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TSDJ BOG - Sentencia 28 2019 00186 03 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 28 2019 00186 03 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Exp. Nro. 28 2019 00186 03 NELSON ANTONIO CORTES ROMERO CONTRA LA EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL.

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NELSON ANTONIO CORTES ROMERO CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (RAD. 28 2019 00186 03)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, el Magistrado Ponente en as ocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala con fundamento en el artículo 13 numeral 1° de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 profieren la siguiente,

S E N T E N C I A

Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 24 de septiembre del 2025, en la que se resolvió (Audio archivo 19, récord 48:43):

“PRIMERO: Declarar válido el despido laboral del demandante señor Nelson Antonio Cortés Romero, surtido el 27 de junio del año 2018, por parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP todo conforme se

“PRIMERO: Declarar válido el despido laboral del demandante señor Nelson Antonio Cortés Romero, surtido el 27 de junio del año 2018, por parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP todo conforme se expuso en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada inexistencia de causa para demandar que fuera propuesto por el extremo demandado.

TERCERO: Absolver a la demanda de empresa de telecomunicaciones de Bogotá, S.A. ESP de todas y cada u na de las pretensiones de la demanda que fueron formuladas por el demandante Nelson Antonio Cortes Romero.

CUARTO: Las costas de la instancia están a cargo de la parte actora señalándose como agencias en derecho la suma de 1.100.000 pesos, inclúyase dentr o de la liquidación, la suma de 1.900.000 pesos por concepto de costas impuestas por el superior a cargo de la parte actora.

QUINTO: Si no fuera apelada la presente decisión, se habrá de consultar con el superior, en tanto le resultó totalmente adversa a los intereses del demandante.”Exp. Nro. 28 2019 00186 03 NELSON ANTONIO CORTES ROMERO CONTRA LA EMPRESA DE

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2 Inconforme con la anterior decisión y como se expuso previamente, la apoderada judicial de la parte demandante sustentó su recurso de apelación de la siguiente manera:

Su inconformidad la presenta en dos aspectos esenciales, por una parte, cuestiona la valoración realizada por el a quo respecto a la situación de salud del trabajador.

judicial de la parte demandante sustentó su recurso de apelación de la siguiente manera:

Su inconformidad la presenta en dos aspectos esenciales, por una parte, cuestiona la valoración realizada por el a quo respecto a la situación de salud del trabajador. Señala que, según la sentencia, se consideró que los dolores en el hombro derecho y cervical, así como los cambios degenerativos, no guardaban relación con accidente laboral alguno y que no existían recomendaciones médicas ni evidencia de desmejora al momento del despido. No obstante, l a recurrente sostiene que tal razonamiento desconoce los estándares fijados por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la estabilidad laboral reforzada. En este sentido, cita la jurisprudencia SU -049 de 2017, la cual establece que para acreditar dicha protección no se requiere una calificación previa ni documentos solemnes, sino que basta demostrar la existencia de una afectación significativa en la salud mediante diversos medios probatorios, como incapacidades, diagnósticos o tratamientos médicos.

Por otra parte, invoca la presunción de despido discriminatorio y la carga probatoria que recae sobre el empleador. Argumenta que conforme a la jurisprudencia, basta con que el trabajador se encuentre en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, que el empleador conozca dicha circunstancia y que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. En el caso concreto, afirma que estos presupuestos se configuran, pues el actor presentó dolencias y antecedentes de accidente laboral, hechos que eran conocidos por la empresa. Sin embargo, la empleadora no solicitó autorización al ministerio ni desvirtuó la presunción de

presupuestos se configuran, pues el actor presentó dolencias y antecedentes de accidente laboral, hechos que eran conocidos por la empresa. Sin embargo, la empleadora no solicitó autorización al ministerio ni desvirtuó la presunción de discriminación, limitándose a alegar que no se probó la afectación de salud, sin acreditar causas objetivas y válidas para la desvinculación.

Razones por las cuales solicita se revoque la sentencia apelada y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, en atención a los argumentos expuestos y a la normativa y jurisprudencia aplicable sobre estabilidad laboral reforzada y despido discriminatorio (Audio archivo 19, récord 53:571):

1 APODERADA DEMANDANTE: Gracias, señora juez atendiendo entonces el fallo proferido por este despacho, interpongo recurso de apelación atendiendo a la sentencia proferida en el día de hoy, 24 de septiembre de 2025, por las siguientes razones, la primera, hay una inconformidad con la valoración de la situación de la salud del demandante, dentro de este mismo proceso, indica este despacho que en los folios 90 a 96 de la sentencia se sostiene que meses antes del despido, el actor indicó un dolor en el hombro derecho y dolor cervical y que la afectación corresponde a cambio degenerativos y que el origen no se dio pues eventualmente por elExp. Nro. 28 2019 00186 03 NELSON ANTONIO CORTES ROMERO CONTRA LA EMPRESA DE

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Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,

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Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,

accidente laboral y con base en ello, concluyó de que no hubo recomendaciones laborales ni se corroboró que en el momento del despido se estuviera desmejorando o que fuera está realmente la razón del despido del acá demandante, sin embargo, este razonamiento desconoce los estándares fijados ya por la Corte Constitucional y la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la estabilidad laboral reforzada que alerta dice a lo siguiente “para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada es posible acreditar la condición de salud que le impide o dificulta de manera significativa sustancial desempeñar sus actividades en condiciones regulares mediante, primero el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido, segundo la demostración de que la persona fuera diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico, tercero la ocurrencia de un accidente de trabajo que generará incapacidades médicas y también cuando existe calificación de pérdida de capacidad laboral, cuarto cuando el trabajador informa al empleador antes de la desvinculación que su bajo rendimiento se origina en una condición d e salud que existe después de la terminación del vínculo”

También a la letra se puede indicar lo siguiente, “no se requiere la presentación de documentos solemne que acredite la condición de salud es posible acudir a múltiples medios de prueba para establ ecer la existencia de

terminación del vínculo”

También a la letra se puede indicar lo siguiente, “no se requiere la presentación de documentos solemne que acredite la condición de salud es posible acudir a múltiples medios de prueba para establ ecer la existencia de una afectación de salud que justifique dicha estabilidad reforzada” Corte Constitucional SU -049 de 2017, es decir, no es exigible que exista es una calificación previa, recomendaciones laborales formales ni que se acredite un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad para que opere la protección, así como lo indicó dentro de la misma sentencia cuando habla acerca del porcentaje del 15% o que lo acerca de si esta misma era de forma moderada o a largo plazo, la misma o los mismos hechos que llevan dentro en esta semana se puede indicar bajo qué medidas se dieron estas condiciones de salud del acá demandante, cuáles fueron las recomendaciones que se indicaron en su momento y cuál realmente fue la consecuencia de que él mismo sufriera estos dolores, la segunda es la presunción de despido discriminatorio y carga probatoria de acuerdo con la jurisprudencia citada basta con que primero el trabajador se encontrara en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que dificultaran o limitaran de manera significativa su desempeño en condiciones regulares, cosa que manifestó a su empleador y que lo hizo saber y que fue demostrado dentro de la presente demanda el empleador conociera o debiera conocer esta situación, el despido se haya efectuado sin autorización previa en el Ministerio de Trabajo, atendiendo la situación en la que en estos momentos se encontraba el demandante, para este supuesto la Corte también ha dicho, y ha indicado lo siguiente, “la estabilidad laboral reforzada es una garantía

de Trabajo, atendiendo la situación en la que en estos momentos se encontraba el demandante, para este supuesto la Corte también ha dicho, y ha indicado lo siguiente, “la estabilidad laboral reforzada es una garantía que protege a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición” al configurarse esos presupuestos, surge la presunción de que la desvinculación fue discriminatoria, la cual pues puede desvirtuar el empleador acreditando que la determinación obedeció a causas válidas, objetivas y no relacionadas con la condición de salud, y en este caso la demandada no es dicha presunción acá se asumió eventualmente de que no se probaba la afectación de salud pero en ningún momento se probó esa presunción, es decir, que a partir de esa debilidad manifiesta que hizo el demandante fue que ocurrió dicho despido, la aplicación al caso concreto que indicamos en este momento obra en el proceso que el demandante presentó dolencias y alteraciones en su salud, como lo especificó en el fallo la juez dolor de hombre, derecho, dolor, servicio de antecedentes de accident e laboral y cambio degenerativos que llevaron con anterioridad al despido hechos que no se pueden hacer menos dentro del presente proceso de los cuales tenía conocimiento en la empresa y sin embargo, la empleadora no solicitó ni obtuvo tampoco autorización del Ministerio de Trabajo para proceder al mismo a la luz los requisitos citados resultan irrelevante, que la afectación no derive del accidente laboral, ni que existan recomendaciones laborales formalizadas al momento de la terminación, lo relevante es l a existencia de la afectación y el conocimiento del empleador presupuestos que se acreditan en

accidente laboral, ni que existan recomendaciones laborales formalizadas al momento de la terminación, lo relevante es l a existencia de la afectación y el conocimiento del empleador presupuestos que se acreditan en este proceso no se puede decir eventualmente de porque siga laborando o porque tenga una actividad normal, no puede indicarse de que no ha tenido ninguna desmejo ra el acá demandante de que no ha tenido ninguna afectación o algún dolor constante correspondiente a las situaciones que dentro de la presente demanda se llevaron dentro de los mismos hechos y que en virtud de la empresa demandada no se pudieron desvirtua r, atendiendo entonces los argumentos como fueron acá citados solicito al Honorable Tribunal Superior de Bogotá que se revoque la sentencia proferida por este despacho y que se den tal y cual como fueron invocadas las pretensiones dentro de este mismo proc eso, atendiendo estos puntos de conformidad a que fueron los puntos establecidos dentro de este mismo despacho para absolver a la parte de demanda.Exp. Nro. 28 2019 00186 03 NELSON ANTONIO CORTES ROMERO CONTRA LA EMPRESA DE

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CONSIDERACIONES

Constituyeron los anhelos de la parte demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda (Archivo 01 pág. 5 a 7) , las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo (Archivo 01 págs. 7 a 11), aspirando se declare la ETB lo despidió sin autorización previa del MINISTERIO DE TRABAJO mientras gozaba de es tabilidad laboral reforzada, en consecuencia se condene a la accionada a su reintegro en el cargo de empalmador u a otro semejante o de superior categoría el cual venia

previa del MINISTERIO DE TRABAJO mientras gozaba de es tabilidad laboral reforzada, en consecuencia se condene a la accionada a su reintegro en el cargo de empalmador u a otro semejante o de superior categoría el cual venia desempeñando al momento del despido, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde la finalización del contrato de trabajo, aumentos salariales, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social (salud y pensión), primas extralegales, beneficios económicos dispuestos en la convención colectiva, costas y gastos del proceso o en subsidio se ordene a la ETB el pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o el auxilio del artículo 227 del C.S.T. Obteniendo sentencia de primera instancia desfavorable a sus aspiraciones por cuanto, el fallador inicial absolvió a la ETB de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante para ello la juez analizó el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada protege a quienes presentan una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores, lo que genera una situación de debilidad manifiesta y exige autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo. Citó la Sentencia SU -049 de 2017 y la Ley 361 de 1997, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. No obstante, precisó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia

Ley 361 de 1997, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. No obstante, precisó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1152 de 2023, reiteró que dicha protección no aplica frente a deterioros temporales o patologías transitorias, sino únicamente ante deficiencias de mediano o largo plazo que, junto con barreras laborales, impidan la participación plena en igualdad de condiciones. Además, señaló que el trabajador debe acreditar la condición de discapacidad y que el empleador conocía tal situación, mientras que a este último le corresponde desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.

Observando que el actor fundamentó la protección en un accidente laboral ocurrido en noviembre de 2016, alegando que las patologías derivaban de dicho evento. Sin embargo, la a quo advirtió que las incapacidades médicas obrantes en el expediente son posteriores al des pido y, por tanto, no son útiles para acreditar la situación alExp. Nro. 28 2019 00186 03 NELSON ANTONIO CORTES ROMERO CONTRA LA EMPRESA DE

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5 momento de la desvinculación. Asimismo, destacó que no se allegó historia clínica consolidada ni prueba suficiente que demostrara una limitación física, psíquica o sensorial que constituyera una barrera laboral para el actor. Por el contrario, indicó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación concluyó que las patologías correspondían a cambios degenerativos no relacionados con el accidente y que el actor se encontraba en buenas condiciones generales. En consecuencia, adujo que no se acreditó que para el día del despido existiera una afectación que generara

correspondían a cambios degenerativos no relacionados con el accidente y que el actor se encontraba en buenas condiciones generales. En consecuencia, adujo que no se acreditó que para el día del despido existiera una afectación que generara debilidad manifiesta ni que impidiera el desempeño en condiciones regulares.

Con base en lo anterior, la juez concluyó que no se confi guraron los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razón por la cual señalo que el despido del 27 de junio de 2018 se considera válido y resulta improcedente el reintegro definitivo y las pretensiones accesorias. En cuanto a la pretensión subsidiaria señaló “lo que persiste es que el despido lo fue sin justa causa, hecho que trajo consigo el pago de la indemnización correspondiente como se verifica en la liquidación final folio 106 del archivo PDF número 1, por más de $85.000.000 de pesos , razo nes por las cuales no es posible acceder al solicitado de manera subsidiaria ” (minuto 45:22– 46:18) así mismo negó la indemnización moratoria por falta de prueba de salarios o prestaciones adeudadas y descartó el auxilio del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo por ausencia de elementos fácticos que acreditaran incapacidades comunes. Finalmente, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar y condenó en costas a la parte actora.

Establecidos los antecedentes procesales del p resente asunto , se abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto en los puntos objeto de censura, atendiendo el principio de consonancia (artículo 66A del CPT y de la SS), pues

Establecidos los antecedentes procesales del p resente asunto , se abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto en los puntos objeto de censura, atendiendo el principio de consonancia (artículo 66A del CPT y de la SS), pues recuérdese, es el apelante quien delimita el ámbito sobre el cual ha de recaer la decisión de segunda instancia (tantum devolutum quantum apellatum). De esta manera, el problema jurídico a resolver en esta instancia se centrará en determinar, i) la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud alegada por el demandante, y si como consecuencia de ello, ii) se debe ordenar su reintegro al cargo que ocupaba previo a la terminación de su contrato de trabajo o a uno de mejores condiciones que se ajusten a sus condiciones físicas actuales, junto con el pago de las acreencias laborales causadas desde su desvincul ación hasta el momento en que se haga efectiva su reinstalación.Exp. Nro. 28 2019 00186 03 NELSON ANTONIO CORTES ROMERO CONTRA LA EMPRESA DE

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6 De este modo , el demandante funda sus aspiraciones en la Ley 361 de 1997 2, disposición que en su artículo 26 prevé “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”, conducta que conforme al inciso segundo de la citada norma, es sancionada con el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuic io de las demás prestaciones e indemnizaciones a que

autorización de la oficina de Trabajo.”, conducta que conforme al inciso segundo de la citada norma, es sancionada con el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuic io de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, esto conforme a lo señalado en la sentencia C 531 de 2000.

Ahora, bajo los criterios jurídicos que sobre el particular han elaborado tanto la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral como Constitucional, para lograr la condena al reintegro y al pago de la indemnización tal como es lo pretendido en el presente asunto, en el transcurso del debate procesal la parte demandante es quien debe demostrar su limitación, mientras que a la parte demandada le corresponde eventualmente acreditar la autorización del Ministerio del Trabajo o la justa causa del despido en el evento de invocarlo como motivo de terminación.

Siendo importante precisar en este punto, para que opere esta garantía foral no se trata de demostrar cualquier limitación o discapacidad, sino aquella que resulta relevante, esto es, que la misma reduce sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo o progresar en este. Así lo dejó sentando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 2841 de 2020, en la cual determinó:

“La Sala tiene explicado pacíficament e que e l artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas «en condición de discapacidad», es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos

protege a las personas «en condición de discapacidad», es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa», pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este , siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945 -2017). Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5 reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.

Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT,

2 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones.”Exp. Nro. 28 2019 00186 03 NELSON ANTONIO CORTES ROMERO CONTRA LA EMPRESA DE

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7 para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno.

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7 para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno.

(….)

Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral.

(…)

Conforme a lo anterior, no le asiste razón al tribunal en cuanto sostiene que es suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud , para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con la inte rpretación del juez colegiado se rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida, con la vulneración de otros derechos fundamentales

excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida, con la vulneración de otros derechos fundamentales como el de libertad.

En la sentencia CSJ SL 12998 -2017, se recalcó en qué consiste la protección a la estabilidad y cuál es su justificación, para que no se desdibuje el propósito de la norma en comento al ser aplicada. El fin de la estabilidad laboral reforzada es asegurar la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar de su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación labo ral de la persona. No se puede desviar su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral reforzada como medio par a satisfacer necesidades de protección propias de la seguridad social, cuya garantía ha de hacerse a través de otros mecanismos que sí sean idóneos, necesarios y proporcionados para ese fin, y que desarrollen los principios de la seguridad social como son la universalidad, la eficiencia, la progresividad, la solidaridad y sostenibilidad financiera, entre otros.” (Subrayado y negrilla propio de la Sala)

De igual modo, la aludida Corporación en sentencia SL 1152 del 2023 señaló, «la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006 es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006 es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 indicando “constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas.” y señalando cual es el alcance que se le debe dar al artículo 26 de la citada ley en los siguientes términos:Exp. Nro. 28 2019 00186 03 NELSON ANTONIO CORTES ROMERO CONTRA LA EMPRESA DE

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8 “(…) para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que, aquella se configura cuando concurren los siguientes elementos:

1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.

2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.

En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacid ad». La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo».

Dicha disposición, sin pretender realizar un listado exhaustivo, señala que las

discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo».

Dicha disposición, sin pretender realizar un listado exhaustivo, señala que las barreras pueden ser:

a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad;

b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas.

c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el ac ceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.

Al respecto, debe destacarse que, en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el artículo 2, consisten en:

[…] las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impong an una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Por tanto, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos

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