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TSDJ BOG - Sentencia 42 2023 00478 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 42 2023 00478 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Exp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL.

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO (RAD. 42 2023 00478 01)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala con fundamento en el artículo 13 numeral 1° de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 profieren la siguiente,

S E N T E N C I A

Asume la Sala el conocimiento del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por la Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de marzo del 2025 (Audiencia virtual archivo 18, récord: 1:36:19), en la que se resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la señora ANA CELY CAMACHO RODRIGUEZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA ROSA VARGAS, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a $300.000.

VARGAS, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a $300.000.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la parte actora, consúltese con el Superior en los términos del artículo 69 del C.P .T y de la S.S.”

La apoderada de la parte dem andante interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia emitida señalando como fundamento principal la indebida valoración de los testimonios que fueron incorporados al proceso. Sostuvo que el despacho desconoció el verdadero alcance pro batorio de las declaraciones rendidas, lo cual a su juici o condujo a una decisión equivocada al absolver a la demandada Ana Cely Camacho Rodríguez.Exp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

2 En primer lugar, la apelante destacó el testimonio del señor Ángel Aguilera, afirmando que este acreditó lo dicho por la demandante, pues manifestó claramente que le constaba que la señora Ana Rosa Vargas prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio “Restaurante Café Bar Oro”, bajo la dirección de la demandada. Indicó que el testigo refirió haber trabajado en dicho lugar junto con la demandante y que, en su interacción diaria, observó que la señora Ana Rosa cumplía funciones en la cocina y recibía pagos al finalizar la jornada, lo que a su juicio demuestra la existencia de subordinación y retribución económica.

En segundo término, la apoderada cuestionó la valoración que el juzgado hizo del

cumplía funciones en la cocina y recibía pagos al finalizar la jornada, lo que a su juicio demuestra la existencia de subordinación y retribución económica.

En segundo término, la apoderada cuestionó la valoración que el juzgado hizo del testimonio de Laura Yineth Castiblanco, presentado por la parte demandada. Alegó que su credibilidad estaba afectada porque la testigo tiene un vínculo laboral vigente con el restaurante, lo cual según afirma compromete su imparcialidad. No obstante, sostuvo que aun con esa circunstancia, la propia testigo reconoció haber visto en diversas ocasiones a la señora Ana Rosa lavando platos y realizando labores propias de oficios varios, ratificando la prestación personal del servicio. Asimismo, resaltó que la demandante admitió que, aunque asistía por turnos sólo dos veces por semana, aun así la vio ejecutar actividades dentro del establecimiento.

La apelante concluyó que los testimonios considerados conjuntamente, demuestran que su representada sí desarrolló actividades de oficios varios de manera personal en favor de la demandada, configurándose así los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Afirmó que, acreditado el vínculo laboral, correspondía a la demandada demostrar el pago de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones y auxilio de transporte, así como justificar la forma en que terminó la relación.

Sostuvo además que la demandante presentó su carta de renuncia motivada por el desconocimiento reiterado de sus derechos laborales, lo cual, a su juicio, evidencia la mala fe de la empleadora, quien en su interrogatorio negó la existencia del vínculo laboral pese a las evidencias testimoniales presentadas. Razones por la cuales

desconocimiento reiterado de sus derechos laborales, lo cual, a su juicio, evidencia la mala fe de la empleadora, quien en su interrogatorio negó la existencia del vínculo laboral pese a las evidencias testimoniales presentadas. Razones por la cuales solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada al pago de todas las pret ensiones incoadas en la demanda inicial (Audiencia virtual archivo 18, récord: 1:37:031)

1 APELACIÓN DEMANDANTE: Gracias a su Señoría, en este estado pues de la diligencia me permito interponer y sustentar mi recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia proferida por su espacio bajo los siguientes argumentos, los motivos que me hacen apartarme del fallo proferidoExp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

3 Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Constituyeron los anhelos de la parte demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda (Archivo 01 págs. 7 a 11) , las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo (Archivo 01 págs. 6 y 7), aspirando se declare que el 21 de agosto del 2018 celebró con la demandada un contrato verbal de trabajo a término indefinido en el cargo de servicios generales para el establecimiento de comercio denominado RESTAURANTE BAR CAFÉ ORO, en un horario de lunes a viernes de 7am a 6pm

con la demandada un contrato verbal de trabajo a término indefinido en el cargo de servicios generales para el establecimiento de comercio denominado RESTAURANTE BAR CAFÉ ORO, en un horario de lunes a viernes de 7am a 6pm el cual terminó el 28 de noviembre del 2022 por renuncia motivada, en consecuencia

por su despacho es el desconocimiento y la indebida valoración de los testimonios arrimados a este proceso. Inicialmente el testimonio atendido por el señor Ángel quien en su interrogatorio acredita el decir de mi representada, ratifica manifestando que le consta que mi representada presto sus servicios de manera personal a favor de la demandada. Manifiesta igualmente que laboró con la señora Ana Rosa en el establecimiento de come rcio “restaurante café-bar oro”. Además quiero referirme al testimonio de la señora Laura, testigo de la demandada que pues no tiene mucho que acreditar, pues expresó que ella solo realizaba turnos 2 veces a la semana y adicionalmente, pues la credibilidad de este testigo está un poco viciada teniendo que manifestó igualmente que tiene un vínculo laboral vigente y presta sus servicios en la actualidad en el “restaurante café-bar oro”, no obstante, la testigo Laura ratifica y afirma que le consta que vio a l a señora Ana Rosa desempeñando sus funciones en “restaurante Café-bar oro”, manifestó que la veía en varias ocasiones lavando platos acreditando de esa manera la prestación personal del servicio.

Es así entonces que se encuentra plenamente acreditada que mi mandante, presto los servicios a favor de la señora Ana Cely Camacho y que esto su vínculo laboral, pues estuvo revestido de los elementos de la relación laboral, prestó sus servicios de forma personal en el cargo de oficios varios, situación

de la señora Ana Cely Camacho y que esto su vínculo laboral, pues estuvo revestido de los elementos de la relación laboral, prestó sus servicios de forma personal en el cargo de oficios varios, situación que fue acreditada y ratificada por los dos testigos, existió una subordinación situación que también fue acreditada por el testigo Ángel Aguilera e igualmente que percibió un salario como retribución del servicio, que si bien el señor Ángel manifiesta desconocer e l monto percibido por la señora Ana Rosa se acreditas que le consta que al finalizar la jornada laboral le realizaban pagos a su favor.

En este orden de ideas, considera la suscrita que está aprobada plenamente la prestación del servicio y entonces le correspondía a la señora Ana Cely probar que efectuó los pagos a favor de mi mandante de las correspondientes prestaciones sociales y vacaciones, auxilios de transporte, así como acreditar que realizó las cotizaciones al sistema integrado de seguridad social. Cabe mencionar igualmente que la señora Ana Rosa pues presentó su carta de renuncia, atendiendo pues al desconocimiento de todas estas acreencias, evidenciando también la mala fe de la señora Ana Cely al pues rendir en este interrogatorio negando la existencia de la relación laboral.

Es por eso que, de conformidad con lo anterior entonces solicito al despacho que se conceda el recurso de apelación presentado y se remita el expediente al honorable tribunal, para que revoque de manera total la sentencia y en consecuencia condene a la demandada al pago de la totalidad de las pretensiones incoadas con el escrito de la demanda.Exp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

4

incoadas con el escrito de la demanda.Exp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

4 solicita se condene al pago del auxilio de transporte, salario del 1° al 28 de noviembre del 2022, primas de servicio, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, aportes a p ensión, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías, costas del proceso, derechos ultra y extra petita. Obteniendo sentencia de primera instancia desfavorable a sus aspiraciones por cuanto, la falladora inicial absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar, en síntesis, la parte demandante no acreditó la prestación del servicio en favor de la accionada, por ende, no opero en su favor la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no pudiéndose presumir la existencia de un contrato de trabajo . Señaló que las declaraciones rendidas resultan insuficientes pues el único testigo que refirió ver a la de mandante trabajar lo hizo basándose en afirmaciones genéricas, pues su conocimiento acerca de la supuesta contratación provenía de lo que la propia demandante le manifestó, sin aportar hechos verificables sobre la existencia de un acuerdo laboral. Además, ninguna otra prueba respalda la continuidad, habitualidad o existencia real del vínculo alegado. De igual manera analizó la prueba documental allegada por la actora: esto es, varios audios contenidos en los PDF 2, 3, 4 y 5 del expediente lo cuales concluyó que carecen totalmente de valor probatorio, ya que no es posible

actora: esto es, varios audios contenidos en los PDF 2, 3, 4 y 5 del expediente lo cuales concluyó que carecen totalmente de valor probatorio, ya que no es posible identificar a los intervinientes ni extraer de ellos indicio alguno sobre prestación de servicios. Igualmente, examinó un derecho de petición presentado por la actora y la respuesta emitida por la demandada, documentos que tampoco permitieron inferir aceptación o reconocimiento de prestación de servicios.

De conformidad con lo anterior, la controversia que se trae a los estrados apunta a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, advirtiéndose, la Juez de primera instancia no encontró demostrada la existencia del vínculo laboral entre estos al no encontrar probada la prestación del servicio por parte de la demandante en favor de l a accionada en el interregno de tiempo aleg ado en el escrito de demanda.

Pues bien, para resolver la alzada ha de indicarse, en los juicios del trabajo es primordial para el operador judicial establecer si existe o no contrato de trabajo que resulta ser la fuente o causa de los derechos laborales y, acreditados los extremos temporales de la relación y el salario devengado, resultaría factible efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar.Exp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

5 Por lo anterior, precisa esta Sala, no tiene importancia la denominación que le asignen las partes a la actividad desarrollada, ni que esté regida por estipulaciones especiales, pues lo que configura el contrato de trabajo es la forma como se ejecuta la prestación, es dec ir, debe hacerse primar la realidad sobre la apariencia formal de acuerdo con el artículo 53 Constitucional, el entendimiento jurisprudencial y

especiales, pues lo que configura el contrato de trabajo es la forma como se ejecuta la prestación, es dec ir, debe hacerse primar la realidad sobre la apariencia formal de acuerdo con el artículo 53 Constitucional, el entendimiento jurisprudencial y doctrinal en torno al tema.

De igual forma, oportuno es señalar, a la parte actora le basta acreditar la prestación personal del servicio por cuanto en virtud de la ventaja probatoria consagrada en el artículo 24 del CST2, se podría presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, correspondiendo por tanto a la llamada a juico desvirtuar su existe ncia. Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del radicado 32701 3, de igual manera, se puede acudir al contenido de la sentencia SL 547 de 2023 en la que se señaló “ Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.” y, sobre este mismo punto, en sentencia SL 652 de 2023 se reiteró “quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la la bor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST”.

De esta manera, para resolver el problema jurídico planteado procederá la Sala a verificar si la parte demandante acreditó la prestación de servicio, aspecto fundamental para l a procedencia de las pretensiones de la interesada, destacándose, dentro del expediente digital como pruebas documentales obran las siguientes:

verificar si la parte demandante acreditó la prestación de servicio, aspecto fundamental para l a procedencia de las pretensiones de la interesada, destacándose, dentro del expediente digital como pruebas documentales obran las siguientes:

2 “ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” 3 “El Tribunal estimó, como fundamento de su decisión, que conforme al artículo 24 del C. S. del T., se presumía que toda relación laboral está precedida de un contrato de trabajo, por lo que, de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C., es deber de la parte demandante entrar a demostrar la mentada relación y, del accionado, desvirtuar que en ella se configuran los elementos propios del contrato de trabajo (art. 23 del C. S. del T.).

A juicio de la Sala, la anterior interpretación del artículo 24 que hizo el ad quem, no ofrece reparo alguno, pues esa es la intelección genuina que se desprende del texto legal, cuya finalidad no es otra que aliviar la carga probatoria que normalmente pesaría sobre el trabajador de demostrar los elementos que configuran el contrato de trabajo, esto como medida protectora de la parte débil en la relación laboral.”Exp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

6 − Transcripción Conversación de WhatsApp (Archivo 01 pág. 17):

− Carta de renuncia del 28 de noviembre de 2022 sin constancia de radicación (Archivo 01 págs. 18 y 19)

− Carta de renuncia del 28 de noviembre de 2022 sin constancia de radicación (Archivo 01 págs. 18 y 19)

− Derecho de petición dirigido a la accionada (Archivo 01 págs. 20 a 25).

− Respuesta al Derecho de Petición de fecha 14 de diciembre del 2022 (Archivo 01 págs. 26 y 27) donde la demandada señala:

“Ref.: Respuesta derecho de petición presentado en diciembre de 2022.

Respetada señora Ana, Acuso recibido de su comunicación allegada a mi WhatsApp personal, mediante la cual eleva diferentes manifestaciones sobre una presunta relación laboral y mi omisión en el deber de sufragar pagos laborales. Aunque considero que el WhatsApp no es un canal de comunicación oficial, al entender su petición, presentaré mi respuesta en los siguientes términos:

Como asunto previo lo primero es poner de presente que, tratándose de un derecho de petición, el mismo no exige el deber de expedir un pronunciamiento detallado respecto de las consideraciones y/o hechos expuestos en su presentación; limitándose a imponer el deber de desplegar una respuesta expresa, definitiva y. de fondo a cada una de las peticiones en él elevadas, sin importar si estas son favorables o no a lo pretendido por el peticionario.

Dejando esta claridad, me pronunció sobre sus peticiones, así:

A LAS PETICIONES

A LA PETICIÓN PRIMERA: Es imposible acceder favorablemente a su solicitud; como quiera que nunca celebré un contrato de trabajo ni verbal ni escrito con usted, por lo que me es Imposible la expedición y entrega de una “certificación laboral”.

A LA PETICIÓN PRIMERA: Es imposible acceder favorablemente a su solicitud; como quiera que nunca celebré un contrato de trabajo ni verbal ni escrito con usted, por lo que me es Imposible la expedición y entrega de una “certificación laboral”.

A LA PETICIÓN SEGUNDA: No puede accederse a la solicitud plasmada en la presente petición, toda vez que entre nosotros nunca existió una relación laboral sobre la cual se pudieran presentar o expedirse los documentos a los que hace referencia en su escrito.

A LA PETICIÓN TERCERA: Como quiera que no existió entre nosotros una relación Laboral, no puede predicarse la causación de horas extras o recargos que pudieran estar pendientes de pago; resalto que desconozco por completo la relación laboral aExp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

7 la que se hace referencia en esta petición, menos aún tengo conocimiento de las presuntas “horas extras y recargos” que aquí se enuncian.

A LA PETICIÓN CUARTA: Nunca tuve un contrato de trabajo o de cualquier otra índole con la señora ANA ROSA VARGAS, razón por la cual no puede predicarse una obligación de mi parte para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

A LA PETICIÓN QUINTA: Remitiéndome a las respuestas anteriores, debo reiterar que nunca existió una relación laboral o de cualquier otra índole entre la señora ANA ROSA VARGAS y la suscrita, por lo que no pudieron causarse pagos por concepto de auxilio de transporte.

A LA PETICIÓN SEXTA: Al no existir una relación laboral entre nosotros, no puede predicarse o exigirse el pago de una liquidación definitiva de prestaciones sociales o vacaciones.

auxilio de transporte.

A LA PETICIÓN SEXTA: Al no existir una relación laboral entre nosotros, no puede predicarse o exigirse el pago de una liquidación definitiva de prestaciones sociales o vacaciones.

A LA PETICIÓN SÉPTIMA: Para la fecha no tengo conocimiento de que exista algún dinero que pudiera adeudarse de mi parte a la señora ANA ROSA VARGAS por conceptos laborales; con fundamento en esto, no es posible acceder al presunto pago de dineros adeudados que se solicita en esta petición.

A LA PETICIÓN OCTAVA: No es posible acceder a la petición elevada, como quiera que entre la señora ANA ROSA VARGAS y la suscr ita nunca existió una relación laboral en la que pudiera causarse los derechos o documentos pretendidos mediante esta petición.

A LA PETICIÓN NOVENA: Como se ha dejado claro con anterioridad, nunca tuve ningún tipo de relación contractual con la señora ANA ROSA VARGAS, por lo que no me es posible explicar o indicar algún tipo de relación con la peticionaria.

Las aseveraciones elevadas en la solicitud me dejan completamente sorprendida, empero, si así lo considera la señora ANA ROSA VARGAS, estaré atenta a su llamado para concertar una cita y que pueda explicar los motivos por los cuales presentó esta petición y las razones que la fundamentan.

Esperando haber dado una respuesta de fondo a todas sus inquietudes, y cumpliendo con los deberes legales que me a sisten, queda atento a cualquier manifestación adicional.”

− Grabaciones de 4 audios (Archivos 2, 3, 4 y 5)

Por otra parte, como pruebas recaudadas en primera instancia se evidencia el

adicional.”

− Grabaciones de 4 audios (Archivos 2, 3, 4 y 5)

Por otra parte, como pruebas recaudadas en primera instancia se evidencia el interrogatorio de parte que rindió la demandada y la demanda nte, y dos testigos, quienes expusieron lo siguiente:

  • Interrogatorio de la parte demandada (Audio archivo 18, récord: 11:41)

Expuso que conocía a la señora Ana Rosa Vargas desde antes de la pandemia, época en la que ambas trabajaban en restaurantes contiguos. Indicó que no existió relación laboral entre ell as, pues ella no tenía negocio y nunca la contrató. Aclaró que solo existió una amistad, pues ella acudía al restaurante donde ella trabajaba, el cual pertenecía a Edwin, y allí conversaban ocasionalmente.Exp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

8 Frente a preguntas sobre la identificación de los restaurantes, el declarante manifestó haber trabajado en un restaurante llamado “Nufa”, el cual fue cerrado antes o durante la pandemia. Señaló que la señora Ana Rosa trabajaba en otro restaurante contiguo, cuyo nombre no recordaba, pero aseguró que también había sido cerrado. Asimismo, sostuvo que después de quedar sin empleo, ocasionalmente ayudaba en el restaurante del señor Edwin, identificado como “Café Oro”.

  • Interrogatorio de la demandante (Audio archivo 18, récord: 20:20)

Señaló conocer a la señora Ana Cely Camacho manifestando que la relación laboral que alegaba en la demanda surgió de un acuerdo verbal celebrado cuando ella

  • Interrogatorio de la demandante (Audio archivo 18, récord: 20:20)

Señaló conocer a la señora Ana Cely Camacho manifestando que la relación laboral que alegaba en la demanda surgió de un acuerdo verbal celebrado cuando ella acudió al establecimiento buscando empleo. Precisó que la señora Ana Ce ly le manifestó necesitar una persona para realizar oficios varios en la cocina , y ella aceptó.

Explicó que conocía a la señora Ana Cel y desde el año 2016 aproximadamente, cuando ambas trabajaban en restaurantes de la misma zona. Afirmó que el acuerdo laboral fue exclusivamente con la señora Ana Cely quien además era la encargada de reconocer y pagar su salario, dirigir las actividades y dar todas las instrucciones. Indicó que entendía que la propietaria del restaurante era la señora Ana Cel y junto con su esposo.

Manifestó que ingresó a trabajar el 21 de agosto de 2018 , laborando de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Aseguró que trabajó de manera continua, salvo en los primeros meses de la pandemia en 2020, en los cuales dejó de laborar desde marzo hasta mitad del año.

Precisó que continuó prestando sus servicios hasta finales de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo que dejar de trabajar por complicaciones de salud. Explicó que cuando informó su situación médica, la señora Ana Cel y le indicó que tomara “vacaciones sin un peso en el bolsillo”, lo que ella describió como ausencia de pago.Exp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

9 - Testimonio de Laura Yineth Castiblanco Guerrero (Audio archivo 18,

9 - Testimonio de Laura Yineth Castiblanco Guerrero (Audio archivo 18, récord: 41:25)

Declaró conocer a la señora Ana Cely Camacho desde hace más de veinte años, porque esta trabajó anteriormente con su madre en un restaurante. Manifestó que también había visto en algunas ocasiones a la señora Ana Rosa Vargas , pero únicamente de forma esporádica en el restaurante Café Oro, donde ella -la testigotrabaja desde el año 2021.

Explicó que el restaurante Café Oro es propiedad de Edwin Vera, esposo de Ana Cely, quien además colaboraba en actividades del local. Indicó que su trabajo se desarrollaba por turnos que variaban durante la semana, pues acudía dos o tres veces por semana en días no fijos, ya que estos dependían de la programación del establecimiento. Precisó que, debido a esta modalidad, no siempre coincidía con la demandante, y que solamente la veía algunas veces cuando ella se encontraba presente.

La testigo señaló que en las ocasiones en que coincidió con la señora Ana Rosa, la observó realizando actividades puntuales como limpiar mesas, lavar vasos o colaborar en la barra, pero subrayó que no podía afirmar que tuviera una labor fija o permanente, pues no era una trabajadora que estuviera allí todos los días ni en horarios definidos. Asimismo, señaló que no tenía conocimiento de que existiera un horario específico o regular para la demandante.

Indicó que la señora Ana Rosa llegaba al restaurante a la hora que deseaba, es decir no tenía un horario fijo . Explicó que en sus turnos -que eran variablespodía encontrarla a veces entrando tarde, a veces retirándose antes, y en otras ocasiones

decir no tenía un horario fijo . Explicó que en sus turnos -que eran variablespodía encontrarla a veces entrando tarde, a veces retirándose antes, y en otras ocasiones ni siquiera estaba presente. Destacó que no contaba con información sobre un acuerdo laboral entre las partes aquí en contienda, ni sobre pagos, remuneraciones o responsabilidades formales otorgadas por la propietaria.

La testigo relató que la última vez que vio a la demandante fue cerca de noviembre de 2021, fecha que recuerda porque viajó a comienzos de ese mes y, al regresar, ya no volvió a ver a Ana Rosa en el lugar. Afirmó desconocer si la demandante seguía vinculada laboralmente después de ese momento.Exp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

10 Finalmente, la deponente insistió en que dada su modalidad de trabajo por turnos y la asistencia irregular de la demandante al establecimiento, no podía afirmar que existiera una relación laboral contin ua, subordinada o permanente. Su percepción, según relató, es que la presencia de Ana Rosa en el restaurante era ocasional y sin horario, y que ella colaboraba esporádicamente en actividades menores cuando coincidían.

  • Testigo Ángel Aníbal Aguilera Herrera (Audio archivo 18, récord: 54:04)

Manifestó conocer a la señora Ana Rosa Vargas porque trabajaron juntos en el restaurante Café Oro, donde él laboró como domiciliario aproximadamente entre febrero y noviembre de 2022. Declaró que la veía todos los días, pues coincidían en jornadas que iniciaban a las 7:00 a.m. y se extendían hasta las 4:00 p.m., aunque

febrero y noviembre de 2022. Declaró que la veía todos los días, pues coincidían en jornadas que iniciaban a las 7:00 a.m. y se extendían hasta las 4:00 p.m., aunque en ocasiones se prolongaban hasta las 6:00 o 7:00 p.m.

El testigo indicó que, según su percepción, la señora Ana Ros a realizaba labores en la cocina y oficios varios; sin embargo, cuando se le preguntó por la fuente de su afirmación sobre quién la había contratado, explicó que esa información no era producto de su conocimiento directo, sino de lo que la propia demandante le había contado. Señaló expresamente que sabía que la señora Ana Cely Camacho la había contratado “porque la propia demandante misma se lo dijo, lo que demuestra que su dicho en este punto no deriva de hechos presenciados por él , sino de manifestaciones de la actora.

En cuanto al propietario del establecimiento, inicialmente afirmó que pensaba que la dueña era la señora Ana Cely Camacho, en atención a que ella era quien impartía órdenes y a quien él mismo pidió trabajo. Sin embargo, al ser interrogado con mayor profundidad sobre este punto, reconoció que no sabía realmente quién era el propietario, indicando que solo creía que era ella por ser la persona que ejercía supervisión directa, y que incluso el esposo de la señora Ana Cel y estaba siempre allí, aunque tampoco le constaba que él fuera quien dirigía o administraba el lugar.

El testigo también explicó que los pagos del personal se realizaban en efectivo al finalizar la jornada, y que él observó que se llamaba a todos los trabajadores para entregarles el pago. No obstante, aclaró que no sabía cuánto ganaba la señora Ana

El testigo también explicó que los pagos del personal se realizaban en efectivo al finalizar la jornada, y que él observó que se llamaba a todos los trabajadores para entregarles el pago. No obstante, aclaró que no sabía cuánto ganaba la señora Ana Rosa, y que tampoco podía afirmar hasta qué hora laboraba ella pues, aunqueExp. Nro. 42 2023 00478 01 ANA ROSA DE VARGAS CONTRA ANA CELY CAMACHO

11 coincidían en ocasiones al finalizar turnos extendidos, no siempre terminaban a la misma hora.

Así las cosas, del análisis de los medios de prueba valorados conforme a las reglas de la sana crítica pues recuérdese que la decisión judicial se funda en la libre formación del convencimiento del fallador, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que existan tarifas probatorias ni pruebas de carácter irrefutable, esta Sala advierte, al igual que lo concluyó la Juez de primera instancia, que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la prestación personal del s

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