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TSDJ BOG - Sentencia 37-2021-00273-02 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 37-2021-00273-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ y Otros contra AVIANCA y otros. Ordinario No.37-2021-00273-02.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No.37-2021-00273-02

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2025. En dicha providencia se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se absolvió a COLPENSIONES, AVIANCA S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones (minuto 19:15 del archivo “39Audiencia29Julio2025”).

I. ANTECEDENTES

• DEMANDA

CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ, JAIME PUENTES GAITAN,

OSCAR FREDY MUNERA VELÁSQUEZ, TERISITA DEL NIÑO JESÚS JIMENEZ

LÓPEZ y ARTURO ARGEMIRO CASTELBLANCO VESGA demandaron

a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

OSCAR FREDY MUNERA VELÁSQUEZ, TERISITA DEL NIÑO JESÚS JIMENEZ

LÓPEZ y ARTURO ARGEMIRO CASTELBLANCO VESGA demandaron

a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que se declare el incumplimiento por parte de AVIANCA de las actas de conciliación en lo concerniente al pago de aportes pensionales. En consecuencia, se condene a AVIANCA a pagarles la diferencia o el mayor valor de la pensión producto del déficit de cotización y que no fueron tenidas en cuenta en el reconocimiento pensional que efectuó COLPENSIONES, junto con el correspondiente retroactivo, indexación, perjuicios morales, costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente reclaman de AVIANCA pagar a COLPENSIONES el valor diferencial de las cotizaciones realizadas desde el reconocimiento de la pensión anticipada hasta el reconocimiento que hizo COLPENSIONES; en consecuencia,CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ y Otros contra AVIANCA y otros. Ordinario No.37-2021-00273-02.

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se condenar a COLPENSIONES a reliquidar las pensiones de vejez y pagar el retroactivo. Y finalmente, como segunda pretensión subsidiaria, que se ordene a AVIANCA el reajuste de las mesadas pensionales hasta tanto COLPENSIONES reciba el pago de las semanas dejadas de cotizar de cada

retroactivo. Y finalmente, como segunda pretensión subsidiaria, que se ordene a AVIANCA el reajuste de las mesadas pensionales hasta tanto COLPENSIONES reciba el pago de las semanas dejadas de cotizar de cada uno de los demandantes, les reliquide las mesadas pensionales y los incluya en nómina.

Los demandantes relataron que laboraron para AVIANCA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, devengando como promedio para el último año de servicios, los siguientes salarios: JAIME PUENTES GAITAN $3.094.867; CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ $2.772.259; OSCAR FREDY MUNERA VELÁSQUEZ $3.088.106; TERISITA DEL NIÑO JESÚS JIMENEZ LÓPEZ $3.306.641; y ARGEMIRO CASTELBLANCO VESGA $2.798.424.

Manifestaron que suscribieron actas de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, sobre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento por parte de AVIANCA de una pensión anticipada de vejez, correspondiente al 75% del salario promedio del último año de servicio, con un total de 14 mesada anuales; los cuales se pagarían hasta la fecha en que la entidad de seguridad social le reconozca la respectiva prestación pensional.

Adicionalmente, que AVIANCA se comprometió a cancelar los aportes para pensión en su totalidad. Sin embargo, que la entidad cumplió parcialmente esta obligación al cancelar los aportes sobre el 100% de las mesadas pensionales, y no sobre el 100% del salario devengado.

Afirmaron que COLPENSIONES les reconoció pensión de vejez; que

obligación al cancelar los aportes sobre el 100% de las mesadas pensionales, y no sobre el 100% del salario devengado.

Afirmaron que COLPENSIONES les reconoció pensión de vejez; que sufrieron perjuicios materiales y morales por parte de AVIANCA, al disminuir las cotizaciones, afectando su derecho fundamental a la seguridad social. Finalmente, que son beneficiarios del régimen de transición y presentaron las respectivas reclamaciones administrativas (páginas 2 a 29 del archivo “01EscritoDemanda”).

• CONTESTACIÓN DEMANDA.

AVIANCA S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral que tuvo con los demandantes, los promedios salariales devengados, la suscripción de las actas de conciliación y la inexistencia de ambigüedades en dicho acuerdo. Formuló como previas las excepciones de falta de integración delCRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ y Otros contra AVIANCA y otros. Ordinario No.37-2021-00273-02.

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litisconsorcio necesario y cosa juzgada y como de mérito las excepciones de conmutación pensional entre Avianca y Colseguros – Allianz, como mecanismo de normalización pensional; la naturaleza temporal de los beneficios extralegales reconocidos por Avianca S.A.; inexistencia de la obligación; prescripción; pago; buena fe, compensación; cosa juzgada y la innominada o

de normalización pensional; la naturaleza temporal de los beneficios extralegales reconocidos por Avianca S.A.; inexistencia de la obligación; prescripción; pago; buena fe, compensación; cosa juzgada y la innominada o genérica (páginas 41 a 63 del archivo “08ContestacionAvianca”).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la calidad de los demandantes como beneficiarios del régimen de transición, el reconocimiento de la pensión de vejez y la presentación de las reclamaciones administrativas. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe y la innominada o genérica (páginas 2 a 10 del archivo “11ContestacionColpensiones”).

El Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 23 de noviembre de 2023, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la vinculación de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA como litisconsorcio necesario. Recurrida la decisión que negó la prosperidad de la excepción previa, fue confirmada por esta Sala en providencia del 31 de octubre de 2024 (archivo “07AutoInterlocutorio”, cuaderno “C02ApelacionAuto”).

ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó el alcance de los acuerdos conciliatorios y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia de derecho; prescripción; pago; cosa juzgada; cobro de

alcance de los acuerdos conciliatorios y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia de derecho; prescripción; pago; cosa juzgada; cobro de lo no debido; buena fe y la innominada o genérica (páginas 3 a 24 del archivo “22ContestacionDemanda”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Minuto 19:15 del archivo “39Audiencia29Julio2025”)

El Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 29 de julio de 2025, con el siguiente tenor literal:

(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA.

En consecuencia, ABSOLVER de las pretensiones invocadas por la señora

CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ, JAIME PUENTES GAITAN, OSCAR FREDY

MUNERA VELÁSQUEZ, TERESITA DEL NIÑO JESÚS JIMENEZ LÓPEZ y ARTURO ARGEMIRO CASTEBLANCO VESGA a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA S.A., a COLPENSIONES y a laCRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ y Otros contra AVIANCA y otros. Ordinario No.37-2021-00273-02.

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Llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: COSTAS

Llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000,00, a favor de la demandada AVIANCA S.A. y COLPENSIONES, a cargo de cada uno de los demandantes y a favor de ellas. Por Secretaría liquídense en la oportunidad procesal pertinente (…).

El Juez indicó que se acreditó la relación laboral que tuvieron los demandantes con AVIANCA, la forma de terminación de los contratos y la existencia de las actas conciliatorias celebradas por las partes, así como los salarios devengados en el último año de servicios. Precisó que en dicha Acuerdo se le reconocieron a los accionantes pensión anticipada y temporal equivalente al 75% del salario promedio del último año, sin que se evidencia prueba de vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo.

Advirtió que al realizar una interpretación integral del clausulado conciliatorio, la obligación de Avianca fue la de pagar el 100% de los aportes pensionales sobre la mesada temporal (75%), hasta que los trabajadores cumplieran la edad legal para pensionarse, pero no sobre el salario completo que devengaban los trabajadores al momento del retiro, diferente al alcance que pretende la parte accionante. Además, que con dicho acuerdo no se evidencia vulneración de los derechos mínimos de los trabajadores o ambigüedad que les favorezcan. Además, que no era viable incluir los viáticos en el ingreso base de cotización luego de terminarse el contrato de trabajo, ya que estos no se causaron con posterioridad.

III. RECURSO DE APELACIÓN

favorezcan. Además, que no era viable incluir los viáticos en el ingreso base de cotización luego de terminarse el contrato de trabajo, ya que estos no se causaron con posterioridad.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes solicitó la revocatoria de la sentencia. Adujo que se debe tener en cuenta el artículo 1.602 del Código Civil que señala que el contrato es ley para las partes, aspecto que considera relevante porque la palabra totalidad de los acuerdos conciliatorios significa la integridad y no una parte, y Avianca considera que solo se debe cancelar el 75% del salario devengado, por ende, la obligación se ha cumplido parcialmente, ya que las cotizaciones después del reconocimiento pensional se disminuyeron en un 25%; se empezó a cotizar sobre el valor de la pensión y no sobre el 100% de los salarios devengados por los trabajadores, sin que se pueda hablar que existe cosa juzgada.

Destacó que las actas de conciliación no contienen ambigüedad alguna porque fue AVIANCA quien se comprometió a continuar cotizando la totalidad deCRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ y Otros contra AVIANCA y otros. Ordinario No.37-2021-00273-02.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 5 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

los aportes para pensión; con todo, que resulta viable aplicar el principio de interpretación contractual (art. 1.624 del Código Civil), según el cual las cláusulas ambiguas deben ser interpretadas a favor del deudor. Sostiene que los

los aportes para pensión; con todo, que resulta viable aplicar el principio de interpretación contractual (art. 1.624 del Código Civil), según el cual las cláusulas ambiguas deben ser interpretadas a favor del deudor. Sostiene que los viáticos por alojamiento no forman parte de las pretensiones, sino que son objeto de reclamo en otra acción judicial; y que se debe condenar a AVIANCA por los perjuicios morales causados a los accionantes al tener que acudir a la justicia para que se les otorgue lo que les fue prometido en la conciliación y atendiendo que la pensión les fue disminuida durante muchos años. Además, la mayoría de las mesadas pensionales con derecho a reajuste están prescritas.

Finalmente, solicita que se modifiquen las costas en favor de los demandantes, toda vez que en el presente proceso no se busca viáticos por alojamiento, sino cumplimiento de una obligación (minuto 20:35 del archivo “39Audiencia29Julio2025”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de los accionantes reiteró los argumentos expuestos en el recurso. Y los apoderados de ALLIANZ y AVIANCA solicitaron la confirmación de la sentencia.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de los acuerdos conciliatorios celebrados entre AVIANCA y los

demandantes CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ, JAIME PUENTES

GAITAN, OSCAR FREDY MUNERA VELÁSQUEZ, TERISITA DEL NIÑO JESÚS JIMENEZ LÓPEZ y ARTURO ARGEMIRO CASTELBLANCO VESGA; en caso negativo, revisar el alcance del acuerdo conciliatorio respecto del ingreso base de cotización que se obligó a pagar AVIANCA al respectivo fondos de pensiones y la procedencia de costas procesales.CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ y Otros contra AVIANCA y otros. Ordinario No.37-2021-00273-02.

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VII. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ, JAIME PUENTES GAITAN, OSCAR FREDY MUNERA VELÁSQUEZ, TERISITA DEL NIÑO JESÚS JIMENEZ LÓPEZ y ARTURO ARGEMIRO CASTELBLANCO VESGA y AVIANCA existieron contratos de trabajo a término indefinido (hechos aceptados por Avianca

JIMENEZ LÓPEZ y ARTURO ARGEMIRO CASTELBLANCO VESGA y AVIANCA existieron contratos de trabajo a término indefinido (hechos aceptados por Avianca en la contestación”); ii) los demandantes y AVIANCA suscribieron acuerdos conciliatorios para terminar los contratos de trabajo y acceder a la pensión anticipada y temporal (páginas 42 a 46, 68 a 70, 97 a 97, 122 a 125, 148 a 151 del archivo “01EscritoDemanda”);

  • Sobre el acuerdo conciliatorio, los efectos de cosa juzgada y los ingresos base de cotización.

El Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, al advertir que en los acuerdos conciliatorios AVIANCA se obligó a pagar el 100% de los aportes pensionales tomando en consideración la mesada temporal reconocida , y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Sin embargo, el juez de primera instancia desconoció que esta Sala de Decisión en providencia del 31 de octubre de 2024 se pronunció al respecto, señalando que la excepción de cosa juzgada no se configuró (archivo “07AutoInterlocutorio”, cuaderno “C02ApelacionAuto”). Allí se precisó lo siguiente:

“De la referida cláusula no hay claridad sobre el Ingreso Base de Cotización, pues no se infiere si este corresponde al 100% de la mesada pensional reconocida, como lo sostiene AVIANCA, o al 100% del salario promedio anual al momento del retiro, como lo reclama la parte actora, en ambos casos incrementados según el reajuste anual fijado por el Gobierno

pensional reconocida, como lo sostiene AVIANCA, o al 100% del salario promedio anual al momento del retiro, como lo reclama la parte actora, en ambos casos incrementados según el reajuste anual fijado por el Gobierno Nacional. Por ende, al no existir certeza de la obligación, este aspecto no puede cobijarse bajo el fenómeno de cosa juzgada y su alcance interpretativo no se puede adelantar en la etapa de resolución de excepciones previas, sino que su estudio deberá abordarse en la sentencia que ponga fin a la instancia”.

Por lo anterior, el Juzgado erró al estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, esto no es suficiente para revocar la sentencia.

Se acreditó en juicio que entre AVIANCA y los demandantes CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ, JAIME PUENTES GAITAN, OSCAR FREDY MUNERA VELÁSQUEZ, TERISITA DEL NIÑO JESÚS JIMENEZ LÓPEZ y ARTURO ARGEMIRO CASTELBLANCO VESGA suscribieronCRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ y Otros contra AVIANCA y otros. Ordinario No.37-2021-00273-02.

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acuerdos conciliatorios ante la Inspección de Trabajo (páginas 67 a 71 Jaime Puentes, 104 a 107 Teresita del Niño Jiménez, 160 a 63 Cristina Cuadros, 204 a 207 Arturo Castelblanco y 244 a 247 Oscar Munera, archivo

Puentes, 104 a 107 Teresita del Niño Jiménez, 160 a 63 Cristina Cuadros, 204 a 207 Arturo Castelblanco y 244 a 247 Oscar Munera, archivo “08ContestacionAvianca”).

En todas las actas, el inciso final de la cláusula segunda se encuentra redactada en los siguientes términos:

“Igualmente, el empleador continuará cancelando los aportes para pensión en su totalidad hasta el día que cumpla los 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre, ocurra la muerte o se declare la invalidez. Estas sumas serán reajustadas en los mismos porcentajes y fechas en que se reajusten las pensiones de vejez, de acuerdo con lo que prevean las normas aplicables. Dichas sumas serán imputables, liberarán y exonerarán a la empresa de cualquier obligación que surja o pueda surgir en el futuro en materia de cotizaciones y de pensiones en general”.

Revisadas en su integridad las actas de conciliación, se observa que AVIANCA implementó un plan de pensión anticipada para el retiro del servicio de varios trabajadores - acordado previamente con la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo - ACAV -, aceptado cabalmente por cada uno de los accionantes.

Con ocasión de dicho acuerdo, AVIANCA de forma voluntaria les reconoció a los extrabajadores una pensión de vejez temporal de carácter compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones , por 14 mesadas anuales, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios del último año de servicio. Además, para fines de la compartibilidad, la

la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones , por 14 mesadas anuales, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios del último año de servicio. Además, para fines de la compartibilidad, la empresa se obligó a seguir cotizando y pagando el 100% del aporte pensional en el respectivo fondo de pensiones.

En los acuerdos conciliatorios el promedio salarial aparece y tiene connotación solo para obtener el valor de la primera mesada pensional (cláusula segunda), sin que en las demás cláusulas y contenido del documento se vuelva a mencionar esta variable para otros fines (por ejemplo, para el pago de aportes pensionales). Incluso, se acordó que el valor de la mesada pensional se reajustaría a partir del 1° de enero del año siguiente conforme con los incrementos que decrete el Gobierno Nacional, al igual que el monto cancelado por aportes a pensión.CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ y Otros contra AVIANCA y otros. Ordinario No.37-2021-00273-02.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 8 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por tanto, para la Sala el entendimiento y alcance que se debe dar al inciso final de la cláusula segunda no es otro a aquel según el cual el Ingreso Base de Cotización para calcular el aporte pensional a cargo del empleador correspondió al valor de la mesada temporal reconocida. Aspecto que guarda consonancia no solo con la voluntariedad del reconocimiento prestacional que realizó el empleador, sino con la integralidad y secuencialidad de lo acordado de forma

al valor de la mesada temporal reconocida. Aspecto que guarda consonancia no solo con la voluntariedad del reconocimiento prestacional que realizó el empleador, sino con la integralidad y secuencialidad de lo acordado de forma libre y voluntaria por cada uno los trabajadores. Circunstancias que se reafirman con lo confesado por éstos en los interrogatorios (minuto 41:29 del archivo “32Audiencia17jun2025-1”) y con los pagos que realizó AVIANCA al fondo de pensiones.

Debe recordarse que los acuerdos conciliatorios son válidos en la medida que recaen sobre simples expectativas y no frente a derechos ciertos, mínimos e irrenunciables (CSJ SL Rad. 28994-2007).

En este caso, el acuerdo benefició a los trabajadores porque la empresa les garantizó un ingreso temporal mientras reunían los requisitos legales para la causación y disfrute de las pensiones legales concedidas por el sistema pensional; y AVIANCA contribuyó a la consolidación del derecho pensional de los demandantes con los aportes que realizó luego de terminados los contratos de trabajo.

Por ende, no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que AVIANCA le causó perjuicios a los accionantes al no cotizar sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios porque i) no fue lo acordado en las actas conciliatorias; ii) la interpretación armónica del clausulado no permite inferior que la intención del empleador haya sido el de seguir pagando los aportes pensionales sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios; iii) los ingresos bases de cotización se calculan con las sumas recibidas de forma mensual (art. 18 Ley 100 de 1993), no promedios anuales; iv) y el acuerdo

pensionales sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios; iii) los ingresos bases de cotización se calculan con las sumas recibidas de forma mensual (art. 18 Ley 100 de 1993), no promedios anuales; iv) y el acuerdo conciliatorio no afectó derechos ciertos, mínimos e irrenunciables de los demandantes.

En consecuencia, no existe fundamento fáctico, legal o jurisprudencial que amparen los reclamos de la parte accionante, razón suficiente para modificar el ordinal primero de la sentencia, por cuanto no había lugar a pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, y confirmar la decisión en lo demás, pero por lo analizado.CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ y Otros contra AVIANCA y otros. Ordinario No.37-2021-00273-02.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 9 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sobre los viáticos por alojamiento la Sala se abstiene de realizar algún pronunciamiento porque este circunstancia no fue planteada en la demanda y tampoco fue objeto de fijación del litigio.

  • Sobre las costas y agencias en derecho

Y frente a la inconformidad formulada por la parte demandante por la imposición de costas en el trámite de primera instancia, para la Sala no les asiste razón, por cuanto el artículo 365 del Código General del Proceso - CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, establece que

imposición de costas en el trámite de primera instancia, para la Sala no les asiste razón, por cuanto el artículo 365 del Código General del Proceso - CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, establece que la parte vencida en el proceso será condenada en costas procesales, tal y como ocurre en el presente asunto donde no prosperó la teoría del caso planteada en la demanda, siendo una consecuencia procesal de la acción promovida (CSJ

SL4959-2016, SL1942-2021, SL4205-2022, SL3073-2024 y SL1880-2025).

En todo caso, se advierte que el monto que se reconozca solo puede ser controvertible en la etapa regulada en el numeral 5° del artículo 366 del CGP y no con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

No se imponen costas en esta instancia, por no haberse causado.

Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se ordenará la remisión de esta

providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, precisar que la excepción de cosa juzgada ya había sido objeto de pronunciamiento.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, precisar que la excepción de cosa juzgada ya había sido objeto de pronunciamiento.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en lo demás, pero por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.CRISTINA OMAIRA CUADROS ORTIZ y Otros contra AVIANCA y otros.

Ordinario No.37-2021-00273-02.

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 10 de 10 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

CUARTO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaría de la Sala proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado.

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado.

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