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TSDJ BOG - Sentencia 47-2023-00574-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 47-2023-00574-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

BANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES.

Ordinario No.47-2023-00547-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 11 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No. 47-2023-00574-01

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2025. En dicha providencia se condenó a COLPENSIONES a reconocer a favor del BANCO DE LA REPÚBLICA el retroactivo generado por las mesadas causadas en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida a LIGIA INÉS RODRÍGUEZ ALONSO desde el 6 de septiembre de 1991 al 5 de septiembre de 2016 debidamente indexado, así como el retroactivo por concepto de aportes a la seguridad social en salud descontados desde el 6 de septiembre de 1991 al 27 de mayo de 2021 en lo que le corresponde reconocer, debidamente indexado y condenó a la demandada al pago de costas (minuto 13:33, archivo

de aportes a la seguridad social en salud descontados desde el 6 de septiembre de 1991 al 27 de mayo de 2021 en lo que le corresponde reconocer, debidamente indexado y condenó a la demandada al pago de costas (minuto 13:33, archivo “26Audiencia80472023574”)

I. ANTECEDENTES

• DEMANDA

BANCO DE LA REPÚBLICA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que se condene a pagar el retroactivo pensional entre el 6 de septiembre de 1991 y el 5 de septiembre de 2016 más el aporte en salud pagado en un cien por ciento (100%) entre el 6 de septiembre de 1991 hasta el 27 de mayo de 2021, lo anterior debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se suscribió el convenioBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

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de fecha 15 de noviembre de 1991 renovado mediante convenio No. 001 de 20 de febrero de 2012; que mediante comunicación No. 11844 de 27 de septiembre de 2012 el convenio fue cedido por el ISS. Adujo que entre las partes, se suscribió el acuerdo interadministrativo No. 185 de 24 de octubre de 2017 cuyo objeto es

de 2012 el convenio fue cedido por el ISS. Adujo que entre las partes, se suscribió el acuerdo interadministrativo No. 185 de 24 de octubre de 2017 cuyo objeto es el de facilitar el cobro de las mesadas a sus pensionados y la operatividad de la compatibilidad de las pensiones reconocidas por el BANCO DE LA REPÚBLICA y COLPENSIONES.

Manifestó que mediante desprendible radicado bajo el No. 302182 del 28 de diciembre de 2001, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor CARLOS FERNANDO AGUDELO BUITRAGO (Q.E.P.D.) a favor de la señora LIGIA INÉS RODR ÍGUEZ ALONSO; que mediante comunicación DRH 10612 del 23 de mayo de 2007 , se dio respuesta al requerimiento efectuado por el ISS con oficio 05569 del 7 de noviembre de 2006. Adujo que mediante Resolución SUB125685 del 27 de mayo de 2021 COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora LIGIA INÉS RODRÍGUEZ ALONSO a partir del 6 de septiembre de 1991 en cuantía de $5.006.667.

Refirió que pagó a la señora LIGIA INÉS RODRÍGUEZ ALONSO el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación más el monto total del aporte en salud. Adicionó que mediante Resolución DPE961 del 29 de octubre de 2021, COLPENSIONES le ordenó pagar el retroa ctivo pensional por valor de $314.624.256, retroactivo que corresponde al periodo comprendido entre el 6 de

Adicionó que mediante Resolución DPE961 del 29 de octubre de 2021, COLPENSIONES le ordenó pagar el retroa ctivo pensional por valor de $314.624.256, retroactivo que corresponde al periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2016 al mes de mayo de 2021, que COLPENSIONES no pagó el retroactivo causado entre el 6 de septiembre de 1991 al 5 de septiembre de 2016.

Finalmente, arguyó que COLPENSIONES le adeuda además del retroactivo pensional, el retroactivo por aporte en salud. Que mediante Resolución DPE9691 del 29 de octubre de 2021 quedó agotada la reclamación administrativa (archivo “04Demanda”).

• CONTESTACIÓN DEMANDA.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el acuerdo suscrito entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y el INSTITUTO DEBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

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SEGUROS SOCIALES de fecha 15 de noviembre de 1991, su renovación y la cesión del mismo a COLPENSIONES. Afirmó ser cierta la suscripción del convenio interadministrativo No. 185 de fecha 24 de octubre de 2017, el objetivo del mismo, la fecha de finalización, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la respuesta al requerimiento efectuado por el ISS con

convenio interadministrativo No. 185 de fecha 24 de octubre de 2017, el objetivo del mismo, la fecha de finalización, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la respuesta al requerimiento efectuado por el ISS con oficio 05569 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LIGIA INÉS RODRÍGUEZ ALONSO, la orden emitida por COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional y, el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa, no formuló excepciones. (páginas 2 a 8 del archivo “08ContestacionDemandaColpensiones”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(minuto 13:33, archivo “26Audiencia80472023574”)

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 20 de noviembre de 2025, con el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 6 de septiembre de 1991 al 5 de septiembre de 2016 debidamente indexado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago del retroactivo por concepto de aportes a seguridad social en salud descontados desde el 6 de septiembre de 1991 al 27 de mayo de 2021 debidamente indexado, en lo que corresponde al valor que debía reconocer COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta

seguridad social en salud descontados desde el 6 de septiembre de 1991 al 27 de mayo de 2021 debidamente indexado, en lo que corresponde al valor que debía reconocer COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada e inclúyanse como agencias en derecho la suma de 1 s.m.l.m.v. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CUARTO: En caso de no apelarse la presente sentencia envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”.

El Juez indicó que a partir de 1985 con el Acuerdo 029 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en su articulo 5°, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se consagró la posibilidad de compartir las pensiones reconocidas por convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de forma voluntaria, refirió que el Acuerdo 049 de 1990 dio la posibilidad a los empleadores de otorgar pensiones extralegales y le permitió la cotización al ISS hasta cuando los afiliados cumplan los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de vejez, momento en el cual el empleador únicamente pagaría la diferencia si lo hubiere, entre lo reconocido y lo asumido por el ISS. Expuso la diferencia entre compartibilidad y compatibilidad pensional; manifestó que creó acreditado dentro del proceso que el señor CARLOS AGUDELO BUITRAGO seBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

diferencia entre compartibilidad y compatibilidad pensional; manifestó que creó acreditado dentro del proceso que el señor CARLOS AGUDELO BUITRAGO seBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

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encontraba pensionado tanto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como por el BANCO DE LA REPÚBLICA de manera compartida. Que mediante Resolución SUB125685 de 2021 le fue reconocida la sustitución pensional a la señora LIGIA INÉS RODRÍGUEZ ALONSO como cónyuge del causante, por lo que es claro el carácter compartido dada que la pensión fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 sin que hubiere voluntad expresa de las partes en sentido contrario.

Afirmó que entre las demandadas se suscribieron los convenios interadministrativos 185 de 2017 y 076 de 2019, mediante los cuales se dispuso la cooperación interadministrativa en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la figura de la compatibilidad pensional, de los cuales se pudo extraer que COLPENSIONES se comprometió a girar al BANCO DE LA REPUBLICA todos los valores necesarios para el pago de las prestaciones pensionales compartidas reconocidas por ambas entidades y a su vez, el BANCO DE LA REPUBLICA se comprometió a asumir el pago de la totalidad de la prestación pensional en favor de sus trabajadores y ex trabajadores.

pensionales compartidas reconocidas por ambas entidades y a su vez, el BANCO DE LA REPUBLICA se comprometió a asumir el pago de la totalidad de la prestación pensional en favor de sus trabajadores y ex trabajadores.

Refirió que verificada la Resolución DPE9691 de 2021, se pudo concluir que la COLPENSIONES no reconoció a favor del BANCO DE LA REPUBLICA el retroactivo pensional generado entre el 6 de septiembre de 1991 y el 5 de septiembre de 2016, adujo que sería del caso entrar a resolver sobre la excepción de prescripción, si no fuera por cuanto la misma no fue propuesta por la demandada, razón por la cual no podía ser estudiada ni mucho menos reconocerla de manera oficiosa, considerando así la procedencia del pago del retroactivo pensional por el periodo ya indicado.

Respecto al retroactivo que corresponde al pago de aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de la clausula tercera del convenio interadministrativo 076 de 2019, tratándose de una pensión compartida y atendiendo lo dispuesto en el referido convenio, es claro que a COLPENSIONES le corresponde la obligación de girar en favor del BANCO DE LA REPUBLICA, el valor bruto de la mesada pensional, sin que se pudiera realizar descuento alguno, afirmó además que si bien el inciso tercero del articulo 42 del Decreto 692 de 1994 autoriza a las entidades pagadoras a descontar la cotización a salud, lo cierto es que en el presente asunto dicha obligación le corresponde de forma compartida al BANCOBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

entidades pagadoras a descontar la cotización a salud, lo cierto es que en el presente asunto dicha obligación le corresponde de forma compartida al BANCOBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

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DE LA REPÚBLICA y COLPENSIONES dado que son estas las que deben proceder con el pago de las pensiones en favor de sus ex trabajadores o beneficiarios respectivamente, concluyendo que no es dable que COLPENSIONES realice los descuentos por aportes a seguridad social en salud, pues estaría incurriendo en un doble descuento sobre el valor de la mesada pensional, por lo que condenó a COLPENSIONES a pagar en favor del BANCO DE LA REPUBLICA a titulo de retroactivo pensional los valores pagados por concepto de aportes a seguridad social en salud desde el 06 de septiembre de 1991 al 27 de mayo de 2021, en lo que debía reconocer COLPENSIONES . Finalmente impuso costas a cargo de COLPENSIONES.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de COLPENSIONES solicitó se revoque la decisión, solicitando se revise la condena y la prescripción la cual tuvo oportunidad de proponer en la contestación de la demanda, sin embargo, argumentó que la entidad es la administradora de fondos de la seguridad social de carácter publica por lo que la entidad tiene ese deber de pregonar y proteger constitucionalmente estos fondos los cuales COLPENSIONES administra, que

argumentó que la entidad es la administradora de fondos de la seguridad social de carácter publica por lo que la entidad tiene ese deber de pregonar y proteger constitucionalmente estos fondos los cuales COLPENSIONES administra, que COLPENSIONES mediante resolución DPE del 26 de octubre de 2021, la cual modificó la SUB125685 del 27 de mayo de 2021 de reconocer y ordenar el pago del retroactivo por un valor de $314.624.526. Adujo que se torna inviable el pago del retroactivo pensionales.

Citó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2 del Decreto 692 del año 1994, en relación con los incrementos que deben hacerse a las cotizaciones en salud, concluyendo que tanto el reajuste pensional como el pago del retroactivo ordenado en distintas resoluciones o actos administrativos que emitió COLPENSIONES en su momento, no significa que se deba reconocer un incremento en el valor de la mesada que se debe recibir por los pensionados, toda vez que deducida una cotizaciones de salud sin que ese incremento se hiciere efectivo con el fin de compensar el mayor valor del 3.96% al máximo permitido de la cotización bajo la Ley 100 de 1993 tendrían que hacer los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, razón por la cual no es procedente ejecutar ni cancelar el valor del retroactivo y el ajuste a salud solicitado, toda vez que sobre el reconocimiento de la prestación no se efectuaron los descuentos de salud en su momento, aclarando además que al llegar a reconocerse ese reajuste solicitado y de paso el retroactivo, se estaría pagandoBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

reconocerse ese reajuste solicitado y de paso el retroactivo, se estaría pagandoBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

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el 100% del retroactivo pensional en un porcentaje del 108.04% generando un detrimento de la entidad y afectando el erario público (minuto 28:33 del archivo “26Audiencia80472023574”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado del BANCO DE LA REPUBLICA solicitó se confirme la decisión de primera instancia.

Por su parte, el apoderado de la demandada COLPENSIONES, en cuanto a la devolución de los aportes en salud, adujo que el mismo es inviable, que las mesadas devueltas en el retroactivo se liquidaron sin descontar el porcentaje de dicho aporte por lo que se encuentran pagos los aportes en salud solicitados y desde el reconocimiento de la sustitución pensional es COLPENSIONES quien ha pagado y descontado el porcentaje legal de dichos aportes a la pensionada. Refirió que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señor LIGIA INÉS RODRÍGUEZ ALONSO desde que se demostró su calidad para tener el derecho, que COLPENSIONES no adeuda ninguna suma al BANCO DE LA REPÚBLICA como quiera que pagó el retroactivo de todos los montos que no fueron afectados

RODRÍGUEZ ALONSO desde que se demostró su calidad para tener el derecho, que COLPENSIONES no adeuda ninguna suma al BANCO DE LA REPÚBLICA como quiera que pagó el retroactivo de todos los montos que no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción, luego, como quiera que la solicitud se elevó en septiembre de 2019, se le reconoció el retroactivo desde septiembre de 2016 hasta la fecha del reconocimiento.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a COLPENSIONES, y considerando que esta entidad actúa como administradora del régimen público de pensiones, se entiende que la NACIÓN podría resultar afectada con el pago de las condenas impuestas. En consecuencia, procede el grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que se realice un estudio integral de la providencia.

VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme lo dispone los artículos 66ª y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación, así comoBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

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aquellos que deben ser revisados en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar si procede el pago del retroactivo pensional desde el 6 de septiembre de 1991, así como el pago del retroactivo de los aportes al sistema de seguridad social en salud desde dicha data y si dicho retroactivo debe ser cancelado en favor del BANCO DE LA REPÚBLICA.

VIII. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) el señor CARLOS FERNANDO AGUDELO BUITRAGO (Q.E.P.D.) prestó sus servicios para el BANCO DE LA REPUBLICA durante más de 27 años, entidad que reconoció la sustitución pensional a la señora LIGIA INÉS RODRÍGUEZ ALONSO en su calidad de cónyuge supérstite y a DIANA LUCÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y CARLOS FERNANDO AGUDELO RODRÍGUEZ en calidad de hijos del causante, pensión de carácter compartida desde el 06 de septiembre de 1991 fecha del deceso (págs. 27 a archivo “06Pruebas”); ii) entre el Instituto de Seguros Sociales y el BANCO DE LA REPÚBLICA, el 15 de marzo de 1991, se suscribió el Convenio No.03047, en virtud del cual el BANCO se comprometió a pagar

Sociales y el BANCO DE LA REPÚBLICA, el 15 de marzo de 1991, se suscribió el Convenio No.03047, en virtud del cual el BANCO se comprometió a pagar mensualmente las mesadas pensionales que el ISS haya concedido por invalidez, vejez o sobrevivientes a extrabajadores del BANCO o a sus beneficiarios, convenio que fue actualizado en el año 1994 y 2012; en el año 2017 se suscribió convenio similar con COLPENSIONES, renovado en el año 2019 (págs. 30 a 61 archivo “06Pruebas”); iii) COLPENSIONES, mediante Resolución SUB125685 del 27 de mayo de 2021 reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CARLOS FERNANDO AGUDELO BUITRAGO (Q.E.P.D.) a partir del 6 de septiembre de 1991 en cuantía para el año 2021 de $5.006.667 de carác ter compartido (págs. 37 a 50 archivo “12SubsanacionContestacionDemanda”); iv) en Resolución DPE9691 del 29 de octubre de 2021 expedida por COLPENSIONES, se ordenó reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor del BANCO DE LA REPÚBLICA por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2016 al 30 de mayo de 2021 por un valor de $314.624.526, dado el ingreso a nomina a partir del mes de junio de la misma anualidad (págs. 58 a 69 archivo “2SubsanacionContestacionDemanda).

CASO CONCRETOBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES.

Ordinario No.47-2023-00547-01

“2SubsanacionContestacionDemanda).

CASO CONCRETOBANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES.

Ordinario No.47-2023-00547-01

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El BANCO DE LA REPÚBLICA pretende el pago del retroactivo pensional causado por la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora LIGIA INÉS RODRÍGUEZ ALONSO en su calidad de cónyuge supérstite del señor CARLOS FERNANDO AGUDELO BUITRAGO (Q.E.P.D.) entre el 6 de septiembre de 1991 y el 5 de septiembre de 2016, además del aporte en salud pagado en un 100% entre el 6 de septiembre de 1991 al 27 de mayo de 2021.

Al respecto, se tiene que la demandada COLPENSIONES argumenta que reconoció la pensión de sobrevivientes de la señora LIGIA INÉS RODRÍGUEZ ALONSO desde que se causó el derecho, reconociendo y liquidando la prestación económica conforme a los parámetros normativos, también pagó el retroactivo causado por el tiempo que no se percibió la mesada por lo que COLPENSIONES no debe valor alguno al BANCO DE LA REPÚBLICA, además argumentó que la entidad hace los descuentos en salud por mandato legal, por lo que si se considera que aplica la devolución de aportes, debe realizarlo ante la EPS correspondiente.

El Juzgado de primera instancia ordenó condenar a COLPENSIONES al

entidad hace los descuentos en salud por mandato legal, por lo que si se considera que aplica la devolución de aportes, debe realizarlo ante la EPS correspondiente.

El Juzgado de primera instancia ordenó condenar a COLPENSIONES al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 6 de septiembre de 1991 y el 5 de septiembre de 2016 debidamente indexado, así como el pago del retroactivo por concepto de aportes a seguridad social en salud descontados desde el 6 de septiembre de 1991 y el 27 de mayo de 2021 debidamente indexado. Determinaciones que son cuestionadas por la parte demandada.

No obstante, al ser revisado el expediente en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se tiene que el retroactivo causado hasta el 30 de mayo de 2021, por la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de CARLOS FERNANDO AGUDELO BUITRAGO (Q.E.P.D.), dado que según la Resolución SUB125685 del 27 de mayo de 2021 ordenó el ingreso a nomina desde el mes de junio, se debe reconocer y pagar al BANCO DE LA REPÚBLICA. Esto porque el BANCO canceló el cien por ciento (100%) de la pensión a su beneficiaria hasta esa fecha; la prestación es de carácter compartida en virtud del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aspecto que no es objeto de controversia en esta acción; y también en cumplimiento del convenio interadministrativo suscrito entre las partes.BANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

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suscrito entre las partes.BANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

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Ahora, teniendo en cuenta que mediante Resolución DPE9691 del 29 de octubre de 2021, COLPENSIONES reconoció en favor del BANCO DE LA REPÚBLICA el retroactivo pensional comprendido entre el 11 de mayo de 2016 y el 30 de mayo de 2021 y que mediante Resolución SUB125685 del 27 de mayo de 2021 se ordenó el ingreso a nomina desde el mes de junio (págs. 37 a 50 archivo “12SubsanacionContestacionDemanda”), es evidente que le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1991 y el 10 de julio de 2016 y no como erróneamente lo indicó el a quo al indicar como extremo final del retroactivo pensional el 05 de septiembre de 2016, por lo que se modificará el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el retroactivo pensional deberá ser reconocido únicamente hasta el 10 de julio de 2016.

Lo anterior dado que en el presente asunto, no puede pregonarse que operó la excepción de prescripción contemplada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS, los cuales definen la prescripción como una forma de extinguir las acciones que surgen para el reclamo judicial de los derechos laborales cuando

la excepción de prescripción contemplada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS, los cuales definen la prescripción como una forma de extinguir las acciones que surgen para el reclamo judicial de los derechos laborales cuando han transcurrido más de 3 años desde que se han hecho exigibles y que tratándose de pensiones ocurre frente a cada mesada causada, sin embargo pese a que el apoderado de COLPENSIONES indica que operó dicho fenómeno tanto en su recurso como en los alegatos, lo cierto es que este no puede declararse de manera oficiosa, pues recuérdese que el artículo 282 del Código General del Proceso, establece que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en el momento procesal oportuno, esto es la contestación de la demanda, situación que en el presente asunto no ocurrió.

Pretende el BANCO DE LA REPUBLICA, además, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de aportes en salud realizado entre el 6 de septiembre de 1991 y el mes de mayo de 2021, al respecto se tiene que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994 establece la necesidad de realizar las deducciones para cotización al sistema de seguridad social en salud, entendiéndose dicho descuento como uno de carácter legal.BANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

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Sin embargo, en el presente asunto, se tiene que COLPENSIONES en virtud del acuerdo interadministrativo 076 de 2019 en su cláusula tercera se comprometió a entregar al BANCO por el sistema SEBRA o el mecanismo similar, el valor consolidado equivalente a la totalidad de pagos que se deban efectuar en desarrollo del contrato, suma que debe ser entregada el penúltimo día hábil del mes anterior al pago de las mesadas pensionales con el fin de que el BANCO DE LA REPÚBLICA tenga la disponibilidad de los recursos de forma oportuna, tal estipulación permite concluir que COLPENSIONES se obligó a girar el valor neto a pagar, esto es sin efectuar ningún descuento adicional.

Ahora, bien tratándose de una pensión de sobrevivientes con carácter compartida en favor de LIGIA INÉS RODRÍGUEZ ALONSO y en atención a al acuerdo interadministrativo existente entre las partes, concluye la Sala que los aportes al sistema de seguridad social en salud deben asumirse de manera proporcional y concurrente entre COLPENSIONES y el BANCO DE LA REPUBLICA, sin que haya lugar a un doble descuento para ello, pues si bien el BANCO DE LA REPUBLICA reconoció y pagó el cien por ciento (100%) de los aportes correspondientes, la obligación de hacerlo recae en ambas entidades.

En consecuencia, se modificará el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de

BANCO DE LA REPUBLICA reconoció y pagó el cien por ciento (100%) de los aportes correspondientes, la obligación de hacerlo recae en ambas entidades.

En consecuencia, se modificará el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia únicamente en indicar que el retroactivo por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud será desde el 6 de septiembre de 1991 hasta el 30 de mayo de 2021, pues se reitera el ingreso en nómina fue a partir del mes de junio de 2021. En lo demás se confirma la decisión de primera instancia.

No se imponen costas en las instancias, por no haberse causado.

Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se ordenará la remisión de esta

providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,BANCO DE LA REPÚBLICA contra COLPENSIONES. Ordinario No.47-2023-00547-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 11 de 11 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la Sentencia de Primera Instancia; en el sentido de indicar que el retroactivo de las mesadas pensionales corresponden al periodo comprendido entre el 6 de septiembre de

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la Sentencia de Primera Instancia; en el sentido de indicar que el retroactivo de las mesadas pensionales corresponden al periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1991 y el 10 de julio de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia, en el sentido de indicar que el retroactivo por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud corresponde al periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1991 y el 3

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