TSDJ BOG - Sentencia 34-2019-00521-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 34-2019-00521-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01.
1
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No. 34-2019-00521-01
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de noviembre de 2025, que declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre el demandante y SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA HOY DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL EN LIQUIDACIÓN, y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora y, condenó en costas a la parte demandante (min. 52:17, archivo “51GrabacionAudiencia20251124”).
I. ANTECEDENTES ● DEMANDA PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO llamó a juicio a SCHLUMBERGER
SURENCO S.A. y SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA, hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, INC. EN LIQUIDACIÓN, para que se declare la culpa probada de las demandadas en la enfermedad laboral que padece, se declaren civilmente responsables a las demandadas por perjuicios
hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, INC. EN LIQUIDACIÓN, para que se declare la culpa probada de las demandadas en la enfermedad laboral que padece, se declaren civilmente responsables a las demandadas por perjuicios causados al trabajador por causa de su enfermedad laboral; se declare que tiene derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de sus empleadores y, se declare ilegal la terminación del contrato laboral hecha por las demandadas el 3 de noviembre de 2017 dado que se hizo sin el permiso del Ministerio de Trabajo al gozar de fuero de estabilidad reforzada, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia se condene a las demandadas al pago de la indemnización por los perjuicios materiales causados por concepto de lucro cesante consolidado, representado en los salarios desde noviembre de 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda por valor de $153.674.780; al pago de laPEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 2 indemnización por los perjuicios materiales causados por su enfermedad laboral, por los salarios proyectados hasta la edad probable de vida de conformidad con los índices de la superintendencia financiera en la suma de $1.598.218.000; al pago de la indemnización por los perjuicios materiales causados por su enfermedad laboral, referentes a exámenes médicos especializados, medicamentos no cubiertos por el sistema de salud y asesorías jurídicas por valor de $30.000.000; al pago de la indemnización por perjuicios morales relacionados con la alteración de las condiciones de existencia por reparación al daño de la
medicamentos no cubiertos por el sistema de salud y asesorías jurídicas por valor de $30.000.000; al pago de la indemnización por perjuicios morales relacionados con la alteración de las condiciones de existencia por reparación al daño de la salud por valor de $49.680.000; al pago de la sanción por terminar el contrato laboral sin la constancia ni verificación de las garantías mínimas por parte del Ministerio de Trabajo prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, condenas ultra y extra petita así como las costas y agencias en derecho.
Como sustento fáctico, indicó que ingresó a laborar el 26 de enero de 2010 a la compañía SAXON SERVICES DE PANAMÁ SA SUCURSAL COLOMBIA, desempeñándose en el cargo de “mecánico StaffADMOper”, con una jornada de 05:00 de la mañana a 08:00 de la noche de lunes a domingo, que laboró en periodos continuos de 28 días de trabajo sin descanso dominical ni festivo, seguidos por 28 días de descanso remunerado; que obtuvo como contraprestación de sus servicios un salario mensual de $7.683.739; que se le realizaron exámenes médicos de ingreso, incluyendo en estos los referentes a resonancias de columna integral, cervical, lumbar sacra y coxígea, exámenes que concluyeron que no padecía ninguna patología y en consecuencia era apto para ejercer el cargo al cual fue contratado; que para desarrollar las funciones propias del cargo de “mecánico StaffADMOper”, realizó trabajos de esfuerzo, exceso de desgaste físico en plataformas a altas temperaturas con vibraciones constantes,
ejercer el cargo al cual fue contratado; que para desarrollar las funciones propias del cargo de “mecánico StaffADMOper”, realizó trabajos de esfuerzo, exceso de desgaste físico en plataformas a altas temperaturas con vibraciones constantes, ruido excesivo, asumiendo malas posturas, posiciones por mucho tiempo en un solo sitio, manipulación de cargas y herramientas pesadas, trabajos en alturas con disponibilidad de 24 horas para prestar el servicio; adujo que el cargo desempeñado tiene la categoría de riesgo 5 de conformidad con la certificación de la ARL SURA. Arguyó que el 17 de febrero de 2011 cuando realizaba las funciones propias de su cargo, sintió un fuerte dolor lumbar en su espalda baja por lo que acudió al médico de turno, quien después de examinarlo le aplicó inyecciones de diclofenaco y le formuló pastas de ibuprofeno, reintegrándose a sus labores después.
Que en el año 2012, realizando las labores propias de su cargo en el municipio de Tota – Boyacá, presentó dolor de espalda, siendo atendido por el “Doctor Aponte” y posteriormente por el “Dr. Geovanny Hernández” quien lo incapacitó; que el 20 de marzo de 2013, volvió a presentar otro episodio de dolor crónico de espalda, cuando realizaba las labores propias en el municipio de Barranca de Upía, momento en el cual fue atendido por el médico ocupacionalPEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 3 quien le aplicó antiinflamatorios y analgésicos; que el 29 de abril de 2013, acudió
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 3 quien le aplicó antiinflamatorios y analgésicos; que el 29 de abril de 2013, acudió nuevamente al médico por fuertes dolores de espalda mientras laboraba en San Pedro – Sucre; que desde el 29 de abril de 2013 se evidenció pérdida real de capacidad laboral y ocupacional, pues no pudo volver a desempeñarse normalmente por los dolores de espalda; que desde esa misma fecha le aplicaban casi todos los días antiinflamatorios y analgésicos; que fue medicado con Oxicodona, un analgésico fuerte, para calmar los dolores; que los dolores de espalda limitaron su desempeño como mecánico y fueron determinantes en la decisión del empleador de terminar su contrato; que el 4 de junio de 2014, acudió nuevamente al médico por fuertes dolores de espalda mientras laboraba en Barranca de Upía, siendo atendido por el “Dr. Roñal Esquivel García”; quien autorizó su salida del taladro el mismo día para ser atendido por un especialista de la ARL SURA; que debía realizar mantenimientos permanentes al “compaund”, en posiciones incómodas, expuesto a vibraciones, de pie por largo tiempo y manipulando elementos pesados.
Agrega que el 31 de diciembre de 2014 , SALUDCOOP EPS concluyó mediante dictamen No. 2647944, que la degeneración de disco intervertebral era de origen laboral; que el 15 de julio de 2016 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN estableció una pérdida de capacidad laboral del 21,60% de origen
mediante dictamen No. 2647944, que la degeneración de disco intervertebral era de origen laboral; que el 15 de julio de 2016 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN estableció una pérdida de capacidad laboral del 21,60% de origen laboral estructurada el 24 de noviembre de 2015; que el 28 de enero de 2017 fue sometido a cirugía de columna lumbar con resultados negativos por errores médicos, generando nuevas patologías y requiriendo nueva cirugía; que el 03 de noviembre de 2017, la demandada SAXON SERVICE DE PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA terminó su contrato; que al momento del despido se encontraba en debilidad manifiesta, con tratamiento pendiente e incapacitado; que la terminación del contrato se hizo sin verificación de garantías por parte del Ministerio del Trabajo; que la empleadora, continuó ejecutando obras pero prescindió de sus servicios porque su salud no le permitía soportar jornadas ni adoptar las posturas requeridas, siendo esta la causa real del despido.
Indica que desde el año 2017, la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. asumió las obras de SAXON SERVICES DE PANAMÁ – SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC en LIQUIDACIÓN, existiendo sustitución patronal y responsabilidad solidaria; que el 27 de febrero de 2018 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN determinó una pérdida de capacidad laboral del 30,30% de origen laboral; que el empleador no realizó acciones de seguridad industrial para prevenir su enfermedad; que el empleador nunca realizó un estudio real del puesto de trabajo del “mecánico STAFF ADM-OPER”; que el empleador omitió dar uso a las normas de seguridad
realizó acciones de seguridad industrial para prevenir su enfermedad; que el empleador nunca realizó un estudio real del puesto de trabajo del “mecánico STAFF ADM-OPER”; que el empleador omitió dar uso a las normas de seguridad y salud en taladros de perforación petrolera; que actualmente padece múltiples patologías de columna, audición, presión arterial, sistema digestivo yPEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 4 neurológico, radiculopatías y abombamientos discales; que no se encuentra trabajando por su deteriorado estado de salud el cual le impide desempeñarse como mecánico; que no recibe auxilio de incapacidad temporal, poniendo en riesgo su subsistencia y la de su familia; que ha sufrido perjuicios materiales y morales por su enfermedad laboral, atribuida a la falta de medidas de seguridad del empleador (pág. 176 a 190, archivo “01DemandaAnexos”)
● CONTESTACIÓN DE DEMANDA SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda. No aceptó a ninguna de las situaciones fácticas planteadas y en su defensa propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, inexistencia de culpa patronal, perjuicios materiales, prescripción, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, pago, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación y la genérica (pág. 2 a 74, archivo “12ContestacionSaxonServices”)
sin justa causa, mala fe del demandante, pago, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación y la genérica (pág. 2 a 74, archivo “12ContestacionSaxonServices”)
SCHLUMBERGER SURENCO S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. No aceptó ninguno de los hechos planteados pues indicó no ser ciertos o no constarle. Propuso como previa la excepción de prescripción, y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescr ipción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, mala fe del demandante, pago, compensación y la genérica (pág. 2 a 29, archivo “16ContestacionDemandaSchlumbergerSurenco”)
Mediante Auto de 23 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo No. CSJBTA23-015 del 22 de marzo de 2023 (archivo “24AutoTienecontestadaDemanda”) sede judicial que avocó conocimiento mediante Auto del 24 de agosto de 2023 (archivo “26AutoAvoca34201900521”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(min 52:17, archivo “51GrabacionAudiencia20251124”) El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado (43) Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia con el siguiente tenor literal:
(min 52:17, archivo “51GrabacionAudiencia20251124”) El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado (43) Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia con el siguiente tenor literal:
“(...) PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de transacción, cosa juzgada, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada, propuestas por SAXONPEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01.
5 SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA HOY DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, EN LIQUIDACIÓN, así como las propuestas por SCHLUMBERGER SURENCO S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: Declarar que entre el demandante PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO y la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA HOY DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, EN LIQUIDACIÓN, existieron tres contratos de trabajo por los siguientes periodos: a. Un primer contrato entre el 26 de enero de 2010 y el 8 de agosto de 2012; b. Un segundo contrato, entre el 9 de agosto de 2012 y el 7 de noviembre de 2013. c. Un tercer contrato entre el 21 de noviembre de 2013 y el 3 de noviembre de 2017.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas SAXON SERVICES DE PANAMÁ
SUCURSAL COLOMBIA HOY DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, EN
demandante el 3 de noviembre de 2017, si hay lugar a declarar que el demandante gozaba del fuero de salud, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y como consecuencia de lo anterior, si hay lugar a condenar a las demandadas al pago de indemnización por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño emergente, perjuicios morales causados a favor del actor.
Para resolver, la juez refirió que quedó acreditado que el demandante estuvo vinculado con la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC EN LIQUIDACIÓN en tres contratos de trabajo por obra o labor así, el primero comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 8 de agosto de 2012, el segundo entre el 9 de agosto de 2012 y el 7 de noviembre de 2013, y el tercero entre el 21 de noviembre de 2013 y el 3 de noviembre de 2017, desempeñándose siempre como mecánico, contratos que quedaron acreditados con las documentales aportadas, especialmente por las certificaciones laborales y contratos. En cuanto a la terminación del vínculo, determinó que esta ocurrió el 3 de noviembre de 2017 mediante un contrato de transacción en el que las partes acordaron laPEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 6 terminación por mutuo consentimiento, en el cual se reconoció la suma de $496.515.450 por concepto de bonificación y liquidación definitiva de acreencias laborales, indicó que este tipo de acuerdos es válido en materia laboral siempre
c. Un tercer contrato entre el 21 de noviembre de 2013 y el 3 de noviembre de 2017.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA HOY DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL, EN LIQUIDACIÓN y SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. CUARTO: CONDENAR en costas al demandante y en favor de las demandadas. Por Secretaría deberán fijarse incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $750.000 en favor de cada una de las demandadas. QUINTO: En caso de que el presente fallo no sea apelado, deberá ser remitido en el grado jurisdiccional de consulta para ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Bogotá (...)”
La a quo fijó como problema jurídico, en determinar si hay lugar a declarar responsable a las demandadas SCLUMBERGER SURENCO S.A. y DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC EN LIQUIDACIÓN, por la enfermedad laboral del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, si hay lugar a declarar que el demandante tiene derecho a indemnización total ordinaria de perjuicios a cargo de las demandadas, si hay lugar a declarar ilegal la terminación del contrato de trabajo efectuado al demandante el 3 de noviembre de 2017, si hay lugar a declarar que el demandante gozaba del fuero de salud, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y como consecuencia de lo anterior, si hay lugar a condenar a
6 terminación por mutuo consentimiento, en el cual se reconoció la suma de $496.515.450 por concepto de bonificación y liquidación definitiva de acreencias laborales, indicó que este tipo de acuerdos es válido en materia laboral siempre que no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles, circunstancia que no operó en el caso concreto.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, concluyó que no se cumplían los presupuestos para su reconocimiento, pues si bien el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral derivada de una patología lumbar, para el momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado, ni existían restricciones médicas vigentes que limitaran el ejercicio de sus funciones, ni se acreditó que el empleador tuviera conocimiento de una condición que generara barreras significativas en el entorno laboral. Asimismo, del análisis probatorio, incluyendo el interrogatorio de parte y los testimonios, indicó que se pudo concluir que el demandante recibió capacitación, elementos de protección personal y que se encontraba apto para desempeñar sus labores, descartándose la existencia de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo o la ocurrencia de un accidente laboral debidamente reportado.
Indicó que el acuerdo transaccional, fue suscrito de manera libre, consciente y voluntaria, sin que se acreditaran vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, destacando que la motivac ión del actor obedeció a circunstancias personales y económicas, más no a una presión indebida del empleador, por lo que los vicios deben probarse de manera contundente, sin que ocurriera en el presente asunto, resaltando además que el demandante recibió
circunstancias personales y económicas, más no a una presión indebida del empleador, por lo que los vicios deben probarse de manera contundente, sin que ocurriera en el presente asunto, resaltando además que el demandante recibió la suma pactada en la transacción, junto a la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que refuerza la validez y eficacia del acuerdo para poner fin a cualquier controversia derivada de la relación laboral, por lo que concluyó que el acuerdo transaccional tiene efectos de cosa juzgada, impidiendo reabrir un debate judicial por las situaciones ocurridas durante la vigencia del contrato laboral y advirtió que, en todo caso, el actor es beneficiario de una pensión de vejez, lo que hace incompatible un eventual reintegro laboral, razón por la cual se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones del demandante PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO, quien no presentó recurso de apelación, procede el grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, para realizar un estudio integral de la providencia.PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
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IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de las demandadas SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y SCHLUMBERGER SURENCO S.A., solicitó se confirme la
de las demandadas SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y SCHLUMBERGER SURENCO S.A., solicitó se confirme la sentencia de primer grado al considerar que la misma se profirió de conformidad con las situaciones demostradas en el plenario, refrió que las partes mediante acuerdo transaccional terminaron el contrato de común acuerdo zanjando cualquier controversia del mismo, además que a la fecha de la finalización del vínculo, el demandante no era beneficiario de la estabilidad la boral reforzada por fuero de salud, tal y como lo concluyó la a quo. Por su parte el demandante PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO guardó silencio.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a revisar la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar la validez del contrato de transacción celebrado entre las partes; si el demandante se encontraba amparado por fuero de salud al momento de la terminación de su vínculo laboral; en caso afirmativo, establecer la procedencia del reintegro así como el pago de la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y demás pretensiones consecuenciales.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se encuentra acreditado que i) entre el demandante y la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA hoy
DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC en LIQUIDACIÓN existieron
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se encuentra acreditado que i) entre el demandante y la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC en LIQUIDACIÓN existieron tres contratos de trabajo por la duración de obra labor: el primero, entre el 26 de enero de 2010 y el 8 de agosto de 2012; el segundo, entre el 9 de agosto de 2012 y el 7 de noviembre de 2013 y el tercero entre el 21 de noviembre de 2013 y el 3 de noviembre de 2017, periodos en los cuales el actor se desempeñó en el cargo de mecánico, conforme se extrae del certificado laboral expedido por la empleadora de fecha 28 de marzo de 2021, contratos de trabajo por obra o labor determinada suscrita entre las partes el 26 de enero de 2010, el 9 de agosto de 2012 y el 21 de noviembre de 2013, las liquidaciones finales de prestaciones sociales y la renuncia presentada por el demandante el 7 de noviembre de 2013
(pág. 75 a 97 archivo “12ContestacionSaxonServices”) ii) el 3 de noviembre de 2017, entre el demandante y la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁPEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO.
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01.
8 SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC en LIQUIDACIÓN se suscribió contrato de transacción de terminación del contrato de trabajo (pág. 108 a 111 archivo “12ContestacionSaxonServices”)
En la sentencia de primera instancia, la a quo declaró la existencia de tres
en LIQUIDACIÓN se suscribió contrato de transacción de terminación del contrato de trabajo (pág. 108 a 111 archivo “12ContestacionSaxonServices”)
En la sentencia de primera instancia, la a quo declaró la existencia de tres contratos de trabajo suscritos entre la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC en LIQUIDACIÓN y el demandante y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. La parte demandante se abstuvo de interponer recurso de apelación, por lo que procede entonces la Sala a resolver el grado jurisdicción de consulta en favor de PEDRO MARIO GARZÓN CASTRO, atendiendo las siguientes consideraciones:
- Sobre el mutuo consentimiento como forma válida de terminación del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo, como acuerdo de voluntades, está sometido al cumplimiento de los requisitos generales de existencia y validez del negocio jurídico, motivo por el cual toda manifestación del empleador o trabajador, destinada a producir efectos jurídicos respecto el nacimiento, desarrollo y extinción del vínculo contractual laboral, ha de reunir los requisitos para obligarse del artículo 1502 del CC, junto al cumplimiento de las normas especiales de protección laboral, en especial del artículo 14 del CST, el cual establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por tanto, los derechos y prerrogativas por ellas concedidas son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por Ley. Por su parte, el literal b) del artículo 61 del CST establece que el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento
Así las cosas, lo relevante para determinar si la terminación de mutuo
irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por Ley. Por su parte, el literal b) del artículo 61 del CST establece que el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento
Así las cosas, lo relevante para determinar si la terminación de mutuo acuerdo es válida, no es otra cosa que determinar si la manifestación del trabajador fue proferida por persona legalmente capaz, a través un consentimiento libre de vicios del consentimiento y que hubiere recaido sobre objeto y causa lícita. Basta rememorar la sentencia SL4066-2021, en la cual la CSJ analizó la validez de los acuerdos de volun tad en materia laboral, concluyendo que aquellos gozan de plena eficacia si se verifica que carecen de vicios del consentimiento, no violan normas de orden público ni desconocen derechos ciertos e indiscutibles.
En la precitada providencia, se analizó el posible vicio por error, fuerza o dolo, indicando la Alta Corte que el primero corresponde a la idea inexacta que se forma un contratante sobre algún elemento del contrato, como lo puede ser la naturaleza del acto, la identidad del objeto, su calidad o la persona con quien contrata, conforme los artículos 1510 a 1512 del CC; por su parte, el doloPEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 9 corresponde al engaño que una parte genera al otro para inducirlo a celebrar contrato o acto, lo que implica la conducta intencional de provocar una idea errónea o equivocada, la cual es determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
contrato o acto, lo que implica la conducta intencional de provocar una idea errónea o equivocada, la cual es determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
A su vez, el artículo 1741 del CC, indica que la nulidad por objeto o causa ilícita, por la omisión de requisito o formalidad legales para el valor de ciertos actos u contratos y del acto de persona absolutamente incapaz causa nulidad absoluta, mientras cualquier otra especie de vicio causa nulidad relativa.
De otro lado, conviene anotarse que el ofrecimiento de planes de retiro voluntario o de sumas de dinero a título de bonificación por parte de las empresas no puede considerarse como una especie de fuerza que vicie el consentimiento, pues para que el acto resulte nulo o ineficaz, se requiere que medien verdaderas fuentes de coacción de la voluntad (CSJ SL, 18 may. 1998, Rad. 10608; SL, 7 jul. 2009, rad. 36728; SL17429-2017).
- Sobre la responsabilidad por culpa patronal
El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, consagró la obligación del empleador de brindar protección y seguridad a sus trabajadores. El artículo 57 ibídem obliga a todo empleador a poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados para realizar las labores y procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, para así garantizar razonablemente la seguridad y salud de los trabajadores. Los anteriores mandatos concuerdan con el artículo
apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, para así garantizar razonablemente la seguridad y salud de los trabajadores. Los anteriores mandatos concuerdan con el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, al disponer que todo empleador y empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de sus trabajadores, así como practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para proteger la vida, salud y moralidad de sus trabajadores.
Así, por disposición legal, el empleador debe garantizar y procurar la seguridad y salud de sus trabajadores, por lo que el artículo 216 de la norma sustantiva laboral señala que, de existir culpa suficientemente probada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de su trabajador, será entonces el empleador obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Sobre la naturaleza y alcance de la precitada responsabilidad por “culpa patronal”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia diferencia la responsabilidad objetiva de las ARL de reconocer las prestaciones del Sistema de Riesgos Laborales, de la responsabilidad civil y ordina ria de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, por la cual el empleador debe resarcir, dePEDRO MARIO GARZÓN CASTRO contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Y OTRO. ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 10 forma plena e integral, todos los perjuicios sufridos por el trabajador por la
ORDINARIO No. 34-2019-00521-01. 10 forma plena e integral, todos los perjuicios sufridos por el trabajador por la materialización de un riesgo laboral, siempre y cuando medie culpa del empleador, suficientemente probada, en la ocurrencia del daño (CSJ SL Rad 39.446 del 14 de agosto de 2012, SL6497-2015, SL16792 de 2015, SL10732021, SL2981-2023, SL1670-2024, entre otras).
La misma Corporación ha señalado que la responsabilidad por c ulpa patronal surge solo si se acredita: i) la culpa leve del empleador o, en casos excepcionales, su culpa grave ante casos de riesgo excepcional, por negligencia, imprudencia o impericia, en la materialización de los riesgos genéricos y específicos que dan lugar al accidente de trabajo o enfer