TSDJ BOG - Sentencia 33-2021-00307-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 33-2021-00307-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES.
Ordinario No.33-2021-00307-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No.33-2021-00307-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de 2025. En dicha decisión se declaró la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de octubre de 2013 y el 17 de noviembre de 2020, y se condenó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP al pago de la suma de $9.557.730 por concepto de quinquenio, indexado; y se absolvió de las demás pretensiones (minuto 25:29 del archivo “24AudienciaSentencia”).
I. ANTECEDENTES
• DEMANDA
VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP con el fin de que se
I. ANTECEDENTES
• DEMANDA
VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 1° de diciembre de 2020. En consecuencia, que se condene al pago del quinquenio establecido en las convenciones colectivas de trabajo 2012 -2014 y 2015-2019, junto con indexación, indemni zación moratoria y costas del proceso.
La demandante indicó que se vinculó con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de octubre de 2013, el cual fue prorrogado en tres ocasiones, desempeñando el cargo de tecnólogo administrativo nivel 31, con un salario de $2.536.850.VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.33-2021-00307-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 2 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
Manifestó que después suscribió otro contrato de trabajo, devengando la suma de $3.716.060. Que cuando inició la relación laboral con la empresa existía el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia
suma de $3.716.060. Que cuando inició la relación laboral con la empresa existía el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia “SINTRAEMDES”, Subdirectiva Seccional Bogotá, y que le realizaron los respectivos descuentos para la organización. Señaló que hubo convención colectiva con vigencia entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014; y se celebró otra convención con vivencia 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019, de la cual considera ser beneficiaria. Que en dichos convenios se estableció el reconocimiento de un quinquenio equivalente a tres salarios mensuales y causados al cumplimiento de 5 años de labores para le entidad. Relató que los 5 años de labores los cumplió en el año 2018, razón por la cual reclamó dicho derecho, siendo negado por la empresa bajo el argumento de que no había completado el tiempo mínimo (páginas 1 a 8 del archivo “02Demanda”).
• CONTESTACIÓN DEMANDA.
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP se opuso a las pretensiones afirmando que con la demandante existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015; y luego, el 02 de diciembre de 2015 se suscribió contrato de trabajo a término fijo que estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2020. Por tanto, que la trabajadora no laboró el tiempo mínimo consecutivo para la causación del quinquenio, resaltando que la norma convencional excluyó de
trabajo a término fijo que estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2020. Por tanto, que la trabajadora no laboró el tiempo mínimo consecutivo para la causación del quinquenio, resaltando que la norma convencional excluyó de dicho beneficio a las personas vinculadas con contrato de trabajo a término fijo.
En cuanto a los hechos aceptó la suscripción de los contratos de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la afiliación de la demandante a la organización sindical y la negativa al reconocimiento del quinquenio. En su defensa, formuló como previa la excepción de falta de reclamación administrativa. Y como de mérito las excepciones de prescripción; falta de título y causa para pedir; inexistencia de la obligación; buena fe e innominada o genérica (páginas 2 a 16 del archivo “05ContestacionExcepcionPreviaEAAB”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Minuto 25:29 del archivo “24AudienciaSentencia”)
El Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal:VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.33-2021-00307-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 3 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
(…) PRIMERO: DECLARAR que entre VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ,
Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
(…) PRIMERO: DECLARAR que entre VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía 12.269.408 y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EMPRESA DE SERVICIOS PÙBLICOS, existió un único contrato a término indefinido, entre el 1º de octubre de 2013 y el 17 de noviembre de 2020, en atención a las consideraciones antes realizadas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EMPRESA DE SERVICIOS PÙBLICOS al reconocimiento y pago de un quinquenio por el periodo comprendido entre el 1ª de octubre de 2013 al 01 de octubre de 2018, en cuantía de $9.557.730. TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EMPRESA DE SERVICIOS PÙBLICOS al reconocimiento y pago del quinquenio debidamente INDEXADO, desde el 1º de octubre de 2018 hasta del pago. CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y por tano se absuelve a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EMPRESA DE SERVICIOS PÙBLICOS, de la pretensión de intereses moratorios, acorde a lo señalado en parte motiva de esta providencia. QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones planteadas
pretensión de intereses moratorios, acorde a lo señalado en parte motiva de esta providencia. QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones planteadas por la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB ESP, especialmente, las de PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, acorde lo expuesto en parte motiva de esta providencia. SEXTO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la demandada en favor de VITALIA URZOLA, agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
El Juez indicó que VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ ingresó a laborar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO el 1° de octubre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, a través de un contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de tecnólogo administrativo en atención al cliente; contrato que tuvo varias prórrogas hasta el 30 de noviembre de 2015. Advirtió que, posteriormente, se suscribió otro contrato de trabajo a término fijo desde el 02 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, que se prorrogó hasta noviembre de 2020. Que la norma convencional permite dos interpretaciones, razón por la cual escogió la más favorable, según la cual la convención lo que busca es que los trabajadores sean vinculados con contrato de trabajo a término indefinido.
Por tanto, que para el caso de la demandante, aunque formalmente hubo una interrupción de pocos días, esta fue una interrupción meramente formal, derivada de la implementación del régimen de transición convencional; además, no existió intención de finalizar la relación laboral; la labor de la demandante
una interrupción de pocos días, esta fue una interrupción meramente formal, derivada de la implementación del régimen de transición convencional; además, no existió intención de finalizar la relación laboral; la labor de la demandante (tecnóloga administrativa en Atención al Cliente) tenía carácter permanente, no accidental ni temporal, por lo que concluyó que entre las partes existió un único contrato a término indefinido entre el 1º de octubre de 2013 y el 17 de noviembre de 2020. Respecto del quinquenio (art. 52 convencional) indicó que la trabajadora cumplió el tiempo exigido para el quinquenio (5 años); no se encuentra incluida en ninguna causal de exclusión convencional, por ende, tiene derecho al quinquenio correspondiente al periodo 1º de octubre de 2013 – 1º de octubre de 2018, equivalente a tres salarios básicos ($3.189.910), por un valorVITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.33-2021-00307-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 4 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
de $9.557.730, suma que debe ser indexada desde el 1º de octubre de 2018 hasta su pago.
Declaró no probada la excepción de prescripción y negó la indemnización moratoria al considerar que la cláusula convencional admite más de una interpretación; la entidad actuó bajo una interpretación jurídicamente posible y no se acredita la mala fe requerida para imponer la sanción.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
interpretación; la entidad actuó bajo una interpretación jurídicamente posible y no se acredita la mala fe requerida para imponer la sanción.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ solicitó la revocatoria de la sentencia respecto de la negativa de la indemnización moratoria, argumentando que la convención del año 2012 solo permitía vincular trabajadores con contrato a término fijo para desempeñar funciones esporádicas. Para 2015 la convención señaló que cualquier afectación de derechos reconocidos en convenciones anteriores se tendrían ineficaces o no escritos. Por tanto, considera que existió una simulación en la terminación del contrato, al dejar a la trabajadora solo 4 días en solución de continuidad; que la empresa actuó de mala fe al interrumpir ficticiamente la relación laboral. Además, que el quinquenio constituye una acreencia laboral retenida indebidamente (minuto 27:40 del archivo “24AudienciaSentencia”).
El apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP solicitó la revocatoria de las condenas, al sostener que existieron dos contratos independientes, que ninguno alcanzó los cinco años requeridos y que la actora no pertenecía a las organizaciones sindicales, por lo que los beneficios convencionales no le eran aplicables (minuto 36:42 del archivo “24AudienciaSentencia”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el
“24AudienciaSentencia”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de la demandada reiteró los argumentos expuestos en la apelación.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación.VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.33-2021-00307-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 5 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
VI. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe determinar si entre VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP existió un solo contrato de trabajo; y si la demandante tiene derecho al quinquenio convencional e indemnización correspondiente.
VII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de octubre de 2013, en virtud el cual la
A su vez, el artículo 469 ibídem establece que la convención debe celebrarse por escrito y debe ser depositada necesariamente ante el Ministerio de Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, so pena de no producir efectos. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la carencia de la nota de depósito impide asignar efectos jurídicos a la convención colectiva de trabajo aportada a juicio, salvo que no exista controversia entre las partes relativa a su validez, (CSJVITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.33-2021-00307-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 6 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
SL rad. 35685 de 2011, SL20037-2017, SL4792-2019 y SL1975-2021, entre otras).
La misma Corporación sostiene que a pesar de que las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (CSJ SL4934-2017, SL1886-2020, SL131-2022, SL579-2023, entre otras). Igualmente, refiere la Corte, que el Juez sólo puede acudir el
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de octubre de 2013, en virtud el cual la demandante se desempeñó en el cargo de tecnólogo administrativo con un salario inicial de $2.277.080, vínculo que estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2015 (páginas 11 a 18 del archivo “02Demanda”); ii) las partes celebraron contrato de trabajo a término fijo desde el 02 de diciembre de 2015, para desempeñar el mismo cargo, con un salario inicial de $2.536.850, el cual se prorrogó y finalizó el 30 de noviembre de 2020 (páginas 19 a 25 del archivo “02Demanda”); iii) VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ solicitó el reconocimiento del quinquenio convencional el 07 de octubre de 2019, petición que fue negada en comunicación del 15 de octubre siguiente (páginas 192 y 193 del archivo “02Demanda”).
- Sobre la interpretación de las normas convencionales.
La convención colectiva de trabajo según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo - CST corresponde al acuerdo celebrado entre el empleador o asociaciones patronales y entre uno o más sindicatos u organizaciones sindicales de trabajadores, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia.
A su vez, el artículo 469 ibídem establece que la convención debe celebrarse por escrito y debe ser depositada necesariamente ante el Ministerio de Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, so pena
más beneficiosa (CSJ SL4934-2017, SL1886-2020, SL131-2022, SL579-2023, entre otras). Igualmente, refiere la Corte, que el Juez sólo puede acudir el principio de favorabilidad cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador (SL1697-2021, SL2962-2022, SLSL3105-2022, entre otras).
- Sobre la unidad del contrato de trabajo
En relación con los extremos en que se extiende una relación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual. Por eso, dice la Corte, que “cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral”; además, que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, aunque debe existir o probarse la intención de las partes de mantener el vínculo y la prestación efectiva del servicio o una causa razonable que haya impedido éste (licencias, incapacidades, suspensiones, etc..) (CSJ
SL4816-2015, SL981-2019, SL5595-2019 y SL2170-2022).
CASO CONCRETO
que haya impedido éste (licencias, incapacidades, suspensiones, etc..) (CSJ
SL4816-2015, SL981-2019, SL5595-2019 y SL2170-2022).
CASO CONCRETO
El Juzgado de primera instancia declaró la existencia de una única relación laboral entre entre VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2020, a término indefinido, y le reconoció a la accionante el beneficio del quinquenio convencional, por haber laborado cinco años continuos desde 2013 hasta 2018.VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.33-2021-00307-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 7 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
La anterior determinación es cuestionada por el apoderado de la parte demandada al sostener que la trabajadora no pertenecía a las organizaciones sindicales, por lo que no eran aplicables los beneficios convencionales; y que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término fijo e independientes.
Al respecto, y luego de revisado el expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
Aunque el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente
Aunque el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, este aspecto no fue objeto de controversia entre las partes, ni siquiera fue un punto de oposición planteado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO en la contestación.
Tan solo la demandada alegó que la trabajadora no estuvo afiliada al sindicato "SINTRAEMSDES”, sino a la Organización Sindical “SINTRASERPUCOL”, sin indicar ni probar que la organización que suscribió la convención colectiva tuviera afiliados a menos de la tercera parte de los trabajadores de la entidad; tampoco demostró que la trabajadora se benefició de otro instrumento colectivo, que hiciera inviable la aplicación por extensión del convenio suscrito entre la empresa y "SINTRAEMSDES” (CSJ SL Rad. 50.7952012, SL4865-2017, SL3047-2019, SL533-2024, entre otras1).
Adicionalmente, en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y el
Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia " SINTRAEMSDES” Subdirectiva Bogotá, vigencia 2012 – 2014 (páginas 2 a 73 del archivo “15RespuestaRequerimientoCC”)
Institutos Descentralizados de Colombia " SINTRAEMSDES” Subdirectiva Bogotá, vigencia 2012 – 2014 (páginas 2 a 73 del archivo “15RespuestaRequerimientoCC”) y vigencia 2015-2019 (páginas 194 a 254 del archivo “01Demanda”) – cuyos textos fueron aportados con la correspondiente constancia de depósito y no fueron desconocidos por la empresa -, establecen en los artículos 77 y 86, respectivamente, que dichas normas son aplicables a todos los trabajadores, incluso a los empleados públicos, excluyendo de los beneficios únicamente a los trabajadores de los niveles 08, 06 y 02. 1 En estas sentencias la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que en caso de coexistencia de convenciones colectivas, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de una ellas, la que más le convenga a sus intereses.VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.33-2021-00307-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 8 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
En este caso, VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ desempeñó el cargo de tecnóloga administrativa, clasificado en el nivel salarial 31. Al no encontrarse en el grupo de trabajadores excluidos, los beneficios convencionales le resultan aplicables, circunstancia que desvirtúa los argumentos del recurrente.
Ahora, sobre la continuidad en el servicio desde 2013 hasta 2020 también
encontrarse en el grupo de trabajadores excluidos, los beneficios convencionales le resultan aplicables, circunstancia que desvirtúa los argumentos del recurrente.
Ahora, sobre la continuidad en el servicio desde 2013 hasta 2020 también está probada. Si bien la demandante y la empresa celebraron dos contratos de trabajo a término fijo, estos solo tuvieron una interrupción de un día, esto fue el 1° de diciembre de 2015, y la trabajadora continuó prestando el mismo servicio y cargo, según de observa en los contratos de trabajo. Por ende, y como lo refiere la jurisprudencia, al existir prueba “de la intención de la demandada de mantener el vínculo con el demandante en esos periodos ”, se consolidó la unidad del contrato de trabajo.
Sobre la modalidad contractual, pese a que las partes celebraron dos contratos de trabajo a término fijo, lo que se acompasaría con lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2127 de 19452 – norma general relativa a la duración del contrato de trabajo de servidores públicos -, no se puede desconocer que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia " SINTRAEMSDES” pactaron en las convenciones colectivas vigencias 2012-2014 y 2015-2019 (artículo 78, página 33 del archivo “15RespuestaRequerimientoCC”, y artículo 57, página 212 del archivo “02Demanda”), que todos los contratos de trabajo que suscriba la Empresa “serán celebrados a término indefinido”.
En la misma convención se acordó que el empleador solo estaba facultado
“02Demanda”), que todos los contratos de trabajo que suscriba la Empresa “serán celebrados a término indefinido”.
En la misma convención se acordó que el empleador solo estaba facultado para celebrar contratos de trabajo diferentes al indefinido cuando “se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio” o en los eventos de “reemplazo de vacaciones o en licencia”, sin que se pueda extender los contratos más allá de la ocurrencia de estas situaciones (artículos 79 y 58).
En este caso, la demandada contrató los servicios de VITALIA SEGUNDA bajo la modalidad fija, considerando que se trataba de planta provisional, para 2 El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de cinco años, aunque sí es renovable indefinidamente.VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.33-2021-00307-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 9 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
prestar los servicios en la división de atención al cliente, relación laboral que se extendió por más de 7 años. Por ende, es fácil concluir que el empleador incumplió los acuerdos convencionales al contratar a la accionante para suplir una necesidad permanente a través de un contrato diferente a los acordados con la organización sindical. En consecuencia, aplicando la literalidad de las normas convencionales debe entenderse, como lo hizo la sede de primer grado, que el vinculó contractual
permanente a través de un contrato diferente a los acordados con la organización sindical. En consecuencia, aplicando la literalidad de las normas convencionales debe entenderse, como lo hizo la sede de primer grado, que el vinculó contractual que unió a las partes corresponde a la modalidad indefinida.
Al establecerse que el contrato de trabajo lo fue a término indefinido, es evidente que VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento del quinquenio establecido en el artículo 99 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2015-2019, por haber laborado más de 5 años de servicios a la entidad pública, razón suficiente para confirmar esta parte de la sentencia.
Como el monto establecido por el Juzgado no fue objeto de controversia, la Sala se releva de su revisión.
- Sobre la indemnización moratoria
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la sanción moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, hoy compilado en el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, no es de imposición automática; debe analizarse el móvil subjetivo del empleador al momento de incurrir en la mora para establecer si hay razones justificativas atendibles que permitan inferir la buena fe del moroso (CSJ SL Rad 39.186 del 08 de mayo de 2012, SL82162016, SL16884-2016, SL694-2019, SL4330-2020, SL2080-2022, entre otras).
En este caso, la Sala advierte que, aunque la EMPRESA DE ACUEDUCTO
2016, SL16884-2016, SL694-2019, SL4330-2020, SL2080-2022, entre otras).
En este caso, la Sala advierte que, aunque la EMPRESA DE ACUEDUCTO realizó una interpretación equivocada de las normas convencionales respecto de la forma de vinculación de sus trabajadores y los beneficiarios de los reconocimientos extralegales, actuó de buena fe.
La vinculación se realizó bajo el amparo de las normas legales que regulan el contrato de trabajo de los servidores públicos (Ley 6° de 1945 y Decreto 2127 de 1945); y fue a través del proceso judicial que se determinó la obligación real a cargo de la demandada, lo que demuestra que existían razones atendibles para no haber pagado el quinquenio en su momento. Esta circunstancia la exoneraVITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Ordinario No.33-2021-00307-01. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 10 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
de la obligación de pagar la indemnización moratoria y descarta la apelación presentada por el apoderado de la accionante.
Finalmente, como los demás aspectos estudiados por la sede de primer grado no fueron objeto de reproche, la Sala se releva de su revisión en aplicación del principio de consonancia.
No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de
No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado.
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado.
SALVO VOTO PARCIALPROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN No. 1100131050-33-2021-00307-01 DE
VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ CONTRA EMPRESA DE ACUEDCUTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DEMANDANTE: VITALIA SEGUNDA URZOLA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA S.A. E.S.P.
RADICADO: 1100131050-19-2020-00370-01
MAGISTRADO PONENTE: HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL:
BOGOTA S.A. E.S.P.
RADICADO: 1100131050-19-2020-00370-01
MAGISTRADO PONENTE: HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL:
MARLENY RUEDA OLARTE
Me permito salvar voto parcialmente, comoquiera que no comparto la absolución de las sanciones moratorias previstas en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, hoy compilado en el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la buena fe del empleador, ni se advierte razón válida que justifique su exoneración, pues si bien la jurisprudencia ha establecido que dichas sanciones — de naturaleza eminentemente sancionatoria— no se aplican de manera automática, sino que su procedencia debe analizarse en cada caso, mediante la valoración de si la conducta del empleador estuvo asistida de buena fe, entendida como la creencia razonable y fundada de no deber, ante motivos serios y atendibles que expliquen la omisión o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales impugnadas. En el sub lite, conforme al acervo probatorio, n