TSDJ BOG - Sentencia 45-2023-00482-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 45-2023-00482-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y
OTROS.
RADICADO No. 45-2023-00482-01.
1
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado N° 45-2023-00482-01
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR S.A., COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, contra la sentencia del 04 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la ineficacia del traslado realizado por IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, ordenó a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante junto a los rendimientos, y tanto a PORVENIR y COLFONDOS S.A., los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante, declaró que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes el valor
recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante, declaró que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligaciones pensional del demandante en montos n o previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, absolvió a la Nación – ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, y condenó a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. al pago de las costas procesales (min. 32:44 archivo “42Audiencia4Febrero2026Parte2”).
I. ANTECEDENTES
● DEMANDA
IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimenIVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 2 de ahorro individual con solidaridad, efectuado inicialmente a COLFONDOS S.A. en el mes de mayo de 1994, así como la ineficacia del traslado efectuado a PORVENIR S.A. en el mes de noviembre de 1996 y, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. anular la afiliación existente, trasladar a
demandante, declaró que COLPENSIONES bien puede obtener por las víasIVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 6 judiciales pertinentes el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligaciones pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, absolvió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, y condenó a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. al pago de las costas procesales (min. 32:44 archivo “42Audiencia4Febrero2026Parte2”), ordenando la devolución de los recursos a COLPENSIONES, incluidos rendimientos, bono pensional y primas previsionales, en tanto estén aún en poder de las AFP demandadas. Finalmente, se condenó en costas a COLFONDOS.
III. RECURSOS DE APELACIÓN (min. 36:24 archivo “02Audiencia4Febrero2026Parte2”)
El apoderado de COLFONDOS S.A., interpuso recurso de apelación indicando que el mismo se basa de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU107 de 2024 que la sentencia de primera instancia incurre en un error de derecho por inaplicación del precedente constitucional, ya que no procede la devolución de los seguros previsionales los cuales no se encuentran en poder de la AFP por cuanto fueron pagados a la aseguradora para cubrir
a PORVENIR S.A. en el mes de noviembre de 1996 y, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. anular la afiliación existente, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, bono pensional y cuotas de administración, y a COLPENSIONES a activar la afiliaciones y cargar las semanadas trasladadas, condenas por facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico, indicó que fue afiliado inicialmente al ISS hoy COLPENSIONES efectuando cotizaciones desde el 16 de octubre de 1985 al 30 de abril de 1994, que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de COLFONDOS S.A., a mediados del año 1994, iniciando cotizaciones en el mes de mayo de dicha anualidad, que al momento del traslado, el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaban en ambos regímenes, ni se hizo un estudio de su situación particular. Que a finales del año 1996 se trasladó a PORVENIR S.A. realizando cotizaciones a dicha AFP desde el mes de noviembre de la misma anualidad. Adujo que nació el 04 de abril de 1966 por lo que cumplirá 62 años el mismo día y mes del año 2028, que PORVENIR S.A. le realizó una simulación pensional dentro del plan de vida ofreciéndole una mesada pensional de $5.091.000 para el momento en que cumpla 62 años, que realizada la simulación pensional en el régimen de prima media con prestación definida y teniendo en cuenta los aportes
vida ofreciéndole una mesada pensional de $5.091.000 para el momento en que cumpla 62 años, que realizada la simulación pensional en el régimen de prima media con prestación definida y teniendo en cuenta los aportes efectuados en los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo de 76.31% para el año 2028 arroja una mesada pensional de $10.745.611,94. Además, refirió que radicó derecho de petición ante COLPENSIONES el 24 de abril de 2023 (pág. 4 a 11, archivo “01DemandaAnexos”)
● CONTESTACIÓN DEMANDA.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos relacionados al traslado, la actual vinculación del demandante a esa AFP, la edad de nacimiento del demandante, la fecha en que cumpliría los 62 años y la simulación pensional efectuada por esta AFP, frente a las demás indicó no constarle. Como medios exceptivos formuló las que denominó deber de información a cargo de las AFPNo hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare laIVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
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OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 3 nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción (pág. 1 a 29 archivo “07ContestacionDemandaPorvenir”).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos referentes a la vinculación del demandante al ISS, la data de nacimiento del actor, la fecha en la que cumpliría 62 años y la reclamación administrativa presentada. Dijo no ser ciertos o no constarle los hechos restantes y propuso las excepciones de aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373 de 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y la innominada o genérica (pág. 2 a 31 archivo “09ContestacionDemandaColpensiones”).
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS también manifestó su oposición frente a los pedimentos del actor. Admitió el traslado del RPM al RAIS, el traslado efectuado a PORVENIR S.A., la fecha de nacimiento del demandante y la data en que cumpliría 62 años, negó los demás supuestos fácticos de la demanda. Formuló las excepciones de ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones, buena fe, compensación, innominada o genérica, prescripción y caducidad y llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA
responsabilidad, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones, buena fe, compensación, innominada o genérica, prescripción y caducidad y llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (pág. 1 a 13 archivo “11ContestacionDemandaColfondos”).
Mediante Auto de 24 de noviembre de 2023, el Juzgador de conocimiento ordenó la notificación del asunto a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (archivo “04AutoAdmiteDemanda”)
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO rechazó las pretensiones de la demanda. Frente a las situaciones fácticas, indicó no constarle o no ser un hecho. En su defensa propuso las excepciones de buena fe y la genérica (archivo “13ContestacionDemandaMinisterioHacienda”).
En Auto de 02 de julio de 2025, no accedió a la solicitud de llamamiento en garantía formulada por COLFONDOS S.A. frente a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (archivo “28AutoAdmiteContestacionFija”)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 32:44 archivo “42Audiencia4Febrero2026Parte2”) El 04 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal:IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO No. 45-2023-00482-01.
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OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 4 “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuada por IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 1° de mayo de 1994. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la parte actora con sus correspondientes rendimientos. Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante
gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa a dministradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y posteriormente efectuar los ajustes en la historia pensional de la parte actora, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: DECLARAR que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones. SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. SÉPTIMO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, en consecuencia, se declara probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. OCTAVO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1.5 salarios mínimos legales mensuales
mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. OCTAVO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las demandadas y a favor del demandante. Liquídense por secretaria. NOVENO: CONSÚLTESE, la presente decisión en favor de Colpensiones ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”
Como sustento de la decisión, la Juez expresó que quedó acreditado dentro del plenario que el demandante nació el 04 de abril de 1966, que estuvo afiliado al instituto de Seguros Sociales desde el 16 de octubre de 1985, que el 1 de mayo de 1994 suscribió formulario de afiliación ante COLFONDOS S.A., y el 1 de noviembre de 1996 se trasladó a PORVENIR S.A.
Refirió que el Literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece la selección libre y voluntaria del afiliado, a su vez el artículo 114 de la misma norma, dispone los requisitos para el traslado de régimen pensional, y elIVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 5 artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993 prevé no solo las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliación, sino que ordena
requerida, pues el actor fue enfático en indicar que no tuvo información clara y suficiente respecto de su traslado. Adicionó que la Corte Suprema de justicia ha sido enfática en indicar que cuando los afiliados se trasladan horizontalmente, estos no convalidan ni sanean la falta de información que debe ser brindada por las administradoras de fondos de pensiones.
Refirió que se aparta de lo presupuestado en la sentencia SU107 de 2024, por cuanto pese a que la Corte Constitucional concluyó que ni las primas de seguros previsionales, ni los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima, así como la indexación son susceptibles de devoluciones o traslado, atendiendo los efectos de ello, consideró que los mismos no comprometen de manera directa a los afiliados, sino que constituyen un asunto propio de las administradora del sistema pensional.
Por tanto, declaró la ineficacia del traslado de régimen, ordenó a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante junto a los rendimientos, y ordenó tanto a PORVENIR como a COLFONDOS S.A., los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante, declaró que COLPENSIONES bien puede obtener por las víasIVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 5 artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993 prevé no solo las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliación, sino que ordena dejar sin efecto la afiliación efectuada. Señaló que el Decreto Ley 663 de 1993 en el artículo 97, establece la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindar un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado.
Trajo a colación lo señalado en la sentencia SU107 de 2024, en la que señaló que la carga de la prueba a efectos de demostrar el suministro de la información en el acto del traslado de régimen pensional es una herramienta excepcional y por ende no se puede aplicar como regla general, pues ello desconoce la autonomía propia del juez al momento de decretar las pruebas, que descendiendo al caso concreto y revisadas las pruebas arribadas al plenario, no se puede concluir que para el caso del demandante, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. le hubieran brindado alguna información o comparativo respecto de ambos regímenes, ni tampoco información acerca de su situación pensional particular, en efecto el formulario suscrito solo permite verificar los datos personales y los de su empleador, si bien la parte actora aceptó haber firmado el formulario de afiliación, lo cierto es que de dicha documental no se puede concluir que se le ha brindado la información requerida, pues el actor fue enfático en indicar que no tuvo información clara y suficiente respecto de su traslado. Adicionó que la Corte Suprema de justicia ha sido enfática en indicar que cuando los afiliados se trasladan
error de derecho por inaplicación del precedente constitucional, ya que no procede la devolución de los seguros previsionales los cuales no se encuentran en poder de la AFP por cuanto fueron pagados a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez o muerte del demandante, tampoco procede la devolución de los gastos de representación, como quiera que los mismos representan la gestión efectiva del portafolio por lo que ordenar una devolución implicaría que la AFP trabajó de forma gratuita. En cuanto a la protección de la sostenibilidad financiera indicó que la Corte Constitucional fue clara al indicar que obligar a la AFP devolver los dineros que, y no están en sus arcas, afecta la sostenibilidad financiera. Que no es posible pretender que los fondos privados asuman con su propio patrimonio los rubros que fueron destinados por ley a la protección del propio afiliado como el seguro de pensión de garantía de pensión mínima. Que los IBC reportados, no afectan el cálculo para generar u otorgar la pensión, caso contrario que la AFP si se le causó perjuicio al asumir esos conceptos que ya fueron utilizados. Solicitó que en caso de que se confirme la ineficacia, la restitución se limite a los aportes obligatorios, así como los rendimientos financieros generados.
PORVENIR S.A., se opuso a la orden impartida respecto al traslado de los dineros administrados durante la permanencia de la parte demandante a dicha entidad de forma indexada, pues se evidenció la aceptación contractual del actor al aceptar la asesoría brindada por el personal de PORVENIR, y es por ello que la carga probatoria no recae únicamente en cabeza de la
dicha entidad de forma indexada, pues se evidenció la aceptación contractual del actor al aceptar la asesoría brindada por el personal de PORVENIR, y es por ello que la carga probatoria no recae únicamente en cabeza de la demandada sino también en el demandante, que se debe tener en cuenta queIVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 7 el demandante siempre tuvo la voluntad de permanecer afiliado en el régimen de ahorro individual situación que se puede corroborar con el traslado horizontal realizado entre AFPS, y la firma del formulario de afiliación . Argumentó que conforme lo dispuesto en la sentencia SU107 de 2024, la Corte Constitucional determinó que únicamente es procedente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional cuando ha sido pagado efectivamente, sin que proceda el pago de esos valores de forma indexada, pues ni las primas de seguros previsionales, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima, ya sea de forma individual o indexada son susceptibles de devolución, dado que fueron situaciones consolidadas en el tiempo y que nos e pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado. Adicional indicó que el demandante ya se encuentra vinculado a COLPENSIONES desde el 1° de julio de 2025 acogiéndose a la posibilidad de traslado que brinda la Ley 2381 de 2024 articulo 76. Finalmente solicitó la revocatoria de las costas dado que Porvenir gestionó la administración de los recursos o aportes de manera correcta, basándose en la ley y buscando siempre los mejores rendimientos
de 2024 articulo 76. Finalmente solicitó la revocatoria de las costas dado que Porvenir gestionó la administración de los recursos o aportes de manera correcta, basándose en la ley y buscando siempre los mejores rendimientos para sus afiliados, es decir que de conformidad con los preceptos legales, realizó el trabajo convenido.
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación argumentando que existe una carencia actual del objeto toda vez que el demandante pretendía regresar el régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, el mismo ya se encuentra vinculado a COLPENSIONES desde el 1° de julio de
2025. Finalmente solicitó se revoque la condena en costas impuestas.
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de COLFONDOS S.A. solicitó revocar el fallo de primera instancia, señalando que el demandante realizó el traslado horizontal del régimen pensional firmando el formulario de afiliación en el cual indicó de manera expresa haber comprendido la información de forma concreta, siendo consciente de las implicaciones de su decisión, además refirió que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición legal del traslado de régimen dado que se encuentra a menos de 10 años para cumplir con la edad de pensión. El DEMANDANTE, PORVENIR y COLPENSIONES guardaron silencio.
V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En atención a que la sentencia de primera instanc ia fue adversa a COLPENSIONES, su calidad de administradora de pensiones de derecho
silencio.
V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En atención a que la sentencia de primera instanc ia fue adversa a COLPENSIONES, su calidad de administradora de pensiones de derecho público permite inferir razonablemente que la garante en última instancia deIVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO No. 45-2023-00482-01. 8 las condenas impuestas es la NACIÓN, por tanto, procede el grado jurisdiccional de consulta conforme el artículo 69 del CPTSS, a fin de que se realice un estudio integral de la providencia.
VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone los artículos 66A y 69 del CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en l os recursos de apelación y los demás en el grado jurisdiccional de consulta a favor de
COLPENSIONES.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar la validez del traslado pensional del demandante al RAIS mediante su vinculación a COLFONDOS S.A. y de su posterior traslado horizontal a PORVENIR S.A., así como la procedencia de ordenar a las AFP demandadas el traslado a COLPENSIONES de las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conforme a lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y Jurisprudencia para ello. Si hay lugar a revocar las costas
debidamente indexados, conforme a lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y Jurisprudencia para ello. Si hay lugar a revocar las costas
VIII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) el demandante IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE se afilió y cotizó en pensiones al Instituto de Seguros Sociales el 16 de octubre de 1985 (pág. 61 a 64 archivo “09ContestacionDemandaColpensiones”); ii) el demandante se trasladó del RPM al RAIS mediante afiliación a COLFONDOS el 18 de abril de 1994 vigente a partir del 01 de mayo siguiente (pág. 17 archivo “11ContestacionDemandaColfondos”); iii) posteriormente, el demandante realizó traslado horizontal a PORVENIR S.A. el 30 de septiembre de 1996 efectiva a partir del 01 de noviembre de la misma anualidad, AFP en la cual se encuentra actualmente vinculado (pág. 106 archivo “07Contestacion”); iv) el demandante elevó solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen y el retorno al RPM ante COLPENSIONES (pág. 15 y 16 archivo “01DemandaAnexos”).
Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, atendiendo las siguientes consideraciones:
- Fundamentos normativos sobre traslado de régimen pensional.IVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y
OTROS.
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OTROS.
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9 Para resolver lo pertinente, es preciso establecer el marco normativo relacionado con la libre selección de régimen pensional, cuya característica fundamental se encuentra prevista en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que consagra la escogencia libre y voluntaria por parte del afiliado; a su turno el artículo 114 ibidem, dispone los requisitos para el traslado, puntualizando que la selección de dicho régimen debe efectuarse de manera libre, espontánea y sin presiones. En el mismo sentido, el artículo 271, señala no solamente las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliación o selección, sino que ordena dejar sin efecto la afiliación efectuada, permitiendo realizar una nueva en forma libre y espontánea.
En armonía con lo anterior, el numeral 1° del artículo 97 del Decreto Ley No.663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época en que se realizó el traslado de régimen pensional, previó la obligación de las entidades financieras de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1688 de 2019 y SL4062 de 2021, precisó que las administradoras de fondos de pensiones, desde su fundación, estaban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado.
obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 del 28 de enero de 2009, consideró que para ejercer la opción de traslado de régimen pensional, era necesario que el afiliado recibiera “información completa sobre los rasgos definitorios de cada régimen, las oportunidades y riesgos que lo caracterizan y las implicaciones de cada decisión en el corto, mediano y largo plazo, sin que ello signifique que deban ser anticipadas situaciones difíciles o imposibles de prever”.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2279-2021 reiteró que las AFP, desde la creación del Sistema General de Pensiones, están obligadas a brindar información calificada a sus afiliados, describiendo su evolución normativa relacionada con el deber de información, inicialmente previsto en el artículo 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, luego con la creación de los multifondos, el deber de asesoría y buen consejo (Ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010), y finalmente con la exigencia de la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Ahora bien, en relación con la decisión libre, voluntaria e informada, que debe custodiar el acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la CorteIVÁN DACCARETT ABUCHAIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
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OTROS.
RADICADO No. 45-2023-00482-01.
10 Suprema de Justicia, en sentencias con radicado 31.989 de 2008, SL19447 de 2017, SL1421 de 2019, SL3199 de 2021, SL1618 de 2022 y SL3179 de 2023, indicó que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social no se restringía “a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada” y que tampoco se trataba de diligenciar un formato o adherirse a una cláusula genérica, ya que el asunto exige contar con los suficientes elementos de juicio para asimilar las consecuencias de la decisión.
También dijo la Corte que para el efecto no importa si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición y que en todos los casos debe cumplirse con el deber de información como requisito sustancial, razonamientos que han sido reiterados recientemente en la sentencia SL1688 de 2019 y SL3188 de 2022.
Sobre este último aspec