🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG - Sentencia 29-2023-00224-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 29-2023-00224-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros

Ordinario No. 29-2023-00224-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No. 29-2023-00224-01

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2025, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (minuto 39:40 del archivo “65GrabacionAudienciaJuzgamiento”).

I. ANTECEDENTES

● DEMANDA

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. demandó a AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S.A., COLMENA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES

S.A., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. para que se declare

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. para que se declare que las demandadas están obligadas a reembolsar el valor de las pretensiones económicas - Indemnización por incapacidad permanente parcial y subsidio por incapacidad temporaly prestaciones asistenciales, asumidas por SURA con ocasión de los riesgos laborales de los afiliados María Marlen Álvarez Hernández, Flor Edilia Muñoz Álvarez, Luz Marina Esposoria Bohórquez Forero, Blanca Nieves García Garzón, Martha Ligia Rodríguez Arias, Myriam Marlen León Vega, Luz Angela Villalba Villalba, Jose Excelso Lancheros Cuitiva, Elsa Niño Correa, Nubia Ayde García y Fidelina Acosta López.

En consecuencia, que se condene a las demandadas al pago de las sumas indicadas en la acción, junto con indexación, costas y agencias en derecho.SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros Ordinario No. 29-2023-00224-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 2 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

La sociedad demandante señaló que María Marlen Álvarez Hernández, Flor Edilia Muñoz Álvarez, Luz Marina Esposoria Bohórquez Forero, Blanca Nieves García Garzón, Martha Ligia Rodríguez Arias, Myriam Marlen León Vega, Luz

La sociedad demandante señaló que María Marlen Álvarez Hernández, Flor Edilia Muñoz Álvarez, Luz Marina Esposoria Bohórquez Forero, Blanca Nieves García Garzón, Martha Ligia Rodríguez Arias, Myriam Marlen León Vega, Luz Angela Villalba Villalba, Jose Excelso Lancheros Cuitiva, Elsa Niño Correa, Nubia Ayde García y Fidelina Acosta López estuvieron afiliados a esa entidad a través de diferentes empleadores; que con ocasión de las diferentes patologías diagnosticadas y calificadas, les reconoció a los referidos afiliados indemnizaciones por incapacidad permanente parcial, prestaciones asistenciales y subsidios por incapacidad.

Manifestó que las referidas personas también estuvieron afiliadas en las entidades demandadas y que la exposición al riesgo se inició antes de que los trabajadores se vincularan a SURA, por lo que considera que las Administradoras de Riesgos Laborales llamadas a juicio se encuentran obligadas a asumir un porcentaje de los valores reconocidos por las diferentes prestaciones (páginas 5 a 55 del archivo “15ReformaDemandaSudamericana”).

● CONTESTACIÓN DEMANDA

COLMENA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES S.A. se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; omisión en el procedimiento para el recobro de prestaciones asistenciales y extemporaneidad en el mismo; pago; compensación; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido e innominada (páginas 2 a 37 del archivo “22ContestacionReformaColmena”).

LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO se opuso

buena fe; prescripción; cobro de lo no debido e innominada (páginas 2 a 37 del archivo “22ContestacionReformaColmena”).

LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber existido afiliación al sistema de riesgos laborales a través de ARL equidad de trabajadores presuntamente beneficiarios del pago y servicios cuyo reembolso se reclama ; inexistencia de la obligación - la demandante no cumple con los requisitos sustanciales para acceder a la acción de recobro o reembolso por enfermedad de origen laboral de la señora Myriam Marlen León Vega; prescripción de derechos recobrados mediante la acción de reembolso ; caducidad de la acción administrativa de reembolso de enfermedad laboral entre ARL y la innominada o genérica ( páginas 2 a 34 del archivo “25ContestacionReformaDemandaEquidadSeguros”).SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros Ordinario No. 29-2023-00224-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 3 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación de María Marlen Álvarez Hernández María Marlen Álvarez Hernández, Flor Edilia Muñoz Álvarez, Luz Marina

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación de María Marlen Álvarez Hernández María Marlen Álvarez Hernández, Flor Edilia Muñoz Álvarez, Luz Marina Esposoria Bohórquez Forero, Martha Ligia Rodríguez Arias, Luz Angela Villalba Villalba, Jose Excelso Lancheros Cuitiva, Elsa Niño Correa, Nubia Ayde García y Fidelina Acosta López a esa ARL. Como medio de defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ausencia de exposición de riesgo - carga de la prueba en cabeza de Seguros de Vida Sura probar la exposición de riesgo; extemporaneidad del recobro; no está demostrado el pago de las prestaciones, ni la fecha el mismo, ni su cuantía; prescripción; compensación y nulidad relativa; innominada o genérica (páginas 2 a 37 del archivo “26ContestacionReformaMapfre”).

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, no aceptó ninguno de los hechos y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva ; ausencia de obligaciones a cargo de la Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; ausencia de prueba de relación causal entre el factor riesgo y la enfermedad; ausencia de los requisitos sustanciales para exigir por vía judicial el cobro de los dineros pretendidos en la demanda – improcedencia de la acción de repetición, recobro o reembolso; improcedencia de cobro o reembolso de prestaciones asistenciales

requisitos sustanciales para exigir por vía judicial el cobro de los dineros pretendidos en la demanda – improcedencia de la acción de repetición, recobro o reembolso; improcedencia de cobro o reembolso de prestaciones asistenciales a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; ausencia de prueba de la cuantía reclamada; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; prescripción de la acción de reembolso o recobro; inexistencia de solidaridad; límite de la eventual obligación a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y compensación (archivo “27ContestacionrefromaAxa”).

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y como excepciones relacionó falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación por ausencia de norma que sustente el recobro; inexistencia de la obligación por la ausencia de los presupuestos legales para que surja la obligación de pago del recobro pretendido; prescripción; buena fe e innominada o genérica ( páginas 2 a 30 del archivo “08ContestacionPositivaCompañiaSeguros” y archivo “28ContestacionReformaPositiva”).SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros Ordinario No. 29-2023-00224-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 4 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 4 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. se opuso a las pretensiones, no aceptó hechos y enunció las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en lo que refiere a las pretensiones por los trabajadores que no estuvieron vinculados a la misma ; configuración de la prescripción de la acción de recobro de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.; inexistencia de la obligación de reembolso a cargo COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.; ausencia de prueba suficiente que acredite el pago de los valores pretendidos a título de prestaciones asistenciales y económicas; Indebida cuantificación del valor económico pretendido ; innominada y/o genérica ( páginas 2 a 36 del archivo “29ContestacionReformaBolivar”).

El Juzgado, en Auto del 18 de diciembre de 2024, aprobó acuerdo conciliatorio parcial entre SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (archivo “37AutoFijaAudiencia”). A su vez, en audiencia celebrada el 26 de agosto de 2025, aprobó conciliaciones parciales celebradas entre SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y las demandadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.; además aprobó la conciliación total respecto de la

parciales celebradas entre SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y las demandadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.; además aprobó la conciliación total respecto de la demandada COLMENA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES S.A., ordenando su exclusión del proceso (archivo “54GrabaciónAudienciaConciliacionDecretoPruebas”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

(Minuto 39:40 del archivo “65GrabacionAudienciaJuzgamiento”)

El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal:

“...PRIMERO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandada (sic) SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: De no ser apelada la presente sentencia por la parte actora, consultarse con el Honorable Tribunal Superior de Bogotá.”.

La Juez señaló que no hubo discusión de la afiliación de las personas sobre las que se pretende el recobro por tiempo de exposición; advirtió que la ARL demandante allegó certificaciones de pago expedidas por la misma entidad, pero no aportó ningún soporte que acredite su pago efectivo a los beneficiarios,

las que se pretende el recobro por tiempo de exposición; advirtió que la ARL demandante allegó certificaciones de pago expedidas por la misma entidad, pero no aportó ningún soporte que acredite su pago efectivo a los beneficiarios, aspecto que no se suple con la información entregada por el testigo Jorge AlveiroSEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros Ordinario No. 29-2023-00224-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 5 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Benjumea Arcila, quien suscribió dichas certificaciones y manifestó no conocer los diagnósticos, ni la calificación, que lo que certifica son pagos globales y que la fecha de expedición no necesariamente corresponde a la fecha de consignación. Por ende, que a pesar de verificarse la exposición al riesgo y todos los demás requisitos, la ARL no aportó ningún documento adicional que soporte el pago, lo que hace improcedente el reembolso.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la apoderada de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia. Adujo que el pagó se probó con certificaciones y prueba testimonial; que las demandadas Positiva, Axa y Bolívar suscribieron un acuerdo de pago respecto de las sumas asumidas por Sura, según los periodos de afiliación de las personas referidas en la demanda y el tiempo de exposición, de lo que se deduce que las prestaciones asistenciales y económicas reclamadas si fueron canceladas a sus beneficiarios

por Sura, según los periodos de afiliación de las personas referidas en la demanda y el tiempo de exposición, de lo que se deduce que las prestaciones asistenciales y económicas reclamadas si fueron canceladas a sus beneficiarios (minuto 42:12 del archivo “65GrabacionAudienciaJzgamiento”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso. Y los apoderados de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. solicitaron la confirmación de la sentencia recordando que, en todo caso, se configuró la excepción de prescripción.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO.

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala debe determinar si SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. acreditó el pago de las prestaciones económicas, objeto de recobro, a los respectivos afiliados; en caso afirmativo, si las demandadas están obligadas aSEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros

acreditó el pago de las prestaciones económicas, objeto de recobro, a los respectivos afiliados; en caso afirmativo, si las demandadas están obligadas aSEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros Ordinario No. 29-2023-00224-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 6 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

reembolsar a la entidad accionante, en proporción al tiempo de exposición al riesgo, el valor de dichas prestaciones.

VII. CONSIDERACIONES

  • Sobre la acción de repetición en favor de la ARL que asume las prestaciones por enfermedad y pensión de invalidez de origen laboral

El Parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, compilado en el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, consagra el deber de pagar las prestaciones derivadas de la enfermedad laboral por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual este afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial o de adquirir el derecho a la prestación económica.

El inciso 2º del Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, establece que la administradora de riesgos laborales que sufrague las prestaciones económicas y asistenciales de los trabajadores objeto de cobertura, podrá repetir contra aquellas que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo

que la administradora de riesgos laborales que sufrague las prestaciones económicas y asistenciales de los trabajadores objeto de cobertura, podrá repetir contra aquellas que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, es decir, proporcionalmente según el valor pagado y el tiempo de exposición al riesgo por parte del afiliado. El segmento normativo en cita señala textualmente lo siguiente:

“…Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura…”

Del estudio de los anteriores requisitos se infiere que para que proceda el recobro entre ARL debe demostrarse: i) la existencia de una enfermedad laboral; ii) que en virtud de esa enfermedad laboral la ARL recobrante cancele una prestación; iii) que el tiempo de exposición al riesgo que generó esa enfermedad laboral abarque el tiempo de cobertura de la ARL frente a la cual se hace el reclamo.

En cuanto los requisitos formales que debe contener la solicitud de recobro entre ARL, debe precisarse que ante la ausencia de normas que los establezcan expresamente, debemos remitirnos a los establecidos en el artículo 4º del Decreto 1771 de 1994, pues no solamente están orientados a garantizar la adecuada administración, destinación y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad

expresamente, debemos remitirnos a los establecidos en el artículo 4º del Decreto 1771 de 1994, pues no solamente están orientados a garantizar la adecuada administración, destinación y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social acorde con el artículo 48 de la Constitución Política, sino a suplir un vacíoSEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros Ordinario No. 29-2023-00224-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 7 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

regulatorio en los términos previstos por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículo 30 del Código Civil, Sentencia C-083 de 1995 y C-284 de 2015.

Dichos requisitos son los siguientes: i) razón social y NIT del recobrante; ii) nombre e identificación del afiliado; iii) nombre o razón social y NIT del empleador; iv) número de historia clínica, su ubicación, diagnóstico y tratamiento del afiliado; v) valor de los servicios prestados al afiliado junto con la cuenta de cobro presentada por la IPS donde se especifiquen los procedimientos y servicios prestados. Estas exigencias son similares a los previstos para otros eventos, como los recobros de tecnologías en salud a la ADRES, en los que la EPS recobrante debe demostrar que pagó a la IPS el servicio a través de factura o documento equiparable y la conexidad entre el servicio y la tecnología ordenada médicamente.

CASO CONCRETO

recobrante debe demostrar que pagó a la IPS el servicio a través de factura o documento equiparable y la conexidad entre el servicio y la tecnología ordenada médicamente.

CASO CONCRETO

El Juzgado concluyó que, pese a demostrarse los requisitos sustanciales y formales de los recobros, en especial los tiempos de exposición, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. no acreditó el pago efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a los afiliados que se mencionan en la acción y sobre los que se ordenó continuar el trámite del proceso, resaltando que las certificaciones emitidas por la entidad no son suficientes para cumplir este presupuesto.

La apoderada de la sociedad demandante cuestiona que la variable pago se acreditó con las certificaciones aportadas, el testimonio recaudado y que se infiere de los acuerdos de conciliación adelantados con algunas de las ARL demandadas.

Por tanto, al ser objeto de controversia solo el tema relacionado con la acreditación del pago por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a ese aspecto se limitará el pronunciamiento en esta instancia, en aplicación del principio de consonancia.

Al respecto y revisado el expediente, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado.

Lo anterior porque no hay ningún soporte que acredite que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. pagó las prestaciones económicas recobradas. Las pruebas que se pretendían hacer valor para demostrar este presupuesto tienenSEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros Ordinario No. 29-2023-00224-01

pruebas que se pretendían hacer valor para demostrar este presupuesto tienenSEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros Ordinario No. 29-2023-00224-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 8 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

una variable en común: fueron expedidos y provienen de elaboraciones propias de la ARL, así se verifica en cada uno de los enlaces que aparecen descritos en las páginas 56 a 56 de la reforma de la demanda (archivo “15ReformaDemandaSudamericana”), tanto en las carpetas denominadas folder, como en los documentos individualizados.

A modo de ejemplo, para el caso de los subsidios por incapacidad y pagos por concepto de incapacidad permanente parcial se allegaron certificaciones emitidas por Jorge Alveiro Benjumea, en su condición de Director de Gestión Integral de Pagos de la ARL SURA, aspecto que fue reafirmado por este en su testimonio (minuto 19:00 del archivo “ 61GrabaciónAlegatosConclusion”). El declarante resaltó que la información consignada en esos documentos no necesariamente corresponde a una fecha de pago en específico, sino que es la información que se tenía a la fecha del corte del certificado.

Estas certificaciones no permiten identificar los extremos de las incapacidades, diagnósticos, porcentajes de pérdida de capacidad laboral, fechas de pago, entre otros elementos obligatorios, lo que impide determinar la existencia de algún saldo objeto de recobro.

Adicionalmente, se aportaron planillas de pago de incapacidades

de pago, entre otros elementos obligatorios, lo que impide determinar la existencia de algún saldo objeto de recobro.

Adicionalmente, se aportaron planillas de pago de incapacidades permanentes parciales elaboradas por ARL SURA. Si bien allí aparece una fecha de pago, adolece de los datos del respectivo movimiento. Por ejemplo, no se puede establecer si se pagó directamente al afiliado o si se consignó en alguna cuenta bancaria.

Sobre las certificaciones que acrediten los costos pagados por parte de la administradora, expedidos por la propia entidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha descartado su validez (SL3413-2024), lo mismo que la Sala de Descongestión Laboral (SL2918-2023, SL3340-2022, SL30962023 y SL124-2025). En estas últimas providencias se señaló que “ Las certificaciones expedidas por la administradora de riesgos laborales, en las que relaciona la prestación de servicios asistenciales y el pago de prestaciones económicas, por sí mismas no constituyen prueba del pago de tales prestaciones”.

En consecuencia, las certificaciones expedidas por la misma ARL son insuficientes para edificar la acción de recobro por tiempos de exposición.SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros Ordinario No. 29-2023-00224-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 9 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Finalmente, en los acuerdos de pagos suscritos entre las partes si bien se

Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Finalmente, en los acuerdos de pagos suscritos entre las partes si bien se reconocieron prestaciones económicas y asistenciales, estas fueron excluidas de la demanda, de lo que se deduce que la carga de probar el pago de los demás conceptos reclamados y no conciliados recaía en SURA, lo que se refuerza con el hecho de que las ARL demandadas no aceptaron o reconocieron ni se allanaron a las pretensiones de la demanda.

En conclusión, no se acreditó el pago de las prestaciones económicas reclamadas, lo que descarta los argumentos de la recurrente y conlleva la confirmación del fallo de primer grado.

Sin costas en segunda instancia ante su no causación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado.

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado.

Consultar sobre este documento ...