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TSDJ BOG - Sentencia 44 2024 10058 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 44 2024 10058 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

COLOMBIA SEGUROS DE VIDA

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA (RAD. 44 2024 10058 01).

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, con fundamento en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente

SENTENCIA

Asume la Sala el conocimiento del presente proceso, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la AFP COLFONDOS S.A. , contra la sentencia proferida por l a Juez 44 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de octubre del 2025 (Audio archivo 20, récord 39:35), en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER PEÑA IMBRECTH acredita los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago de la

requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía inicial de $946.402, junto con el pago de 13 mesadas al año a partir del 13 de enero de 20 15 y los incrementos anuales correspondientes.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y probadas las excepciones de Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación p ropuestas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A según lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS   a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER PEÑA IMBREC TH las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de febrero de 2020, po r efectos de prescripción, teniendo en cuenta una mesada pensional para ese año equivalente a $1.191.262, retroactivo que tendrá que ser calculado por Colfondos desde esa calenda y hasta la fecha de la inclusión en nómina, atendiendo al hecho de que el Despacho desconoce la fecha en que ello ocurrirá, junto con la indexación de tales valoresEXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

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CUARTO: Se AUTORIZA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los descuentos para el sistema integral de salud, por las razones expuestas.

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CUARTO: Se AUTORIZA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los descuentos para el sistema integral de salud, por las razones expuestas.

QUINTO: Se ABSUELVE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS a favor del demandante, teniendo como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente”

La parte demandada, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallo incurrió en errores tanto de hecho como de derecho que, a su j uicio, comprometieron el debido proceso y desbordaron la fijación del litigio. Como punto central de su objeción, la apelante sostuvo que el despacho desconoció que la administradora nunca tuvo la oportunidad de conocer ni controvertir en sede administrati va el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Indicó que, contrario a lo que sostuvo el a quo, el proceso no tenía por objeto controvertir el contenido del dictamen ni sus aspectos técnicos, sino determinar si Colfond os había sido o no debidamente notificada del trámite administrativo, asunto que -según afirmó- quedó plenamente demostrado documentalmente, pues la propia Junta reconoció que tal notificación no ocurrió.

En ese sentido, Colfondos adujo que el juez de pri mera instancia erró al señalar

demostrado documentalmente, pues la propia Junta reconoció que tal notificación no ocurrió.

En ese sentido, Colfondos adujo que el juez de pri mera instancia erró al señalar que la administradora estaba obligada a solicitar un nuevo dictamen, pues dicha carga únicamente surge en procesos orientados a cuestionar la validez del dictamen o a obtener la nulidad del mismo, lo cual no correspondía a la litis previamente fijada. En su criterio, exigir que Colfondos promoviera un nuevo trámite significaría trasladarle una responsabilidad que no tiene sustento legal, dado que la falta de notificación la privó de ejercer el derecho de defensa en la etapa ad ministrativa. En consecuencia, sostuvo que mal podría imputársele el desconocimiento del dictamen o derivarse de este la obligación de reconocer la pensión, cuando el trámite que le sirve de sustento nunca le fue puesto en conocimiento.

Seguidamente, la r ecurrente señaló que, ante la ausencia de notificación y la imposibilidad de participar en el proceso de calificación, no era procedente imponerle el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la fecha de estructuración tomada por el despacho (13 de e nero de 2015) no podía considerarse oponible a su representada. Sostuvo que actuó de buena fe dentroEXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

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3 del marco de la competencia que le corresponde como administradora del fondo, y que demostró de manera suficiente que no tuvo oportunidad de controvertir e l

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3 del marco de la competencia que le corresponde como administradora del fondo, y que demostró de manera suficiente que no tuvo oportunidad de controvertir e l dictamen ni de ejercer el derecho a la contradicción. Por ello, solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto al reconocimiento de la pensión y la consecuente absolución de Colfondos respecto de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Finalmente, señalo que en el evento en que el Tribunal decida mantener la concesión de la pensión de invalidez, se confirme la decisión del a quo relacionada con la no condena en intereses moratorios, con la cual manifestó estar de acuerdo. Así mismo, solicitó q ue se verificara nuevamente el estudio de la excepción de prescripción, insistiendo en que, conforme al análisis efectuado en primera instancia, no habría lugar al pago de retroactivos pensionales más allá del período no prescrito. (Audio archivo 20, récord 41:501)

1 APELACIÓN COLFONDOS: Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, presento recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho, por considerar esta apoderada que si incurren algunos errores de hecho y de derecho que comprometen el debido proceso y de hecho desbordan la fijación del litigio, en síntesis, la decisión apelada desconoce que no fue posible para Colfondos conocer en tiempo y controvertir el dictamen emitido por la Junta regional de calificación de invalidez del cesar, bajo ningu na circunstancia, dentro del proceso, se indicó, se acreditó que se estuviera desconociendo el manual único de

controvertir el dictamen emitido por la Junta regional de calificación de invalidez del cesar, bajo ningu na circunstancia, dentro del proceso, se indicó, se acreditó que se estuviera desconociendo el manual único de calificación o que se estuviera controvirtiendo como tal el resultado del dictamen, lo cierto, señores magistrados, es que, dentro de la fijación del litigio, si quedó plenamente acreditado que solo iba a ser procedente la pensión de invalidez, en el caso tal, en el que se verificará si mi representada había sido debidamente o no notificada de ese del dictamen, situación que está completamente acre ditado documentalmente que no ocurrió acreditado documentalmente hecho por la misma Junta regional de calificación de invalidez del cesar entonces en ese sentido, pues no está vista está apoderada sobre las consideraciones de la sentencia, al indicar que m i representada tenía la obligación de generar o solicitar un nuevo dictamen, porque esto en esa situación se presenta de manera general cuando existe o cuando se debate algo relativo a la nulidad del dictamen de la pérdida de capacidad laboral aquí como di cho objetivo es claro que la fijación de litigio estaba encausado encaminada a determinar si efectivamente mi representante había podido hacer parte de ese trámite administrativo de pérdida de capacidad laboral del demandante, situación que no ocurrió, por lo que no habría lugar o está objetivamente verificado en el expediente que no fue así en ese contexto, trasladar a mi representada la obligación de realizar el trámite que naturalmente debe corresponder y que se encuentre la norma, pues sería una situaci ón completamente alejada legalmente, pues, de lo dispuesto.

Asimismo, señores magistrados, como como lo indiqué en los procesos en los que se pretende la nulidad del

corresponder y que se encuentre la norma, pues sería una situaci ón completamente alejada legalmente, pues, de lo dispuesto.

Asimismo, señores magistrados, como como lo indiqué en los procesos en los que se pretende la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral son aquellos en los que se dispone, por orden ju dicial o la solicitud de una parte, la emisión de un nuevo dictamen, situación que no ocurrió en este proceso porque, como ya indiqué, se encuentra completamente verificado ahora sobre la pensión de invalidez, pues es evidente que no había lugar a la gener ación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que mi representada no pudo controvertir como tal ese dictamen que fue objeto o que sirve de sustento para indicar que el demandante se encuentra inválido desde el 13 de enero del 2015 entonces, en ese s entido, mi representaba es evidente ha obrado de buena fe dentro del trámite, dentro de las competencias que le corresponde como administradora de fondos de pensiones del demandante y no puede de ninguna manera endilgársele o Solicitársele, o más bien tenerse como como fecha de estructuración el 13 de enero de 2015, por cuanto como se indicó y con el riesgo de ser reiterativa, pues no se tuvo la oportunidad de controvertir en sede administrativa a esta situación y que dentro del estándar probatorio de este proceso, mi representada cumplió a Cabalidad con la demostración de la no notificación, en ese sentido solicitó a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Bogotá revoquen la sentencia en la determinación o la concesión de la pensión de invalidez al demandante y se absuelva a Colfondos de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

revoquen la sentencia en la determinación o la concesión de la pensión de invalidez al demandante y se absuelva a Colfondos de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en caso de mantener incólume en el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitaría se confirme lo relativo a la no condena en intereses mora torios, situación con la que estamos de acuerdo con elEXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

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4 Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Constituyeron los anhelos del demandante las pretensiones contenidas en la demanda (archivo 0 1 C01 págs. 8 y 9 ), las cuales encuentran apoyo en los hechos relacionados en la s páginas 139, 141, 142 ibidem, dirigidas principalmente a que se declare tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez desde el 13 de enero del 2015, junto con el retroactivo adeudado, los intereses moratorios y la indexación de la sumas adeudadas, derechos ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Obteniendo sentencia de primera instancia parcialmente favorable a sus aspiraciones, por cuanto se condenó a COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la demandante la pensión de invalidez, pero a partir del 28 de febrero del 2020 por efectos de la prescripción en cuantía igual $1.191.262, debidamente indexada al momento del pago.

COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la demandante la pensión de invalidez, pero a partir del 28 de febrero del 2020 por efectos de la prescripción en cuantía igual $1.191.262, debidamente indexada al momento del pago.

Parra arribar a tal decisión la juez d e primera instancia inició señalando que el debate debía centrarse en determinar si el demandante acreditaba los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez reclamada, así como en establecer si el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4868 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar constituía un medio de prueba válido y oponible para efectos del proceso. Con ese propósito, explicó que aun cuando COLFONDOS alegó el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1352 de 2013 al no haberse adelantado la calificación en primera oportunidad ante la administradora, tal irregularidad no despoja de validez al dictamen, en tanto fue emitido por uno de los organismos expresamente autorizados por la ley para calificar la pérdida de capacidad laboral y su origen. Así mismo precisó que el trámite administrativo no constituye una condición previa indispensable para que el juez laboral pueda reconocer la pensión, puesto que la jurisdicció n cuenta con competencia plena para valorar, controvertir o incluso ordenar dictámenes en sede judicial, según lo ha reiterado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.

despacho de primera instancia, y se verifique el estudio de la excepción de prescripción para para determinar

fecha de estructuración el 13 de enero de 2015.

Seguidamente, la juez examinó los requisitos legales para acceder a la pensi ón de invalidez conforme a la Ley 860 de 2003 -aplicable por la fecha de estructuración-, verificando que el demandante no solo acreditó el porcentaje superior al 50%, sino también más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración, pues de acuerdo con la historia laboral aportada por COLFONDOS registraba más de 154 semanas en ese periodo. En ese orden, concluyó que el actor cumplía las exigencias normativas para consolidar el derecho pensional desde el 13 de enero de 2015.

En cuanto al cálculo de la mesada inicial, la juez señaló que el ingreso base de liquidación debía determinarse con el promedio de los salarios cotizados entre enero de 2005 y diciembre de 2015, lo que arrojó una cifra de $2.103.115 que al aplicarle la tas a de reemplazo del 45%, derivada de la pérdida de capacidad laboral entre el 50% y el 66% y de la ausencia de semanas adicionales a las 500, estableció la mesada inicial en $946.402, con derecho a trece mesadas anuales por tratarse de una pensión causada después del 31 de julio de 2011.

Respecto de la excepción de prescripción, la juez determinó que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas periódicas no lo son. Partiendo de la fecha en que COLFONDOS reconoció haber recibido solicitud d el actor -18 de abril de 2016 - concluyó que dicho acto interrumpió la prescripción hasta el 18

derecho pensional es imprescriptible, las mesadas periódicas no lo son. Partiendo de la fecha en que COLFONDOS reconoció haber recibido solicitud d el actor -18 de abril de 2016 - concluyó que dicho acto interrumpió la prescripción hasta el 18 de abril de 2019. No obstante, como la notificación válida de la demanda solo se produjo el 28 de febrero de 2023, operó la prescripción de las mesadas causadasEXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

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6 con anterioridad al 28 de febrero de 2020. Por ello, condenó a COLFONDOS a pagar únicamente las mesadas posteriores a esa fecha, junto con su indexación y autorizando los descuentos de salud.

Por último, la juez negó la condena en intereses moratorios, al considerar que la negativa de la administradora se sustentaba en una situación particular -la falta de notificación del trámite administrativo - que impedía predicar mora injustificada. Finalmente, absolvió a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., al corrobora r que la póliza previsional que amparaba los riesgos de invalidez y sobrevivencia había perdido vigencia desde el 1.º de enero de 2014, es decir, un año antes de la fecha de estructuración, lo cual hacía improcedente cualquier obligación a su cargo.

Así las cosas, una vez establecidos los antecedentes procesales, se abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. en los puntos concretos objeto de censura.

de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.

despacho de primera instancia, y se verifique el estudio de la excepción de prescripción para para determinar de forma clara que no habría lugar al pago de retroactivos de Mesadas Pensionales.EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

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5 Posteriormente, la juez sostuvo que la falta de notificación del trámite administrativo a COLFONDOS no generaba la invalidez del dictamen, pues dentro del proceso judicial la administradora tuvo la oportunidad de controvertirlo, objetarlo o solicitar una nueva valoración, y, sin embargo, se abstuvo de desplegar cualquiera de estos mecanismos procesales. Destacó que la jurisprudencia laboral ha sido consistente al indicar que las calificaciones de las juntas no constituyen prueba solemne ni definitiva, y que el funcionario judicial conserva plena libertad para valora rlas en conjunto con el restante acervo probatorio. Bajo esa perspectiva, concluyó que el dictamen No. 4868 cumplía con los criterios técnicos, científicos y reglamentarios para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor, en tanto se basó en su h istoria clínica completa, estudios diagnósticos y valoración multidisciplinaria, arrojando un porcentaje del 50.30% y fijando como fecha de estructuración el 13 de enero de 2015.

Seguidamente, la juez examinó los requisitos legales para acceder a la pensi ón de invalidez conforme a la Ley 860 de 2003 -aplicable por la fecha de estructuración-,

Así las cosas, una vez establecidos los antecedentes procesales, se abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. en los puntos concretos objeto de censura.

Es en ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se con trae en establecer si i) Debe mantenerse la condena impuesta a COLFONDOS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, pese a que la administradora demostró no haber sido notificada del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, no haber podido ejercer su derecho de defensa frente al dictamen que sirve de soporte a la prestación y en caso de ser confirmado ello ii) se deberá estudiar la fecha desde la cual operó la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.

En este orden de ideas se advierte, no es motivo de controversia en esta instancia el demandante fue calificad o por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR mediante dictamen No. 4868 , con una pérdida de capacidad laboral d el 50.30%, estructurada el 13 de enero del 2015 , de origen común, cuya fecha de dictamen fue el 19 de marzo del 2015 (Archivo 01 expediente digital páginas 44 a 49) respecto del cual no se interpusieron recursos y por ende quedo en firme, de acuerdo a la siguiente certificación:EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

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y por ende quedo en firme, de acuerdo a la siguiente certificación:EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

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7EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

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8 En ese orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 2 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003 y vigente para la fecha de estructuración de invalidez de la actora (13 de enero del 2015 ) tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados al sistema que de acuerdo al artículo 38 ejusdem sean declarados inválidos 3 y acrediten 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su invalidez.

Con relación al primero de los requisitos, esto es, la condición de invalidez, el mismo se encuentra acreditado al tenor de lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en atención a que, de conformidad con el dictamen ya citado, el señor PEÑA IMBRE CTH contaba con una pérdida de capacidad laboral del 50.30% estructurada el 13 de enero del 2015.

Frente a las semanas de cotización, conforme a l documento allegado por COLFONDOS denominado “REPORTE DE DIAS ACREDITADOS ” y con fecha de actualización 20 de octubre del 2025 (Archivo 15 expediente digital C02/C01 págs.

Frente a las semanas de cotización, conforme a l documento allegado por COLFONDOS denominado “REPORTE DE DIAS ACREDITADOS ” y con fecha de actualización 20 de octubre del 2025 (Archivo 15 expediente digital C02/C01 págs. 2 a 8 ) se evidencia el promotor de litis acredita un total de 399.14 semanas en toda su vida laboral ( enero de 1993 a marzo del 2023 ), precisándose durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez -13 de enero del 2012 al 13 de enero del 2015tenía 154 semanas, es decir cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que lo hace beneficiario de la pensión reclamada.

2 Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Parágrafo 1º . Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria2.

Parágrafo 1º . Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria2.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

3 “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”EXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

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9 Ahora e n relación con el argumento central de COLFONDOS, consistente en afirmar que no reconoció la pensión de invalidez al actor debido a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no le notif icó el trámite de pérdida de capacidad laboral y, por ende, no tuvo oportunidad de conocer, participar o controvertir el dictamen, aduciendo vulneración de su derecho de defensa, la Sala no comparte dicha postura por las razones que pasan a exponerse.

Lo primero que debe recordarse es que la notificación del trámite administrativo de calificación no constituye un requisito legal para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni mucho menos un presupuesto cuya ausencia permita trasladar al

Lo primero que debe recordarse es que la notificación del trámite administrativo de calificación no constituye un requisito legal para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni mucho menos un presupuesto cuya ausencia permita trasladar al afiliado las consecuencias de una omisión que le es ajena y sobre este tema nuestra máxima Corporación por ejemplo en la sentencia SL1044-2019 precisó que la falta de notificación del trámite surtido ante la Junta Regional no convierte el dictamen en inoponible , puesto que la administradora de pensiones conserva plena posibilidad de controvertir su contenido en sede judicial , ya sea objetándolo o solicitando la práctica de una nueva valoración. La Corte señaló expresamente que, aun cuando una entidad no hubiese sido con vocada al trámite administrativo, ello no la exime de ejercer los instrumentos procesales disponibles dentro del juicio, siendo improcedente aducir esa falencia formal en un obstáculo absoluto para el reconocimiento pensional, exponiendo:

“Ahora, el Tribunal consideró que debido a que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que efectuó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a aquella entidad se le trasgredió el derecho al debido pro ceso porque no pudo controvertir el dictamen que profirió tal autoridad médica en ese procedimiento y, por tanto, dicha valoración no le era oponible. En consecuencia, que la convocante no acreditó la condición de invalidez para que fuera procedente el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.

Por su parte, la censura señala que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es idónea porque no se impugnó, que no se trasgredió el derecho al debido proceso

para que fuera procedente el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.

Por su parte, la censura señala que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es idónea porque no se impugnó, que no se trasgredió el derecho al debido proceso de la convocada a juicio y que el Tribunal, en su decisión, dio prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial y sus derechos fundamentales.

Así, debe dilucidar la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al estimar que a la accionada se le trasgredió el derecho al debido p roceso porque la demandante no le notificó del inicio del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca.

Pues bien, la Sala de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado (CS J SL 11910, 29 sep. 1999; CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001) que si bien la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez, conforme a los artículos 41, 42 y 43 originales de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001 vigente en la época que atañe al sub lite, tiene por finalidad establecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico, este no corresponde a un trámite administrativo previo que necesaria mente deba agotarse para que se reconozca la pensión deEXP. No. 44 2024 10058 01 JAVIER PEÑA IMBRECTH CONTRA la AFP COLFONDOS S.A. y MAPFRE

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10 invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, la Corte explicó:

“Los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal (…).

Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados. Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contra ria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.

En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalid ez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.”.

Asimismo, también la jurisprudencia de la Corpo ración ha establecido que los

al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.”.

Asimismo, también la jurisprudencia de la Corpo ración ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para exami nar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006; CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó:

(….) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señala do en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido

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