TSDJ BOG - Sentencia 73001312100120180017901-30-09-2026
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 73001312100120180017901-30-09-2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: Martha Liliana Beltrán Medina
Julio César Gutiérrez Beltrán Jorge Eliécer Gutiérrez Beltrán
OPOSITORA: Tulia Pérez viuda de Echeverría RADICACIÓN: 73001312100120180017901
TEMA: Reconocimiento del derecho a la restitución: respecto de los derechos que correspondan a los solicitantes dentro de la sucesión. Reparación mediante compensación: los solicitantes no desean retornar al predio. Buena fe exenta de culpa: no se acredita ante el conocimiento de la situación jurídica y de abandono del inmueble. Segundos ocupantes: la vulnerabilidad y la relación material con el predio no bastan ante la existencia de un nexo indirecto con el despojo. Sucesión procesal de la opositora: las condiciones personales de la causante no se trasladan de forma automática a sus sucesores. DECISIÓN: Declara el derecho a la restitución mediante compensación.
(Presentado en Salas del 10 y 24 de septiembre de 2026, y aprobado en la última Sala en mención)
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá profiere
(Presentado en Salas del 10 y 24 de septiembre de 2026, y aprobado en la última Sala en mención)
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 en la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron la Martha Liliana Beltrán Medina y sus hijos Julio César y Jorge Eliécer Gutiérrez Beltrán 1, respecto del predio rural denominado El Reflejo, ubicado en la vereda el Piloto de Osorio del municipio de Venadillo (Tolima), con oposición de la señora Tulia Pérez viuda de Echeverría.
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
2. La Sala conoce de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.°
1 Mediante apoderada designada por la DT Tolima de la UAEGRTD.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901 2
PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 de la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
3. Martha Liliana Beltrán Medina y sus hijos Julio César y Jorge Eliécer Gutiérrez Beltrán solicitaron la restitución del predio rural denominado El Reflejo, ubicado en la vereda Piloto de Osorio del municipio de Venadillo (Toli ma), según los
hechos que se sintetizan a continuación:
Beltrán solicitaron la restitución del predio rural denominado El Reflejo, ubicado en la vereda Piloto de Osorio del municipio de Venadillo (Toli ma), según los hechos que se sintetizan a continuación:
3.1. El señor Julio Alberto Gutiérrez Trujillo (q.e.p.d.) adquirió el inmueble objeto de la solicitud mediante compra a la señora Herminia Medina de Agudelo, que se protocolizó en la escritura pública n.º 210 de tres de septiembre de 1969, de la Notaría Única de Ambalema.
3.2. El vínculo de la solicitante con el predio se produjo en 1992 , aproximadamente, cuando inició convivencia marital de hecho con el señor Julio Alberto Gutié rrez Trujillo, con quien procreó a Julio César y a Jorge Eliécer Gutiérrez Beltrán2.
3.3. El señor Julio Alberto Gutiérrez Trujillo falleció por causas naturales el cinco de junio de 2000, lo que no incidió en que la señora Martha Liliana Beltrán Medina y su núcleo familiar continuaran en el inmueble, pues residían allí y desarrollaban actividades agropecuarias.
3.4. Con posterioridad, la señora Martha Liliana Beltrán Medina inició una nueva unión marital de hecho con el señor Jesús Antonio Enciso Triana con quien procreó a Jesús Antonio y a Felipe Enciso Beltrán. Durante dicha convivencia, la pareja residió, administró y explotó el predio objeto del presente trámite.
3.5. El señor Jesús Antonio Enciso Triana (q.e.p.d.), fue asesinado el 22 de mayo de 2005, al parecer, por miembros del grupo armado al margen de la ley
3.5. El señor Jesús Antonio Enciso Triana (q.e.p.d.), fue asesinado el 22 de mayo de 2005, al parecer, por miembros del grupo armado al margen de la ley denominado "ERP", que después del homicidio, amenazaron a la señora Martha Liliana Beltrán Medina y le exigieron abandonar de inmediato la vereda junto con sus hijos, so pena de atentar contra su vida y la de su familia.
3.6. Como consecuencia de las amenazas la solicitante se desplazó de la zona junto con sus hijos y dejó en abandono el inmueble, así como los muebles y enseres que se encontraban en este.
2 Dentro del proceso se estableció que para tal momento la señora Martha Beltrán era la mamá de Liliana Marcela Beltrán Medina.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901 3
3.7. Por su parte, según los hechos de la solicitud , la señora Eneria Medina de Gutiérrez, quien según los solicitantes era excónyuge del señor Julio Alberto Gutiérrez Trujillo , al advertir el abandono del inmueble y, sin contar con su autorización, decidió enajenarlo a una vecina de la vereda en el año 2008.
3.8. La señora en cita suscribió el 26 de noviembre de 2011 contrato de promesa de compraventa con Tulia Pérez viuda de Echeverría por $13.000.000, de los cuales $8.000.000 se entregaron el 19 de julio de 2008 y que se convino que los $5.000.000 restantes se pagarían una vez se legalizara el derecho de la señora
cuales $8.000.000 se entregaron el 19 de julio de 2008 y que se convino que los $5.000.000 restantes se pagarían una vez se legalizara el derecho de la señora Eneria Medina de Gutiérrez como cónyuge sobreviviente del señor Julio Alberto Gutiérrez Trujillo.
3.9. Los solicitantes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) por la UAEGRTD mediante la Resolución n.° RI 00550 de 26 de mayo 2016 (consec. 2 J, anexo 1-3150440).
3.10. Durante el trámite administrativo se presentó la señora Tulia Pérez viuda de Echeverría en calidad de poseedora del inmueble objeto de la solicitud.
IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR DE LOS SOLICITANTES
4. El núcleo familiar del solicitante está conformado así:
La información en cita se consignó en la constancia n.° CI 00794 de 9 de octubre de 2023 (consec. 27 T pág. 60-61).
IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO
5. El predio rural “El Reflejo" objeto de la solicitud de restitución se ubica en la vereda el Piloto de Osorio del municipio de Venadillo (Tolima). Los informes técnicos que obran en el expediente digital (consec. 15 T, archivo ID 167464 PC T1, p. 307-319 y consec. 27 T, p. 45-58) indican que cuenta con los siguientes datos de identificación:TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901
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T1, p. 307-319 y consec. 27 T, p. 45-58) indican que cuenta con los siguientes datos de identificación:TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901 4
Número predial FMI Área 7386100010015007600 0 351-1799
Registral: 35 Ha Catastral: 20 Ha + 3125 m2
Georreferenciada: 11 Ha + 0381 m2
Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) a partir del ITP
Cuadro de colindancias (ITG)
Redacción técnica de linderos (ITP)
Levantamiento topográficoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901 5
Afectaciones Según el ITP el predio está ubicado en una zona de minería especial (áreas con potencial para minerales estratégicos) (consec. 27 T, p. 51).
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
6. Tal y como se acredita en la constancia CI 01132 de cuatro de diciembre de 2018, los solicitantes están inscritos en el RTDAF mediante la Resolución n.° RI 00550 de 26 de mayo 2016 , como poseedores del predio que acaba de identificarse, con lo cual , se cumple el presupuesto de procedibilidad que establece la L. 1448/2011.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901
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PRETENSIONES
7. Los solicitantes pretenden que se declare su derecho iusfundamental a la
establece la L. 1448/2011.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901 6
PRETENSIONES
7. Los solicitantes pretenden que se declare su derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material, con fundamento en los arts. 3°, 74 y 75 de la L.
1448/2011 y consecuentemente:
7.1. Declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio El Reflejo, ya identificado.
7.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de AmbalemaTolima inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 351-1799 la sentencia de restitución, cancelar los antecedentes registrales del caso, inscribir la medida de protección prevista en el art. 101 de la L. 1448/2011, actualizar el área, linderos y titular con base en el fallo de restitución y remitir el folio actualizado al IGAC para lo de su competencia.
7.3. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que una vez la ORIP de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, actualizar la ficha catastral del predio.
7.4. Las medidas previstas en el art. 91 ib., y los mecanismos de reparación del art. 121 ib., entre otras.
7.5. Subsidiariamente, solicitaron ordenar al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica en dinero conforme al avalúo comercial que realice el IGAC, y disponer
por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica en dinero conforme al avalúo comercial que realice el IGAC, y disponer la entrega y transferencia jurídica del bien al Fondo de la UAEGRTD.
ACTUACIÓN PROCESAL
8. La solicitud de la referencia se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (J1CCERTI) el seis de diciembre de 2018 (consec. 1 J), que la admitió en proveído de seis de marzo de
2019 (consec. 6 J), y además dispuso:
8.1. Vincular a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Secretaría de Planeación de Venadillo (Tolima) y a la Agencia Nacional de Minería.
8.2. Realizar la publicación de que trata el literal “e” del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó el domingo 31 de marzo de 2019 en el diario El Espectador (consec. 38 J).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901 7
8.3. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 351-1799 la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio, lo que se hizo en las anotaciones doce y trece, respectivamente (consec. 24 J).
9. Una vez se realizó lo an terior, presentó oposición la señora Tulia Pérez viuda de Echeverría, a través de su apoderado de confianza (consec. 44 J). El J1CCERTI
9. Una vez se realizó lo an terior, presentó oposición la señora Tulia Pérez viuda de Echeverría, a través de su apoderado de confianza (consec. 44 J). El J1CCERTI cuando entendió agotada la etapa probatoria remitió el expediente a esta Sala en auto del 15 de noviembre de 2022 (consec. 115 J).
10. El Tribunal avocó conocimiento del proceso mediante proveído de nueve de marzo de 2023 en el que decretó algunas pruebas de oficio y ordenó, entre otras actuaciones, la caracterización de las personas vinculadas con el predio "El Reflejo" (consec. 7 T) . En desarrollo de esta actuación, María del Carmen Echeverría Pérez, hija de la opositora Tulia Pérez viuda de Echeverría, informó a la UAEGRTD que su madre falleció el 24 de enero de 2022. La Unidad puso este hecho en conocimiento del Tribunal y aportó el registro civil de defunción (consec.
27 T).
11. La Sala, mediante auto de 23 de abril de 2024 (consec. 32 T), requirió al apoderado de la opositora para que aportara los registros civiles que acreditaran el parentesco de los causahabientes y el vínculo de José Abel Mutis García con la causante y, con base en los documentos que se aportaron , reconoció como sucesores procesales el cuatro de octubre de 2024 a Maricela Echeverría Pérez,
Omaira Echeverría Pérez, Gloria Echeverría Pérez, José Wilson Pérez, María Mercedes Echeverría Pérez y María del Carmen Echeverría Pérez, quienes asumieron el proceso en el estado en que se encontraba (consec. 42 T).
Omaira Echeverría Pérez, Gloria Echeverría Pérez, José Wilson Pérez, María Mercedes Echeverría Pérez y María del Carmen Echeverría Pérez, quienes asumieron el proceso en el estado en que se encontraba (consec. 42 T).
12. Concluida la práctica de las pruebas, la Sala corrió traslado el 27 de junio de 2025 a las partes, intervinientes y a la procuradora delegada para que presentaran sus alegatos y concepto final (consec. 51 T).
OPOSICIÓN DE TULIA PÉREZ VIUDA DE ECHEVERRÍA
13. La opositora manifestó que el 19 de julio de 2008 acordó con la señora Eneria Medina de Gutiérrez, cónyuge supérstite de Julio Alberto Gutiérrez Beltrán, la compraventa del predio objeto de la solicitud de restitución y que en esa fecha pagó $8.000.000 de los $13.000.000 pactados. Indicó que las partes suscribieron la promesa de compraventa el 26 de noviembre de 2011 y que el saldo de $5.000.000 se pagaría una vez culminara el trámite de sucesión del causante.
14. Se opuso a la restitución al sostener que no existe prueba del vínculo jurídico que los solicitantes afirman ostentar desde 1992 porque para esa época el señor Gutiérrez Beltrán convivía con la señora Eneria Medina de Gutiérrez, quienTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901
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conservó la posesión del inmueble y posteriormente celebró la promesa de compraventa.
15. Controvirtió la ocurrencia del desplazamiento forzado y de las amenazas de
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conservó la posesión del inmueble y posteriormente celebró la promesa de compraventa.
15. Controvirtió la ocurrencia del desplazamiento forzado y de las amenazas de muerte que los solicitantes invocaron porque lo razonable era que se trasladaran a un lugar distante del sitio de riesgo y no a la zona urbana del mismo municipio de Venadillo.
16. Sostuvo que el predio no permaneció en estado de abandono, pues la señora Eneria Medina de Gutiérrez conservó la posesión y el dominio del inmueble durante ese período, circunstancia que le permitió celebrar la promesa de compraventa el 26 de noviembre de 2011.
17. Propuso la excepción de buena fe exenta de culpa, que ostenta la calidad de titular del derecho de dominio del predio que explota económicamente desde su adquisición y que actuó con fundamento en la presunción de buena fe prevista en el art. 83 de la CN, por cuanto adquirió el inmueble mediante “justo título” de quien consideró su legítima propietaria y con anterioridad al inicio del proceso de restitución (consec. 44 J).
INTERVENCIÓN DE LAS CURADORAS DE LAS PERSONAS INCIERTAS E
INDETERMINADAS
18. No admitieron ni negaron los hechos en los que se basa la sol icitud y manifestaron que se atenían a lo que se demostrara en el presente trámite
(consec. 94 y 111 J).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
19. La apoderada judicial de los solicitantes no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 7° JUDICIAL II
(consec. 94 y 111 J).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
19. La apoderada judicial de los solicitantes no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 7° JUDICIAL II
20. La delegada del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la solicitud de restitución. Encontró acreditados el vínculo posesorio de los reclamantes con el predio, el abandono forzado y su relación con el conflicto armado intern o. En consecuencia, solicitó declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria del 50 % del inmueble a favor de Martha Liliana Beltrán Medina y ordenar la restitución del 50 % restante a favor de Julio César y Jorge Eliécer Gutiérrez Beltrán, en calidad de herederos de Julio Alberto Gutiérrez Trujillo.
21. Asimismo, solicitó disponer la restitución por equivalente, mediante la entrega de un predio de similares características, en atención a la decisión de las víctimasTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901
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de no retornar al inmueble; reconocer el núcleo familiar existente al momento de los hechos victimizantes; y, frente a la oposición, aplicar un estándar probatorio diferencial para reconocer a los sucesores procesales de Tulia Pérez Viuda de Echeverría y a su compañero sobreviviente, José Ab el Mutis García, como segundos ocupantes, con la correspondiente compensación (consec. 54 T).
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD
22. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la Sala tiene
segundos ocupantes, con la correspondiente compensación (consec. 54 T).
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD
22. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la Sala tiene competencia para conocer y decidir la solicitud debido a la existencia de oposición y por la ubicación del predio. La Sala no evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS
23. Corresponde al Tribunal determinar si:
23.1. Martha Liliana Beltrán Medina y sus hijos Julio César y Jorge Eliécer Gutiérrez Beltrán son víctimas del conflicto armado interno en los términos previstos en el art. 3º de la L. 1448/2011.
23.2. En caso de establecerse la calidad de víctimas de los solicitantes, corresponde determinar si, con ocasión de los hechos de violencia, aquellos se vieron forzados a abandonar el predio denominado “El Reflejo”, en los términos del art. 74 de la L. 1448/2011, y si, con posterioridad a dicho abandono, fueron despojados del inmueble en los términos del art. 75 ibidem, como consecuencia del negocio jurídico celebrado respecto de este y, por tanto, si tienen derecho a la restitución.
23.3. De resultar procedente la restitución, la Sala determinará si los sucesores procesales de Tulia Pérez viuda de Echeverría tienen derecho a la compensación que consagra la L. 1448/2011 por cuanto se probó en el proceso la actuación de buena fe exenta de culpa, o si se cumple n con los presupuestos para ser considerados segundos ocupantes y la consecuencia de ello.
que consagra la L. 1448/2011 por cuanto se probó en el proceso la actuación de buena fe exenta de culpa, o si se cumple n con los presupuestos para ser considerados segundos ocupantes y la consecuencia de ello.
23.4. Finalmente, la Sala establecerá si respecto del señor José Abel Mutis García, quien no tiene la calidad de opositor, se cumplen los presupuestos para tenerlo como segundo ocupante y decretar a su favor medidas de atención, protección o compensación previstas en la L. 1448/2011.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901 10
PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011
24. El derecho a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno colombiano es un derecho fundamental y con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, para que lo ampare la justicia transicional son los
siguientes:
24.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 3 L. 1448/2011, se predica de a) sujetos individuales o colectivos que b) en el marco del conflicto armado interno c) de manera posterior al primero de enero de 1985, d) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:
24.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién
en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:
24.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Lo anterior, independiente de que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
24.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño3 que, tanto a nivel individual como colectivo4, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia reconoce como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos5).
3 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 4 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas fo restales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 5 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en
alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 5 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 d e agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) d año a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a lasTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901 11
24.2. Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho -propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que tuviera con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74
L. 1448/2011, así:
24.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se vio forzado a desplazarse del predio, y,
L. 1448/2011, así:
24.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se vio forzado a desplazarse del predio, y, por tanto, perdió su contacto directo con aquél, esto es, se afectó el ejercici o continuo o habitual de su explotación y administración.
24.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).
24.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, po r tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Sobre el particular sostiene el Alto Tribunal:
La expresión “con ocasión del conflicto armado ” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el
La expresión “con ocasión del conflicto armado ” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declar ar que la expresión “con ocasión de ” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restr ictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto a rmado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2 011.6 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del Tribunal)
condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.
(v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”. 6 CConst, 781/2012, M. CalleTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901 12
24.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al primero de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.
LA BUENA FE EXENTA DE CULPA
25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -191/2025, P. Meneses y C.
Ramírez, analizó los parámetros de interpretación que permiten comprender el concepto de buena fe exenta de culpa en el marco de la justicia transicional y, particularmente, en el proceso de restitución de tierras7. A diferencia de la buena fe simple, la cualificada es generadora o creadora de derechos.
26. Para una mejor ilustración, se tiene que la buena fe simple “es la que se exige a las personas normalmente en sus actuaciones ”, esto es, obrar con lealtad, rectitud y honradez en toda gestión ante el Estado, de allí que corresponda a este último desvirtuarla. Es “simple” porque brinda cierta protección para quien así obra, por manera que puede obtener ciertas garantías o beneficios que aminoran los efectos de la pérdida de un derecho.
27. Los efectos de la buena fe calificada son superiores, crean derecho y tienen la virtualidad de suscitar una realidad jurídica que no existía pues parte del principio, según el cual, “el error común crea derecho”, es decir, que si en la
27. Los efectos de la buena fe calificada son superiores, crean derecho y tienen la virtualidad de suscitar una realidad jurídica que no existía pues parte del principio, según el cual, “el error común crea derecho”, es decir, que si en la adquisición de un derecho o posición jurídica alguien comete un yerro de tal naturaleza que cualquier persona “prudente y diligente también lo hubiera cometido”, pero además, “fue imposible descubrir esa falsedad o inexiste ncia”, dicha persona habrá obrado con buena fe cualificada.
28. La buena fe exenta de culpa doctrinaria8 y jurisprudencialmente9 se compone de dos elementos: subjetivo y objetivo. Con apego al precedente C-330/2016, M.
Calle, la Corte Constitucional, en la aludida sentencia de unificación, explica estos elementos, así:
El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. E l segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (énfasis original).
7 En decisiones anteriores el Tribunal Constitucional se pr onunció sobre el estándar de comportamiento exigible a los opositores con especial énfasis cuando estos son segundos ocupantes, como en la sentencia T-315/2016, L. Guerrero y C-330/2016, M. Calle, entre otras. 8 Bolívar Jaime, Aura Patricia; Gutiérrez Baquero, Laura Gabriela y Botero Giraldo, Angie
ocupantes, como en la sentencia T-315/2016, L. Guerrero y C-330/2016, M. Calle, entre otras. 8 Bolívar Jaime, Aura Patricia; Gutiérrez Baquero, Laura Gabriela y Botero Giraldo, Angie Paola.: La buena fe en la restitución de tierras. Sistematización de jurisprudencia . Dejusticia. Bogotá, 2017, pp. 30-33. 9 CSJ Civil, 7 Oct. 2021, e2015 -00393-00 (SC4158 -2021). L. Tolosa y 27 Sep. 2023, e2021-00271-00. F. Ternera, entre otras.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180017901 13
29. El alto Tribunal también destaca que el principio de la buena fe informa el proceso de restituc ión de tierras, en el caso de las víctimas la presume y les permite acreditar sumariamente el daño sufrido por cualquier medio de prueba, con lo cual invierte la carga de la prueba a quien ejerce la oposición, todo ello con un enfoque pro víctima. Es así, que, desde la perspectiva de la oposición, la
buena fe:
(…) le impone asumir la inversión de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la dobl
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