TSDJ BOG - Sentencia 63001600000020190017401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 63001600000020190017401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
El Tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos la defensa contra la sentenci a proferida el 11 de julio d e 2025 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual
condenó a DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ, CLAUDIA JIMENA
CARRILLO NARANJO, YADIRA SOLER MORENO, MARÍA DEL CARMEN ACOSTA
ORTIZ, ANDERSON CAMILO LINARES URREGO, DARLEY DE JESÚS BARLIZA
TACHE, KRISNHA MARÍA SIELER TORRES, LUIS ANÍBAL HERNÁNDEZ LÓPEZ,
IVÁN ANDRÉS CALDERÓN ROMERO, SINDY PAOLA ZAPARDIEL PADILLA,
DANIEL JOSÉ MENA GONZÁLEZ, ALEXANDER CASTRO RÍOS, JENNY
ALEXANDRA LEMUS JIMÉNEZ, SANDRA MARCELA TEJADA SILVA, FREIDER ALEXANDER LONDOÑO SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CORTÉS y ORLANDO ENRIQUE MOLINA SARMIENTO, como cómplices del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.
Radicación
: 630016000000201900174-01 (1476)
ENRIQUE MOLINA SARMIENTO, como cómplices del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.
Radicación
: 630016000000201900174-01 (1476) Procesadas
: DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros Primera instancia
: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá Delitos
: Hurto por medios informáticos y otros Motivo
: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004
Decisión
: Confirma Aprobado Acta No.
: 1582 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros De otro lado, absolvió, por esa conducta, a KAREN YUSTIN PÉREZ SOLER, MARIO MIGUEL PÉREZ SILVA y a JUAN LUIS ARTEAGA LUGO. Así mismo, los absolvió a estos y los demás, por los punibles de violación de datos personales y acceso abusivo a un sistema informático.
Finalmente, decretó la preclusión y, en consecuencia, la cesación del procedimiento, por el delito de concierto para delinquir.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
En el lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2016 y el 24 de enero de 2017, una organización delincuencial , bajo la modalidad “sim swap ” o “robo de identidad” , ejecutó múltiples hurtos de dinero que estaban depositados en varias cuentas de ahorro de algunos clientes 1 del Banco Davivienda. Ese grupo criminal estaba compuesto por aquellos que realizaban labores de
modalidad “sim swap ” o “robo de identidad” , ejecutó múltiples hurtos de dinero que estaban depositados en varias cuentas de ahorro de algunos clientes 1 del Banco Davivienda. Ese grupo criminal estaba compuesto por aquellos que realizaban labores de “ingeniería social”, reclutadores y cobradores.
Los primeros captaban a las víctimas, a través de, entre otros, redes sociales, de las cuales obtenían su identificación y teléfono. Con esos datos, suplantaban al titular de la línea y solicitaban el bloqueo de la sim card, con el propósito de que se recuperara, y, por esa vía, acceder a los datos bancarios. Luego, desde la APP de la entidad financiera, ingresaban a la opción “olvidé la clave” con el fin de que el banco enviara una contraseña temporal, a la nueva sim card. Con ella, accedían a las cuentas en forma virtual y realizaban transferencias de dinero a otras cuentas.
1 Luis Hernando Fierro, Esmeralda Pardo Corredor, Carlos Julio Pinto, Andrés Mauricio López, Camilo Arbeláez, Gustavo Enrique Rincón Guerrero, José Hoover Muñoz, Ramiro Tapias, Gerardo Eugenio Mesías y Luzmila Velandia Téllez.3 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros Los segundos, se encargaban de contactar a las personas que prestarían sus nombres, cuentas y demás documentos para facilitar el retiro de los dineros producto de las transacciones irregulares.
Los terceros, eran personas de confianza que conocían a los reclutadores, proporcionaban su identidad y huellas para abrir cuentas bancarias, otras las facilitaban -sus cuentasy así retiraban
Los terceros, eran personas de confianza que conocían a los reclutadores, proporcionaban su identidad y huellas para abrir cuentas bancarias, otras las facilitaban -sus cuentasy así retiraban el dinero que era transferido en forma ilegal. Además, sabían el valor depositado y el porcentaje que obtendrían por ello.
Con esta forma de proceder, la asociación criminal logró apoderarse de $2.120.524.598.
Para Fiscalía, DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ, CLAUDIA
JIMENA CARRILLO NARANJO, YADIRA SOLER MORENO, MARÍA DEL CARMEN
ACOSTA ORTIZ, ANDERSON CAMILO LINARES URREGO, DARLEY DE JESÚS
BARLIZA TACHE, KRISNHA MARÍA SIELER TORRES, LUIS ANÍBAL
HERNÁNDEZ LÓPEZ, IVÁN ANDRÉS CALDERÓN ROMERO, SINDY PAOLA
ZAPARDIEL PADILLA, DANIEL JOSÉ MENA GONZÁLEZ, ALEXANDER CASTRO
RÍOS, JENNY ALEXANDRA LEMUS JIMÉNEZ, SANDRA MARCELA TEJADA
SILVA, FREIDER ALEXANDER LONDOÑO SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CORTÉS, ORLANDO ENRIQUE MOLINA SARMIENTO, KAREN YUSTIN PÉREZ SOLER, MARIO MIGUEL PÉREZ SILVA y JUAN LUIS ARTEAGA LUGO, hacían parte ese grupo delincuencia y la función que desempañaron fue la de cobradores.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los días 09 y 10 de octubre de 2019, ante el Juzgado
parte ese grupo delincuencia y la función que desempañaron fue la de cobradores.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los días 09 y 10 de octubre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia ( Quindío), la Fiscalía formuló imputación en contra de
KRISNHA MARÍA SIELER TORRES, ANDERSON CAMILO LINARES URREGO, CLAUDIA JIMENA CARRILLO NARANJO, LUIS ANÍBAL HERNÁNDEZ LÓPEZ,4 630016000000201900174-01 (1476)
DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros
DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ, FREIDER ALEXANDER LONDOÑO SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CORTÉS, MARÍA DEL CARMEN ACOSTA ORTIZ, YADIRA SOLER MORENO y MARIO MIGUEL PÉREZ SILVA, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto por medio informáticos y semejantes agravado, violación de datos personales y acceso abusivo a un sistema informático, de acuerdo con lo establecido en los artículos 340, 269I, 269F, 269A y 31 del Código Penal (en adelante, CP).
A VÍCTOR JAIME SARMIENTO ROZO, le imputó los de concierto para delinquir agravado, hurto por medios informáticos y semejantes agravado, violación de datos personales , acceso abusivo a un sistema informático y transferencia no consentida de activos , según
para delinquir agravado, hurto por medios informáticos y semejantes agravado, violación de datos personales , acceso abusivo a un sistema informático y transferencia no consentida de activos , según los artículos 340 incisos 1 y 2, 269I, 269F, 269J y 31 del CP.
Ninguno de los aludidos aceptó cargos.
2. El 16 de octubre de 2019, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla
(Atlántico), la Fiscalía le imputó a SINDY PAOLA ZAPARDIEL PADILLA, DANIEL JOSÉ MENA GONZÁLEZ, ORLANDO ENRIQUE MOLINA SARMIENTO, DARLEY DE JESÚS BARLIZA TACHE, IVÁN ANDRÉS CALDERÓN ROMERO y JUAN LUIS ARTEAGA LUGO, los punibles de concierto para delinquir ; hurto por medios informáticos y semejante s agravado, violación de datos personales y acceso abusivo a un sistema informático, previstos en los artículos 340, 269I, 269H numeral 1, 269F, 269A y 31 del CP. Ninguno aceptó cargos.
3. El 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Tebaida (Quindío), la Fiscalía formuló imputación
en contra de KAREN YUSTIN PÉREZ SOLER, ALEXANDER CASTRO RÍOS, JENNY ALEJANDRA LEMUS JIMÉNEZ y SANDRA MARCELA TEJADA SILVA, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir ,5 630016000000201900174-01 (1476)
JENNY ALEJANDRA LEMUS JIMÉNEZ y SANDRA MARCELA TEJADA SILVA, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir ,5 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros hurto por medios informáticos y semejantes agravado, violación de datos personales y acceso abusivo a un sistema informático, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 340, 269I, 269H, 269F, 269 A y 31 del CP. No aceptaron los cargos.
4. El 21 de enero de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el que avocó el asunto el 07 de febrero de ese mismo año.
5. El 05 de abril y el 24 de mayo de 2021 se realizó la audiencia de formulación de acusación. En ella, la Fiscalía acusó VÍCTOR JAIME SARMIENTO ROZO, por los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso abusivo a un sistema informático , violación de datos personales y hurto por medios informáticos y semejantes, conforme a los artículos 340 inciso segundo, 269A, 269F, 269I y 31 del CP2.
En relación con DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ, CLAUDIA
JIMENA CARRILLO NARANJO, YADIRA SOLER MORENO, MARÍA DEL CARMEN
ACOSTA ORTIZ, ANDERSON CAMILO LINARES URREGO, DARLEY DE JESÚS
JIMENA CARRILLO NARANJO, YADIRA SOLER MORENO, MARÍA DEL CARMEN
ACOSTA ORTIZ, ANDERSON CAMILO LINARES URREGO, DARLEY DE JESÚS
BARLIZA TACHE, KRISNHA MARÍA SIELER TORRES, LUIS ANIBAL
HERNÁNDEZ LÓPEZ, JUAN LUÍS ARTEAGA LUGO, IVÁN ANDRÉS CALDERÓN
ROMERO, SINDY PAOLA ZAPARDIEL PADILLA, DANIEL JOSÉ MENA
GONZÁLEZ, ALEXANDER CASTRO RÍOS, JENNY ALEXANDRA LEMUS
JIMÉNEZ, SANDRA MARCELA TEJADA SILVA, KAREN YUSTIN PÉREZ SOLER,
FREIDER ALEXANDER LONDOÑO SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CORTES, MARIO MIGUEL PÉREZ SILVA, ORLANDO ENRIQUE MOLINA SARMIENTO, como autores del punible de concierto para delinquir , coautores de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático , violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes -los
2 Registro: 01:05:20 a 01:08:10.6 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros tres últimos agravados-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 340 inciso primero, 269 A, 269F, 269H, 269I y 31 del CP3.
6. Los días 20 de enero, 20 de octubre, 03 y 10 de noviembre de 2022 , y 17 y 18 de julio de 2023 se realizó la audiencia preparatoria4.
6. Los días 20 de enero, 20 de octubre, 03 y 10 de noviembre de 2022 , y 17 y 18 de julio de 2023 se realizó la audiencia preparatoria4.
7. En sesiones del 02 de agosto y 14 de noviembre de 2023, 01 y 08 de febrero, 21 y 23 de mayo, 12 y 19 de septiembre de 2024 y 07 de julio de 2025 se tramitó el juicio oral. En esta fecha emitió sentido de fallo mixto: condenatorio por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, en relación con 17 de los acusados, y absolutorio, por esa conducta, en lo que tenía que ver con tres personas; y, en relación con todos, absolutorio por los delitos de violación de datos personales y acceso abusivo a un sistema informático.
De otro lado, declaró la preclusión de la a ctuación, por prescripción de la acción penal, en lo que tenía que ver con el delito de concierto para delinquir.
Después, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (en adelante, CPP).
8. El 11 de julio de 2025 el juzgado profirió la sentencia. La defensa apeló.
9. El asunto fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2025 y recibido de
3 Registro: 01:08:20 a 01:14:40. 4 El 03 de marzo de 2023 , VÍCTOR JAIME SARMIENTO ROZO aceptó los cargos endilgados.
3 Registro: 01:08:20 a 01:14:40. 4 El 03 de marzo de 2023 , VÍCTOR JAIME SARMIENTO ROZO aceptó los cargos endilgados. Por ende, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. A él se le asignó el rad. No. 630016000000202300035.7 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros manera virtual en el despacho del magistrado sustanciador en esa misma fecha, a las 11:12 horas5.
IV. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá adoptó las siguientes decisiones:
1. Decretó la prescripción de la acción penal, en relación con el delito de concierto para delinquir agravado.
Argumentó que, de acuerdo con el artículo 340 inciso primero del CP, esa conducta establecía una pena máxima de 108 meses de prisión. Si se tenía en cuenta que la formulación de imputación se llevó a cabo entre el 09 y el 17 de octubre de 2019, la acción penal, según los artículos 82, 83 y 8 6 del CP, la acción penal había prescrito en abril de 2024.
2. Condenó a DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ, CLAUDIA
JIMENA CARRILLO NARANJO, YADIRA SOLER MORENO, MARÍA DEL CARMEN
ACOSTA ORTIZ, ANDERSON CAMILO LINARES URREGO, DARLEY DE JESÚS
BARLIZA TACHE, KRISNHA MARÍA SIELER TORRES, LUIS ANÍBAL
ACOSTA ORTIZ, ANDERSON CAMILO LINARES URREGO, DARLEY DE JESÚS
BARLIZA TACHE, KRISNHA MARÍA SIELER TORRES, LUIS ANÍBAL
HERNÁNDEZ LÓPEZ, IVÁN ANDRÉS CALDERÓN ROMERO, SINDY PAOLA
ZAPARDIEL PADILLA, DANIEL JOSÉ MENA GONZÁLEZ, ALEXANDER CASTRO
RÍOS, JENNY ALEXANDRA LEMUS JIMÉNEZ, SANDRA MARCELA TEJADA SILVA, FREIDER ALEXANDER LONDOÑO SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CORTÉS y ORLANDO ENRIQUE MOLINA SARMIENTO, como cómplices del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.
a. Afirmó que los medios de conocimiento practicados e incorporados al juicio oral daban cuenta de la ocurrencia de los
5 El proyecto fue radicado ante los demás integrantes de la Sala de Decisión el 23 de octubre de 2025.8 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros hechos y la responsabilidad que le asistía a los mencionados: entre octubre de 2016 y enero de 2017 un grupo de personas en “el marco de un entramado criminal , burlaron las defensas privadas del sistema informático (App Davivienda) ”, obtuvieron datos de forma arbitraria e ilegal, suplantaron a clientes, y lograron apoderarse de su dinero . Para ese propósito los acusados “prestaron su ayuda para la realización del hurto como consecuencia de un acuerdo previo con los miembros de la misma organización”.
arbitraria e ilegal, suplantaron a clientes, y lograron apoderarse de su dinero . Para ese propósito los acusados “prestaron su ayuda para la realización del hurto como consecuencia de un acuerdo previo con los miembros de la misma organización”.
Precisó que Gabriel Antonio Cruz Marín, especialista en administración de riesgos informáticos del Banco Davi vienda, dio cuenta del fraude que se presentó al interior de la entidad bancaria, la modalidad utilizada –“Sim-Swap”- para extraer dinero , de forma irregular, de las cuentas bancarias de algunos de los clientes, y la suma que, entre agosto 2016 y enero de 2017, a través de ese móvil delictivo lograron apropiarse.
Por otra parte, Harold Antonio Gomajoa Velásquez, intendente de la Policía Nacional-DIJIN, ratificó la modalidad empleada por los acusados –“Sim-Swap”-. Particularmente testificó que, para la ejecución de la conducta antijurídica , hubo personas de las empresas de telefonía y del mismo banco involucradas. Además, se percató de la existencia de reposiciones masivas de sim cards, en “donde los dineros sustraídos se dirigían a cuentas receptoras previamente reparadas, usualmente de familiares, hijos, primos, amigos de un barrio o del sector”.
Indicó que personas, como los aquí acusados, eran reclutadas con la promesa de recibir un porcentaje de dinero producto de la transferencia ilegal de activos . Las cuentas que aperturaban eran legales e inclusive la organización proporcionaba el dinero para ese efecto. Una vez abiertas la cuentas “los titulares recibían la tarjeta débito (en ocasiones ellos mismos retiraban el dinero, o entregaban9
legales e inclusive la organización proporcionaba el dinero para ese efecto. Una vez abiertas la cuentas “los titulares recibían la tarjeta débito (en ocasiones ellos mismos retiraban el dinero, o entregaban9 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros tarjeta y clave a los reclutadores)” . Con todo , se había logrado establecer que los acusados tenían pleno conocimiento de la actividad bancaria irregular.
Adujo que con el testigo se identificaron a las víctimas que fueron defraudadas, las fechas y horario s en la que los “cuenta receptores” recibieron las sumas de dinero y “los momentos casi inmediatos” en las que se retiraron de los cajeros.
Finalmente, refirió que Jeisson Camilo Zapata Giraldo, servidor de policía de la SIJIN, realizó estudios de dactiloscopia en los que determinó que las huellas de los implicados consignadas en los formatos bancarios y las que aparecían en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil eran uniprocedentes. Sin embargo, resaltó que, en el caso de Juan Luis Arte aga Lugo, sus huellas coincidían con algunos documentos del banco, pero no con todas las impresiones de la Registraduría.
b. Señaló que ciertamente no exist ía prueba directa que acreditara que los procesados superaron las medidas de seguridad informática mediante suplantación de las víctimas, a través de lo s sistemas de autenticación de la App de Davivienda. No obstante, esa situación no era necesaria, debido al grado de participación que
acreditara que los procesados superaron las medidas de seguridad informática mediante suplantación de las víctimas, a través de lo s sistemas de autenticación de la App de Davivienda. No obstante, esa situación no era necesaria, debido al grado de participación que se les había atribuido a los acusados -la de cómplices-: el préstamo de dinero y el suministro de los datos p ersonales a terceros, constituyó el aporte esencial del punible investigado, en su fase ejecutiva, ya que la transferencia irregular de activos se efectuó de las cuentas de las víctimas hacia la de ellos.
c. Adujo que, dado el contexto en el que se ejecutaron los hechos y su similitud de casos ejecutados, era claro que los procesados sabían el origen ilícito de las transferencias bancarias.10 630016000000201900174-01 (1476)
DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros
d. Destacó que, el hecho de que no se hubiese acreditado la relación que posiblemente existía entre los acusados con las personas que reclamaban las sumas , y los empleado s de las empresas de telefonía Tigo y Claro y de la entidad bancaria , no descartaba el acuerdo previo que ellos tenían con el grupo delincuencial, a efectos de que los activos abonados a sus cuentas se retiraran de manera inmediata y efectiva.
Por tales motivos, adujo que no era de recibo el argumento defensivo en punto a que los condenados de manera ingenua o aislada fueron “asaltados en su buena fe”, pues, no había prueba que advirtiera una situación como esa. Con mayor razón si aquellos
defensivo en punto a que los condenados de manera ingenua o aislada fueron “asaltados en su buena fe”, pues, no había prueba que advirtiera una situación como esa. Con mayor razón si aquellos abrieron cuentas o pusieron a disposición las suyas a cambio de una suma de dinero o por petición de otros, sin pensar que por ellas “transitaría gran cantidad de dinero”. Además, bajos los postulados de la lógica y la experiencia “un producto financiero se abre para ser manejado por su titular, en donde se depositarán y retirarán fondos propios, es decir, que un producto financiero es personal e intransferible”.
De esta manera, concluyó que se probó que: i) varios de los acusados aperturaron sus cuentas antes de la ejecución del fraude; ii) no presentaron hábitos transaccionales; iii) los giros se efectuaron en horarios inusuales; iv) los retiros se hicieron de forma inmediata; y v) ninguno presentó quejas por la utilización indebida de sus cuentas.
e. Resaltó que l a información aportada por KRISNHA MARÍA SIELER TORRES y LUIS ANÍBAL HERNÁNDEZ LÓPEZ lo que evidenciaba, en términos de la jurisprudencia penal 6, era la realización de un favor o el pago de dinero como contraprestación, situación que no
6 CSJ SP, 12 dic 2012, rad. 39923.11 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros eliminaba el dolo pues, prestaron sus cuentas con el conocimiento de que era “personal e intransferible”. Tampoco lograron acreditar
DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros eliminaba el dolo pues, prestaron sus cuentas con el conocimiento de que era “personal e intransferible”. Tampoco lograron acreditar la condición de vulnerabilidad que se adujo tenían. Además, el presunto error de tipo que se pretendió fundar tampoco era de recibo, en la medida en que las circunstancias en las que facilitaron sus cuentas llevaban a concluir que “no fueron el producto de un desconocimiento o errada interpretación de las circunstancias objetivas del hecho punible, imposibles de superar”.
f. Resaltó que JENNY ALEJANDRA LEMUS JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CORTÉS y ORLANDO ENRIQUE MOLINA no aportaron ningún medio de conocimiento que diera cuenta que no tenían la capacidad para discernir que estaba n tratando con una organización criminal dedicada al fraude financiero.
g. Afirmó que los argumentos esbozados por el apoderado de DANIEL JOSÉ MENA y CLAUDIA JIMENA CARRILLO NARANJO no encontraban asidero. En cuanto al primero, porque no se probó la existencia de un error de tipo. En relación con la segunda, la versión que rindió en el juicio y con la cual pretendió justificar su actuar -que fue víctima de hurto de su tarjeta - no enc ontraba respaldo en los medios de conocimiento incorporados a la actuación.
h. Indicó que, si bien la defensora de DANIEL MENA y CLAUDIA CARRILLO tenían razón en cuanto a que el titular de la cuenta no podía restringir la recepción de dineros, lo reprochable era que
actuación.
h. Indicó que, si bien la defensora de DANIEL MENA y CLAUDIA CARRILLO tenían razón en cuanto a que el titular de la cuenta no podía restringir la recepción de dineros, lo reprochable era que aquel no ejerciera acciones para esclarecer lo que pasaba con sus cuentas: promover denuncias o quejas ante la entidad bancaria por el manejo irregular de sus cuentas.
- Refirió que, contrario a lo expuesto po r el defensor de JUAN LUIS ARTEAGA e IVÁN ANDRÉS CALDERÓN ROMERO, la Fiscalía sí había12 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros imputado la circunstancia de agravación punitiva para los delitos informáticos. Además, que no era cierto que, el punible por el que se procedía era por el de transferencia no consentida de activos, pues, para concreción se requería la comisión de l delito de estafa7 y no de hurto como ocurrió en este caso. Tampoco enc ontraba asidero que ellos hubiesen sido manipulados e instrumentalizados por la organización criminal , cuando las pruebas no advertían un panorama como ese.
j. Señaló que, el hecho de que SINDY PAOLA ZAPARDIEL PADILLA, DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ, FREIDER ALEJANDRO LONDOÑO SUPAREZ y DARLEY DE JESÚS BARLIZA TACHE, no hubieran abierto las cuentas en fechas concomitantes al delito no desvirtuaba su participación en los hechos. Por el contrario, eso solo supondría que, al tenerlas, tenían conocimiento sobre actividades financieras
cuentas en fechas concomitantes al delito no desvirtuaba su participación en los hechos. Por el contrario, eso solo supondría que, al tenerlas, tenían conocimiento sobre actividades financieras y que su cuenta era personal e intransferible. Así, en el caso de ellos, se había demostrado que sí recibieron dineros irregulares en sus cuentas , a cambio de un porcentaje de dinero, y se las prestaron a terceros sin una justificación razonable.
k. Expuso que, aun cuando no se estableció que ALEXANDER CASTRO RÍOS, MARÍA DEL CARMEN ACOSTA ORTIZ y YADIRA SOLER MORENO, tuvieron contacto con sus reclutadores, no desvirtuaba la complicidad en la comisión del delito. Además, tampoco había prueba que diera cuenta que ellos eran personas sin educación y de escasos recursos. Aun con esas carencias, tampoco descartaban su participación en la conducta antijurídica.
l. Refirió que no era viable acoger el planteamiento de la defensa de SANDRA MARCELA TEJADA, pues los hechos jurídicamente
7 CSJ sp1245-2015, rad. 42724.13 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros relevantes habían sido claros, y el grado de participación que se había acreditado fue el de cómplice.
m. Concluyó que los mencionados actuaron con dolo, afectaron de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado, su actuar fue contrario a la ley y, por ende, merecía n un juicio de reproche.
Por lo anterior, lo s condenó a 54 meses de prisión y a la
afectaron de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado, su actuar fue contrario a la ley y, por ende, merecía n un juicio de reproche.
Por lo anterior, lo s condenó a 54 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por ende, dispuso la emisión de orden de captura una vez cobrara firmeza la sentencia.
3. Absolvió a KAREN YUSTIN PÉREZ SOLER, MARIO MIGUEL PÉREZ SILVA JUAN LUIS ARTEAGA LUGO por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.
Indicó que , en relación con la primera existía una inconsistencia en los soportes probatorios relacionados con la apertura de la cuenta . Además, en relación con ella , no se había acreditado el retiro de dineros de cajeros automáticos.
En cuanto al segundo, se determinó que solo una de sus huellas (índice derecho), que aparecían en los formatos de apertura de cuentas en los bancos , en relación con los datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, coincidían. Eso generaba dudas en relación con la persona que abrió las cuentas.
En lo que atañe al tercero, al verificar el proceso de autenticación “no se encontró documento digitalizado asociado a esta apertura, ni se halló evidencia de validación de huella.14 630016000000201900174-01 (1476)
DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros
autenticación “no se encontró documento digitalizado asociado a esta apertura, ni se halló evidencia de validación de huella.14 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros Simplemente el certificado de identificación expedido por la registraduría, en donde aparece su nombre y número”.
4. Absolvió a todos los acusados por los delitos de violación de datos personales y acceso abusivo a un sistema informático.
Al respecto, argumentó que “detrás de los hechos atribuidos a los acusados existió todo un proceso de defraudación informática en contra de los clientes del Banco Davivienda. Espectro que, si bien de forma contextual vincula a las personas procesadas dentro de esta investigación, no irradia en la materialidad de los delitos de violación de datos personales y acceso abusivo a un sistema informático, menos en su responsabilidad”. Además, la adecuación fáctica, que advertía la ejecución de esas conductas , no fue debidamente imputada.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. La defensa de SINDY PAOLA ZAPATARDIEL PADILLA le solicitó al Tribunal modificar parcialmente la determinación de primer grado, en el sentido de conceder la prisión domiciliaria.
Del no tan claro escrito, se infiere que advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia, el actuar de la procesada fue en calidad de interviniente y no de cómplice. Además, que, contrario a lo expuesto por el juzgado, se cumplían los requisitos previstos en el artículo 38B del CP, para acceder al sustituto aludido.
interviniente y no de cómplice. Además, que, contrario a lo expuesto por el juzgado, se cumplían los requisitos previstos en el artículo 38B del CP, para acceder al sustituto aludido.
2. El defensor de SANDRA MARCELA TEJADA SILVA, le pidió al Tribunal revocar la sentencia de primer grado y, su lugar, proferir una en sentido absolutorio. Sustentó esa pretensión en lo siguiente:15 630016000000201900174-01 (1476)
DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros
a. Refirió que no existían medios de conocimiento que demostraran la participación de la acusada en la dinámica delictiva que se le había imputado. Lo único que se evidenc iaba era la existencia de un registro biométrico de huella dactilar asociado a la apertura de una cuenta en la que “fueron consignados dineros de origen ilícito”.
b. Adujo que no se probó que entre TEJADA SILVA y VÍCTOR JAIME SARMIENTO ROZO (reclutador) o algún otro miembro de la organización criminal, hubiera mediado un acuerdo de voluntades para la ejecución de la conducta delictiva.
c. Resaltó que, a diferencia de otros eventos por los que se procedía, no se acreditó que TEJADA SILVA hubiera retirado el dinero que fue consignado en su cuenta. Se afirma, inclusive, que quien lo hizo fue un tercero, ORLANDO ENRIQUE MOLINA SARMIENTO, pero ella no le entregó la tarjeta ni la clave de acceso, ni lo autorizó para ese efecto.
d. Enfatizó en que e l acto de apertura de la cuenta fue
no le entregó la tarjeta ni la clave de acceso, ni lo autorizó para ese efecto.
d. Enfatizó en que e l acto de apertura de la cuenta fue legítimo. Por ende, no p odía inferirse de ese acto, que lo hizo para fines ilícitos . Esto violaría la presunción de inocencia y representaría una “inversión inadmisible de la carga de la prueba”.
e. Afirmó que la ausencia de denuncia no podía interpretarse como indicio de la participación de la acusada en la actividad delictiva.
f. Señaló que n o se precisó cuál fue el rol específico que la procesada desarrolló para la concreción del punible atribuido.
g. Indicó que e l ente acusador no probó que TEJADA SILVA hubiese actuado con ánimo de lucro , dolo o participado en la16 630016000000201900174-01 (1476) DIEGO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ y otros manipulación de sistemas informáticos: lo expuesto por los testigos de cargo fue genéric o y, por consiguiente, no acredita ba la responsabilidad penal de aquella . En algunos casos inclusive, fue hipotética.
h. Mencionó que, para la configuración del tipo penal previsto en el artículo 269I, se requ ería ánimo de lucro, manipulación informática, la transferencia no consentida de activos patrimoniales y el perjuicio de un tercero : TEJADA SILVA no manipuló el sistema informático de Daviviend a; tampoco realizó, solicitó, autorizó ni retiró dinero alguno que fuese consignado en su cuenta.
Además, no exi stía medio de pr
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