cotizó al Sistema General de Pensiones, lo que descarta el requisito esencial de omisión del empleador; tampoco es viable la pensión convencional porque la convención 1996–1997 exigía 20 años de servicio y 50 años de edad, mientras el actor solo laboró 16 años, sin consolidar derecho ni expectativa legítima, adicionalmente, el acuerdo transaccional fue válido, sin prueba de vicios del consentimiento y firmado por mutuo acuerdo, por lo que no puede anularse. Finalmente, afirmó que el Grupo no es responsable, pues desde el 23 de octubre de 1997 huboRAFAEL SANABRIA DAZA contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 26-2023-00120-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 sustitución patronal a favor de EMGESA hoy ENEL, empresa que asumió toda la relación laboral, por lo que cualquier eventual obligación correspondería
y 147 archivo “03PruebasyAnexos…”); ii) entre el demandante y la enjuiciada CODENSA S.A. ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 08 de agosto de 1983 y el 15 de diciembre de 1999, con un último salario de $1.214.470, como dan cuenta el contrato de trabajo, el acuerdo de transacción de 14 de diciembre de 1999, la liquidación final y el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES (pág. 19 a 25 archivo “13Escritocontestaciondemandaenel” y archivo “20Respuestarequerimiento”); iii) el 14 de diciembre de 1999, las partes suscribieron contrato de transacción de terminación del contrato de trabajo (pág. pág. 21 a 24 archivo “13Escritocontestaciondemandaenel”); y iv) mediante oficios de 19 de febrero de 2022 y 09 de diciembre de 2022, las enjuiciadas informaron al actor que no procedía la pensión sanción por haber finalizado el contrato por mutuo acuerdo, tampoco la pensión convencional, ya que, no tenía los 20 años de servicio para acceder a ella (pág. 152 a 158 archivo “03PruebasyAnexos”).
- Sobre el mutuo consentimiento como forma válida de terminación del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo, como acuerdo de voluntades que es, está sometido al cumplimiento de los requisitos generales de existencia y validez del negocioRAFAEL SANABRIA DAZA contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 26-2023-00120-01
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V. SANEAMIENTO DEL PROCESO.
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.
VI. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si el contrato de transacción celebrado entre el demandante RAFAEL SANABRIA DAZA y ENEL COLOMBIA S.A. ESP se encuentra viciado de nulidad por vicio de consentimiento; si procede el reconocimiento de la pensión sanción o, la pensión de jubilación convencional, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico.
VII. CONSIDERACIONES.
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) RAFAEL SANABRIA DAZA nació el 29 de diciembre de 1960 (pág. 146 y 147 archivo “03PruebasyAnexos…”); ii) entre el demandante y la enjuiciada CODENSA S.A. ESP hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP existió un contrato de
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 jurídico, motivo por el cual toda manifestación del empleador o trabajador, destinada a producir efectos jurídicos respecto el nacimiento, desarrollo y extinción del vínculo contractual laboral, ha de reunir los requisitos para obligarse del artículo 1502 del CC, junto con el cumplimiento de las normas especiales de protección laboral, en especial del artículo 14 del CST, el cual establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por tanto, los derechos y prerrogativas por ellas concedidas son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por Ley. Por su parte, el literal b) del artículo 61 del CST establece que el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento
Así las cosas, lo relevante para determinar si la terminación de mutuo acuerdo es válida, no es otra cosa que determinar si la manifestación del trabajador fue proferida por persona legalmente capaz, a través un consentimiento libre de vicio, que recayó sobre objeto y causa lícita. Basta rememorar la sentencia SL4066-2021, en la cual la H. CSJ analizó la validez de los acuerdos de voluntad en materia laboral, concluyendo que aquellos gozan de plena eficacia si se verifica que carecen de vicios del consentimiento, no violan normas de orden público ni desconocen derechos ciertos e indiscutibles.
En la precitada providencia, se analizó el posible vicio por error y dolo,
plena eficacia si se verifica que carecen de vicios del consentimiento, no violan normas de orden público ni desconocen derechos ciertos e indiscutibles.
En la precitada providencia, se analizó el posible vicio por error y dolo, indicando la Alta Corte que el primero corresponde a la idea inexacta que se forma un contratante sobre algún elemento del contrato, como lo puede ser la naturaleza del acto, la identidad del objeto, su calidad o la persona con quien contrata, conforme los artículos 1510 a 1512 del CC; por su parte, el dolo corresponde al engaño que una parte genera al otro para inducirlo a celebrar contrato o acto, lo que implica la conducta intencional de provocar una idea errónea o equivocada, la cual es determinante en la emisión de su declaración de voluntad. A su vez, el artículo 1741 del CC, indica que la nulidad por objeto o causa ilícita, por la omisión de requisito o formalidad legales para el valor de ciertos actos u contratos y del acto de persona absolutamente incapaz causa nulidad absoluta, mientras cualquier otra especie de vicio causa nulidad relativa.
De otro lado, conviene anotarse que el ofrecimiento de planes de retiro voluntario o de sumas de dinero a título de bonificación por parte de las empresas no puede considerarse como una especie de fuerza que vicie el consentimiento, pues para que el acto resulte nulo o ineficaz, se requiere que medien verdaderas fuentes de coacción de la voluntad (CSJ SL, 18 may. 1998, Rad. 10608; SL, 7 jul. 2009, rad. 36728; SL17429-2017).
En el sub lite, los supuestos fácticos enunciados en el recurso de alzada
2009, rad. 36728; SL17429-2017).
En el sub lite, los supuestos fácticos enunciados en el recurso de alzada apuntan sin duda a que el acuerdo de transacción firmado por las partes el 14RAFAEL SANABRIA DAZA contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 26-2023-00120-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 de diciembre de 1999 para finalizar su relación laboral contiene un vicio de consentimiento, dado que la empresa ejerció presión sobre el demandante para leer, revisar y firmar el contrato, además, de transarse el derecho pensional que es un derecho cierto e indiscutible.
Con el propósito de probar tal afirmación, la parte actora allegó el contrato de transacción, mediante la cual las partes decidieron terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 15 de diciembre de 1999. Asimismo, allí convinieron transigir cualquier posible reclamación, otorgándose a la demandante la suma de $ 69.675.886 (pág. 21 a 24 archivo “13Escritocontestaciondemandaenel”), sin embargo, la enjuiciada aportó comunicación de 03 de diciembre de 1999, donde el accionante manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo desde el 15 de diciembre de 1999, acogiéndose para ello al beneficio del plan de retiro voluntario y solicitando suscribir acuerdo de conciliación (pág. 27 archivo “13Escritocontestaciondemandaenel”).
el 15 de diciembre de 1999, acogiéndose para ello al beneficio del plan de retiro voluntario y solicitando suscribir acuerdo de conciliación (pág. 27 archivo “13Escritocontestaciondemandaenel”).
En el devenir probatorio, rindió interrogatorio de parte el demandante RAFAEL SANABRIA DAZA, quien reconoció haber firmado el contrato de transacción, pero afirmó que fue de forma involuntaria porque la empresa citó a un gran número de personas el 15 diciembre de 199 y solo le presentaron una hoja que debía firmar, sin permitirle leer el contenido completo del documento por falta de tiempo, quería revisar el documento, pero no lo dejaron; aceptó que recibió dos cheques, no recordaba los valores; ya en su casa leyó el documento y se trataba de una conciliación, sin embargo, no estuvo presente el representante legal, ni el funcionario del Ministerio de Trabajo, tampoco hubo acuerdo entre las partes y su pensión nunca fue reconocida (min. 09:23 archivo “15Grabacióndelareunión”).
Pues bien, del análisis de las precitadas pruebas y de las demás que reposan en el expediente, se colige que ninguna objeción le merece el Acuerdo de Transacción de Terminación del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 1999, habida consideración que el mismo se encuentra ajustado en todas sus partes a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico existente, pues se transó la terminación del vínculo, lo cual es un derecho incierto y discutible susceptible de ser transado, sin que de manera alguna se conciliaran derechos pensionales, pues las partes únicamente mencionaron que el accionante no había causado la pensión convencional por no cumplir los
incierto y discutible susceptible de ser transado, sin que de manera alguna se conciliaran derechos pensionales, pues las partes únicamente mencionaron que el accionante no había causado la pensión convencional por no cumplir los requisitos, sin embargo, el acuerdo de las partes únicamente se centró en la forma de finalización el vínculo.RAFAEL SANABRIA DAZA contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 26-2023-00120-01
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En adición a lo anterior, el demandante aceptó que firmó el documento y entendía que estaban acordando la terminación del contrato de trabajo, pues desde el 03 de diciembre de 2025 solicitó acogerse al plan de retiro voluntario y suscribir conciliación (pág. 27 archivo “13Escritocontestaciondemandaenel”), recibiendo un cheque de $69.674.886 por bono de retiro, cabe precisar, que aunque el accionante aduce que fue presionado, no pudo leer lo que firmó y la empresa no le dejo otra alternativa, tales afirmaciones carecen de sustento probatorio, motivo por el cual no pueden ser valoradas, en la medida en que nadie puede valerse de sus propias aseveraciones carentes de respaldo probatorio. Siendo ello así, ninguno de los documentos aportados al diligenciamiento acredita, por sí solos, las presiones indebidas o vicios del consentimiento del trabajador para suscribir el contrato de transacción, quien aceptó la suma otorgada, sin presentar reproche alguno en su momento ni referir
diligenciamiento acredita, por sí solos, las presiones indebidas o vicios del consentimiento del trabajador para suscribir el contrato de transacción, quien aceptó la suma otorgada, sin presentar reproche alguno en su momento ni referir nada acerca de la presión de la que hoy se duele, lo que refuerza la validez del acuerdo en cuanto a la cantidad pactada y a la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo.
En consecuencia, la circunstancia de la celebración del citado acuerdo de transacción no se erige como engañoso, pues inverso a lo sostenido por el recurrente, no se avizoran vicios que invaliden el acuerdo cumplido entre las partes, en tanto no se evidencia constreñimiento o empleo de la fuerza por parte del empleador para obtener el consentimiento de su empleada, tampoco medió error suficiente para enervarlo y mucho menos existió el dolo indispensable para la afectación del susodicho consentimiento en los términos que para el efecto señalan los artículos 1509 y s.s. del CC. Adicionalmente, se recuerda que no se muestra como limitante para el empleador el proponer ciertos beneficios y/o bonificaciones de carácter económico a favor de sus empleados a fin de concertar su retiro, en tanto que tales ofrecimientos desde luego deben contar con el acogimiento del trabajador, el cual habrá de ser voluntario, como ciertamente ocurrió en este caso.
En suma, en el caso que nos ocupa, el extremo actor no logró demostrar la existencia de error, fuerza o dolo que propendiera por la falta de justicia o equidad en perjuicio del trabajador y tampoco se verificó la ocurrencia de objeto o causa ilícita, motivo por el cual no advierte este Tribunal ninguna causa para
existencia de error, fuerza o dolo que propendiera por la falta de justicia o equidad en perjuicio del trabajador y tampoco se verificó la ocurrencia de objeto o causa ilícita, motivo por el cual no advierte este Tribunal ninguna causa para invalidar el acto por el cual se dio finiquito a la relación laboral de mutuo acuerdo.
Como corolario se concluye que, hay suficientes argumentos para no declarar la nulidad del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, y darle el valor que le corresponde de plena validez, esto es, los efectos de cosa juzgada,RAFAEL SANABRIA DAZA contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 26-2023-00120-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 en tanto no se probó su ineficacia. En este aspecto, se confirmará el fallo de primer grado.
- Sobre la pensión sanción La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuyos términos la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores que i) no hayan sido afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y, ii) hayan sido despedidos sin justa causa después de 10 o 15 años de servicio. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la norma aplicable para el reconocimiento de pensiones sanción es la vigente al momento del retiro del trabajador, en la medida que el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para su exigibilidad (SL3144 de 2023, SL1628 de 2024 y SL2481 de
para el reconocimiento de pensiones sanción es la vigente al momento del retiro del trabajador, en la medida que el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para su exigibilidad (SL3144 de 2023, SL1628 de 2024 y SL2481 de 2025).
Bajo este entendimiento, la fecha de desvinculación del trabajador fue el 15 de diciembre de 1999, la normatividad aplicable a su pretensión es la Ley 100 de 1993, que introdujo el Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto, el nexo contractual feneció en vigencia del señalado ordenamiento.
Aunado al hecho, que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo, situación que no constituye un despido sin justa, y el accionante fue afiliado por CODENSA hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP a seguridad social en pensiones durante toda su relación laboral, esto es, de 08 de agosto de 1983 a 31 de agosto de 1999, como da cuenta el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES (archivo “20Respuestarequerimiento”), surgiendo improcedente la pensión sanción reclamada. De lo expuesto, se sigue confirmar la sentencia apelada.
Cabe precisar, que no es dable aplicar la Ley 171 de 1961 como pretende el apelante, pues, la misma fue derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, normatividad que entró en vigencia a partir de su publicación, siendo de obligatorio cumplimiento, pues, conforme al artículo 11 ibidem se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se requiera acuerdo previo entre las partes para que se pueda aplicar.
- Sobre la pensión de jubilación convencional
aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se requiera acuerdo previo entre las partes para que se pueda aplicar.
- Sobre la pensión de jubilación convencional
El artículo 57 de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1997, que fue aportada con el correspondiente depósito judicial, dispone una pensión de jubilación a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho al cumplir con veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad (pág. 89 a 145 archivo “03PruebasyAnexos”).RAFAEL SANABRIA DAZA contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP y otro Ordinario No. 26-2023-00120-01
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Pues bien, en el caso en concreto, el accionante laboró para CODENSA hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP desde 08 de agosto de 1983 hasta el 15 de diciembre de 1999, para un to