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TSDJ BOG - Sentencia 30-2016-00408-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 30-2016-00408-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES y otras. Ordinario No. 30-2016-00408-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 64 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 30-2016-00408-01 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2002, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha decisión se condenó a la ADRES al reconocimiento y pago de 189 cuentas de recobros que fueron declarados procedentes, equivalentes a $155.288.668, así como al pago de los intereses moratorios correspondientes, y se absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones (Min. 1:16:59 archivo “51AudiecniaSentecniaParte2-210825”). I. ANTECEDENTES ● DEMANDA La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. - S.O.S. demandó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES, FIDUCIARIAS QUE CONFORMAN EL CONSORCIO (FIDUFOSYGA 2005), CONSORCIO SAYP 2011, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, para que se declare que las entidades demandadas eran responsables solidariamente

de reconocer y cancelar el reembolso de los gastos asumidos por la entidad promotora de salud con ocasión de la prestación de servicios médicos, medicamentos y tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, los cuales fueron ordenados por los Comités Técnico Científicos y por fallos proferidos en sede de tutela. En consecuencia, solicitó la condena al pago de $176.456.987,EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES y otras. Ordinario No. 30-2016-00408-01

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así como el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de la negación del pago y hasta su cancelación efectiva, además de costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que asumió el costo económico de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, suministrados a sus afiliados en cumplimiento de autorizaciones emitidas por los Comités Técnico Científicos y de tutela. Indicó que, con el fin de obtener el reembolso de los valores correspondientes, radicó ante el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 un total de 209 cuentas de recobro por un valor de $176.456.987. No obstante, dichas solicitudes fueron rechazadas por el consorcio demandado, bajo el argumento de que los servicios reclamados se encontraban incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dentro de las glosas formuladas se incluyó una consistente en que los servicios ya habían sido cancelados por el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, situación frente a la cual la entidad promotora de salud promovió conciliación prejudicial. La audiencia correspondiente se llevó a cabo sin que se lograra fórmula conciliatoria entre las partes (pág. 418 a 435 archivo “03Cuaderno02”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA. El CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos la radicación de 209 solicitudes de recobro por un valor de $176.456.987, el rechazo de dichas solicitudes y la fallida conciliación entre las partes. En cuanto a

las demás situaciones fácticas dijo no ser ciertas o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; falta de jurisdicción; indebida escogencia de la acción, la auditoría de las solicitudes de recobro por prestaciones no incluidas en los planes de beneficios o reclamaciones por eventos catastróficos y accidentes de tránsito es un proceso administrativo reglado íntegramente en la ley, falta de agotamiento del procedimiento legal de objeción de las glosas impuestas en el informe final de auditoría, culpa exclusiva de la víctima, presunción de legalidad y obligatoriedad de las decisiones adoptadas al finalizar el proceso administrativo de auditoría de las solicitudes de recobro o de las reclamaciones; obligatoriedad de las instrucciones impartidas por el entonces Ministerio de la Protección Social para el reconocimiento y pago de las solicitudes de recobro y de las reclamaciones; ausencia de incumplimiento de parte del consorcio Fidufosyga 2005 de las obligaciones legales y contractuales que tenía asignadas como administrador del FOSYGA; el consorcio fue un simple administrador fiduciario que debía acatarEPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES y otras. Ordinario No. 30-2016-00408-01

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instrucciones del entonces Ministerio de la Protección Social; inexistencia del daño, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligaciones monetarias a cargo del consorcio y a favor de la demandante; solicitudes de recobro aprobadas y pagadas; existencia de un mecanismo legal extraordinario para la solución de las controversias generadas; improcedencia de la solicitud de reconocimiento de intereses de mora; inexistencia de las obligaciones reclamadas respecto del consorcio; y cobro de lo no debido (pág. 453 a 483 del archivo “03Cuaderno02”). El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como cierto que no se logró conciliación entre las partes. En cuanto a las demás situaciones fácticas dijo no ser ciertas o no constarle. Como excepción de fondo propuso la prescripción (pág. 484 a 534 archivo “03Cuaderno02”). El CONSORCIO SAYP 2011 se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como cierto que no se logró conciliación entre las partes. Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva del CONSORCIO SAYP 2011; inexistencia de la obligación indemnizatorio ausencia de nexo causal frente a la imputación del daño antijurídico del estado; inexistencia de responsabilidad solidaria del CONSORCIO SAYP 2011, respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y la UNION TEMPORAL FOSYGA 2014; imposibilidad jurídica; inexistencia de la obligación por tratarse de recobros glosados en auditoria del CONSORCIO FIDUFOSYGA

2005 ; el consorcio CONSORCIO SAYP 2011 no reemplaza ni responde solidariamente al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 , ni a la unión temporal nuevo FOSYGA hoy UNION TEMPORAL FOSYGA 2014; inexistencia del daño antijurídico; prescripción; innominadas. (páginas 175 a 228 del archivo “03Cuaderno02”). La UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como hecho cierto que los recobros objeto del proceso fueron radicados ante el Consorcio FIDUFOSYGA 2005. En cuanto a las demás situaciones fácticas dijo no ser ciertas o no constarle. Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver sobre la responsabilidad de las sociedades que conforman la unión temporal FOSYGA 2014; inexistencia de la obligación de pago con recursos propios por parte de la unión temporal FOSYGA 2014; inexistencia de responsabilidad en cabeza de la unión temporal FOSYGAEPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES y otras. Ordinario No. 30-2016-00408-01

2014; de la responsabilidad patrimonial del estado y de la unión temporal FOSYGA 2014; improcedencia de reconocimiento de interés de mora u otras sanciones pecuniarias; prescripción del derecho; excepción genérica de pago a través de mecanismos ordinarios o excepcionales (pág. 381 a 419 archivo “05Cuaderno03”) Asimismo, formuló llamamiento en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (pág. 473 a 476 archivo “05Cuaderno03”). Mediante Auto de 29 de noviembre de 2017, el a quo admitió el llamamiento en garantía de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (pág. 491 a 492 archivo “05Cuaderno03”); asegurado que se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó no constarle. Como excepciones de mérito propuso falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación de cancelar el valor de los servicios no incluidos por el POS, por parte de la unión temporal nuevo FOSYGA; ausencia de responsabilidad por parte de la unión temporal FOSYGA 2014; prescripción; genérica o innominada (pág.508 a 518 archivo “05Cuaderno03”) Frente al llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones, aceptó como ciertas la existencia de la póliza y la calidad de asegurado de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA 2014, precisando que la cobertura se encontraba limitada a los servicios profesionales de la unión temporal. Como excepciones de mérito propuso no se realizó el riesgo asegurado, la póliza 12/27278

no cubre los hechos que originaron la demanda interpuesta por E.P.S servicios de salud occidental de salud S.O.S; ausencia de cobertura temporal de la póliza 12/27278; marco de los amparos y alcance de las obligaciones del asegurador; límite máximo de la póliza 12/27278; prescripción; genérica o innominada. (páginas 518 A 541 del archivo “05Cuaderno03”) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Min. 1:16:59 archivo “51AudiecniaSentecniaParte2-210825”). El Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 21 de agosto de 2025, con el siguiente tenor literal: “...PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES que desplazó a la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, a pagarle a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS SOCIEDADES ANÓNIMA y cubiertos directamente por esta, la suma de $155.288.668, por concepto de las 189 facturas recobros por capital adeudado, de acuerdo con lo expuesto. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES que desplazó a la NACION MINISTERIO DEEPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES y otras. Ordinario No. 30-2016-00408-01

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SALUD Y PROTECCION SOCIAL, a pagarle a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS Sociedades Anónima, los intereses moratorios liquidados conforme lo establece el Decreto 1281 de 2002 artículo 4°, establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, liquidados desde que cada factura se hizo exigible hasta después de un mes de presentadas para su pago y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada CONSORCIO FIDUGOSYGA 2005 EN LIQUIDACIÓN integrado por la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA CAFETERA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., quien representa a la FIDUCIARIA DE COMERCIO S.A. FIDUCOMERCIO S.A.; el CONSORCIO SAYP 2011 conformado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, FIDUPREVISORA S.A y FIDUCIARIA COLOMBIANA

DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A.; la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 integrada por las sociedades ASESORIA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S.A. – ASD S.A., SERVIS OUTSORCING INFORMÁTICO S.A.S. y CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. y al que se llamó en garantía a SEGUROS CHUBB S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada ADRES. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación, incluyendo como agencias en derecho el valor cercano al seis punto cinco (6.5%) del valor de la condena principal, que asciende a la suma de $10.000.000. SEPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de Consulta por salir esta decisión adversa a los intereses de la Nación, representada por ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES.” El juez fundamentó su decisión en el Decreto 3260 de 2004, norma que regula el procedimiento para el cobro de servicios de salud con el fin de garantizar el adecuado flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando la contratación no proviene de la modalidad de capitación en los regímenes contributivo o subsidiado. Precisó que las Administradoras del Régimen Subsidiado y las EPS están obligadas a recibir las facturas presentadas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de los 20 primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que se prestaron los servicios, incluidos los correspondientes al mes de diciembre. Asimismo, se indicó que la radicación de la factura no implica su aceptación, pero que las entidades no pueden imponer requisitos adicionales o restricciones indebidas para su presentación. Al analizar el caso concreto, concluyó que las solicitudes de recobro fueron presentadas oportunamente,

Asimismo, se indicó que la radicación de la factura no implica su aceptación, pero que las entidades no pueden imponer requisitos adicionales o restricciones indebidas para su presentación. Al analizar el caso concreto, concluyó que las solicitudes de recobro fueron presentadas oportunamente, cumpliendo los parámetros legales, sin que se demostrara que los servicios se encontraran dentro del Plan Obligatorio de Salud, pues de acuerdo con el dictamen pericial, se estableció que la EPS presentó en julio de 2017 un total de 209 recobros, correspondientes a 233 ítems, por un valor de $176.456.987, de los cuales el 75% provenían de servicios autorizadosEPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES y otras. Ordinario No. 30-2016-00408-01

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por el Comité Técnico Científico y el 25% de servicios ordenados mediante acciones de tutela y cada recobro cumplía con los elementos esenciales del procedimiento de recobro y que los servicios no estaban cubiertos por el POS vigente para la fecha de su prestación. En este orden, el juez verificó que el perito evaluó individualmente cada servicio, corroborando su no inclusión en el plan de beneficios, así como la existencia de causalidad entre el diagnóstico, la historia clínica y la respectiva autorización por CTC o por orden judicial. Luego de la validación técnica y financiera, se determinó que los recursos objeto del proceso habían sido pagados por la EPS a las IPS prestadoras del servicio, quedando pendientes de reconocimiento por parte del entonces FOSYGA. Se calcularon intereses moratorios desde la exigibilidad de cada obligación hasta el 28 de julio de 2017, fecha del dictamen, concluyendo inicialmente un valor total que incluía capital e intereses. En este orden, otorgó plena credibilidad al dictamen pericial, al no haberse aportado prueba alguna que desvirtuara sus conclusiones, ni que demostrara que los servicios glosados estuvieran incluidos dentro de las obligaciones a cargo de la EPS o financiados con la UPC, por tanto, las tecnologías y servicios cobrados no estaban incluidos en los planes de beneficios vigentes, conforme al Acuerdo 029 de 2011. No obstante, aclaró que no todos los recobros analizados en el dictamen podían ser reconocidos, en la medida en que la EPS desistió de algunos de ellos. En atención a ello, se precisó que los recobros respecto de los cuales persistía la demanda eran 197, por un valor de $164.109.397,

de los cuales debían excluirse 8 recobros considerados como cartera no recobrable, por valor aproximado de $8.000.000, resultando finalmente 189 recobros reconocibles, por un total de $155.288.668. En cuanto a los intereses moratorios, el juez ordenó su reconocimiento desde la exigibilidad de cada obligación y hasta el pago efectivo, conforme al artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, negando la indexación por considerar que ello implicaría una doble sanción. En relación con los sujetos demandados, determinó que el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, el Consorcio SAYP 2011 y las respectivas uniones temporales actuaron únicamente como administradores fiduciarios o colaboradores, en virtud de contratos de fiducia suscritos con la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, limitándose a funciones de auditoría, recaudo y administración, concluyendo que no tenían legitimación en la causaEPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES y otras. Ordinario No. 30-2016-00408-01

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por pasiva para responder por el pago de los recobros, responsabilidad que recaía exclusivamente en la ADRES, entidad que asumió dichas funciones. Finalmente, desestimó la excepción de prescripción, al concluir que la demanda fue presentada dentro del término legal de tres años, y que dicho término se interrumpió por las actuaciones procesales relacionadas con la discusión sobre jurisdicción y competencia. III. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el despacho incurrió en errores de valoración probatoria y de aplicación normativa, en tanto, el juez omitió valorar el apoyo técnico aportado por la ADRES, consistente en una auditoría integral administrativa realizada bajo criterios médicos, jurídicos y financieros, en la cual se concluyó que los recobros no cumplían los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su aprobación, además, en dicha auditoría sustentó las glosas formuladas, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandante. Igualmente, señaló que la sentencia se apoyó de manera principal en un dictamen pericial, sin confrontarlo con la auditoría administrativa ni con los estados derivados de esta, lo que condujo a desconocer que los recobros objeto del proceso no superaron el trámite de auditoría por incumplimiento de requisitos. En cuanto a los intereses moratorios, indicó que la no aprobación de los recobros obedeció a omisiones imputables a la parte actora,

relacionadas con la falta de requisitos y la existencia de glosas. Además, indicó que el despacho aplicó de manera indebida el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, pese a que los servicios y auditorías correspondían a los años 2009 y 2010, por lo cual no se configuraba la causación de intereses moratorios. Finalmente, solicitó al Tribunal efectuar un estudio individual de la prescripción respecto de cada recobro, conforme a las reglas jurisprudenciales aplicables, y en consecuencia modificar la sentencia de primera instancia en lo relativo al reconocimiento del capital reclamado, los intereses moratorios y las costas, por considerar que la decisión afectaba los intereses del Estado (Min. 01:31:04 archivo “51AudiecniaSentecniaParte2-210825”).EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES y otras. Ordinario No. 30-2016-00408-01

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IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atención a que la sentencia de primera instancia fue adversa a la ADRES, y teniendo en cuenta su naturaleza jurídica como administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud, se infiere razonablemente que la garante por las condenas impuestas recae en la Nación; por lo tanto, procede el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, a fin de que se efectúe un estudio integral de la providencia. V. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada de la ADRES reiteró los argumentos expuestos de su recurso (archivo “05AlegatosAdres”). Adicionalmente, agregó que debió tenerse en cuenta la caducidad, pues la demanda se presentó después de dos meses posteriores a las glosas presentadas. El apoderado de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. solicitó confirmar la sentencia apelada (archivos 06AlegatosChubbSeguros”). VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación y los demás en el grado jurisdiccional de consulta a favor de ADRES. VII. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde

a la Sala determinar si la demandada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES se encuentra obligada a reconocer y pagar a la EPS Servicio Occidental de Salud las cuentas por recobros derivados de la prestación de servicios y tecnologías en salud no financiados por el plan de beneficios en salud antes plan obligatorio de salud; en caso afirmativo, establecer si procede el reconocimiento de intereses moratorios y si se configuró la prescripción, conforme a la normativa aplicable al momento de la prestación de los servicios.EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES y otras. Ordinario No. 30-2016-00408-01

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VIII. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera discusión que: i) la demandada EPS SOS S.A. reclamó el pago de 209 cuentas de recobro por un valor de $176.456.987, por servicios ordenados por fallos de tutela o actas de Comité Técnico Científico – CTC (pág. 418 a 435 archivo “03Cuaderno02”).; ii) el expediente fue repartido el 13 de enero de 2011, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, quien mediante Auto de 12 de julio de 2016, declaró su falta de competencia, posteriormente, fue repartido el 04 de agosto de 2016 al Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que con proveído de 05 de septiembre de 2016, propuso conflicto de competencia, desatado por el Consejo Superior de la Judicatura a través de providencia de 18 de enero de 2017, que remitió el proceso al conocimiento del juez laboral (archivo “09ConflictoCompetencia”); iii) mediante Auto de 27 de julio de 2018, el juzgado de primer grado aceptó el desistimiento de 12 recobros correspondientes a los radicados: 43484265, 43520625, 23039021, 23039068, 43520710, 23039851, 435511431, 43608996, 43610784, 43609521, 43520536 y 43520426, asimismo, admitió el desistimiento parcial de los recobros 43534091 y 23554786 (pág. 82 y 108 archivo “07Cuaderno04”); y iv) a través de Auto de 13 de noviembre de 2019, el a quo admitió el desistimiento de 06 cuentas de recobro (pág. 361 archivo “07Cuaderno04”), los cuales no correspondían a ninguno de los solicitados por la EPS actora en la demanda. En este orden, el presente proceso ordinario

de 13 de noviembre de 2019, el a quo admitió el desistimiento de 06 cuentas de recobro (pág. 361 archivo “07Cuaderno04”), los cuales no correspondían a ninguno de los solicitados por la EPS actora en la demanda. En este orden, el presente proceso ordinario laboral continuó en la primera instancia con la pretensión de pago de 197 cuentas de recobro, conforme la siguiente relación: No.

No. RADICADO CUENTA RECOBRO VALOR No.

No. RADICADO CUENTA RECOBRO VALOR No.

No. RADICADO CUENTA RECOBRO VALOR 1 23038915 $ 1.584.000 67 43485707 $ 1.765.600 133 43550051 $ 30.600 2 23038928 $ 770.400 68 43485710 $ 10.341.761 134 43550052 $ 30.600 3 23038934 $ 1.000.000 69 43485711 $ 1.380.000 135 43550056 $ 30.600 4 23038939 $ 1.000.000 70 43485736 $ 692.000 136 43550062 $ 30.600 5 23038943 $ 1.000.000 71 43485760 $ 249.200 137 43550066 $ 30.600 6 23038950 $ 420.000 72 43486530 $ 42.836 138 43550067 $ 30.600 7 23039036 $ 280.000 73 43515426 $ 116.210 139 43550068 $ 30.600 8 23039069 $ 1.755.000 74 43515431 $ 420.000 140 43550073 $ 42.840 9 23039503 $ 178.020 75 43515450 $

74 43515431 $ 420.000 140 43550073 $ 42.840 9 23039503 $ 178.020 75 43515450 $ 21.420 141 43550074 $ 30.600 10 23039735 $ 175.000 76 43515452 $ 21.420 142 43550077 $ 21.420 11 23039796 $ 13.000 77 43515454 $ 21.420 143 43550083 $ 660.000 12 23040325 $ 440.000 78 43515456 $ 27.536 144 43550084 $ 660.000 13 23040363 $ 3.915.000 79 43515457 $ 27.538 145 43550098 $ 799.000EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hoy ADRES y otras. Ordinario No. 30-2016-00408-01

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No. RADICADO CUENTA RECOBRO VALOR No.

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