TSDJ BOG - Sentencia 34-2017-00096-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 34-2017-00096-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
LUZ ANDREA ROJAS NIÑO contra SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y otros
Ordinario No. 34-2017-00096-01
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HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No. 34-2017-00096-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante LUZ ANDREA ROJAS NIÑO contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda (min. 10:40, archivo “59GrabacionAudiencia”).
I. ANTECEDENTES
● DEMANDA
LUZ ANDREA ROJAS NIÑO llamó a juicio a SEGURIDAD EL FUTURO LTDA., LUIS ALFONSO PULIDO ÁVILA, CATALINA CASTAÑEDA PRADA y AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS PH para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año con la empresa SEGURIDAD EL FUTURO LTDA., entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2014, el cual terminó anticipadamente el 16 de junio de
declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año con la empresa SEGURIDAD EL FUTURO LTDA., entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2014, el cual terminó anticipadamente el 16 de junio de 2014 por decisión unilateral de la demandada, se declare inexistente la cláusula de imposibilidad de reubicación por ilegal, en consecuencia se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, salario de la primera quincena del mes de junio de 2014, indemnización moratoria, perjuicios morales en razón a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, indexación, ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. Se declare a los demandados LUIS ALFONSO PULIDO ÁVILA, CATALINA CASTAÑEDA PRADA y AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS PH como solidariamente responsables de las condenas a que haya lugar.LUZ ANDREA ROJAS NIÑO contra SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y otros Ordinario No. 34-2017-00096-01
Página 2 de 8 Fundamentaron sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con SEGURIDAD EL FUTURO LTDA. el 23 de septiembre de 2013, que desempeñó el cargo de guarda de seguridad en horario de seis de la mañana a seis de la tarde, indicó que el contrato de trabajo se pactó a doce meses con un salario mensual de $800.000, labores que se desempeñaron en el conjunto residencial AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS PH, el 16 de julio
tarde, indicó que el contrato de trabajo se pactó a doce meses con un salario mensual de $800.000, labores que se desempeñaron en el conjunto residencial AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS PH, el 16 de julio de 2014 se le comunicó a través de su jefe directo la terminación del contrato, alegando la cláusula agregada a mano al reverso del contrato, que el despido se dio el último día de una incapacidad de tres días que se le había otorgado por parte de la EPS por padecer osteocondritis y síndrome de abducción dolorosa del hombro (archivo “07EscritoSubsanacion”)
● CONTESTACIÓN DEMANDA
Mediante Auto del 1° de agosto de 2018, el Despacho de primer grado ordenó emplazar a los demandados SEGURIDAD EL FUTURO LTDA., LUIS ALFONSO PULIDO ÁVILA, CATALINA CASTAÑEDA PRADA y AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS PH y designarles curador ad litem (archivo “27AutoOrdenaEmplazamiento”), emplazamiento que se surtió el 3 de diciembre de 2021 en el aplicativo de Registro Nacional de Emplazados de la página web de la Rama Judicial (archivo “42Tyba”). La curadora ad litem contestó la demanda en nombre SEGURIDAD EL FUTURO LTDA., LUIS ALFONSO PULIDO ÁVILA, CATALINA CASTAÑEDA PRADA y AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS PH, se opuso a las pretensiones, aceptó el contrato laboral suscrito entre la demandante y SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y la duración del mismo. Formuló como excepciones las de
FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS PH, se opuso a las pretensiones, aceptó el contrato laboral suscrito entre la demandante y SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y la duración del mismo. Formuló como excepciones las de prescripción y la genérica (archivo “39ContestacionDemanda”)
En providencia del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y tuvo por contestada la demanda por parte de los demandados (archivo “41AutoFijaFechaAudiencia”)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
(min. 10:40, archivo “59GrabacionAudiencia”)
El 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal:LUZ ANDREA ROJAS NIÑO contra SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y otros Ordinario No. 34-2017-00096-01
Página 3 de 8 “PRIMERO: ABSOLVER a los demandados SEGURIDAD EL FUTURO LTDA., LUIS ALFONSO PULIDO ÁVILA, CATALINA CASTAÑEDA PRADA y la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS – PROPIEDAD HORIZONTAL, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por LUZ ANDREA ROJAS NIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para su trámite en grado
motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para su trámite en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.”
Como sustento de la decisión el Juez indicó que, no se encontraba acreditada la prestación personal del servicio por parte de la actora, los extremos temporales de la relación ni la remuneración correspondiente. Precisó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía en primer lugar a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio para activar la presunción prevista en la normativa laboral. Adujo que las pruebas documentales aportados, únicamente acreditaban la existencia de las personas jurídicas demandadas y la celebración de un contrato civil de prestación de servicios de vigilancia entre ellas, vigente entre el 1° de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, sin que de sus cláusulas se desprendiera que la demandante hubiese prestado servicios en favor de la empresa de seguridad o del conjunto residencial. Señaló que la copia del contrato de trabajo y la carta de felicitación expedida por la administración de la agrupación de vivienda tampoco resultaban suficientes para acreditar la relación laboral, recordando que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la simple existencia de un documento no constituye prueba plena de la efectiva prestación del servicio. Añadió que la minuta de un contrato apenas constituye un indicio que debe corroborarse con otros medios de convicción, lo cual no
simple existencia de un documento no constituye prueba plena de la efectiva prestación del servicio. Añadió que la minuta de un contrato apenas constituye un indicio que debe corroborarse con otros medios de convicción, lo cual no ocurrió en este proceso, pues no se aportaron pruebas testimoniales , documentales adicionales, ni se obtuvo confesión de la parte demandada. Igualmente, resaltó que la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte decretado generó un indicio grave en su contra. Concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria respecto de la acreditación de la prestación personal del servicio, la remuneración y los extremos temporales, aspectos indispensables para determinar la existencia de la relación laboral y para efectuar cualquier liquidación de acreencias laborales. Recordó además que, aunque la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo facilita la posición probatoria del trabajador, este no queda exonerado de acreditar los supuestos fácticos necesarios para el reconocimiento de lasLUZ ANDREA ROJAS NIÑO contra SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y otros Ordinario No. 34-2017-00096-01
Página 4 de 8 obligaciones laborales reclamadas, tales como el tiempo de servicio, el salario, la jornada o el trabajo suplementario cuando estos se alegan. En igual sentido, absolvió a las personas naturales y a la agrupación de vivienda vinculadas al proceso frente a las pretensiones de responsabilidad solidaria, por cuanto, al no declararse la obligación respecto del supuesto empleador principal, no resultaba procedente analizar la solidaridad alegada.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones de
declararse la obligación respecto del supuesto empleador principal, no resultaba procedente analizar la solidaridad alegada.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones de la demandante LUZ ANDREA ROJAS NIÑO, quien no presentó recurso de apelación, procede el grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 69 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTYSS, para realizar un estudio integral de la providencia.
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO.
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.
VI. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si entre LUZ ANDREA ROJAS NIÑO y la demandada SEGURIDAD EL FUTURO LTDA existió un contrato de trabajo entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2014, si terminó anticipadamente el 16 de junio de 2014, en caso afirmativo, verificar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las acreencias laborales reclamadas y si los demandados LUIS ALFONSO PULIDO
ÁVILA, CATALINA CASTAÑEDA PRADA y AGRUPACIÓN DE VIVIENDA
procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las acreencias laborales reclamadas y si los demandados LUIS ALFONSO PULIDO ÁVILA, CATALINA CASTAÑEDA PRADA y AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS PH son solidariamente responsables en el pago de las condenas.
VII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto no existe controversia en los siguientes aspectos fácticos; i) entre la demandante LUZ ANDREA ROJAS NIÑO y SEGURIDAD ELLUZ ANDREA ROJAS NIÑO contra SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y otros Ordinario No. 34-2017-00096-01
Página 5 de 8 FUTURO LTDA se celebró un contrato de trabajo a término fijo de doce meses desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de guardia de seguridad (pág. 1 a 2 archivo “03Demanda”).
- Sobre la existencia del contrato de trabajo
El artículo 53 Constitucional, consagró la prevalencia de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, señaló que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario co mo retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o
son la actividad personal, la continua subordinación y un salario co mo retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen.
Al respecto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber, remuneración y subordinación, por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo, conforme reiteró recientemente en las sentencias SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras.
Igualmente, la misma Corporación ha reiterado que es fundamental determinar si existió o no subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos. Para ello, debe valorarse si la actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervisión o vigilancia impliquen necesariamente la
actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervisión o vigilancia impliquen necesariamente la subordinación laboral, siempre y cuando con las mismas no se desborde la autonomía e independencia de quien no es trabajador (CSJ SL5544-2014, SL2608-2019, SL4143-2019 y SL1111-2022).LUZ ANDREA ROJAS NIÑO contra SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y otros Ordinario No. 34-2017-00096-01
Página 6 de 8 El máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria sostiene que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio para que el contrato de trabajo se presuma.
Situación diferente es que, para condenar, las partes tienen cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021).
No obstante, la misma Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado
procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905-2013 y SL14032-2016, entre otras).
CASO CONCRETO
Bajo los anteriores lineamiento normativos y jurisprudenciales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que absolvió a las demandadas de las pretensiones por las razones que pasa a exponer.
Al revisar el material probatorio allegado y recaudado en el presente trámite, se tiene que LUZ ANDREA ROJAS NIÑO suscribió contrato de trabajo a término fijo por doce meses con la demandada SEGURIDAD EL FUTURO LTDA, cuyo plazo se pactó para desarrollarse entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de guardia de seguridad (pág. 1 a 2 archivo “03Demanda”), documental que no fue objeto de tacha ni desconocimiento por la parte demandada, por lo cual se presume su autenticidad en los términos previstos en el artículo 244 del Código General del Proceso, y debe otorgársele pleno valor probatorio, acreditándose con ello la existencia del vínculo contractual y la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de la mencionada sociedad.LUZ ANDREA ROJAS NIÑO contra SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y otros Ordinario No. 34-2017-00096-01
vínculo contractual y la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de la mencionada sociedad.LUZ ANDREA ROJAS NIÑO contra SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y otros Ordinario No. 34-2017-00096-01
Página 7 de 8 Ahora bien, pretende la parte actora que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, argumentando que el contrato le fue terminado de manera unilateral por la llamada a juicio el 16 de junio de 2014, así como al pago de las prestaciones sociales que afirma se causaron durante la vigencia de la relación laboral, no obstante, al examinar el acervo probatorio se advierte que en el presente asunto brilla por su ausencia prueba alguna que permita establecer qu e en efecto hubiese ocurrido el despido en los términos y en la fecha señalados por la demandante. Obsérvese que LUZ ANDREA ROJAS NIÑO sostiene en su escrito introductorio que fue despedida una vez culminó una incapacidad médica, allegando para ello el certificado médico respectivo (pág. 8 archivo “03Demanda”), documento del cual, tal como lo advirtió el a quo, no puede inferirse que la sociedad demandada actuara como su empleadora, pues únicamente se indica que la misma figuraba como cotizante, circunstancia que por sí sola no permite establecer la efectiva continuidad del vínculo. A lo anterior se suma que la demandante no compareció al estrado judicial a rendir el interrogatorio de parte que fue decretado, situación que genera indicios graves en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso, en cuanto impide esclarecer aspectos sustanciales de la relación alegada, particularmente lo
que fue decretado, situación que genera indicios graves en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso, en cuanto impide esclarecer aspectos sustanciales de la relación alegada, particularmente lo concerniente a las circunstancias de su terminación. En consecuencia, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que corresponde a la parte actora asumir la carga probatoria de demostrar no solo la existencia del vínculo laboral, sino también los extremos temporales de la relación, el salario devengado y los demás hechos que se invoquen como fundamento de las pretensiones formuladas en la demanda, criterio que ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia SL3126-2021. Ello obedece a que, aun cuando el ordenamiento laboral consagra principios protectores en favor del trabajador, tales postulados no lo relevan de acreditar los supuestos fácticos necesarios para la prosperidad de las reclamaciones que eleva ante la jurisdicción. Por otro lado, tampoco podría tenerse como extremo final de la relación el pactado como fecha de vencimiento en el contrato, pues no podría desconocerse la manifestación realizada por la propia accionante en su escrito demandatorio al indicar que el contrato finalizó con anterioridad, circunstancia que implica reconocer que no prestó sus servicios hasta el término originalmente estipulado.LUZ ANDREA ROJAS NIÑO contra SEGURIDAD EL FUTURO LTDA y otros Ordinario No. 34-2017-00096-01
Página 8 de 8 En ese sentido, al no existir prueba que permita determinar con certeza la fecha efectiva de terminación del vínculo ni las circunstancias en que ello ocurrió,
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Página 8 de 8 En ese sentido, al no existir prueba que permita determinar con certeza la fecha efectiva de terminación del vínculo ni las circunstancias en que ello ocurrió, resulta jurídicamente inviable acceder a las pretensiones condenatorias de la demandante. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones acá indicadas. En consecuencia, se releva la Sala de resolver sobre la solidaridad pretendida en contra de los demandados LUIS ALFONSO PULIDO ÁVILA, CATALINA CASTAÑEDA PRADA y AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS PH habida cuenta no hay lugar a imponer condena alguna.
Sin costas en segunda instancia ante su no causación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado.
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado.