TSDJ BOG - Sentencia 27-2021-00339-02 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 27-2021-00339-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS contra PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S.
Ordinario No.27-2021-00339-02
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No. 27-2021-00339-02
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de septiembre de 2025, que absolvió a PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. de todas las pretensiones (minuto 22:25 del archivo “18AudArt80CPTSS”).
I. ANTECEDENTES
● DEMANDA.
MADGA NAYIBE AGUIRRE ACELAS demandó a PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 03 de junio de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2019, que el último salario devengado fue de $6.284.300 y que la empresa realizó una incorrecta liquidación de acreencias laborales. En consecuencia, que se reliquide la indemnización por despido sin justa
diciembre de 2019, que el último salario devengado fue de $6.284.300 y que la empresa realizó una incorrecta liquidación de acreencias laborales. En consecuencia, que se reliquide la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales y aportes a pensión, junto con indemnización moratoria, extra y ultra petita, costas y agencias del proceso.
La demandante indicó que el 03 de junio de 2014, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S., para desempeñar el cargo de Directora Administrativa y de Compras, con un salario de $4.500.000 más un bono mensual de $500.000, el cual fue aumentando con el pasar del tiempo; sostiene que el último salario que debió pagársele era de $6.284.300.MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS contra PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. Ordinario No.27-2021-00339-02
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 2 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
Señaló que la bonificación de $500.000 nunca se pagó y la empresa, por medio de sus representantes y talento humano siempre dieron excusas y dilataron dichos pagos. Que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa el 13 de diciembre de 2019, sin que en la liquidación final se haya considerado la inclusión de la bonificación, así como tampoco en el pago de aportes a seguridad social y prestaciones durante la vigencia de la relación laboral. Finalmente, que requirió varias veces a la empresa para el pago de
considerado la inclusión de la bonificación, así como tampoco en el pago de aportes a seguridad social y prestaciones durante la vigencia de la relación laboral. Finalmente, que requirió varias veces a la empresa para el pago de las sumas adeudadas (archivo “01Demanda”).
● CONTESTACIÓN DEMANDA
PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. se opuso a las pretensiones, salvo la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. A ceptó la vinculación laboral con la demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el no pago de la bonificación, el despido, la fecha del pago de la liquidación final y la no inclusión de la bonificación en el pago de acreencias. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; pago; prescripción; cobro de lo no debido; compensación; buena fe; mala fe de la parte actora y genérica (páginas 2 a 20 del archivo “08ContestacionPrever”).
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 13 de agosto de 2024, negó el decreto de prueba testimonial, decisión que, una vez recurrida, fue confirmada por esta Sala en providencia del 30 de septiembre de 2024 (archivo “06AutoInterlocutorio” del cuaderno “C02ApelacionAuto”)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Minuto 22:25 del archivo “18AudArt80CPTSS”)
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 19 de septiembre de 2025, con el siguiente tenor literal:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MAGDA NAYIBE
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 19 de septiembre de 2025, con el siguiente tenor literal:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS y la empresa PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente desde el 03 de junio de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2019, en virtud del cual la actora desempeñó el cargo de directora administrativa y de compras, conforme a lo considerado. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de las obligaciones reclamadas, propuesta por la demandada PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S., de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: ABSOLVER a la demandada PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S., de todas las pretensiones formuladas en su contra, de acuerdo con lo considerado. CUARTO: CONDENARMAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS contra PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. Ordinario No.27-2021-00339-02
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en costas procesales a la demandante MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS y a favor de la sociedad accionada PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. QUINTO: En caso de
favor de la sociedad accionada PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión. remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. (…)”.
La Juez indicó que no hubo controversia en la existencia del contrato de trabajo que celebraron las partes, vigente desde el 03 de junio de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2019, en virtud del cual la demandante se desempeñó en el cargo de directora administrativa y de compras.
Precisó que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se habló de salario integral, pero se estipuló una remuneración mensual de $4.500.000 más una bonificación no salarial de $500.000, sujeto al cumplimiento de indicadores. Al respecto, estableció que no hay prueba que permita inferior que la empresa pagó de manera habitual y permanente la suma que se reclama en la demanda, a efectos de ser considerada salario.
Advirtió que, aunque no es aceptable que la empresa alegué su propio error en la redacción del contrato de trabajo, lo cierto es que la bonificación quedó condicionada al cumplimiento de indicadores, los cuales no se demostraron en el juicio; incluso, que la accionante en el interrogatorio manifestó que estos no le fueron entregados y que su cargo no tenía relación con el área de ventas. Por tanto, que, al no haberse causado la bonificación, esta no puede ser considerada para la reliquidación de acreencias laborales.
III. RECURSO DE APELACIÓN
con el área de ventas. Por tanto, que, al no haberse causado la bonificación, esta no puede ser considerada para la reliquidación de acreencias laborales.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia, se declare que el salario real fue de $6.284.300, incluyendo la bonificación de $500.000, que la empresa actuó de mala fe y que se reconozca la reliquidación de acreencias reclamadas en la demanda.
Adujo que la sentencia desconoce la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que no fue modificada o eliminada, siendo necesario que se aplique la interpretación más favorable al trabajador. Por tanto, considera que la obligación allí contenida es exigible y no puede ser desconocida por el empleador, aunando al hecho de que se desconoció la presun ción de naturaleza salarial. Y pese a que allí se establecen unos indicadores, estosMAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS contra PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. Ordinario No.27-2021-00339-02
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nunca le fueron fijados a la trabajadora. Finalmente, que procede la indemnización moratoria porque la demandada actuó de mala fe al liquidar prestaciones sobre una base inferior (minuto 24:15 del archivo “18AudArt80CPTSS”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
indemnización moratoria porque la demandada actuó de mala fe al liquidar prestaciones sobre una base inferior (minuto 24:15 del archivo “18AudArt80CPTSS”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Y el apoderado de la empresa accionada solicitó la confirmación de la sentencia.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS causó el derecho a la bonificación extralegal pactada en el contrato de trabajo y si esta constituye salario; en caso afirmativo, revisar la prosperidad de la reliquidación de acreencias laborales y la procedencia de la indemnización moratoria.
VII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELA y PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de junio de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2019, desempeñando el cargo de directora administrativa y de compras (así fue declarado en la
GENERAL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de junio de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2019, desempeñando el cargo de directora administrativa y de compras (así fue declarado en la sentencia de primer grado, no fue objeto de recurso y se acredita con la certificación obrante en la página 24 del archivo “08ContestacionPrever”); ii) el empleador terminó el contrato de trabajo unilateralmente, reconociendo la respectiva indemnización (página 97 del archivo “08ContestacionPrever”).MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS contra PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. Ordinario No.27-2021-00339-02
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- El concepto de Salario.
El salario, según artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, abarca la remuneración ordinaria del trabajador y también todo lo que éste percibe, en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación dada, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje de ventas y comisiones. Por tanto, es salario todo pago, en dinero o especie, que retribuye el servicio personal prestado por el trabajador.
salario todo pago, en dinero o especie, que retribuye el servicio personal prestado por el trabajador.
A su vez, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 Código Sustantivo del Trabajo, determina que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni tampoco lo pagos que recibe no para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente o dados de forma extralegal, si las partes disponen expresamente que no constituyen salario.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que aparezca en una cláusula del contrato o en un otrosí que suscriban las partes y con aparentes tintes de legalidad, tales estipulaciones simple y llanamente pierden eficacia a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL403 -2013, SL10995-2014, SL4866-2020, SL986-2021, SL3471-2024, SL3518-2024, SL2012-2025, SL2335-2025, entre otras).
La misma Corporación resalta que las partes unidas mediante un contrato de trabajo pueden establecer que determinados pagos no
SL2335-2025, entre otras).
La misma Corporación resalta que las partes unidas mediante un contrato de trabajo pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, cuando real y efectivamente no retribuyan el trabajo, no sean para beneficio del trabajador, mucho menos para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (SL9544-2014,
SL10995-2014, SL1437-2018 y SL705-2024).
Además, que el acuerdo debe especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial de forma expresa, clara, precisa yMAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS contra PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. Ordinario No.27-2021-00339-02
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detallando cada rubro que cobija, so pena de que toda cláusula global o genérica que cause duda sobre si es o no salario deba ser resuelta a favor del trabajador (SL4342 de 2020, SL4866-2020, SL3072-2023, SL6432024).
De otra parte, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria reitera que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual; de ser así, en principio,
De otra parte, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria reitera que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual; de ser así, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado quien, para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, que tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo (CSJ
SL986-2021, SL4313-2021 y SL2449-2024).
CASO CONCRETO
Para fijar la naturaleza salarial de un pago, conforme con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el referente jurisprudencial, le correspondía al trabajador demostrar la habitualidad y permanencia del beneficio extralegal para presumir que dicha prestación es constitutiva de salario, caso en el cual la carga de la prueba se invierte, siendo obligación del empleador justificar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.
MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELA tenía la carga de demostrar los pagos realizados por el empleador por este concepto o que causó derecho a la bonificación y esta no le fue reconocida, para efectos de presumir ese auxilio como constitutivo de salario y trasladarle la carga de la prueba al empleador para que demostrara la finalidad de dicho auxilio.
Desde la demanda la accionante sostiene que si bien fue pactado en el contrato de trabajo un reconocimiento extralegal de $500.000, este no le fue cancelado en vigencia de la relación laboral y tampoco se consideró para
Desde la demanda la accionante sostiene que si bien fue pactado en el contrato de trabajo un reconocimiento extralegal de $500.000, este no le fue cancelado en vigencia de la relación laboral y tampoco se consideró para efectos del cálculo de acreencias laborales.
En el contrato de trabajo suscrito entre PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. y MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELA el 03 de junio de 2014 (páginas 14 a 18 del archivo “04Pruebas”), se estableció que elMAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS contra PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. Ordinario No.27-2021-00339-02
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empleador reconoce al trabajador la remuneración en los siguientes términos:
“1. “CUARTA: Entre EMPLEADOR y EMPLEADO (A), regidos por lo regulado en el Artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo: Formas y libertad de estipulación, acuerdan una remuneración mensual básica la cualsupera el límite fijado para esta modalidad de remuneración denominado salario integral.
Como contraprestación por el servicio personal que EL (LA)EMPLEADO(A) se obliga a prestarle AL EMPLEADOR, éste le pagará a aquella) una remuneración básica mensual, equivalente a cuatro millones quinientos mil pesos moneda legal colombiana ($4.500.000) y recibirá una bonificación no constitutiva de salario
obliga a prestarle AL EMPLEADOR, éste le pagará a aquella) una remuneración básica mensual, equivalente a cuatro millones quinientos mil pesos moneda legal colombiana ($4.500.000) y recibirá una bonificación no constitutiva de salario por un valor de $500.000 mensuales sujetos a cumplimiento de indicadores, pagadera en forma quincenal, la cual cubre tanto la jornada ordinaria acordada, la remuneración correspondiente al descanso de los días dominicales y festivos de acuerdo con el Título Vil, Capítulos I y II del Código Sustantivo del Trabajo, como también todo pago suplementario diurno o nocturno, igual al causado en días de descanso en que labore EL (LA) EMPLEADO (A), ya porque así se lo solicite EL EMPLEADOR o porque labore en esos días para el cabal cumplimiento de sus funciones dada la calidad de empleado (a) de Dirección, Confianza y Manejó; además se cubren de antemano las prestaciones sociales y beneficios extralegales de cesantía, interés a la cesantía, primas de servicio u otros beneficios vigentes que existan en la empresa o se creen durante la vigencia del contrato, como las que se paguen en dinero o en especie. Todo lo anterior comprende el salario y el factor prestaciones en dinero o en especie.””).
De la anterior cláusula se desprende que la remuneración se fijó en la modalidad de salario integral. Sin embargo, el monto allí señalado de $4.500.000 no se acompasa con lo dispuesto en la ley para esta modalidad de remuneración; pues para el año 2014 dicho monto salarial estaba fijado como mínimo en la suma de $8.008.000.
Pese a esa irregularidad, la cláusula se mantuvo vigente durante toda
de remuneración; pues para el año 2014 dicho monto salarial estaba fijado como mínimo en la suma de $8.008.000.
Pese a esa irregularidad, la cláusula se mantuvo vigente durante toda la vigencia de la relación laboral, no fue modificada y produjo plenos efectos porque allí quedó plasmada la voluntad de las partes respecto de la remuneración que iba a regular el contrato de trabajo.
De la literalidad del convenio se tiene que PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. reconoció a la trabajadora, además del salario básico fijado inicialmente en $4.500.000, una bonificación extralegal mensual por $500.000. Aunque se pactó como no salarial , su causación estaba condicionada a la prestación efectiva del servicio pues dependencia del “cumplimiento de indicadores”.
Por tanto, en principio le asiste razón al apelante porque, de acuerdo con la redacción del contrato, la bonificación de $500.000 constituía salario. Su monto estaba en función del trabajo realizado por la empleada, paraMAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS contra PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. Ordinario No.27-2021-00339-02
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retribuir de forma directa y periódica el servicio prestado por la demandante, variables que se enmarcan en la regulación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, dicho aspecto no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. Como MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS no
variables que se enmarcan en la regulación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, dicho aspecto no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. Como MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS no acreditó haber recibido suma alguna por concepto de bonificación, aspecto que guarda relación con lo declarado en su interrogatorio (minuto 16:30 del archivo “16AudienciaArt80”); y la empresa PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. no pagó ningún concepto extralegal bajo esa denominación (paginas 30 a 97 del archivo “08ContestacionPrever”), le correspondía a la accionante, en virtud de lo señalado por la jurisprudencia (CSJ SL986-2021, SL43132021 y SL2449-2024) demostrar que causó el derecho a la bonificación, para determinar su pago y la viabilidad de la reliquidación de acreencias laborales.
Según la cláusula cuarta del contrato de trabajo, la causación de la bonificación extralegal de $500.000 estaba condicionada al cumplimiento de indicadores. MAGDA NAYIBE señaló en el interrogatorio que durante la relación laboral no le entregaron ni fijaron algún tipo de indicador, la empresa no le realizó medición sobre esta variable y sus funciones no estaban relacionadas con el proceso comercial o de ventas, de lo que se infiere que el derecho a devengar la aludida bonificación no se estructuró y tampoco la obligación de pago por parte de la empresa , atendiendo la literalidad de lo pactado entre las partes.
En consecuencia, este análisis es suficiente para descartar los argumentos del recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia porque al no devengarse o causarse la bonificación no procede la
literalidad de lo pactado entre las partes.
En consecuencia, este análisis es suficiente para descartar los argumentos del recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia porque al no devengarse o causarse la bonificación no procede la reliquidación de acreencias labores, lo que releva a la Sala de estudiar los demás puntos objeto de apelación, por sustracción de materia.
Sin costas en segunda instancia ante su no causación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,MAGDA NAYIBE AGUIRRE ACELAS contra PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. Ordinario No.27-2021-00339-02
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 9 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado.
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado.