🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG - Sentencia 46 2023 00299 02 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 46 2023 00299 02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Exp. Nro. 46 2023 00299 02 OLGA LUCIA MAHECHA GARCÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. Y AFP

SKANDIA S.A.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OLGA LUCIA MAHECHA

GARCÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. Y AFP SKANDIA S.A. (RAD. 46 2023 00299 02)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral primero de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 profieren la siguiente,

SENTENCIA

Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. y AFP SKANDIA S.A., así como también el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida por la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá el día 06 de noviembre de 20251, en la que se resolvió:

el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida por la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá el día 06 de noviembre de 20251, en la que se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada por OLGA LUCÍA MAHECHA GARCÍA con destino a la AFP PORVENIR S.A. el 26 de agosto de 1996, efectiva a partir del 1 de octubre de ese mismo año, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual, se le concede un plazo de 30 días a la AFP

1 Expediente digital, archivo 26 (audio).Exp. Nro. 46 2023 00299 02 OLGA LUCIA MAHECHA GARCÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. Y AFP

SKANDIA S.A.

2

COLFONDOS S.A. contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de COLPENSIONES las sumas ordenadas.

TERCERO: ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. a trasladar los dineros descontados por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en cada una de estas AFP, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual, se le concede un plazo de 30 días a las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión para que pongan a disposición de COLPENSIONES las sumas ordenadas.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recib ir los valores referidos en los ordinales anteriores y a mantener la afiliación de OLGA LUCÍA MAHECHA GARCÍA como si no se hubiera realizado el traslado de régimen pensional, debiendo actualizar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excep ciones propuestas por las

como si no se hubiera realizado el traslado de régimen pensional, debiendo actualizar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excep ciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a las AFP COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., y PORVENIR S.A., liquídense por secretaría incluyendo en ellas como agencias en derecho el equivalente a un SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la demandante, sin condena en costas a favor ni en contra de COLPENSIONES.

SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de

COLPENSIONES.”

Inconforme con la anterior decisión y como se expuso previamente, los apoderados judiciales de la AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. y AFP SKANDIA S.A. sustentaron sus recursos de apelación de la siguiente manera:

De manera inicial, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A. 2 sustentó su recurso de apelación de la siguiente manera:

“Apoderado judicial AFP PORVENIR S.A.: Gracias señora Juez, estando dentro de la oportunidad procesal me permito interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por su despacho, lo cual, pues me permitiré sustentar el recurso en el momento en que usted me indique señora Juez.

Juez: Proceda doctor con la sustentación del recurso de apelación.

Apoderado judicial AFP PORVENIR S.A.: Gracias señora Juez, el recurso que se interpone precisamente es parcial en cuanto a la orden que emite su despacho de

Juez: Proceda doctor con la sustentación del recurso de apelación.

Apoderado judicial AFP PORVENIR S.A.: Gracias señora Juez, el recurso que se interpone precisamente es parcial en cuanto a la orden que emite su despacho de ordenar precisamente el traslado de los recursos y más específicamente lo relacionado con los gastos de administración, precisamente al f ondo de pensiones COLPENSIONES con ocasión precisamente de lo que se señala dentro de los considerandos por el despacho respecto a la ineficacia del acto de traslado del régimen pensional.

2 Ibidem.Exp. Nro. 46 2023 00299 02 OLGA LUCIA MAHECHA GARCÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. Y AFP

SKANDIA S.A.

3

Sea lo primero pues advertir señor juez, de dónde proviene precisa mente ese porcentaje de los gastos de administración para ahí sí entrar a determinar en efecto por qué no procede precisamente dicha devolución de los gastos de administración. De conformidad precisamente señora Juez con la ley 100 del año 1993, los gastos de administración son aquellos emolumentos que por parte del fondo de pensiones, digamos, se invierten en lo que tiene que ver, en primer lugar, con un porcentaje para la garantía de pensión mínima, otro porcentaje destinado precisamente para el seguro previsional en el régimen de ahorro individual con solidaridad de forma obligatoria, porque precisamente así lo contempla la norma, la ley 100 del año 1993.

Y el otro porcentaje precisamente para financiar lo que tiene que ver, o bueno perdón,

previsional en el régimen de ahorro individual con solidaridad de forma obligatoria, porque precisamente así lo contempla la norma, la ley 100 del año 1993.

Y el otro porcentaje precisamente para financiar lo que tiene que ver, o bueno perdón, los gastos del seguro previsional que financia precisamente lo que tiene que ver con los riesgos de invalidez y muerte, y el otro porcentaje precisamente para lo que tiene que ver con la buena administración que llevó a cabo o que lleva a cabo los fondos de pensiones, precisamente respecto a la inversión de los aportes pensionales que se realiza.

Así las cosas señora Juez, pues debemos de señalar que conformidad con las normas aludidas, como se advirtió anteriormente, en ambos regímenes pensionales se destina a cubrir precisamente gastos de comisión, gastos de administración, pagos de primas de seguros de invalides y sobrevivientes, pero que al final de cuentas dichos emolumentos precisamente son como consecuencia de la buena administración y de la orden, precisamente q ue impone la ley para efecto de la contratación del seguro previsional.

Es así señora Juez que aun manteniendo precisamente lo anterior y su evolución, es claro que la pensión de vejez en el régimen de prima media no se financia precisamente con estos emolumentos de los gastos de administración, es decir, con el 3% precisamente que se destina. En el régimen de prima media precisamente la financiación de la pensión de vejez es diferente, razón por la cual por ello la sentencia de SU 107 del año 2024 de la Corte Constitucional se analizó precisamente si existía un desfinanciamiento en el sistema pensional bajo ese concepto de que no se

financiación de la pensión de vejez es diferente, razón por la cual por ello la sentencia de SU 107 del año 2024 de la Corte Constitucional se analizó precisamente si existía un desfinanciamiento en el sistema pensional bajo ese concepto de que no se ordenara precisamente la devolución de estos conceptos o emolumentos, es decir, los gastos de administración que se generan precisamente ese 3% en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y de hecho, del estudio precisamente juicioso que realizó la Corte es que señala precisamente que esos gastos de administración, en primer lugar, no hacen parte de la financiación de la pensión de vejez, y en segundo lugar, de ninguna manera, por el solo hecho de no trasladarse como consecuencia de una ineficacia, conllevan la afectación ni del sistema pensional, ni tampoco afectan precisamente el monto de pensión que vaya a devengar el afiliado.

Y es por ello señora Juez, que nos permitimos apartarnos de sus consideraciones y desde luego, de forma respetuosa de la posición de este despacho judicial en apartarse de la posición de la Corte Constitucional, para precisamente detenerse y simplemente aplicar el presidente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que por demás, pues desde luego reitero señora Juez y de forma respetuosa, no compartimos en razón precisamente a que como ya se señaló aquí, de ninguna manera puede ir a aplicarse precisamente lo anterior.

Si la figura de la ineficacia es precisamente retornar o dejar en statu quo precisamente la filiación, es decir, volver como si nunca las cosas se hubiesen realizado, pues debemos de señalar entonces lo siguiente, que en efecto, si se devuelven las cosas

Si la figura de la ineficacia es precisamente retornar o dejar en statu quo precisamente la filiación, es decir, volver como si nunca las cosas se hubiesen realizado, pues debemos de señalar entonces lo siguiente, que en efecto, si se devuelven las cosas a como estaban inicialmente, pues de ninguna manera podrían haber generado rendimiento de carácter financiero en ninguno de los fondos de pensiones en el régimen de ahorro individual, y la razón es muy sencilla, pues el st atu quo, la devolución qué es lo que produce la ineficacia, pues es lo que lleva a que como jamás se hubiese trasladado la señora Olga Lucía Mahecha al régimen de ahorro individual con solidaridad, y solamente en el régimen de ahorro individual es que se g eneran esos rendimientos financieros.

En el régimen de prima media no existen los rendimientos financieros, porque allí es diferente, en razón precisamente de las reglas que se aplican para dicho régimenExp. Nro. 46 2023 00299 02 OLGA LUCIA MAHECHA GARCÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. Y AFP

SKANDIA S.A.

4

pensional existente en Colombia y por ello, señora Juez, es que nos apartamos de su apreciación.

Si le ordenamos devolver los rendimientos financieros, los aportes voluntarios existen, lo que tiene que ver con el bono pensional si se pagó y los aportes pensionales obligatorios, pues de ninguna manera pod emos ir a señalar que se ordenen la evolución de los gastos de administración y menos aún indexados, existiría precisamente un enriquecimiento sin causa en favor no solamente del afiliado, sino

que ver precisamente con la devolución de esos gastos de administración.

La jurisprudencia sobre esta materia que ha generado, precisamente o ha afectado de forma gravosa a las administradoras en lo que tiene que ver precis amente con la ineficacia del acto jurídico de traslado del régimen pensional, es que por ello la Corte Constitucional en el cúmulo de demandas de esta naturaleza es que se pronunció y reitero, hizo un juicioso análisis de si en efecto se desfinanciaba el sistema pensional, y por eso es que se señala que de ninguna manera podría ir a obligarse a esa devolución, precisamente los gastos de la administración, por cuanto de ninguna manera podía ir a determinarse que ello generara un desfinanciamiento y así las cosas, ordenar su devoluciónBajo este sentido señora juez, el recurso de apelación debidamente sustentado y desde luego de forma respetuosa, que nos apartamos de la posición de este despacho, es que le solicitamos al honorable tribunal en su sala labor al, se revoque la decisión en lo que tiene que ver con el fondo de pensiones PORVENIR, en ordenarExp. Nro. 46 2023 00299 02 OLGA LUCIA MAHECHA GARCÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. Y AFP

SKANDIA S.A.

5

precisamente la devolución de los gastos de administración y desde luego, como consecuencia la indexación de los mismos. Muchas gracias señora Juez.”

Luego, el representante judicial de la AFP COLFONDOS S.A.3 sustentó su recurso de apelación así:

“Señoría gracias por la oportunidad, también de manera respetuosa me permito

obligatorios, pues de ninguna manera pod emos ir a señalar que se ordenen la evolución de los gastos de administración y menos aún indexados, existiría precisamente un enriquecimiento sin causa en favor no solamente del afiliado, sino también de COLPENSIONES y desde luego, un empobrecimiento correlativo a favor de los fondos de pensiones, porque le estaría ordenando a devolver una suma de dinero que en primer lugar el afiliado se benefició, ¿y por qué se benefició señora Juez?, porque es que de ahí, de esos gastos de administración, salió precisam ente la suma que conlleva a la obligación de orden legal de contratar una póliza de seguro previsional colectiva donde amparara riesgos de invalidez y muerte, y donde la señora Olga Lucía Mahecha estuvo vinculada en ese contrato de seguro, es decir, ella s e benefició.

Que si bien es cierto, por fortuna no acaeció ningún tipo de siniestro en cabeza de la afiliada, lo cierto es que siempre durante el tiempo que estuvo, por lo menos en el fondo de pensiones Porvenir, sí se benefició e ir a ordenar precisamente la devolución de esos gastos de administración es como si ese contrato de seguro previsional tampoco hubiese existido y no por ello, naturalmente pueda precisamente ordenarse la devolución y máxime indexados.

Es por eso, señora juez, que precisamente no s apartamos de la decisión de este despacho y que por ello solicitamos desde luego en los alegatos de conclusión la aplicación de esa sentencia SU, porque es una sentencia de unificación que fue clara en señalar precisamente cómo se debía precisamente ordenar esa devolución, y allí de ninguna manera se dio un requisito indispensable de un análisis profundo que no

aplicación de esa sentencia SU, porque es una sentencia de unificación que fue clara en señalar precisamente cómo se debía precisamente ordenar esa devolución, y allí de ninguna manera se dio un requisito indispensable de un análisis profundo que no se hizo por parte del despacho respecto a que por qué los gastos de administración debían de devolverse, solamente se hizo alusión de que, pues desde luego, de forma respetuosa, se ha apartado de la posición de la Corte Constitucional para sumarse a la posición de la Corte Suprema de Justicia, pero no se analizó de fondo el por qué este 3% de los gastos de administración no tendrían sentido de su de volución, y reitero señor juez, es que precisamente en el régimen de prima media, allí no se financia la pensión de vejez precisamente con los gastos de administración, eso lo señala precisamente la ley 100 del año 1993 claramente, y por ello de ninguna manera ir a devolverle esos gastos de administración conllevaran a una afectación a la pensión de la señora Olga Lucía Mahecha.

Si bien es cierto que aquí quizá por el hecho de no existir una prueba contundente o fehaciente de cuál fue la información que se le suministró y que fue de forma verbal, no puede descartarse de tajo precisamente que jamás se le hubiese realizado o brindado una información, de hecho, pues por eso el recurso de apelación es parcial y solamente es en cuanto a la orden que emite el d espacho respecto a lo que tiene que ver precisamente con la devolución de esos gastos de administración.

La jurisprudencia sobre esta materia que ha generado, precisamente o ha afectado de forma gravosa a las administradoras en lo que tiene que ver precis amente con la

Luego, el representante judicial de la AFP COLFONDOS S.A.3 sustentó su recurso de apelación así:

“Señoría gracias por la oportunidad, también de manera respetuosa me permito interponer recurso de apelación parcial en contra de la sentencia, también en el mismo sentido que lo ha expresado el apoderado judicial de la entidad PORVENIR, para solicitarle al Honorable Tribunal obviamente se revoque parcialmente la sentencia en lo que se refiere a los conceptos que se están ordenando sean devueltos en la sentencia emit ida en esta instancia, para en su lugar sea acogido por el precedente judicial la sentencia de SU 107 del 2024, dentro de la cual se señala obviamente cuáles son los conceptos o rubros que deben ser devueltos como lo indiqué en la parte de alegatos, obviamente refiere lo siguiente, en los casos que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible el traslado de los valores pagados a las distintas primas (sic), gastos de administraciones (sic) y porcentaje del fondo de pensión de garantía de pensión mínima, ni mucho menos en la forma indexada como se está ordenando dentro de la sentencia emitida.

Y por otra parte, también solicitarle al Honorable Tribunal lo que refiere también a la condena en costas, pues como también lo alegué mi representada no tuvo incidencia alguna obviamente en el cambio de régimen efectuado por la parte demandante, mi representada obviamente tuvo conocimiento o recibió a la señora demandante posterior a cuatro traslados que se hicieron de manera horizontal, en donde

alguna obviamente en el cambio de régimen efectuado por la parte demandante, mi representada obviamente tuvo conocimiento o recibió a la señora demandante posterior a cuatro traslados que se hicieron de manera horizontal, en donde obviamente pues no tiene obligación de que se le efectuara la doble asesoría como si fuera un cambio de régimen de prima media al régimen de ahorro individual.

En este sentido obviamente pues solicitamos al Honorable Tribunal tenga entendido pues obviamente el recurso presentado y se conceda obviamente lo que se está requiriendo, así dejo sustentado mi recurso de apelación, muchísimas gracias.”

Y finalmente, la apoderada judicial de la AFP SKANDIA S.A. 4 sustentó su recurso de apelación bajo la siguiente argumentación:

“De manera muy respetuosa me permito interponer y sustentar en esta audiencia parcialmente el recurso de apelación, especialmente el numeral tercero de la sentencia que impone a mi representada SKANDIA unos efectos de la ineficacia declarada en esta audiencia, los argumentos que me llevan a sustentar o motivar este recurso apelación son los siguientes:

Tal y como quedó el numeral primero de la sentencia, declaró la ineficacia del traslado del régimen, la sentencia en la parte resolutiva numeral primero la Juez de instancia indicó única y exclusivamente como ineficaz el traslado de régimen de régimen de prima media hacia PORVENIR, y en ese orden de ideas no señaló de manera textual e individualizada a las demás administradoras y en especial a SKANDIA.

Considera la suscrita que en ese orden de ideas, que en el numeral primero, tal y como quedó en esa sentencia, sólo declaró la ineficacia del traslado hacia

e individualizada a las demás administradoras y en especial a SKANDIA.

Considera la suscrita que en ese orden de ideas, que en el numeral primero, tal y como quedó en esa sentencia, sólo declaró la ineficacia del traslado hacia PORVENIR, en consecuencia considera la suscrita que los efectos de esta misma no deben recaer en mi representada, siendo que no fue ante quien se declaró la

3 Ibidem. 4 Ibidem.Exp. Nro. 46 2023 00299 02 OLGA LUCIA MAHECHA GARCÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. Y AFP

SKANDIA S.A.

6

ineficacia primero, y se gundo, no es la actual administradora que cuenta con los recursos.

En ese orden de ideas, considera la suscrita señoría, que tal y como quedó la sentencia en su parte primera de la misma, no debe recaer ningún efecto jurídico en contra de mi representada respecto de generar algún efecto tal como lo está señalando el numeral tercero.

Además de lo señalado anteriormente, también es dable señalar que el numeral tercero está condenando a mi representada a generar unos gastos, primas de seguros previsional por invalidez y por muerte, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, frente a lo cual, la segunda razón que me lleva a presentar el recurso de apelación es que en la misma sentencia en el numeral segundo se ha condenado a COLFONDOS, que es la administradora que administra actualmente los recursos de la aquí demandante a generar un traslado de unos rendimientos y en la parte considerativa de la sentencia se indicó que precisamente

segundo se ha condenado a COLFONDOS, que es la administradora que administra actualmente los recursos de la aquí demandante a generar un traslado de unos rendimientos y en la parte considerativa de la sentencia se indicó que precisamente al declarar la ineficacia de ese traslado de régimen, pues no generaría ningún efecto y consecuencia el traslado que realizó la demandante, de esta manera existe ahí una contradicción porque si se ordena los rendimientos de esta manera, sí se estaría generando un efecto a un acto jurídico q ue ya la Juez está declarando de manera ineficaz.

Considera la suscrita que de esta manera sí se le está dando aplicación parcial a la ineficacia frente a los efectos, dado que se están ordenando no solamente los rendimientos, sino también lo referente a los gastos. De esta manera, pues considera la suscrita que si bien se están generando unos rendimientos o se está condenando a COLFONDOS que es la actual administradora, pues de esta manera ya se está compensando cualquier depreciación del poder adquisitivo de la moneda uno, y dos, pues de cierta manera totalmente se está dando un efecto parcial a la ineficacia del traslado, si se le está dando un efecto porque se le está dando el rendimiento, porque los rendimientos solamente se pueden dar en el régimen de ahorro individual, de esta manera considera que no debe ser condenada mi representada SKANDIA a generar un traslado respecto a los gastos primas y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y de manera indexada, considerando precisamente que son rubros y conceptos que ya han sido tomados, estudiados de manera financiera incluso por parte de la Corte Constitucional a través de la SU 107 de 2024, en la cual se señaló

mínima y de manera indexada, considerando precisamente que son rubros y conceptos que ya han sido tomados, estudiados de manera financiera incluso por parte de la Corte Constitucional a través de la SU 107 de 2024, en la cual se señaló que dichos argumentos y dicho criterio debía ser aplicado en todas las jurisdicciones tanto en materia laboral, por los jueces, por el Tribunal como por la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, considerando que existe una disposición como es lo señalado por la Corte Constitucional que ha señalado bajo un riguroso estudio fin anciero, económico de las implicaciones que trae o que no trae el traslado de esos rubros que fue condenado (sic) mi representada, considera que efectivamente lo correspondiente a los gastos y a las primas desde invalidez y muertes y el porcentaje destinad o al fondo de pensión de garantía mínima debidamente indexado, de esta manera se desconoce que durante el tiempo o los tiempos que la demandante estuvo con SKANDIA, se generaron y se pagaron unas primas de vida y de correcta administración de los aportes que generaron esos rendimientos que ahorita se están solicitando la devolución, y en ese orden de ideas, pues considera la suscrita Honorables Magistrados que de manera respetuosa se revoque ese numeral tercero, atendiendo las razones jurídicas que llevaron a que se dé aplicación a la SU 107 de 2024 y no se condene a mi representada SKANDIA ha generar un traslado de estos rubros correspondientes al porcentaje de gastos de administración, a las primas de seguros previsionales de invalidez y muerte, dado que debidamente fueron pagados y de lo cual contó la demandante una cobertura (sic) y el porcentaje destinado al fondo

rubros correspondientes al porcentaje de gastos de administración, a las primas de seguros previsionales de invalidez y muerte, dado que debidamente fueron pagados y de lo cual contó la demandante una cobertura (sic) y el porcentaje destinado al fondo de pensión de garantía mínima, y menos a la indexación Honorables Magistrados, dado que la misma sentencia ha indicado que no son rubros que se deban retrotraer y la indexación de esta manera sería una doble sanción por una misma situación, un sustento fáctico, ¿por qué?, porque si ya se está ordenando la devolución de los rendimientos como ya indique anteriormente, de esta manera eventualmente se estaría compensando cualquier depreciación de poder adquisitivo de la moneda.Exp. Nro. 46 2023 00299 02 OLGA LUCIA MAHECHA GARCÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. Y AFP

SKANDIA S.A.

7

Segundo, no obró SKANDIA de mala fe, sino en cumplimiento precisamente de las disposiciones de Ley 100 del 93 y especialmente artículo 20, en generar o administrar ese 3% ref erente a los gastos de administración, y en ese orden de ideas pues considera la suscrita su señoría de manera muy respetuosa que debe ser revocado el numeral tercero de la sentencia que condena a mi representada de los rubros correspondientes al a cada uno de los emolumentos a los que fue condenado bajo los argumentos pues expuestos anteriormente.

De esta manera su señoría, pues dejó por sentado mi recurso de apelación parcial contra la sentencia, muchas gracias.”

Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se

argumentos pues expuestos anteriormente.

De esta manera su señoría, pues dejó por sentado mi recurso de apelación parcial contra la sentencia, muchas gracias.”

Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Constituyeron los anhelos de la demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de la demanda 5 las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo 6, aspirando se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado inicialmente por la AFP PORVENIR S.A., así como también los que con posterioridad realizó de manera horizontal y, en consecuencia, se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPMPD) administrado por COLPENSIONES, junto con todos los valores que hubiere aportado por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubieren causado , costas procesales y demás derechos que resulten probados bajo las facultades extra y ultra petita.

Obteniendo sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones por cuanto, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante al RAIS y, en consecuencia, se ordenó a la s AFP demandadas a trasladar con destino a COLPENSIONES “todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de

trasladar con destino a COLPENSIONES “todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, por el término en que permaneció afiliada la señora OLGA LUCIA MAHECHA GARCÍA en cada una de las AFP convocadas.

5 Expediente digital, archivo 02. 6 Ibidem.Exp. Nro. 46 2023 00299 02 OLGA LUCIA MAHECHA GARCÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. Y AFP

SKANDIA S.A.

8

Consideración a la que arribó el Juez de primer grado con fundamento en la línea jurisprudencial vertida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , refiriendo apartarse de lo considerado por la Corte Co

Consultar sobre este documento ...