TSDJ BOG - Sentencia 73001312100120190009601-30-09-2026
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 73001312100120190009601-30-09-2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: Carmen Lucía López Silva
OPOSITORES: Janeth Lozano Moreno
Miguel Ángel Lozano Moreno RADICACIÓN: 73001312100120190009601
TEMAS: Ausencia de consentimiento o de causa lícita : se presume de derecho en promesa de venta realizada a persona condenada por pertenecer a la Columna Teófilo Forero de las FARC -EP (num. 1°, art. 77 L. 1448/2011 ).
Segundos ocupantes: aunque los requisitos legales y jurisprudenciales no son taxativos, sí deben concurrir presupuestos de vulnerabilidad y ausencia de relación
(directa o indirecta) con el despojo (art. 91ª L. 1448/2011 y T-241ª/2022, entre otras). DECISIÓN: declara derecho a la restitución.
(Presentado en Salas de 30 de julio; seis, 13, 20 y 27 de agosto; tres, 10 y 24 de septiembre del año en curso y aprobado en la última sala en cita)
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 en la solicitud de restitución de tierras
de septiembre del año en curso y aprobado en la última sala en cita)
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 en la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que present ó la ciudadana Carmen Lucía López Silva1, respecto del predio rural denominado Villa Lucía – Parcela 5, ubicado en la vereda El Vergel , corregimiento La Esmeralda del municipio de Puerto Rico
(Caquetá), con oposición de los hermanos Janeth y Miguel Ángel Lozano Moreno.
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
2. La Sala conoce de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n. o
1 Mediante apoderada designada por la UAEGRTD DT Tolima.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01 2
PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
3. La solicitante refirió los hechos que se sintetizan a continuación:
3.1. El Incora le adjudicó la parcela cinco por medio de la R. 00608 del 22 de noviembre de 1996, debidamente inscrita en registro. Se enteró de la parcelación por delegados de ASOMUCIC2, agremiación a la que pertenece desde 1986. Junto con su familia construyeron la vivienda y un corral techado. Explotaron
por delegados de ASOMUCIC2, agremiación a la que pertenece desde 1986. Junto con su familia construyeron la vivienda y un corral techado. Explotaron económicamente el predio con cultivos de plátano, maíz, yuca y pastos.
3.2. Posteriormente, implementó ganader ía y un proyecto de lechería que les permitía vender 80 litros de leche diarios a Nestle , hasta 2007 cuando Nilson Arana (presidente de la JAC) y su compañera permanente Nelly Rivera acusaron a su hijo Wilber Lozano de hurtar ganado . La guerrilla indagó por el presunto hurto y “fácilmente” se demostró lo contrario.
3.3. Tras presuntas amenazas de muerte de la guerrilla hacia su hijo, aquel se desplazó para El Doncello y luego hacia Florencia (ambos de Caquetá). Se hospedó en la casa de una tía, pero al d ía siguiente, hombres en una moto “sin placas” le preguntaron a su tía por “El Burro”, apelativo con el que se conocía a su hijo desde su adolescencia.
3.4. Como la aludida señora desconocía el apelativo del sobrino, no brindó información a los sujetos en cita. Además, dado que Wilber no se encontraba en el lugar “se salvó” y ese mismo día viajó a Cundinamarca “donde se encuentra actualmente”.
3.5. En el predio qued aron Paola Andrea Lozano Moreno hermana de los opositores y cónyuge de Wilber López, y Julián Camilo López Lozano hijo de estos; sin embargo, el trabajo de la finca los superaba porque las personas de la vereda,
3.5. En el predio qued aron Paola Andrea Lozano Moreno hermana de los opositores y cónyuge de Wilber López, y Julián Camilo López Lozano hijo de estos; sin embargo, el trabajo de la finca los superaba porque las personas de la vereda, por temor a represalias de la guerrilla, no aceptaban “el cargo de jornalero”, por tanto, igualmente se desplazaron para El Doncello (Caquetá).
3.6. La señora Paola Lozano encargó de la finca “a un cuñado” de apellido Bernal, quien estuvo al frente hasta el 13 de marzo de 20 13 (sic), cuando la guerrilla ingresó al inmueble, hurtó el ganado y lo amenazó para no denunciar el hurto.
2 Asociación de Mujeres Campesinas, Indígenas y Negras del Caquetá.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01 3
3.7. Con provecho del abandono, el señor Nilson Arana explotaba el inmueble, ingresaba ganado en las noches y lo retiraba en la madrugada, razón por la cual lo enejaron a Carlos Julio Bernal Vanegas y Miguel Ángel Lozano Moreno por $60.000.000 “con el compromiso de que pagaran al banco $12.000.000 que debía de un crédito, y que pagaran el saldo de $ 6.000.000 que se debía de la tierra que luego de pagar esas deudas tendrían un plazo de 5 años para cancelar $ 41.000.000 de pesos”.
3.8. Del valor que se convino, los compradores solo pagaron $17.000.000, con la excusa de no tener más dinero y la solicitante no los presionó para que honraran
41.000.000 de pesos”.
3.8. Del valor que se convino, los compradores solo pagaron $17.000.000, con la excusa de no tener más dinero y la solicitante no los presionó para que honraran si obligación porque se decía que el señor Bernal Vanegas “era miliciano de las FARC”, encargado de realizar los “negocios de coca”.
4. Por los hechos anteriormente descritos se inscribió a la solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante la R. RQ 00329 de 27 de abril de 20183, junto con el siguiente núcleo familiar al momento del abandono:
IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO VILLA LUCÍA –
PARCELA 5
5. De acuerdo con los informes técnicos (consec. n.° 1 J, archivo 60034119), el predio se ubica en la vereda El Vergel, corregimiento La Esmeralda del municipio de Puerto Rico (Caquetá) y cuenta con los siguientes datos de identificación:
Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 18592-0002-0001-0176-000 425-4
65 Has + 4.778 mt2
Miguel Ángel y Janeth Lozano Moreno
Georreferenciación
3 Consec. n.° 1 J, archivo 60034143.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01 4
(Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) a partir del Informe Técnico de Georreferenciación.
Cuadro de colindancias
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(Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) a partir del Informe Técnico de Georreferenciación.
Cuadro de colindancias
Redacción técnica de linderosTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01 5
Levantamiento topográfico
Afectaciones Según el ITP el predio está inmerso en un área reservada para labores relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos y una porción de 30 Has + 2.819 mt 2 se sobrepone con un terreno con amenaza baja con remoción en masa.
PRETENSIONES
6. L a solicitante pretende que se declare su derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material, con fundamento en los arts. 3°, 74 y 75 de la L.
1448/2011, y, en consecuencia:
6.1. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá) inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 425-4 la sentencia de restitución, cancelar los antecedentes registrales del caso, inscribir la medida de protección prevista en el art. 101 de la L. 1448/2011 y la L.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01 6
387/1997, actualizar el área, linderos y titular con base en el fallo de restitución y, finalmente, remitir los folios en cita al IGAC para lo de su competencia.
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387/1997, actualizar el área, linderos y titular con base en el fallo de restitución y, finalmente, remitir los folios en cita al IGAC para lo de su competencia.
6.2. Adoptar l as medidas previstas en el a rt. 91 ib., y los mecanismos de reparación del art. 121 ib., entre otras.
6.3. Subsidiariamente, acceder a la restitución por compensación con un predio equivalente o en dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL
7. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (J1CCERTI) el 13 de junio de 2019 (consec. n.° 1 J) que la admitió mediante proveído de 16 de septiembre de 2019, en el que dispuso, entre otras cosas (consec. n.° 5 J):
7.1. Vincular a las siguientes personas y entidades: Miguel Ángel y a Janeth Lozano Moreno, Secretaría de Planeación de Puerto Rico (Caquetá), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y Agencia Nacional de Hidrocarburos.
7.2. Realizar la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la L. 1448/2011, lo que se hizo el 20 de octubre de 2019 en el diario El Espectador (consec. n.° 23 J).
7.3. Inscribir la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio en cuestión en el folio 425-4, lo cual se concretó en las anotaciones 12 y 13 (consec. n.° 35 J).
7.3. Inscribir la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio en cuestión en el folio 425-4, lo cual se concretó en las anotaciones 12 y 13 (consec. n.° 35 J).
8. Presentaron oposición Miguel Ángel Lozano Moreno y Janeth Lozano Moreno
(consec. n.° 48 J), el juez abrió el trámite a pruebas y con fundamento en el Acuerdo PCSJA -11702 de 13 de diciembre de 2020 remitió las diligencias al juzgado primero homólogo de Florencia (J1CCERTF) que, una vez culminó el recaudo probatorio, dispuso en proveído del 25 de mayo de 2022 la remisión del expediente a este Tribunal (consec. n.° 129 J).
9. La Sala avocó su conocimiento mediante proveído de siete de octubre de 2022, auto en el que también se decretaron pruebas de oficio (consec. n.° 6 T), además, ordenó vincular a la sociedad Central de Inversiones (CISA S. A.) el cuatro de diciembre de 2024 (consec. n.° 69 T). Finalmente, la Sala corrió traslado a las partes, intervinientes y a la procuradora delegada para que presentaran sus alegatos y concepto final mediante proveído de 11 de abril de 2025 (consec. n.° 80 T).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01
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OPOSICIÓN DE MIGUEL ÁNGEL Y JANETH LOZANO MORENO
10. Los hermanos Lozano Moreno, por medio de defensor público, adujeron que viven en el predio objeto de la solicitud junto con cuatro menores que conforman
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OPOSICIÓN DE MIGUEL ÁNGEL Y JANETH LOZANO MORENO
10. Los hermanos Lozano Moreno, por medio de defensor público, adujeron que viven en el predio objeto de la solicitud junto con cuatro menores que conforman el núcleo familiar, que son personas de escasos recursos y destinan la parcela a “actividades propias del campo” para su sostenimiento. Se vincularon por compra que realizaron a la solicitante el 26 de noviembre de 2010; no obstante, eran poseedores de la parcela desde 2008.
11. Refieren que pagaron obligaciones a cargo de la vendedora a quién, además, le entregaron $16.000.000 en efectivo . No realizaron más pagos, por cuanto la señora Janeth Lozano Moreno se separó de su esposo Carlos Julio Bernal Vanegas
(socio de su hermano) y porque la solicitante “les cobró también el dinero que el Incoder rebajó, alegando que la beneficiaria era ella y no los opositores (sic)”.
12. Como medios exceptivos formularon los que denominaron: buena fe exenta de culpa, buena fe contractual, ausencia de vicios del consentimiento, mutuo acuerdo y justo precio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
13. La solicitante s ostiene que acreditó los presupuestos del art. 75 de la L. 1448/2011 por cuanto está probado que el vínculo material con el inmueble de su propiedad se quebrantó por causas imputables al conflicto armado interno
(consec. n.° 84).
14. Por su parte, los hermanos Lozano Moreno a gregaron a los argumentos esbozados en el escrito de oposición su condición de segundos ocupantes
(consec. n.° 85 T).
(consec. n.° 84).
14. Por su parte, los hermanos Lozano Moreno a gregaron a los argumentos esbozados en el escrito de oposición su condición de segundos ocupantes
(consec. n.° 85 T).
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 5 JUDICIAL II
15. La procuraduría conceptúa que en el presente asunto procede la restitución de la parcela dado que está probado el derecho de dominio de la solicitante , el abandono forzado y su despojo material . Concluye que los opositores son segundos ocupantes y que la negociación que realizaron con la solicitante “no obedeció a un comportamiento torticero, sino al hecho de haber adquirido un compromiso sin contar con los recursos económicos para honrarlo” (consec. n.° 83 T).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01
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CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD
16. La Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por virtud de la oposición que se formuló y por la ubicación del inmueble. Adicionalmente, no avizora causal de nulidad que invalide lo actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS
17. Corresponde a esta Sala determinar:
17.1. Si la s presuntas amenazas contra la vida e integridad del hijo de la solicitante por parte de grupos guerrilleros determinaron que abandonara y enajenara el predio Villa Lucía – Parcela 5, y es por tanto víctima del conflicto armado interno con derecho a la restitución.
17.2. De proceder la restitución, si los opositores tienen la condición de segundos
enajenara el predio Villa Lucía – Parcela 5, y es por tanto víctima del conflicto armado interno con derecho a la restitución.
17.2. De proceder la restitución, si los opositores tienen la condición de segundos ocupantes y por tanto hay lugar a flexibilizar o no exigir un estándar de comportamiento compatible con la buena fe exenta de culpa y, en todo caso, tienen derecho a la compensación.
PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011
18. El derecho a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno colombiano es un derecho fundamental y con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, para que lo ampare la justicia transicional son los
siguientes:
18.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 3 L. 1448/2011, se predica de a) sujetos individuales o colectivos que b) en el marco del conflicto armado interno c) de manera posterior al primero de enero de 1985, d) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:
18.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la
18.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Lo anterior, independiente de que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01 9
18.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño4 que, tanto a nivel individual como colectivo5, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia reconoce como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos6).
18.2. Perder por abandono o despojo forzado una relació n jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que tuviera con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74
L. 1448/2011, así:
18.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se vio forzado a desplazarse del predio, y
L. 1448/2011, así:
18.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se vio forzado a desplazarse del predio, y por tanto, perdió su contacto directo con aquél, esto es, se afectó el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.
18.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el de recho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).
18.3. El abandono o despojo forz ado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con
4 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 5 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 6 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que s e confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251,
6 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que s e confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01 10
el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámica s. Sobre el particular sostiene el Alto Tribunal:
la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámica s. Sobre el particular sostiene el Alto Tribunal:
La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restr ictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2 011.7 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del Tribunal)
18.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al primero de enero
concreta a la Ley 1448 de 2 011.7 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del Tribunal)
18.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al primero de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.
LA BUENA FE EXENTA DE CULPA
19. La Corte Constitucional en la sentencia SU -191/2025, P. Meneses y C.
Ramírez, analizó los parámetros de interpretación que permiten comprender el concepto de buena fe exenta de culpa en el marco de la justicia transicional y, particularmente, en el proceso de restitución de tierras8. A diferencia de la buena fe simple, la cualificada es generadora o creadora de derechos.
20. Para una mejor ilustración, se tiene que la buena fe simple “es la que se exige a las personas normalmente en sus actuaciones”, esto es, obrar con lealtad, rectitud y honradez en toda gestión ante el Estado, de allí que corresponda a este último desvirtuarla. Es “simple” porque brinda cierta protección para quien así obra, por manera que puede obtener ciertas garantías o beneficios que aminoran los efectos de la pérdida de un derecho.
7 CConst, C-781/2012, M. Calle 8 En decisiones anteriores el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el estándar de comportamiento exigible a los opositores con especial énfasis cuando estos son segundos ocupantes, como en la sentencia T-315/2016, L. Guerrero y C-330/2016, M. Calle, entre otras.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01 11
ocupantes, como en la sentencia T-315/2016, L. Guerrero y C-330/2016, M. Calle, entre otras.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01 11
21. Los efectos de la buena fe calificada son superiores, crean derecho y tienen la virtualidad de suscitar una realidad jurídica que no existía pues parte del principio, según el cual, “el error común crea derecho ”, es decir, que si en la adquisición de un derecho o posición jurídica alguien comete un yerro de tal naturaleza que cualquier persona “prudente y diligente también lo hubiera cometido”, pero además, “fue imposible descubrir esa falsedad o inexistencia”, dicha persona habrá obrado con buena fe cualificada.
22. La buena fe exenta de culpa doctrinaria9 y jurisprudencialmente10 se compone de dos elementos: subjetivo y objetivo. Con apego al precedente C-330/2016, M.
Calle, la Corte Constitucional, en la aludida sentencia de unificación, explica estos elementos, así:
El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (énfasis original).
23. El alto Tribunal también destaca que el principio de la buena fe informa el proceso de restitución de tierras, en el caso de las víctimas la presume y les
encaminadas a consolidar dicha certeza (énfasis original).
23. El alto Tribunal también destaca que el principio de la buena fe informa el proceso de restitución de tierras, en el caso de las víctimas la presume y les permite acreditar sumariamente el daño sufrido por cualquier medio de prueba, con lo cual invierte la carga de la prueba a quien ejerce la oposición, todo ello con un enfoque pro-víctima. Es así, que, desde la perspectiva de la oposición, la
buena fe:
(…) le impone asumir la inversión de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que osten ten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación con el despojo, como se explicará más adelante. Asimismo, le exige allegar los elementos probatorios que demuestren que actuó conforme a los postulados de la b uena fe exenta de culpa en la adquisición del bien inmueble, de manera que logre desvirtuar las presunciones sobre el despojo de las tierras. De la acreditación de la buena fe exenta de culpa dependerá que el juez de restitución de tierras ordene en favor del opositor el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido. Adicionalmente, si en este hubiera un proyecto agroindustrial, podrá autorizar que el opositor celebre contratos con el beneficiario de la restitución para continuar con su explotación (arts. 98 y 99) (énfasis de este Tribunal).
24. Se traduce lo anterior en la carga que tiene el opositor de demostrar los actos inequívocamente orientados a consolidar el derecho que ostenta sobre el bien objeto de la restitución, esto es, un estándar de conducta calificado al momento
24. Se traduce lo anterior en la carga que tiene el opositor de demostrar los actos inequívocamente orientados a consolidar el derecho que ostenta sobre el bien objeto de la restitución, esto es, un estándar de conducta calificado al momento de iniciar la relación jurídica con el inmueble. Le corresponde entonces descartar
9 Bolívar Jaime, Aura Patricia; Gutiérrez Baquero, Laura Gabriela y Botero Giraldo, Angie Paola.: La buena fe en la restitución de tierras. Sistematización de jurisprudencia . Dejusticia. Bogotá, 2017, pp. 30-33. 10 CSJ Civil, 7 Oct. 2021, e2015 -00393-00 (SC4158-2021). L. Tolosa y 27 Sep. 2023, e2021-00271-00. F. Ternera, entre otras.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900096 01 12
que el vínculo irregular se base en tres factores que la Corte Constitucional califica como inadmisibles en la precitada sentencia C-330/2016:
a. El aprovechamiento abusivo de las condicio nes de violencia que viciaron el consentimiento de las víctimas.
b. La corrupción que “puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores”, y,
c. El formalismo del derecho que favoreció al extremo más poderoso en el ámbito administrativo y judicial.
25. Con base en esta sucinta referencia al reciente fallo de unificación, el Tribunal
Constitucional concluye, que:
(…) la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado,
administrativo y judicial.
25. Con base en esta sucinta referencia al reciente fallo de unificación, el Tribunal
Constitucional concluye, que:
(…) la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la soli citud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o a bandonado forzosamente (elemento objetivo)
26. Salvo que la persona que ejerce la oposición cumpla los requisitos fijados en el art. 91ª de la L. 1448/201111, está llamada a cumplir la exigencia de demostrar ante la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras un obrar acorde con la buena fe exenta de culpa, pero también, a resistir total o parcialmente las consecuencias de no cumplir con este riguroso estándar, de allí la importancia de distinguir rigurosamente cuándo se está frente a un opositor, un segundo ocupante o personas respecto de quienes se predican ambas condiciones.
27. Esta Sala Especializada recientemente anotó lo siguiente frente a esta
distinción12:
28.1. En relación con los inmuebles reclamados en el proceso de restitución de tierras pueden existir opositores en estricto sentido: interesados en disputar la legítima titularidad del bien para lo cual deben probar por regla general la buena fe exenta de culpa; asimismo, opositores
existir opositores en estricto sentido: interesados en disputar la legítima titularidad del bien para lo cual deben probar por regla general la buena fe exenta de culpa; asimismo, opositores que a su vez son legítimos segundos ocupantes y, por ende, frente a los cuales se debe procurar flexibilizar el referido estándar o inaplicarlo; finalmente, puros segundos ocupantes
11 Señala la norma que son segundos ocupantes: “ quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el
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